TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00290-01-(05-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00290-01-(05-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-42-049-2019-00290-01
Demandante: ARLEY DOLORES OSORIO SANTIAGO
Demandado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD
DE CUNDINAMARCA
Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL O DE ACTOS ADMINISTRATIVOSIMPUGNACIÓN DE SENTENCIA
Asunto: SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
DE COBRO COACTIVO POR INFRACCIONES DE
TRÁNSITO
Decide la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo de 30 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Cuarenta y Nu eve Administrativo del Circuito de Bogotá mediante el cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notifíquese personalmente esta decisión a las partes y al Defensor del Pueblo de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 de la Ley 393 de 2007 (sic) y 291 del Código General del Proceso.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose.” (fl. 170 cdno. no. 1 –
del Proceso.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose.” (fl. 170 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado en la oficina de apoyo para los juzgados
administrativos del Bogotá DC el señor Arley Dolores Osorio Santiago enExpediente No. 11001-33-42-049-2019-00290-01
Actor: Arley Dolores Osorio Santiago Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación de sentencia 2 nombre propio interpuso demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca con el fin de que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario y el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 1 a 7 cdno.
no. 1).
2. Los hechos
Como fundamento fáctico de las súplicas la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
- En el día 8 de abril de 2009 le fue impuesto el comparendo número 2033202 en la sede operativa del municipio de Cota (Cundinamarca).
- Posteriormente el 26 de enero de 2014 en el municipio de Villeta
(Cundinamarca) le fueron impuestos los comparendos números 1089571 y 1089572.
- Posteriormente el 26 de enero de 2014 en el municipio de Villeta
(Cundinamarca) le fueron impuestos los comparendos números 1089571 y 1089572.
- Hasta el 19 de mayo de 2015 no le habían notificado los comparendos antes descritos y ya se habían librado las órdenes de pago y su correspondiente cobro coactivo.
- El 20 de mayo de 2015 elevó una petición ante la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca solicitando que se decretara la prescripción y la caducidad de la orden de comparendo número 2033202 del 8 de abril de 2009 con fundamento en que ya habían transcurrido más de seis (6) años desde la fecha en que fue impuesto y la entidad no había ejercido ninguna acción para ejecutar la sanción.
- Excedidos los términos para que la entidad demandada contestara la anterior petición el 6 de julio de 2015 el jefe de la oficina de procesos administrativos mediante Resolución no. 5231 de esa misma fecha le informó que su solicitud no fue concedida , con el argumento que para esa orden de comparendo ya se había proferido la Resolución número 1463 de 27 de abril de 2009 en la que se dispuso el cobro coactivo, acto a dministrativo que no le fue notificado.Expediente No. 11001-33-42-049-2019-00290-01
Actor: Arley Dolores Osorio Santiago Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación de sentencia 3 6) El 5 de junio de 2017 nuevamente solicitó a la Secretaría de Transporte y
Actor: Arley Dolores Osorio Santiago Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación de sentencia 3 6) El 5 de junio de 2017 nuevamente solicitó a la Secretaría de Transporte y Movilidad la prescripción del comparendo número 2033202 del 8 de abril de 2009 en virtud de que ya habían transcurrido ocho (8) años desde la fecha de su imposici ón sin que la entidad ejerciera acción alguna pero, mediante comunicación de 4 de julio de 2017 la entidad nuevamente rechazó la solicitud.
- Contra la decisión descrita anteriormente interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, recurso que fue resuelto el 11 de agosto de 2017 en el sentido de confirmar la decisión sin la debida justificación.
- Respecto de los comparendos impuestos en el año 2014 en el municipio de Villeta (Cundinamarca) el 23 de agosto de 20 17 solicitó a la entidad demandada que decretara la prescripción por haberse superado los términos para su cobro, petición que fue resuelta el 27 de septiembre de 2017 en el sentido de rechazar su solicitud.
- El 15 de septiembre de 2018 nuevamente soli citó a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca acatar las normas vigentes, como lo es el Código Nacional de Tránsito, el Estatuto Tributario y el Código Contencioso Administrativo pero, nuevamente la entidad se niega a acatar dichas normas.
