TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00174-01-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00174-01-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REAJUSTE DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS Y DEMÁ S FACTORES DEL DECRETO 1214 DE 1990 - Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-42-049-2019-00174-01.
DEMANDANTE: KATTYA ALFARO RAMOS.
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
CONTROVERSIA: REAJUSTE DE UNA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA
DE ACTIVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS Y
DEMÁS FACTORES DEL DECRETO 1214 DE 1990. _____________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2021, que accedió pa rcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
KATTYA ALFARO RAMOS, actuando por apoderado judicial y en
Circuito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2021, que accedió pa rcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
KATTYA ALFARO RAMOS, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare (i) la nulidad parcial de la Resolución No. 01560 del 1º de octubre de 2010; y (ii) la nulidad total de los oficios Nos. S-2018-030826 / ARFIN-GUTEG-1.10 del 19 de noviembre de 2018, S-2018-067684 / ARGEN-GRICO-1.10 del 12 de diciembre de 2018, S-2018-099069 / SUDIR-GUTAH-1.10 del 21 de diciembre de 2018 y S-2018-S/N ARPRE-GRUPE-1.10 del 22 de diciembre de 2018
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la parte demandada a i) reajustar su pensión de jubilación, incluyendo como partidas computables la prim a actividad en un 49.5%, prima de servicios en un 16% y demás beneficios establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; ii) indexar los dineros que resulten adeudados de la condena impuesta; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; y iv) pagar la condena en costas.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-049-2019-00174-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Kattya Alfaro Ramos.
costas.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-049-2019-00174-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Kattya Alfaro Ramos.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste de una pensión de jubilación con inclusión de la prima de actividad, prima de servicios y demás factores del Decreto 1214 de 1990.
2 Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que la actora ingresó a la Policía Nacional el 7 de mayo de 1990, en el cargo de Trabajadora Social. Posteriormente, a partir del 1º de julio de 2010, fue retirada del servicio, fecha para la cual ocupaba el cargo de Pr ofesional Especializado Código 3020 Grado 12 en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Finalmente, a través de la Resolución No. 01560 del 1º de octubre de 2010, le fue reconocida su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988.
Considera que, por haber sido vinculada directamente al sector central de la Policía Nacional, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al pago de la prima de servicio, prima de actividad y demás beneficios prestacionales consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, razón por la cual peticionó a la accionada su reconocimiento, solicitud que fue denegada por los actos demandados.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (ver índice 2
demandados.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (ver índice 2 de SAMAI).
En efecto, la juez a-quo resaltó que Kattya Alfaro Ramos se vinculó como Trabajadora Social de la Policía Nacional, a pa rtir del 7 de mayo de 19 90; asimismo, perteneció a la Dirección General de Sanidad Militar. Por esta razón, al haber fungido como personal civil de la Policía Nacional, y dado que su vinculación tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, considera que es beneficiaria del régimen prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990.
En este orden, señaló que el referido Decreto 1214 de 1990, dispuso como partidas computables para las prestaciones sociales los emolumentos denominados sueldo básico, prima de servicios, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la duodécima parte de la prima de navidad. No obstante, advirtió que, según las certificaciones expedidas por el grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar, correspondient e a los años 1990 a 2010, la demandante solo devengó como partid as computables el sueldo básico, primas de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificaciones por servicios y especial de recreación.
Con todo, indicó que la pensión de jubilación de la actora se liquidó con las partidas que se describen a continuación, así: sueldo, bonificación por servicios
bonificaciones por servicios y especial de recreación.
Con todo, indicó que la pensión de jubilación de la actora se liquidó con las partidas que se describen a continuación, así: sueldo, bonificación por servicios prestados 1/12, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y pri ma de navidad 1/12.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-049-2019-00174-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Kattya Alfaro Ramos.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste de una pensión de jubilación con inclusión de la prima de actividad, prima de servicios y demás factores del Decreto 1214 de 1990.
3 Bajo estos presupuestos, concluyó que, si bien la actora es beneficiaria del régimen prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990 , lo cierto es que su pensión de jubilación se debía liquidar únicamente tenie ndo como partidas computables el sueldo básico, la prima de servicios, la prima de actividad y la 1/12 de la prima de navidad. Ahora bien, la juez a-quo se abstuvo de realizar un pronunciamiento respecto de los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de la actora, pero que no hacen parte de los factores descritos en el artículo 102 del Decreto 1214, toda vez que la demandante acudió a la jurisdicción con el fin de mejorar sus condiciones y no con el fin de que se vea afectada su situación pensional.
Por último, señaló que comoquiera que trascurrieron más de cuatro (4) años entre el reconocimiento pensional (Resolución 01560 de 1 de octubre de
afectada su situación pensional.
