TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00294-01-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00294-01-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Secretaría Distrital de Seguridad de Convivencia y Justicia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-049-2019-00294-01
Demandante: Yibeth Faisury Salazar Abril
Demandado: Secretaría Distrital de Seguridad de Convivencia y Justicia
Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Yibeth Faisury Salazar Abril en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Secretaría Distrital de Seguridad de
1Expediente: 11001-33-42-049-2019-00294-01 Convivencia y Justicia, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1. - Se declare la nulidad del Oficio No. 201953000038832 del 19 de febrero de 2019
Convivencia y Justicia, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1. - Se declare la nulidad del Oficio No. 201953000038832 del 19 de febrero de 2019 proferido por la Secretaría Distrital de Seguridad de Convivencia y Justicia, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales adeudadas, durante el período comprendido del 24 de enero al 5 de octubre de 2018. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Secretaría Distrital de Seguridad de Convivencia y Justicia, por el período comprendido entre del 24 de enero al 5 de octubre de 2018, en el que desempeñó la función de gestora de convivencia. - Solicitó que se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho una gestora de convivencia, entre ellas, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, entre otros. - Solicitó se ordene a la entidad accionada efectuar el pago de los valores que le correspondían asumir en calidad de empleador por concepto de seguridad social, se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho, y a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - La demandante prestó sus servicios en la Secretaría Distrital de Seguridad de
dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - La demandante prestó sus servicios en la Secretaría Distrital de Seguridad de Convivencia y Justicia, en las funciones de gestora de convivencia, a través de contratos de prestación de servicios, a partir del 24 de enero y hasta el 5 de octubre de 2018 de manera personal. 1 Archivo 03 obrante en el expediente electrónico SAMAI. 2 Archivo 03 obrante en el expediente electrónico SAMAI. 2Expediente: 11001-33-42-049-2019-00294-01 - La vinculación de la demandante Yibeth Faisury Salazar Abril se realizó a través de diversos contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales e ininterrumpidos, y además por dicha labor recibió una remuneración mensual. - La demandante Yibeth Faisury Salazar Abril ejecutó sus labores de forma directa, en el horario establecido por la entidad, bajo constante subordinación y sin autonomía en las mismas condiciones de los empleados de planta que ejercían el empleo de gestora de convivencia , fue objeto de llamados de atención y felicitaciones de forma verbal, debiendo presentar informes escritos a sus superiores inmediatos de acuerdo a los requerimientos diarios, semanales y mensuales relacionados con las funciones a su cargo. - Durante el tiempo que mantuvo un vínculo con la entidad demandada, la actora empleó los elementos y las herramientas suministradas por la entidad para
mensuales relacionados con las funciones a su cargo. - Durante el tiempo que mantuvo un vínculo con la entidad demandada, la actora empleó los elementos y las herramientas suministradas por la entidad para desarrollar la labor encomendada, y no le fueron reconocidas las prestaciones sociales aquí solicitadas. - Las funciones desarrolladas en la entidad hacen parte de las actividades esenciales de la entidad de carácter permanente, en caso de requerir ausentarse debía pedir permiso previo a sus superiores, y la entidad accionada le exigió a la parte demandante cancelar los valores correspondientes a seguridad social. - Mediante petición de fecha 1° de febrero de 2019 radicada ante la entidad demandada, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales en su concepto adeudadas. - La entidad accionada dio respuesta a la petición a través del Oficio No. 201953000038832 del 19 de febrero de 2019, en el que se señaló que no es dable acceder a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral, pues en su parecer no se presentó el elemento de la subordinación propio de dichas relaciones. 3Expediente: 11001-33-42-049-2019-00294-01 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 4°, 13, 25, 48, 53, 58, 121, 123, 125 y 209 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, la Ley
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 4°, 13, 25, 48, 53, 58, 121, 123, 125 y 209 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, la Ley 100 de 1993, la Ley 80 de 1993, el Decreto 2127 de 1945, el Decreto 3115 de 1968, el Decreto 2400 de 1968, el Decreto 332 de 1996, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1968 y el Decreto 1045 de 19683. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad accionada actuó contrario a los derechos a la igualdad y al trabajo, al disfrazar la verdadera relación legal y reglamentaria que se presentó con la demandante, período en el cual actuó bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales a las que tenía derecho el personal de planta. Sostuvo que la entidad demandada fomentó una forma de contratación atípica, pues disfrazó la relación laboral existente como una relación contractual para evitar el pago de todas las obligaciones como son las prestaciones sociales y la seguridad social, negando la presencia del elemento de subordinación en la relación con la demandante. En últimas se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o retribución por el trabajo, y el desarrollo bajo constante dependencia o
formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o retribución por el trabajo, y el desarrollo bajo constante dependencia o subordinación. Refirió que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios, al desconocer que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas y especialísimas a las desarrolladas por el personal de planta.
