TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00265-01-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00265-01-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA – Subred Integrada de Servicios Salud Sur
E. S. E. / MÉDICO DE URGENCIAS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-049-2019-00265-01
Demandante: CARLOS ANDRÉS ARAGÓN OSORIO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD SUR E. S. E.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Relación laboral encubierta. Médico de
Urgencias.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora (Archivo No. 23) y de la entidad accionada (Archivo No. 24), contra la sentencia de 18 de diciembre de 2020 (Archivo No. 21) , proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta, con las consecuencias legales pertinentes.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. (Archivo No. 02 Págs. 6184) El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. OJ U-E-2532-2018 del 5 de
1. LA DEMANDA. (Archivo No. 02 Págs. 6184) El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. OJ U-E-2532-2018 del 5 de septiembre de 2018, Rad. No. 201803510199331 (Archivo No. 02 Págs. 8-22), por medio del cual le negaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.Expediente: 11001-33-42-049-2019-00265-01
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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derech o, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se declare la existencia de una relación laboral, desde el 1 de junio de 20 09 y hasta el 31 de agosto de 2018, periodo en el cual fungió como empleado público de hecho; (ii) se pague la totalidad de los factores de salario que devenga un médico de urgencias de la planta de personal, que incluye, cesantías, intereses a las cesantías , prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenios, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidios de alimentación y de transporte , (iii) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pens iones y Salud; (iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, (v) se ordene realizar los ajustes de valor correspondi entes a la condena y el pago de intereses moratorios, (vi) y se condene al pago de las costas del proceso.
realizar los ajustes de valor correspondi entes a la condena y el pago de intereses moratorios, (vi) y se condene al pago de las costas del proceso.
HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para l os Hospitales de Usme y Tunal, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud S ur ESE, como Médico de Urgencias, desde el 1 de junio de 20 09 al 31 de agosto de 2018, a través de contratos de prestación de servicios continuos, cumpliendo con un horario nocturno en turnos de 12 horas por 36 horas de de scanso, de 6: 00 pm a 6:00 am.
Indicó, que las actividades que realizaba son inherentes y permanentes a la labor de la entidad, pues se encargaba de practicar exámenes de medicina g eneral, formular, diagnosticar y prescribir tratamientos a pacientes, realizar procedimientos especiales para ayuda de diagnóstico y/o manejo de pacientes, realizar control médico periodo, reportar enfermedades de notificación obligatoria, realizar atenciones en salud a pacientes hospitalizados y de urgencias, orientar la prestación de primeros auxilios, realizar historias clínicas, ejecutar los protocolos para la aplicación de tratamiento de terapia electro convulsiva, y realizar informes periódicos al jefe inmediato, entre otras.
Sostuvo, que sus jefes inmediatos en la entidad, fueron Diana Francia Soto y María Fernanda Jiménez; que le fueron realizados llamados de atención con relación a su trabajo, y también recibió felicitaciones verbales por parte de sus jefes inmediatos ; que no podía delegar las funciones a él asignadas, y que para ausenta rse debía
Fernanda Jiménez; que le fueron realizados llamados de atención con relación a su trabajo, y también recibió felicitaciones verbales por parte de sus jefes inmediatos ; que no podía delegar las funciones a él asignadas, y que para ausenta rse debía pedir autorización a su jefe inmediato.Expediente: 11001-33-42-049-2019-00265-01 3
Agregó, que tenía compañeros de trabajo que desarrollaban las mismas actividades, pero que sí estaban vinculados directamente con los Hospitales de Usme y Tunal, quienes recibían todas las prestaciones legales y extralegales por hacer parte de la planta de personal.
Afirmó, que presentó petición el 17 de agosto de 2018 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 21). El A quo declaró probada la excepción de prescripción y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, señaló que el demandante prestó sus servicios en los Hospitales de Usme y El Tunal , como médico de urgencias APH, desde el 22 de julio de 2010 en el Hospital de Usme, y desde el 28 de octubre de 2010 en el Hospital El Tunal, y hasta el 30 de junio de 2016, y que por su actividad recibió una remuneración.
Respecto a la subordinación, en atención a lo manifestado por los testigos, únicamente se hizo referencia a la dependencia con el Hospital de Usme y hasta el
remuneración.
Respecto a la subordinación, en atención a lo manifestado por los testigos, únicamente se hizo referencia a la dependencia con el Hospital de Usme y hasta el año 2015, por cuanto las entidades señalaron, que el actor había prestado sus servicios en otros entes hospitalarios, distintos a los indicados en la demanda; además, señaló, que no se logró establecer la subordinación una vez se fusionaron las Empresas Sociales del Estado, en virtud del Acuerdo 641 de 2016.
