TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00258-01-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00258-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-42-049-2019-00258-01
Demandante: José Luciano Ortega Gelvez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia. Reliquidación asignación de retiro decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 Nivel Ejecutivo
1.- La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jorge Luciano Ortega Gelvez solicitó se declare la nulidad del oficio No. ID 415054 del 27 de marzo de 2019, expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reconocer el reajuste y/o actualización de las primas que hacen parte inte gral de la asignación de retiro conforme al principio de oscilación previsto en la ley 923 de 2004 y los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.
Pagar la totalidad de los reajustes y /o actualizaciones de las asignaciones que hubiere dejado de percibir, hasta que se efectué su reconocimiento; se ordene el ajuste al pago de las primas que hacen parte integral de la asignación de retiro y prestaciones que resulten a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo
hubiere dejado de percibir, hasta que se efectué su reconocimiento; se ordene el ajuste al pago de las primas que hacen parte integral de la asignación de retiro y prestaciones que resulten a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., y se condene en costas a la entidad demandada.
Los hechos descritos en el expediente se resumen en que el demandante ingresó a la Policía Nacional en el año 1989 como agente alumno, en el año 1994 seExpediente: 11001-33-42-049-2019-00258-01
Demandante: José Luciano Ortega Gelvez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 homologó al nivel ejecutivo y en el año 2013 se retiró del servicio por solicitud propia.
Mediante Resolución No. 3024 del 25 de abril de 2013, CASUR le reconoció asignación de retiro la cual fue liquidada conforme a las partidas certificadas en su hoja de servicios.
Al comparar la liquidación efectuada al momento en que se le reconoció la asignación de retiro , con el último desprendible de pago liquidado a su favor , evidenció que las primas de navidad, servicios y vacaciones, así como el subsidio de alimentación no fueron anualmente ajustados.
En el concepto de violación, argumentó en síntesis lo siguiente:
El acto administrativo demandado desconoce el derecho fundamental a la seguridad social, los derechos mínimos reconocidos en normas laborales y en especial la
de alimentación no fueron anualmente ajustados.
En el concepto de violación, argumentó en síntesis lo siguiente:
El acto administrativo demandado desconoce el derecho fundamental a la seguridad social, los derechos mínimos reconocidos en normas laborales y en especial la regulación prevista en la ley 923 de 2004.
Una vez finalizada la relación laboral, la Policía Nacional emite una hoja de servicios actualizada, documento con fundamento en el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoce la asignación de retiro, a partir de este momento la entidad debe aplicar la fórmula para actualizar anualmente las primas al mismo nivel en que se reajustan al personal en servicio activo.
No obstante lo anterior, desde el momento en que se le reconoció la asignación de retiro al demandante (año 2013) y hasta la actualidad, los emolument os correspondientes a la prima de servicio, prima vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación, no han sido ajustados anualmente, por lo que se han mantenido estáticos.
Con la actuación desplegada por la entidad demandada, se atenta contra el principio de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, en consecuencia se debe declarar la nulidad del acto acusado y en su lugar disponer el reajuste de la asignación de retiro del demandante.Expediente: 11001-33-42-049-2019-00258-01
Demandante: José Luciano Ortega Gelvez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 2.- Contestación a la demanda
El apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, donde estimó
3 2.- Contestación a la demanda
El apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, donde estimó que el acto acusado se ajustó a la Constitución y la ley.
El demandante pretende la aplicación de dos regímenes jurídicos distintos, esto es el contenido en el decreto 1212 de 1990 y el establecido en el decreto 1091 de 1995, sin tener en cuenta que el primero se refie re al estatuto del personal de Agentes, en tanto que el segundo regula el régimen de asignaciones y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo, carrera a la cual perteneció el demandante.
La entidad propuso excepciones como: fundamentación fáctica y jurídica de la defensa, aplicación del régimen del nivel ejecutivo en su integridad, y oposición eventual a la condena en costas a la accionada; adicional a ello, propuso como excepciones de mérito la de prescripción y excepción genérica.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reconocer y liquidar la asignación de retiro del demandante con fundamento en el principio de oscilación, liquidando para cada año las partidas computables prima de servi cio, prima de navidad, prima de
ordenó a la entidad demandada reconocer y liquidar la asignación de retiro del demandante con fundamento en el principio de oscilación, liquidando para cada año las partidas computables prima de servi cio, prima de navidad, prima de vacaciones y el subsidio de alimentación, con el nuevo valor establecido como asignación básica, fijado mediante decreto por el Gobierno Nacional, según corresponda al cargo que ostenta el demandante.