- En petición de 14 de marzo de 2019 solicitó a la Secretaría de Transporte
Contencioso Administrativo pero, nuevamente la entidad se niega a acatar dichas normas.
- En petición de 14 de marzo de 2019 solicitó a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca la prescripción de los comparendos , enviando
copia de aquella a la Personería de Bogotá DC quien a su vez remitió copias a la Procuraduría General de la Nación.
- La Procuraduría General de la Nación el 8 de mayo de 2019 “ notificaron a la señora D, Jeimmy Sulgey Villamil Buitrago de la Secretaría de Transporte
y Movilidad de Cundinamarca en la oficina ubicada en la calle 13 # 30 -20 Bogotá y así diera respuesta de fondo a dicha situación y de lo contrario hiciera inmediatamente en caso de no haberlo hecho. Sin embargo, al día de hoy 25 de Junio de 2019la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA – Oficina de Procesos Administrativos de l a Dirección de Servicio de la Movilidad Sedes Operativas en Tránsito en cabeza de la señora MARÍA VIVIANA SÁNCHEZ MEDINA, se niega a dar cumplimiento a loExpediente No. 11001-33-42-049-2019-00290-01
Actor: Arley Dolores Osorio Santiago Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación de sentencia 4 estipulado en la normas y estatutos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional.” (fl. 4 vlto. cdno. ppal.).
3. La actuación procesal en primera instancia
Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento del asunto al
nacional.” (fl. 4 vlto. cdno. ppal.).
3. La actuación procesal en primera instancia
Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 53 cdno. no. 1), desp acho judicial que por auto de 28 de junio de 2019 admitió la demanda de la referencia contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca (fl. 55 ibidem).
El inicio de la actuación de la referencia fue notificada a las partes el 2 de julio de 2019 (fls. 56 a 58 cdno. no. 1).
4. La contestación de la demanda
Mediante escrito que obra en los folios 59 a 65 del cuaderno no. 1 del expediente la apoderada judicial del departamento de Cundinamarca contestó la demanda de la referencia con los siguientes fundamentos:
- En las actuaciones administrativa s relacionadas con los procesos contravencionales que se adelantan en la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca -sedes operativas de Cota y Villeta - contra el señor Arley Dolores Osorio Santiago se profirieron las Resoluciones números 5231 del 6 de julio de 2015, 29033 del 9 de abril de 2019 y 29034 del 9 de abril de 2019 , "por medio de las cuales se resuelve la solicitud de prescripción " expedidas por la Jefe de Oficina de Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de Movilidad Sedes Operativas de Tránsito de Cundinamarca en el sentido de negar la declaratoria de prescripción propuesta por el demandante.
por la Jefe de Oficina de Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de Movilidad Sedes Operativas de Tránsito de Cundinamarca en el sentido de negar la declaratoria de prescripción propuesta por el demandante.
- La acción de cumplimiento es un mecanismo cuyo objeto es el de que cualquier persona pue da acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que han sido desconocidos por una autoridad pública constituida en renuencia por tal hecho, y no puede utilizarse para sustituir a la autor idad con competencia p ara resolver determinado asunto, es decir que no es un instrumento adecuadoExpediente No. 11001-33-42-049-2019-00290-01
Actor: Arley Dolores Osorio Santiago Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación de sentencia 5 para establecer, definir o declarar un derecho subjetivo pues cuando se tratan de actos administrativos que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el interesado particular puede acudir a los mecanismos ordinarios.
- C uando se trata de obtener el cumplimiento de normas o actos administrativos gene rales impersonales y abstractos es la acción de cumplimiento el mecanismo idóneo para obtener la protección de sus derechos, por lo tanto es absolutamente claro que la parte actora cuenta otros instrumentos judiciales para actuar ante el contencioso administrativo en aras de establecer la l egalidad o ilegalidad del acto a dministrativo, es to es las Resoluciones números 5231 del 6 de julio de 2015, 29033 del 9 de abril de 2019 y 29034 del 9 de abril de 2019.
de establecer la l egalidad o ilegalidad del acto a dministrativo, es to es las Resoluciones números 5231 del 6 de julio de 2015, 29033 del 9 de abril de 2019 y 29034 del 9 de abril de 2019.
