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TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00295-01-(03-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00295-01-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PAGO DE PRESTACIONES - Defensa Civil Colombiana.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: JORGE AUGUSTO CÓRDOBA OCHOA

Demandado: DEFENSA CIVIL COLOMBIANA.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho.

Tema: pago de prestaciones.

Expediente No.11001 3342 049-2019-00295-01.

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Cuarenta y Nueve ( 49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Jorge Augusto Córdoba Ochoa contra la Defensa Civil Colombiana.

PETITUM

El demandante, a través de apoderado solicita que se declare l a nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.000007 OAJ21 de 3 de enero de 2019, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de acreen cias laborales derivadas de una relación laboral que existió , por el periodo

acto administrativo contenido en el Oficio No.000007 OAJ21 de 3 de enero de 2019, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de acreen cias laborales derivadas de una relación laboral que existió , por el periodo comprendido entre el año 2017 a 2018.

Como consecuencia de la anterior declaración peticiona se re conozca la existencia de una relación laboral desde el año 2017 a 2018.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se cancelen las prestaciones sociales correspondientes a: cesantías e intereses a las mi smas, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a ARL y Caja de Compensación Familiar, dotación y en general todas las acreencias por el periodo de vinculación. Liquidadas como las del personal de igual o mejor nivel que prestó los mismos servicios.

1 Expediente digital No.13Expediente: 2019-00295-01

Actor: Jorge Augusto Córdoba Ochoa

2

Ordenar la devolución de las sumas retenidas por concepto de retención de la fuente a la actora.

Peticionó el reembolso de los aportes hechos a Seguridad Social, que realizó la demandante sin tener la obligación a ello.

Condenar al pago de la sanción mora de que trata la Ley 244 de 1995.

Se paguen las sumas adeudadas con los ajustes de valor, conforme al IPC, indexación que deber ser mes a mes por tratarse de pago s sucesivos. El cumplimiento de la sentencia según el artículo 192 del CPACA y de no ser así, cancelar los intereses moratorios.

Finalmente se condene en costas a la entidad demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

cumplimiento de la sentencia según el artículo 192 del CPACA y de no ser así, cancelar los intereses moratorios.

Finalmente se condene en costas a la entidad demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda, en síntesis, que la Defensa Civil ha contratado al señor Jorge Augusto Córdoba Ochoa de manera sucesiva e interrumpida desde el 15 de marzo de 2017 a 20 de abril de 2018.

A pesar de la figura usada para la vinculación, ha existido una relación de carácter laboral con la contratante.

En virtud de un accidente laboral ocurrido el 5 de enero de 2018, se dio por finalizada la relación contractual, omitiendo que existió un periodo de incapacidad que se extendió mas allá de la fecha de duración del contrato de 2018.

La labor desempeñada correspondió a la de Brigadista, donde recibió como retribución un último sueldo de $1.350.000, labor ejecutada de manera personal.

Se presentó el elemento de la subordinación por pérdida del gobierno del contrato, toda vez que estuvo sometido a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, parámetros predeterminados para su función, directrices de comportamiento laboral y personal, etc.

Fue sometido a horario fijo, tareas asignadas en las instalaciones de la entidad, elementos de trabajo para el cumplimiento de las actividades relacionadas con el desarrollo del objeto social de la accionada.

Mediante Oficio de 21 de diciembre de 2018, elevó petición ante la entidad con el fin de que se reconociera la existencia de la relación laboral, así como

relacionadas con el desarrollo del objeto social de la accionada.

Mediante Oficio de 21 de diciembre de 2018, elevó petición ante la entidad con el fin de que se reconociera la existencia de la relación laboral, así como el pago de acreencias laborales.Expediente: 2019-00295-01

Actor: Jorge Augusto Córdoba Ochoa

3 Según Oficio No.000007 OAJ21 de 3 de enero 2019, se atendió desfavorablemente el anterior requerimiento.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 2°, 4°, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; artículos 10° del Código Civil, artículo 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 80 de 1993; Decreto 1042 de 1978, Decreto 1750 de 2003 y Decreto 4171 de 2014.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Indicó que el problema jurídico consistía en determinar sí el demandante demostró que en la vinculación que tuvo como -Brigadistaen la Defensa Civil Colombiana, a través de contratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos propios de una relación laboral y, por consiguiente, tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que se derivan

Colombiana, a través de contratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos propios de una relación laboral y, por consiguiente, tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que se derivan del mencionado vínculo.

Analizado el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto, expuso que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. Sumado a las características señaladas en precedencia, resulta determinante la temporalidad del contrato de prestación de servicios, ya que, si la labor desempeñada por el presunto contratista excede el término que se ha señalado como estrictamente indispensable, desvirtúa la finalidad del contrato de prestación de servicios.