Pagar las diferencias que resulten del reajuste ordenado, sumas que deben ser reajustadas y actualizadas.
Se encuentra acreditado en el proceso que para la liquidación de la asignación de retiro del actor, la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y elExpediente: 11001-33-42-049-2019-00258-01
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Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 subsidio de alimentación, se computan en el mismo valor que fueron reconocidas en el año 2013, las cuales debieron ser reajustados año a año de conformidad con los decretos que expide el gobierno nacional, es decir, los que corresponden al cargo que ostenta el beneficiario de la asignación al momento del retiro, lo anterior teniendo en cuenta que ninguna de las partidas c omputables tiene un valor fijo.
La liquidación y reajuste de las asignaciones de retiro, se realiza conforme al principio de oscilación, es decir se debe tener en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en la s asignaciones devengadas en actividad, según el grado y conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con el fin de garantizar la igualdad en la remuneración de quienes se encuentran en retiro.
Si para liquidar la mesada pensional se tienen en cuenta unas partidas
el grado y conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con el fin de garantizar la igualdad en la remuneración de quienes se encuentran en retiro.
Si para liquidar la mesada pensional se tienen en cuenta unas partidas computables, dichas partidas en virtud del principio de oscilación, deben reajustarse año tras año, de no ser así la asignación presenta una pérdida en su poder adquisitivo.
Resulta procedente que la entidad reliquide y pague al accionante el incremento de la asignación de retiro, aplicando el principio de oscilación, no solo sobre la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia, sino también de las demás partidas que se tu vo en cuenta para liquidar la asignación de retiro, conforme a lo dispuesto en el artíc ulo 42 del decreto 4433 de 2004 y con prescripción parcial trienal.
4.- La apelación
El apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda.
La entidad demandada al momento de liquidar la asignación de retiro del actor, tomó la información reportada en la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional, en donde se indicó el tiempo de servicios y las partidas que debían computarse.Expediente: 11001-33-42-049-2019-00258-01
Demandante: José Luciano Ortega Gelvez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 El demandante solicita la liquidación de su asignación de retiro con fundamento en las normas contenidas en el decreto 1213 de 1990, sin embargo desconoce
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 El demandante solicita la liquidación de su asignación de retiro con fundamento en las normas contenidas en el decreto 1213 de 1990, sin embargo desconoce que voluntariamente se acogió a la carrera del nivel ejecutivo, y por tanto para la liquidación de la asignación de retiro, se dio aplicación al decreto 1091 de 1995.
En el presente asu nto, la entidad demandada aplicó la norma vigente a la fecha del retiro del actor, además, conforme a la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 49 del d ecreto 1091 de 1995, no es procedente dar aplicación a lo normado en el decreto 1213 de 1990 ; así como tampoco lo est ablecido en el artículo 23 del decreto 4433 de 2004, como quiera que él actor es parte del nivel ejecutivo y no ostenta la calidad de agente o suboficial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
De conformidad con lo expuesto, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Oralidad del Circuito Jud icial de Bogotá, en la que accedió a las suplicas incoadas en la demanda.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- De conformidad con la Hoja de Servicios No. 5492895 del 06 de febrero de 2013, e l demandante, alcanzó el grado de Intendente en la carrera del Nivel Ejecutivo y fue retirado por solicitud propia, con 25 años, 0 meses y 16 días de servicio.
2013, e l demandante, alcanzó el grado de Intendente en la carrera del Nivel Ejecutivo y fue retirado por solicitud propia, con 25 años, 0 meses y 16 días de servicio.
Se observa que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional así: (i) servicio militar del 06 de enero de 1987 al 30 de diciembre de 1987, (ii) agente alumno del 27 de julio de 1989 al 31 de enero de 1990; (iii) a gente del 01 de febrero de 1990 al 31 de agosto de 1994, (iv) ingreso al nivel ejecutivo , a partir del 01 de septiembre de 1994, carrera en la que permaneció hasta el 12 de enero de 2013. Cumplió los 3 meses de alta el 12 de abril de 2013.
Además se certificó que devengó como factores salariales: el sueldo básico, la prima retorno a la experiencia, el subsidio de alimentación, prima del nivel ejecutivoExpediente: 11001-33-42-049-2019-00258-01
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6 y el subsidio familiar y como factores prestacionales: sueldo básico, prima de servicio, prima de navidad, pr ima vacacional, prima retorno a la experiencia y subsidio de alimentación.