Por último, señaló que comoquiera que trascurrieron más de cuatro (4) años entre el reconocimiento pensional (Resolución 01560 de 1 de octubre de 2010) y la petición de 09 de diciembre de 2018 que dio origen a l Oficio S-2018S/N ARPRE-GRUPE-1.10 del 22 de diciembre de la misma anualidad, operó la prescripción cuatrienal respecto de las diferencias en las mesadas que se ha yan causado con anterioridad al 09 de diciembre de 2014.
Así, la parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor literal:
« FALLA
Primero: Declarar la nulidad parcial de (i) la Resolución 1560 del 1.° de octubre de 2010, por medio de la cual el subdirector general (E) del Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional, reconoció una pensión de jubilación; y (ii) la nulidad total de los Oficios S-2018-030826 ARFINGUTEG-1.10del 19 de noviembre de 2018, S-2018-067684 ARGENGRICO-1.10 del 12 de diciembre de 2018, S-2018-099069 SUDIRGUTAH-1.10 del 21 de diciembre de 2018, S-2018S/N ARPRE-GRUPE1.10 del 22 de diciembre de 2018, mediante los cuales, las diferentes dependencias de la entidad castrense, procedieron a negarle a la actora la solicitud de reliquidación y pago de su pensión de jubilación, con la inclusión de los beneficios y partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
la solicitud de reliquidación y pago de su pensión de jubilación, con la inclusión de los beneficios y partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Segundo: Declarar de oficio probada la excepción de prescripción de las diferencias en las mesadas causadas con anterioridad al 09 de diciembre de 2014.
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a reajustar la pensión de jubilación de la demandante de conformidad con las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, concretamente lo que tiene que ver con los factores de sueldo básico, la prima de servicios, la prima de actividad y la ½ de la prima de navidad, en los porcentajes correspondientes para cada factor señalado en la norma ibidem, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Sumas que deberá ser reajustada y actualizada, hasta la ejecutoria de este fallo, con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
Cuarto. – Dar cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).EXPEDIENTE No. 11001-33-42-049-2019-00174-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Kattya Alfaro Ramos.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Administrativo (CPACA).EXPEDIENTE No. 11001-33-42-049-2019-00174-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Kattya Alfaro Ramos.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste de una pensión de jubilación con inclusión de la prima de actividad, prima de servicios y demás factores del Decreto 1214 de 1990.
4
Quinto. - En firme la presente providencia, comunicar a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, realizándose entrega íntegra de esta providencia para su ejecución y cumplimiento.
Sexto. - Sin condena en costas, de acuerdo con la considerativa. […]».
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Argumenta que Kattya Alfaro Ramos no tiene derecho a las pretensiones de la demanda, toda vez que no devengó en el último año de servicio los factores por ella reclamados, esto es, la “prima de servicio, prima de actividad y demás beneficios establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990”.
Por otro lado, manifiesta que la demandante lo que pretende es devengar nuevamente valores económicos que siempre se le han cancelad o, esto es, que unos mismos conceptos se le paguen doblemente, pues no se en tiende como la actora, después de 10 años de devengar los factores en su salario del cual fue liquidado con las demás primas que establece la norma, pretenda ahora un
es, que unos mismos conceptos se le paguen doblemente, pues no se en tiende como la actora, después de 10 años de devengar los factores en su salario del cual fue liquidado con las demás primas que establece la norma, pretenda ahora un nuevo reconocimiento, actuación que califica como un acto de mala fe y querer desangrar el erario público con pedimentos impropios e inexistentes.
Además, considera que no puede perderse de vista que la demandante se incorporó a un nuevo instituto, lo que significa que em pezó una nueva vinculación laboral, la cual se rigió por normas propias que fueron las que se aplicaron al reconocer su nuevo salario y la pensión de jubilación cuando tuvo derecho a ésta, conforme lo establecido en el Decreto 2701 de 1988, norma que no contempla el reconocimiento de la prima de actividad y prima de servicios.
Así mismo, sostiene que el Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples jurisprudencias, resolviendo problemas jurídicos similares al aquí expuesto, y luego de realizar un detallado y profundo análisis constitucional y legal, ha concluido que las pretensiones de demandas como las aquí plantead as, son totalmente improcedentes, de suerte que se deben negar tales pretensio nes. De esta manera, considera que los actos acusados se encuentran ajustados a la Constitución y la Ley (ver índice No. 2 de SAMAI).
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).EXPEDIENTE No. 11001-33-42-049-2019-00174-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Kattya Alfaro Ramos.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste de una pensión de jubilación con inclusión de la prima de actividad, prima de servicios y demás factores del Decreto 1214 de 1990.
5 Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si la actora tiene derecho a que se reajuste su pensión de jubilación, incluyendo las partidas denominadas prima de actividad, prima de servicios y demás benef icios prestacionales consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, o, por el contrario, si dicha pensión se debe liquidar de acuerdo al régimen establecido en el Decreto 2701 de 1988, tal como lo sostiene la entidad demandada.