- Se evidencia con los antecedentes administrativos de l proceso de cobro que se orden ó a través de las Resoluciones números 1973 de 31 de agosto de 2019, 702 de 30 de octubre de 2014 y 703 de 30 de octubre de 2014 librar mandamiento de pago en contra de Arley Dolores Osorio Santiago el cual le fue notificado y , dentro del término previsto en el artículo 830 del Estatuto Tributario tuvo la posibilidad de excepcionar si así lo consideraba, situación que fue alegada posteriormente por el demandante mediante derecho de petición, es decir que no lo hizo dentro de la oportunidad legal correspondiente.
- Si el señor Arley Dolores Osorio Santiago hubiera presentando excepciones, una vez estas fueran resueltas por el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría de Transito y Movilidad de Cundinamarca tenía la posibilidad de demandar dicho acto admini strativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
- Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo solo son susceptibles de control jurisdiccional las resoluciones que deciden las excepciones , y ordenan seguir con la ejecución, no obstante en el caso sub judice la parte actora no interpuso excepciones contra el mandamiento de pago ni menos aún tuvo la opció n de interponer recurso contra el acto administrativo que resolviera sobre las excepciones, es decir perdió las oportunidades procesales
actora no interpuso excepciones contra el mandamiento de pago ni menos aún tuvo la opció n de interponer recurso contra el acto administrativo que resolviera sobre las excepciones, es decir perdió las oportunidades procesales para defenderse de co nsiderar que sus derechos le estaban siendo vulnerados.Expediente No. 11001-33-42-049-2019-00290-01
Actor: Arley Dolores Osorio Santiago Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación de sentencia
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- Al revisar el procedimiento de cobro coactivo adelantado por la entidad se advierte que se ordenó seguir adelante con la ejecución de los referidos procesos de cobro coactivo y , si bien contra dicha orden no procede recurso alguno por tratarse de un acto administrativo susceptible de ser demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 835 del Estatuto Tributario y el señor Arley Do lores Osorio Santiago no interpuso el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento de derecho para debatirlo o controvertirlo.
- El señor Arley Dolores Osorio Santiago en el fondo lo que está realizando es atacar la legalidad del acto administrativo, el que resolvió la prescripción de la acción de cobro, ol vidando que tuvo tanto en el trá mite contravencional como en el proceso de cobro coactivo la oportunidad para hacerse parte e interponer los recursos y excepciones, sin realizarlo, lo cual se prueba con el expediente de los antecedentes administrativos.
- La entidad dio cumplimiento al artículo 159 de la Ley 769 de 2002 ya que
interponer los recursos y excepciones, sin realizarlo, lo cual se prueba con el expediente de los antecedentes administrativos.
- La entidad dio cumplimiento al artículo 159 de la Ley 769 de 2002 ya que con fundamento en aquella y demás normas aplicables resolvió la solicitud de prescripción elevada por el peticionario a través de la Resolución n o. 119594 del 5 de julio de 2018 , es decir que los funcionario que expidieron los actos administrativos que resolvieron la pre scripción de la acción de cobro se fundamentaron en la norma especial ap licable a esta mater ia, esto es el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y en lo atinente al procedimien to de cobro coactivo se aplica lo establecido en el Estatuto Tributario salvo norma especial y en ese orden referida resolución se encuentra ajustada a derecho.
- E l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 100 contiene las reglas que deben aplicarse dentro del procedimiento admin istrativo de cobro coactivo en el siguiente orden: a) los que tengan reglas especiales se regirán por ellas, b) los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este tít ulo y en el Estatuto Tributario y , c) a aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esosExpediente No. 11001-33-42-049-2019-00290-01
Actor: Arley Dolores Osorio Santiago
En todo caso para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esosExpediente No. 11001-33-42-049-2019-00290-01
Actor: Arley Dolores Osorio Santiago Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación de sentencia 7 regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento estableci das en la Parte Primera de dicho código y en su de fecto el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.
