TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00146-01-(24-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00146-01-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACLARACIÓN SENTENCIA - Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía
Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Auto No. 066
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WILLIAM TRIANA MORENO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL REFERENCIA: 110013342049 2019-00146-01
ASUNTO: ACLARACIÓN SENTENCIA
ANTECEDENTES
De acuerdo con el informe secretarial, se observa que la parte demandante1 solicita aclaración de la sentencia de segunda instancia de 18 de octubre de 2022, la que considera “ no ajustada a los principios del derecho, a la ley y en especial a la Constitución y los precedentes constitucionales que rigen la materia en estudio”.
En consonancia con lo anterior, sostuvo que esta corporación no valoró las pruebas relacionadas con la existencia de conductas anómalas de la autoridad demandada, que denotan la indebida e ilegal aplicación de la facultad discrecional al disponer su retiro por llamamiento a calificar servicios.
CONSIDERACIONES
El Código General del Proceso dispone que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que la profiere; sin embargo, la misma norma, en los
retiro por llamamiento a calificar servicios.
CONSIDERACIONES
El Código General del Proceso dispone que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que la profiere; sin embargo, la misma norma, en los artículos 285, 286 y 287, ha dispuesto que una vez dictadas pueden ser objeto de aclaración, corrección y adición o complementación. Frente a esas figuras, el Código General del Proceso dispone:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
1 Expediente digital. Documento N° 43.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 110013342049 2019-00146-01
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Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omi sión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de r esolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. (Resaltado fuera de texto)
Atendiendo las normas transcritas, (i) la aclaración procede cuando en la sentencia existen conceptos o frases que generan verdadero motivo de duda, (ii) la
de texto)
Atendiendo las normas transcritas, (i) la aclaración procede cuando en la sentencia existen conceptos o frases que generan verdadero motivo de duda, (ii) la corrección en los eventos en los cuales se incurre en error puramente aritmético y (iii) la adición en aquellos casos en los cuales el fallador de instancia omite resolver un punto que debe ser objeto de pronunciamiento.
En ese sentido y como la parte demandante limita su solicitud a exponer los motivos por los cuales no está de acuerdo con la sentencia de segunda instancia -pues considera que se dejaron de valorar pruebas que daban cuenta del ejerci cio ilegal del llamamiento a calificar servicios- , habrá de decirse que dicho escrito no se enmarca en ninguna de las figuras antes expuestas, toda vez que no se trata de frases confusas contenidas en la providencia, error puramente aritmético o en su defecto se dejó de analizar algún punto de la litis.
Luego entonces, la sala negará la petición presentada por la parte demandante, dado que lo que pretende en esta oportunidad es la modificación de la sentencia de segunda instancia, la cual no puede ser revisada nuevamente , pues según el artículo 285 de la CGP “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secció n Segunda, Subsección “E”
RESUELVE:
PRIMERO.- NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de octubre de 2022 dentro del presente proceso, p or las razones expuestas en la parte motiva.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PRIMERO.- NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de octubre de 2022 dentro del presente proceso, p or las razones expuestas en la parte motiva.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 110013342049 2019-00146-01
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SEGUNDO.- Ejecutoriado el presente proveído, por la secretaría de la subsección se remitirá el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones y constancias secretariales conducentes.
Providencia discutida y aprobada en sesión de sala de la misma fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrada
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado Magistrado
Se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.