1.- A fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa aplicable al caso sub examine. En efecto,
Decreto 2701 de 1988, tal como lo sostiene la entidad demandada.
1.- A fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa aplicable al caso sub examine. En efecto, el Decreto 2701 de 1988, reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraren adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, y en su artículo 1º, señaló que: «el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional».
A su vez, el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional» , determinó quienes integran el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, así:
«ARTICULO 1o . APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Minis terio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.
ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del
sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.».
Posteriormente, con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 6º del artículo 248 de la Ley 100 de 199 3, el GobiernoEXPEDIENTE No. 11001-33-42-049-2019-00174-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Kattya Alfaro Ramos.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste de una pensión de jubilación con inclusión de la prima de actividad, prima de servicios y demás factores del Decreto 1214 de 1990.
6 Nacional expidió el Decreto 1301 de 1994 1, a través del cual se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (creada por la Ley 62 de 1993), como establecimientos públicos del orden nacional con personería jurídica, autono mía administrativa y patrimonio propio, adscritos al Ministerio de Defensa Nacional y, a su vez, se estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las nuevas instituciones, así:
administrativa y patrimonio propio, adscritos al Ministerio de Defensa Nacional y, a su vez, se estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las nuevas instituciones, así:
«ARTICULO 87. REGIMEN LEGAL DEL PERSONAL. Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, tendrán el carácter de empleados públicos. No obstante lo anterior pueden tener calidad de trabajadores oficiales quienes realicen actividades de carácter operativo y, conservación y mantenimiento de inmuebles, de acuerdo con los estatutos.
ARTICULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar
entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.
ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de
1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.
PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.».
El anterior decreto fue derogado por la Ley 352 de 1997, «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», que en su artículo 53 dispuso la supresión y liquidación de los establecimientos públicos del sistema de salud (Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y
Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», que en su artículo 53 dispuso la supresión y liquidación de los establecimientos públicos del sistema de salud (Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y
1 "Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas"EXPEDIENTE No. 11001-33-42-049-2019-00174-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Kattya Alfaro Ramos.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste de una pensión de jubilación con inclusión de la prima de actividad, prima de servicios y demás factores del Decreto 1214 de 1990.
7 Bienestar de la Policía Nacional), y creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares. Asimismo, el artículo 55 de la ley ibidem reguló el régimen prestacional, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de
y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
[…]».
Como corolario de lo anteriormente expuesto, es dable concluir que el régimen salarial de los empleados públicos vinculados a los institutos de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no se rigen por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, sino por las normas legales que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Sin embargo, en lo que tiene que ver con el régimen prestacional, tales empleados serían sometidos a la Ley 100 de 1993 y, en relación con las demás prestaciones, al Decreto Ley 2701 de 1988, salvo aquellos que se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, caso en el cual se rigen por el Decreto 1214 de 1990.
Se reitera entonces que, en criterio de la Sala, todo empleado público vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional , en materia prestacional, tiene derecho a que se le aplique lo previsto en el Decreto 1214 de 1990 2 , toda vez que hacen parte del personal civil de dicha entidad y, p or tanto, están sometidos al régimen prestacional correspondiente a este personal.
Las consideraciones antes expuestas, encuentran aún mayor respaldo en la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección
están sometidos al régimen prestacional correspondiente a este personal.
Las consideraciones antes expuestas, encuentran aún mayor respaldo en la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 12 de diciembre de 20193, C. P: César Palomino Cortés, dentro del expediente No. 2500023-42-000-2016-04235-01(0901-2018) SUJ019-CES2-19, que sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de
2 Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima d e servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad . e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/ 12) parte de la prima de navidad. PARAGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. PARAGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto serán computables para efectos de cesantías ,
respectivo contrato de trabajo. PARAGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto serán computables para efectos de cesantías , pensiones y demás prestaciones sociales”.
3 Consejo de Estado; Sección Segunda; C.P.: César Palomino C ortés; sentencia del doce ( 12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); Rad: 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018); Actor: Gladys Yadira Páez Peña; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección-General de Sanidad Militar.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-049-2019-00174-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Kattya Alfaro Ramos.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste de una pensión de jubilación con inclusión de la prima de actividad, prima de servicios y demás factores del Decreto 1214 de 1990.
8 salud del Ministerio de Defensa Naciona l - Dirección General de Sanidad Militar , estableció:
«En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Sentar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar.
Con este fin, se establece lo siguiente:
salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar. Con este fin, se establece lo siguiente:
Entre la vigencia del Decreto 1301 de 19944 y de la Ley 352 de 1997 5, aplican las siguientes reglas:
1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados6 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de
Defensa Nacional.
2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las
para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas:
1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).
2. En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas M
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