Para el caso en concreto, precisó que el demandante siempre ha sido voluntario de la Defensa Civil Colombiana, y justamente cuando se firmó un Convenio Interadministrativo le ofrecieron un contrato de prestación de servicios.

Indicó que, del material probatorio es claro que la función fue desarrollada personalmente y remunerada.

2 IbídemExpediente: 2019-00295-01

Actor: Jorge Augusto Córdoba Ochoa

4 Adujo que, dentro de las pruebas aportadas se encuentra el Convenio Interadministrativo de Cooperación 579 de 2016 suscrito entre la Defensa Civil Colombiana y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER, cuyo objeto era el de: « Aunar esfuerzos técnicos, operativos, administrativos y financieros entre la Defensa Civil de Colombia y

Civil Colombiana y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER, cuyo objeto era el de: « Aunar esfuerzos técnicos, operativos, administrativos y financieros entre la Defensa Civil de Colombia y el Instituto Distrital para la Gestión de Riesgos IDIGER, para la ejecución de acciones de reducción de riesgos y medidas de recuperación integral de áreas afectadas por riesgo en las diferentes localidades de Bogotá D.C.» por lo cual la entidad para dar cumplimiento con el mismo, y en atención a que las actividades derivadas de éstos no podían realizarse con personal de planta, al ser actividades técnicas, se suscribieron los contratos de prestación de servicios.

Destacó que la actividad a ejecutar requería unos conocimientos de experticia y el demandante tal y como se logró probar con las pruebas testimoniales se desempeñó como voluntario por más de 25 años dentro de la Defensa Civil Colombiana, razón por la cual cumplía con el requisito para ser Brigadista.

De igual forma las actividades de la entidad están enmarcadas en todo lo que tiene que ver con la atención de emergencias y desastres, no obstante, las funciones que desempeñó el demandante atendieron fue la necesidad que surgió luego de que el IDIGER y la Defensa Civil Colombiana suscribieran el Convenio Interadministrativo 579 de 2016, por lo cual la mayor parte de sus funciones tuvo que ver con la demolición de predios, actividad que no hace parte de la misión de la entidad demandada.

Concluyó que las funciones fueron desarrolladas en virtud del convenio interadministrativo, por lo que no tenían ánimo de permanencia. Aunado, a que no existía personal que ejecutara esas actividades de la plana permanente de la entidad.

Concluyó que las funciones fueron desarrolladas en virtud del convenio interadministrativo, por lo que no tenían ánimo de permanencia. Aunado, a que no existía personal que ejecutara esas actividades de la plana permanente de la entidad.

Adujo que, con las pruebas allegadas al proceso se establece que las mismas son insuficientes para respaldar las afirmaciones hechas en la demanda, por tratarse de planteamientos carentes de sustento probatorio, en razón a que a quien le corresponde probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido es a la parte demandante, para establecer si la supuesta subordinación derivada de las órdenes y los contratos de prestación de servicios celebrados son suficientes para demostrar la relación de carácter laboral que pretende encubrir la Defensa Civil Colombiana.

En ese orden de ideas, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.Expediente: 2019-00295-01

Actor: Jorge Augusto Córdoba Ochoa

5

RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora3, acude en apelación a este Tribunal, para que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda n a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos.

Advirtió que el fallo desconoce la asunción y valoración del acervo probatorio documental, indiciario y testimonial recaudado en el proceso.

Se reconoce que el señor Córdoba Ochoa desarrolló su actividad de forma personal y de manera remunerada, pero el fallador desatiende el acervo testimonial, documental e indiciario, al realizar un análisis subjetiv o; por el

Se reconoce que el señor Córdoba Ochoa desarrolló su actividad de forma personal y de manera remunerada, pero el fallador desatiende el acervo testimonial, documental e indiciario, al realizar un análisis subjetiv o; por el contrario, un análisis integral y objetivo hubiese conducido al fallador a concluir la existencia del elemento de subordinación.

Las funciones desempeñadas por el demandante no pueden ser catalogadas como de realización especializada y de carácter autónomo, toda vez que de forma clara se extraen actividades y funciones que, si bien se encuentran integradas en las obligaciones contractuales, las mismas sin duda no se podían hacer a discrecionalidad del actor, nótese como existían requerimientos de diferentes áreas, encaminados a que las actividades se llevaran a cabo bajo lineamientos, protocolos e incluso imposición de fechas.

Expuso los relatos que a su juicio dan fe de las actividades desempeñadas por el demandante que contribuían al cumplimiento de los objetivos de la entidad, encontrando elementos que configuran la relación laboral.

Precisó que si bien los testigos indicaron de manera clara la inexistencia de personal de planta vinculado a la entidad para desarrollar las mismas actividades que el actor, no es menos cierto que tal como lo señaló el señor Augusto Ardila, la entidad no cuenta con este tipo de personas para ejecutar las funciones propias y del giro misional de la entidad, en tanto que quienes desarrollan las funciones de gestión operativa eran voluntarios, lo que demuestra que la entidad desconoce el mandato constitucional en el artículo 122 de contratar a su personal necesario por medio de la planta de personal.