2.2.- Mediante resolución No. 3024 del 25 de abril de 2013, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro a favor del demandante, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente
la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro a favor del demandante, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efecti va a partir del 12 de abril de 2013, de conformidad con los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012.1
2.3.- Reposa en el expediente liquidación de la asignación de retiro del demandante, donde se observa que la prestación por retiro fue reconocida con la inclusión del sueldo básico ($1.798.162), prima retorno a la experiencia ($107.890), prima de navidad ($206.130), prima de servicios ($81.175), prima de vacaciones ($84.557), subsidio de alimentación ($42,144) y prima nivel ejecutivo (20%).2
2.4.- Desprendible de nómina No. 107890918 del mes de abril del año 2019, correspondiente al IT José Luciano Ortega Gelvez , en el cual se observa que recibió por concepto de asignación de retiro, la suma de dos millones quinientos treinta y cuatro mil ochocientos seis pesos M/cte $2.534.806, discriminado s de la siguiente manera: $2.422.754 por concepto de sueldo básico, $145.365 por prima de retorno a la experiencia, $206.130 por prima de navidad, $81.175 por prima de servicios, $84.557 por prima de vacaciones y $42.144 por subsidio de alimentación.3
2.5.- El 18 de febrero de 2019, el demandante solicitó ante la Caja de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, la reliquidación de su asignación de retiro en lo que se
alimentación.3
2.5.- El 18 de febrero de 2019, el demandante solicitó ante la Caja de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, la reliquidación de su asignación de retiro en lo que se refiere a las partidas computables: prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación.4
2.6.- La anterior petición fue resuelta mediante oficio No. ID: 415054 de 27 de marzo de 20195, suscrito por el Director General de CASUR, mediante el cual negó el reajuste reclamado por el demandante, toda vez que su asignación de retiro, se
1 Folios 21 al 23 del archivo 02 del expediente digital 2 Folio 20 del archivo 02 del expediente digital 3 Folio 24 del archivo 02 del expediente digital 4 Folios 25 al 33 del archivo 02 del expediente digital 5 Folios 34 al 37 del archivo 02 del expediente digitalExpediente: 11001-33-42-049-2019-00258-01
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Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 encuentra reconocida y liquidada conforme a la normatividad vigente a la fecha en que se produjo su retiro.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- El régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional
A través de los decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y el de Agentes de esa institución, respectivamente; en ellos se contempló todo lo relativo a las
A través de los decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y el de Agentes de esa institución, respectivamente; en ellos se contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho.
Con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se estableció que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública.
Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 19936, el legislador revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 1994 7, por el cual se creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los Suboficiales y Agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la Institución que optara por ingresar a ella, debía realiza r solicitud en tal sentido.
Sin embargo, la Corte Constitucional a través de la sentencia C - 417 del 22 de
que el miembro de la Institución que optara por ingresar a ella, debía realiza r solicitud en tal sentido.
Sin embargo, la Corte Constitucional a través de la sentencia C - 417 del 22 de septiembre de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz 8, declaró
6 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 7 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. 8 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/C-417-94.htmExpediente: 11001-33-42-049-2019-00258-01
Demandante: José Luciano Ortega Gelvez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8 inexequibles los apartes que se referían al Nivel Ejecutivo, en cuanto co nsideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias, es decir, que toda la reglamentación del Nivel Ejecutivo salió del sistema jurídico. Vale la pena resaltar, que mientras estuvo en plena vigencia este decreto, algunos miembros del personal de Agentes y Suboficiales se homologaron al nivel ejecutivo, como es el caso de l aquí demandante, quien se homologó septiembre de 1994, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19, s egún los cuales, tenía que mediar solicitud del interesado.
demandante, quien se homologó septiembre de 1994, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19, s egún los cuales, tenía que mediar solicitud del interesado.
Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del decreto 041 de 1994, el Legislador expidió la Ley 180 de 1995 (Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995) 9, la cual d ispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se conforma por “ Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no unifo rmados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. ” En el artículo 7º de esta ley, se estableció que de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constit ución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo, a la cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa” ; y en el parágrafo, se dijo que “la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.
Es así como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 10, en el cual reguló lo relacionado con la jerarquía, clasificación y escalafón, condiciones
Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.