- Según las anteriores reglas a cada autoridad administrativa le corresponderá identificar el marco normativo aplic able a sus respectivos procesos de tal suerte que en el evento en que no esté regi do por disposiciones especiales debe proceder en su orden a la aplicación del Estatuto Tributario o la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.
- El numeral 1 del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 consagra como una de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento por el hecho de que exista otro instrumento judici al para hacer efectiva la norma salvo que exista un perjuicio grave e inminente para el demandante y, en el presente asunto lo que en realidad pretende la p arte actora no es el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 sino que el juez de la acción de cumplimiento declare l a presunta ileg alidad del acto administrativo, circunstancia esta que es improcedente.
- El señor Arley Dolores Osorio Santi ago aún tiene la posibilidad de demandar con el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento
circunstancia esta que es improcedente.
- El señor Arley Dolores Osorio Santi ago aún tiene la posibilidad de demandar con el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho la resolución que mencionó en el escrito de la demanda, solicitar la nulidad y el consecuente restablecimie nto del derecho, que es lo que en realidad pretende en con el presente proceso.
- La parte actora no acreditó la constitución de renuencia a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 como quiera que no allegó o aportó prueba que así lo demuestre, razón de más para que se declare improcedente la demanda impetrada.
5. La sentencia de primera instanciaExpediente No. 11001-33-42-049-2019-00290-01
Actor: Arley Dolores Osorio Santiago Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación de sentencia
8 El Juez Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente el medio de control de la referencia con apoyo en las siguientes
consideraciones:
- El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 respecto de la procedibilidad de la acción de cumplimiento preceptúa que esta no procede cuando el afectado ten ga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez se ocasione un perjuicio grave e inminente al demandante.
- Es claro en el presente que el derecho que la parte actora cree tener, en
norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez se ocasione un perjuicio grave e inminente al demandante.
- Es claro en el presente que el derecho que la parte actora cree tener, en principio debía ser reclamado ante la entidad demandada durante el proceso de cobro coactivo si tenía conocimiento del mismo, toda vez que las decisiones que se profieren en dicho trámite son susceptibles de control jurisdiccio nal o de no ser así mediante petición como en efecto lo hizo y, luego en sede judicial para plantear las pretensiones de la demanda bajo el examen del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta ser el mecanis mo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos subjetivos y garantías particulares.
- Al concluirse que el demandante tiene a su alcance un medio de control judicial para procurar el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro coactivo frente a las multas que se le impusieron se configura la causal de improcedibilidad del medio de control ejercido con la demanda, sumado al hecho de que no argumentó perjuicio irremediable que pudiera darle viabilidad a la acción de cumplimiento.
- En gracia de discusión, la controversia en el proceso no se limitó única y exclusivamente al reconocimiento de la prescripción sino, por el contrario, en determinar si se efectuó en debida forma la notif icación del mandamiento de pago frente a lo cual no exis te material probatorio con que puede llegarse a una conclusión favorable al demandante.
6. La impugnación de la sentenciaExpediente No. 11001-33-42-049-2019-00290-01
Actor: Arley Dolores Osorio Santiago
una conclusión favorable al demandante.
6. La impugnación de la sentenciaExpediente No. 11001-33-42-049-2019-00290-01
Actor: Arley Dolores Osorio Santiago Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación de sentencia
9 La parte actora impugnó el fallo de primer grado (fls. 157 a 160 cdno. no. 1), recurso que fue concedido por el a quo por auto de 11 de diciembre de 2018 (fl. 161 ibidem).
Los argumentos expuestos son en resumen los siguientes:
- El fallo de primera instancia no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la demanda por cuanto hubo error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición.
- La entidad demandada se niega a cumplir con el mandato legal y constitucional de garantizar el pleno cumplimiento de lo previsto en el Estatuto Tributario y el Código Nacional de Tránsito , y como consecuen cia se transgreden los derechos al debido proceso y al trabajo debido a que durante gran parte de su vida se ha desempeñado como conductor de camión y por no poder refrendar la licencia de conducción está desempleado.