Afirmó, que según las declaraciones recibidas, el demandante no llevó a cabo las labores contratadas, con libertad, y que no eran ocasionales o temporales, sino que estaba sujeto a un plan de instrucciones de su jefe inmediato, con una jornada de trabajo de 12 horas para atención de pacientes, sin poder delegar sus actividades a terceros; que la labor ejecutada es inherente a la actividad del Hospital de Usme, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con lo cual se demuestra la existencia de una relación de subordinación, en la medida que la autorida d demandada utilizó de manera errada la figura del contrato de prestación de servicios.Expediente: 11001-33-42-049-2019-00265-01 4
Añadió, que la tacha del testigo Héctor Patarroyo Perdomo, no podía prosperar, por cuanto al confrontar su declaración con la del actor, no se advirtió sub jetividad en su declaración, pese a que tiene una demanda en contra de la Subred.
En cuanto a la prescripción de los derechos laborales, agregó, que entre la terminación del último contrato suscrito por el actor con el Hospital de Usme, el cual
en su declaración, pese a que tiene una demanda en contra de la Subred.
En cuanto a la prescripción de los derechos laborales, agregó, que entre la terminación del último contrato suscrito por el actor con el Hospital de Usme, el cual culminó el 30 de junio de 2015, y la radicación de la reclamación administrativa el 17 de agosto de 2018, e incluso considerando que la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2018, transcurrieron más de 3 años, por lo que declaró probada la excepción respecto de las prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral.
Hizo referencia al carácter imprescriptible de los aportes a seguridad social en pensiones, por lo que ordenó la cotización de las diferencias entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, al respectivo fondo de pensiones, en el porcentaje que le correspondía como empleador, desde el 22 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2015, salvo sus interrupciones presentadas, tomando como IBC los honorarios pactados.
En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales reclamadas; la nulidad de acto acusado y la existencia de la relación laboral encubierta entre el 22 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2 015, y ordenó el pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión , en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual el demandante debía acreditar las respectivas cotizaciones . Negó las demás pretensiones de la demanda, y no condenó en costas.
III. APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora (Archivo No. 23) , presentó recurso de
acreditar las respectivas cotizaciones . Negó las demás pretensiones de la demanda, y no condenó en costas.
III. APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora (Archivo No. 23) , presentó recurso de apelación parcial, específicamente en lo atinente a la prescripción que consideró indebidamente aplicada, porque contrario a lo afirmado por el A quo , el vínculo laboral del demandante concluyó el 30 de noviembre de 2017, tal como la m isma entidad demanda lo indicó en el certificado contractual de fecha 21 de noviembre de 2017, y no el 30 de junio de 2015, de ahí que no había lugar a declarar prescritos los derechos reclamados.
Señaló, que el demandante estaba facultado para laborar en dos EmpresasExpediente: 11001-33-42-049-2019-00265-01 5
Sociales del Estado, por un periodo máximo de 66 horas semanale s, tal como lo dispone el art. 2 de la Ley 269 de 1996, entidades hospitalarias que se fusionaron a partir del Acuerdo 641 de 2016, sin embargo, el juez de primer grado solo tuvo en cuenta el periodo trabajado en el Hospital de Usme, desconociendo que tamb ién laboró para el Hospital El Tunal desde el 28 de octubre de 2010 al 30 de noviembre de 2017.
En ese sentido, señaló, que en el presente caso no se presentó la prescripción de las prestaciones sociales, considerando que la terminación contractual ocurrió el 30 de noviembre de 2017, por lo que no transcurrieron los tres años de que trata la norma que regula la materia.
las prestaciones sociales, considerando que la terminación contractual ocurrió el 30 de noviembre de 2017, por lo que no transcurrieron los tres años de que trata la norma que regula la materia.
La apoderada judicial de la entidad accionada (Archivo No. 24), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que no existió una vinculación laboral legal y reglamentaria.
Adujo, que el juzgado decidió declarar probado el elemento de la subordinación con el Hospital de Usme, hasta el año 2015, únicamente con la declaración rendida por el testigo Héctor Julio Patarroyo, de quien llamó la atención, porque depuso sobre su situación propia y no lo que le constara frente al caso del demandante. Además, al tratarse de una profesión liberal, los cambios de turnos debían informarse e indicar el galeno que quedaba a cargo, solicitudes que no le fueron n egadas al actor, tal como se corroboró con el interrogatorio de parte, por consiguiente, refirió que hubo una indebida valoración de la prueba testimonial.
Finalizó enfatizando, que no se demostró una imposición respecto al modo, tiempo y cantidad de trabajo para la prestación del servicio por parte de la coordinadora, de quien ni siquiera recordaron el nombre, para concluir, que como galeno primaba su criterio y la conducta a seguir.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Admitidos los recursos de apelación interpuestos por las partes (Archivo No. 34) , se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta in stancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de
Admitidos los recursos de apelación interpuestos por las partes (Archivo No. 34) , se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta in stancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 11001-33-42-049-2019-00265-01 6
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma , como consta en el Archivo No. 35.
V. CONSIDERACIONES.
1.- Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de u na relación laboral con los Hospitales de Usme y El Tunal, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., al consecuente pago de factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.