Es así como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 10, en el cual reguló lo relacionado con la jerarquía, clasificación y escalafón, condiciones generales de ingreso, formación, ascensos, sistema de evaluación, destinaciones, traslados, comisiones y licencias, suspensión, retiro, separación y reincorporación, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En los artículos 11, 12 y 13, indicó que el ingreso se haría por incorporación directa
9 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic ía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasif icación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes” 10 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”Expediente: 11001-33-42-049-2019-00258-01
Demandante: José Luciano Ortega Gelvez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
9 superando el proceso de selección, o por homologación del grado de Suboficial o Agente al Nivel Ejecutivo, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos.
En el artículo 15 se dispuso en forma expresa que “El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones q ue sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”
En el artículo 15 se dispuso en forma expresa que “El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones q ue sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”
Vistas las situaciones administrativas que se presentaron con la declaratoria de inexequibilidad parcial del decreto 041 de 1994, en los artículos transitorios del decreto 132 de 1995, se dispuso que: i) el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedaba automáticamente incorporado al nivel ejecutivo, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba y sin solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales; ii) que el personal de alumnos que en el momento de entrar en vigencia el Decreto 41 de 1994, se encontraba adelantando curso de formación para agente o cabo segundo, ingresaba al nivel ejecutivo en el grado de Patrullero; y iii) el personal de alumnos que se encontraba adelantando curso de formación al entrar en vigencia el decreto 132 de 1995, ingresaba al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el Grado de Patrullero.
Posteriormente, a través del Decreto No. 1091 de 27 de junio de 1995, se estableció el “régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, cr eado mediante Decreto 132 de 1995” , el cual, sobre la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y el
estableció el “régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, cr eado mediante Decreto 132 de 1995” , el cual, sobre la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y el subsidio de alimentación, en los artículos 4°, 5°, 11 y 12 estableció:
"Artículo 4° Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración , que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, confor me a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.
Artículo 5° Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quinc e (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.
“(…)”Expediente: 11001-33-42-049-2019-00258-01
Demandante: José Luciano Ortega Gelvez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
10 Artículo 11. Prima de vacaciones . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto.
Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto.
Artículo 12. Subsidio de alimentación . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional". (Subrayas fuera de texto)
Por su parte, el artículo 13 de esta misma norma, sobre la base de liqui dación para la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, estableció:
“Artículo 13 . Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán:
a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación;
b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio;
c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones”
A su vez, el artículo 49 ibídem estableció que, a partir de su vigencia, al personal del nivel ejecutivo que sea retirado del servicio activo, se le liquidarán sus prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas:
“Artículo 49. Bases de liquidación . A partir d e la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea
prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas:
“Artículo 49. Bases de liquidación . A partir d e la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas.
a) Sueldo básico;
b) Prima de retorno a la experiencia;
c) Subsidio de Alimentación;
d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad;
e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio;
f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones;
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, as ignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”Expediente: 11001-33-42-049-2019-00258-01
Demandante: José Luciano Ortega Gelvez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
11 Como se viene de leer, esta norma prohibió computar partidas diferentes a las taxativamente allí señaladas.
Aunque el artículo 51 de esta misma norma reguló lo pertinente a la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo, fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Alberto Arango Mantilla 11, por considerar que se tran sgredieron
de retiro para el personal del nivel ejecutivo, fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Alberto Arango Mantilla 11, por considerar que se tran sgredieron mandatos de la ley 4ª de 1992.
Por su parte, el artículo 56 ibídem estableció el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones, de la siguiente manera:
“Artículo 56.- Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.
El personal del nivel ejecutivo o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”
Finalmente, el artículo 60 de esta misma disposición estableció que los derechos allí establecidos prescribirían a los 4 años, contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, y que el recla mo por escrito, recibido por la autoridad competente, interrumpiría esa prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Mediante el decreto 1791 de 2000 se modificaron las normas de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes d e la Policía Nacional, y aunque derogó los Decretos 041 de 1994 y 132 de 1995, no consagró regulación alguna sobre el régimen salarial y prestacional para el personal del
Nacional, y aunque derogó los Decretos 041 de 1994 y 132 de 1995, no consagró regulación alguna sobre el régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo, por lo tanto, seguirían vigentes las disposiciones del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, con excepción del artículo 51 referente a la asignación de retiro, que fue declarado nulo por el Consejo de Estado.
En los artículos 9º y 10º del decreto No. 1791 de 2000, se reguló nuevamente lo relacionado con la homologación de los Suboficiales y Agentes al Nivel Ejecutivo
11 https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/bolet
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