- La Secretaría de Transport e y Movilidad de Cundinamarca ha incumplido la normatividad vigente al imponer el cobro coactivo de una sanción por infracción de las normas de tránsito y que de acuerdo con la ley ya prescribió como lo indica el artículo 817 del Estatuto Tributario y, consecuencia debe declararse la prescripción del mandamiento de pago.
- Es una persona que en la actualidad se encuentra en condición de
como lo indica el artículo 817 del Estatuto Tributario y, consecuencia debe declararse la prescripción del mandamiento de pago.
- Es una persona que en la actualidad se encuentra en condición de discapacidad con 58 años de edad y una pérdida de capacidad laboral de 45%, con escasos recursos económicos y desemple ado que busca refrendar la licencia de conducción con la finalidad de buscar una oportunidad laboral.
- La vulneración del debido proceso también le genera violación del derecho fundamental al trabajo por ser una persona en estado de discapacidad que merece especial protección constitucional puede reclamar del Estado protección reforzada en los términos de la constitución y la jurisprudencia.
- Se debe decretar la prescripción por el vencimiento de términos de la acción de cobro coactivo por el hecho de que ya transcurrieron más de diez (10) años desde que las sanciones fueron impuestas, sumado a que no se notificó correctamente el mandamiento de pago.Expediente No. 11001-33-42-049-2019-00290-01
Actor: Arley Dolores Osorio Santiago Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación de sentencia
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista caus al alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o
a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, 2) las normas cuyo cumplimiento se reclaman y 3) caso en concreto.
1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particula res que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997).Expediente No. 11001-33-42-049-2019-00290-01
en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997).Expediente No. 11001-33-42-049-2019-00290-01
Actor: Arley Dolores Osorio Santiago Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación de sentencia 11 b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem).
c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se r eclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2. La norma cuyo cumplimiento se reclama
La parte actora alega como mandato incumplido lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario y el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011.
La parte actora alega como mandato incumplido lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario y el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011.
3. El caso concreto
En el caso sub examine la parte actora en ejercicio de l medio de control en jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos demandó a la Secretaría de Tránsito con el fin de que cumpla con lo dispuesto en las normas antes citadas , y que en consecuencia se le ordene que decrete la p rescripción de la acción de cobro coactivo que la entidad le adelanta como consecuencia de unos comparendos que le fueron impuestos en los años 2009 y 2014, sumado al hecho de que la actuación administrativa iniciada en su contra no le fue notificada.
La Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca en el escrito de contestación de la demanda manifestó, en primer lugar, que la parte actoraExpediente No. 11001-33-42-049-2019-00290-01
Actor: Arley Dolores Osorio Santiago Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación de sentencia 12 contó y cuenta con otro mecanismo judicial para debatir las pretensiones de la demanda y que por lo tanto el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material o de actos administrativos es improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 y, en segundo término, que el medio de control de la referencia tambi én es improcedente como quiera que la parte actora no agotó el requisito de
conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 y, en segundo término, que el medio de control de la referencia tambi én es improcedente como quiera que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad (constitución en renuencia) previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, aunque por estas otras razones:
- A términos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 los requisitos formales de la demanda presentada en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o
de actos administrativos son los siguientes:
“Artículo 10. - Contenido de la Solicitud. La solicitud deberá contener:
1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción.
2. La determinación de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.
3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento.
4. Determinación de la autoridad o particular incumplido.
5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.
5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.
6. Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer.
7. La manifestación, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad.
Parágrafo.- La solicitud también podrá ser presentada en forma verbal cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, sea menor de edad o se encuentre en situación de extrema urgencia.” (negrillas adicionales).Expediente No. 11001-33-42-049-2019-00290-01
Actor: Arley Dolores Osorio Santiago Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación de sentencia 13 2) Por su parte el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cuanto al cumplimiento de los requisitos previos para demandar respecto del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material o de
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