2. Tesis de la Sala. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas, toda vez que el material probatorio obrante en el proceso, no demuestra la existencia de una relación laboral subordinada, en la medida que no se allegaron documento s relevantes, u otros medios de conocimiento que refuercen la tesis de la parte actora
el material probatorio obrante en el proceso, no demuestra la existencia de una relación laboral subordinada, en la medida que no se allegaron documento s relevantes, u otros medios de conocimiento que refuercen la tesis de la parte actora fundados básicamente en declaraciones y en el interrogatorio de parte, los cu ales son necesarios para complementar las pruebas que obran en el plenario.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios, que es una relación contractual estatal.
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar acti vidades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Expediente: 11001-33-42-049-2019-00265-01 7
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso
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Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar acti vidades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Asimismo, se estableció que dichos contratos no gen eran vinculación laboral, ni prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló, que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 2000 2 y C-154 de 19973, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión
2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudenc ia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición
según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudenc ia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realiza r las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-42-049-2019-00265-01 8
alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
(…)”.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud
tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)
De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependen cia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).
De la misma manera debe indicarse, que la Sala Plena del Consejo de Estado en fallo del 18 de noviembre de 2003 4, negó la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación. Al respecto indicó:
“Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben
que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales”.
4 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Expediente: 11001-33-42-049-2019-00265-01 9
Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la Alta Corporació n, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 5, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha ma ntenido en diversos pronunciamientos6 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del
subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha ma ntenido en diversos pronunciamientos6 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No: 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CESUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)
Finalmente es importante destacar, que la misma Corporación ha señalado,7 que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral “contrato realidad ”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público , porque para acceder a un cargo de dicha naturaleza, se deben cumplir los requisitos previsto s en la Constitución y en la ley, y por ende mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.
4. Decisión del caso.
A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación del actor con el ente demandado, estuvo o no rodeada de cada uno de los
carácter legal y reglamentaria.
4. Decisión del caso.
A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación del actor con el ente demandado, estuvo o no rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.
(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que el demandante fue vinculado al Hospital de Usme E.S.E., por el periodo comprendido entre el 22
5 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Senten cia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 3074-2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sec ción Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de 2016. Radicación No: 8100123-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente: 11001-33-42-049-2019-00265-01 10
de julio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2016 , a través de contratos de prestación de servicios personales, cuyo objeto fue la prestación de servicios como Médico General APH y Médico General 1 , como dan cuenta los contratos que obran en el expediente administrativo contenido en el archivo No. 13 del expediente digital.
prestación de servicios personales, cuyo objeto fue la prestación de servicios como Médico General APH y Médico General 1 , como dan cuenta los contratos que obran en el expediente administrativo contenido en el archivo No. 13 del expediente digital.
También, fue vinculado al Hospital El Tunal E.S.E. , por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2016 , a través de contratos de prestación de servicios personales, cuyo objeto fue la prestación de servicios como Médico General 1, según los contratos que obran en el expediente administrativo obrantes en el archivo No. 13 del expediente digital.
De igual forma, se observa que suscribió contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2016 hasta el 28 de febrero de 2018 , para “prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial” , tal como consta en el citado archivo No. 13.
Refuerza lo anterior las certificaciones expedidas por cada uno de los entes hospitalarios, donde prestó sus servicios, que obran en las páginas 23, 24, 33-35, 37-38 del archivo No. 02 del expediente digital.
Las pruebas mencionadas indican que la entidad enjuiciada contrató los se rvicios del actor, con fundamento en los siguientes contratos:
No. Contrato Entidad Folios Fecha inicio Objeto Valor total del contrato 1033 de 2010 Hospital Usme Archivo No. 02 Págs. 33-35 Certificación 22/07/2010 Médico General en APH $1.400.000 1058 de 2010
1033 de 2010 Hospital Usme Archivo No. 02 Págs. 33-35 Certificación 22/07/2010 Médico General en APH $1.400.000 1058 de 2010 Hospital Usme Archivo No. 02 Págs. 33-35 Certificación 01/08/2010 Médico General en APH $5.600.000 1950 de 2010 Hospital Usme Archivo No. 02 Págs. 33-35 Certificación 01/10/2010 Médico General en APH $3.000.000 2821 de 2010 Hospital Usme Archivo No. 02 Págs. 33-35 Certificación 01/11/2010 Médico General en APH $3.000.000 3671 de 2010 Hospital Usme Archivo No. 13 Págs. 23 01/12/2010 Médico General en APH y $10.990.000Expediente: 11001-33-42-049-2019-00265-01 11
turnos Adicionales 0698 de 2011 Hospital Usme Archivo No. 02 Págs. 33-35 Certificación 01/02/2011 Médico General en APH $24.000.000 2416 de 2011 Hospital Usme Archivo No. 02 Págs. 24 Certificación 01/08/2011 Médico General en APH $4.500.000 2860 de 2011 Hospital Usme
2011 Hospital Usme Archivo No. 02 Págs. 24 Certificación 01/08/2011 Médico General en APH $4.500.000 2860 de 2011 Hospital Usme Archivo No. 13 Págs. 35-38 01/10/2011 Médico General APH $3.000.000 3377 de 2011 Hospi
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