2. Contestación de la demanda 3 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.
4Expediente: 11001-33-42-049-2019-00294-01 La entidad demandada contestó la demanda encontrándose dentro del término legal para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4. Refirió que la vinculación de la entidad accionada con la demandante se rigió por la Ley 80 de 1993 la cual permite a la accionada recurrir a la figura de la contratación por prestación de servicios, cuando determinadas actividades no se puedan realizar con el personal de planta o requieran conocimientos especializados. En cuanto a la subordinación expuso que en el contrato de prestación de servicios existe una supervisión para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes, y el cumplimiento de un horario dentro de las instalaciones de la entidad, que no conlleva a una necesaria y obligatoria subordinación o dependencia de la contratista al supervisor, máxime si son contratos de tracto sucesivo frente a los cuales es más que obvio que se debe
subordinación o dependencia de la contratista al supervisor, máxime si son contratos de tracto sucesivo frente a los cuales es más que obvio que se debe ejercer una inspección, además que resulta lógico que el servicio debía prestarse en las instalaciones de la entidad. Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) inexistencia de las obligaciones, (ii) cobro de lo no debido, (iii) innominada, (iv) compensación, (v) costas procesales y (vi) agencias en derecho.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2021 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda 5.
4Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 5 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”. 5Expediente: 11001-33-42-049-2019-00294-01 Luego de exponer la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, señaló que la accionante prestó sus servicios personales como gestora de convivencia desde el 24 de enero hasta el 5 de octubre de 2018 (contrato No. 514 de 2018), pero de la revisión de las pruebas obrantes en el proceso no se desprende la existencia de una relación laboral, en particular el elemento de la subordinación, pues de lo expuesto por la testigo se desprende que era convocada cuando se presentaban movilizaciones o eventos que requirieran su presencia, y en varias ocasiones la actora no se presentó, motivo por el cual se dio curso al
subordinación, pues de lo expuesto por la testigo se desprende que era convocada cuando se presentaban movilizaciones o eventos que requirieran su presencia, y en varias ocasiones la actora no se presentó, motivo por el cual se dio curso al proceso disciplinario sancionatorio en el que se concluyó que se incumplieron las obligaciones contractuales contraídas. Adujo que si el propósito de la parte actora al señalar la existencia del proceso disciplinario era demostrar el cumplimiento de la labor de forma subordinada y un horario establecido, lo cierto es que por el contrario demuestra que no cumplió con el objeto contractual en los términos pactados, pues presentó inasistencias y retardos en la ejecución de las obligaciones. En gracia de discusión de que se hubiese demostrado el cumplimiento de un horario y haciendo presencia todos los días en las instalaciones de la entidad accionada, ello no demuestra el elemento de la subordinación o dependencia, tal y como lo expuso el Consejo de Estado. Concluyó que la parte demandante no logró probar la existencia de una verdadera relación laboral con la entidad, pues no probó el elemento de la subordinación.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite del recurso Mediante auto del 21 de noviembre de 2022 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021
2080 del 25 de enero de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda6. 4.2. Argumentos 6 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 6Expediente: 11001-33-42-049-2019-00294-01 La parte demandante interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifestó que se tuvo en consideración los pronunciamientos jurídicos correctos y la normatividad correspondiente, pero el análisis probatorio e interpretación del caso resulta totalmente contradictoria, pues para la negativa tuvo en consideración únicamente el testimonio de la señora Alejandra Tarazona Zambrano, debiendo revisar las pruebas documentales aportadas en medio magnético. De otra parte, sostuvo que teniendo en cuenta las actividades y el objeto misional de la entidad, los gestores de convivencia se encargan de acompañar y de servir como intermediarios entre las autoridades y las personas que participan en eventos de asistencia masiva, con el fin de prevenir cualquier tipo de alteración que impida ejercer los derechos al esparcimiento o a la protesta, y trabajan para garantizar la tranquilidad y los derechos de las personas que no participan en los eventos públicos masivos y además promueven estrategias de convivencia. La accionante desempeñó un empleo asociado a los objetivos misionales y
públicos masivos y además promueven estrategias de convivencia. La accionante desempeñó un empleo asociado a los objetivos misionales y permanentes de la entidad que existe desde hace quince años aproximadamente, creado desde del Fondo de Seguridad y Convivencia, y respecto de la prueba testimonial se encuentra que a diferencia de lo expuesto por el juez de primera instancia con el se logró demostrar la existencia de estudios previos o pliego de condiciones, la continua subordinación con la exigencia de cumplimiento de órdenes, la imposición de jornadas y horario de trabajo, el modo y cantidad de tiempo, el cumplimiento de protocolos y el consentimiento al poder disciplinario. Respecto del proceso disciplinario señaló que con el quedó probado que la accionante debía pedir permiso, y aun solicitándolo fue objeto de censura, pues se le reclamó por llegadas tarde que el coordinador reportó, e inclusive se probó que la entidad accionada le suministró refrigerios y prendas de identificación para la ejecución de las labores.
5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 21 de noviembre de 2022, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de
7Expediente: 11001-33-42-049-2019-00294-01 apelación, y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para
apelación, y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció, y por otro lado, el Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Yibeth Faisury Salazar Abril tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Seguridad de Convivencia y Justicia , por el período comprendido entre el 24 de enero al 5 de octubre de 2018 con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.
Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio No. 201953000038832 del 19 de febrero de 2019, y en caso de que se declare la
Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio No. 201953000038832 del 19 de febrero de 2019, y en caso de que se declare la existencia de una relación laboral simulada entre las partes se analizará si es 8Expediente: 11001-33-42-049-2019-00294-01 procedente el pago de las acreencias salariales y prestacionales adeudadas por el período que se encuentre probado. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral,
señalando:
“3.2.6. LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL
DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia.
Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia
de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.
Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente 9Expediente: 11001-33-42-049-2019-00294-01 las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de
“…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente 9Expediente: 11001-33-42-049-2019-00294-01 las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.
Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta. (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la
identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador. Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato. Al respecto en Sentencia C154 de 1997 se expresó: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del
o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad. De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral. Además, y como fue señalado en la Sentencia C-1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De 10Expediente: 11001-33-42-049-2019-00294-01 esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “ una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica ”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria.”
prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica ”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria.” (…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir. (…) Por su parte, el Consejo de Estado señaló: “… esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador…”.
fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador…”. No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato ”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.”7 Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de esta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por otra parte, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 8 fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de
Sección Segunda del Consejo de Estado 8 fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de 7 Corte Constitucional, sentencia SU-448 del 22 de agosto de 2016, MP. Jorge Pretelt Chaljub. 8 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 11Expediente: 11001-33-42-049-2019-00294-01 restablecimiento del derecho, sobre los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones sociales, el de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así: “(…) 3.5 Síntesis· de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualda
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