A su juicio, lo anterior, corrobora claramente la existencia de un contrato de trabajo en donde se establecen e identifican los tres elementos integrantes

122 de contratar a su personal necesario por medio de la planta de personal.

A su juicio, lo anterior, corrobora claramente la existencia de un contrato de trabajo en donde se establecen e identifican los tres elementos integrantes de una relación laboral es decir (i) subordinación, (ii) prestación personal del servicio y (iii) remuneración.

La legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir al contrato de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artíc ulo 3º de la Ley 80 de 1993, sin embargo, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica.

3 Expediente digital No.14Expediente: 2019-00295-01

Actor: Jorge Augusto Córdoba Ochoa

6

Las actuaciones de la entidad demandada han sido en contravía de la Constitución Política y de la Ley desconociendo normas de carácter público, de las cuales se exige un cumplimiento, por lo tanto, se puede concluir que se actuó en contravía del ordenamiento jurídico, al ir más allá de circunstancias particulares que señala la ley para esa clase de contratos y al utilizarlo para encubrir la verdadera forma que se iba a ejecutar.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y ordenó la notificación de la providencia a las partes como al Ministerio Publico4.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del

interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado — entre el demandante y la entidad demandada, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, o si por el contrario se trató de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones entre l as partes mencionadas.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

4 Expediente digital No.Expediente: 2019-00295-01

Actor: Jorge Augusto Córdoba Ochoa

7

1. A través de petición radicada por el demandante, el 21 de diciembre de 20185, ante la Defensa Civil Colombiana, solicitó reconocer la existencia de una relación laboral con la accionada, en virtud de los servicios prestados, como el pago de acreencias laborales, causadas

20185, ante la Defensa Civil Colombiana, solicitó reconocer la existencia de una relación laboral con la accionada, en virtud de los servicios prestados, como el pago de acreencias laborales, causadas en dicho lapso de tiempo.

2. Reposa el Oficio No.000007 OAJ21 de fecha 3 de enero de 2019 6, por medio del cual la entidad peticionada negó el pago de prestaciones sociales y la existencia de una relación laboral pretendida por el accionante.

3. Según la carpeta contractual los términos de ejecución de los servicios prestados por el señor Córdoba Ochoa, fueron así7:

CONTRATO NO. INICIO FINALIZACIÓN 73 de 2017 15 de marzo de 2017 15 de septiembre de 2017 Interrupción 29 días hábiles 464 de 2017 30 de octubre de 2017 20 de noviembre de 2017 Interrupción 27 días hábiles 064 de 2018 2 de enero de 2018 20 de abril de 2018

Los contratos documentaron que se llevaban a cabo para el desarrollo del Convenio 579 de 2016, suscrito entre el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos Cambio Climático – IDIGER y la Defensa Civil Colombiana.

4. Se allegó certificado de ingresos y retenciones del demandante por el año 20178.

5. La entidad demandada mediante Oficio de fecha 24 de abril de 2017 9, con referencia “Llamado de atención” le indicó al entonces contratista que “para hacer de su conocimiento lo siguiente: La llegada tarde de los días 23 de marzo, 1, 3, 10, 21, y 24 de Abril del presente año, y el

con referencia “Llamado de atención” le indicó al entonces contratista que “para hacer de su conocimiento lo siguiente: La llegada tarde de los días 23 de marzo, 1, 3, 10, 21, y 24 de Abril del presente año, y el abandono de sus actividades, ha pospuesto el cumplimiento del cronograma establecido para el Convenio 579 de 2016”. Asimismo, se le indicó “ me permito hacerle un llamado de atención, con el fin de generar más compromiso con el cumplimiento de sus funciones y deberes del mismo, debiendo tomar las medidas necesarias para que los riesgos disminuyan y los resultados sean cada vez mejores.”.

5 Expediente digital archivo No.1 6 Expediente digital archivo No.1 7 Expediente digital archivo No.1 y 5 8 Expediente digital archivo No.1 9 Expediente digital archivo No.1Expediente: 2019-00295-01

Actor: Jorge Augusto Córdoba Ochoa

8

6. Historia clínica del señor Córdoba Ochoa 10, que da cuenta de un accidente de tipo laboral, mientras ejecutaba funciones para la accionada el 5 de enero de 2018.

7. A) La Juez de primera instancia practicó la recepción de los testimonios decretados de la parte demandante, en audiencia de fecha 23 de marzo

de 202211, así:

-TESTIGO JOSÉ MIGUEL MORENO ANZOLA , expuso que es Tecnólogo en Actividad Física y para el momento de la diligencia laboraba en el área de la seguridad.

Conoció al señor Córdoba Ochoa, a finales del año 2017, ya que laboraban en la Defensa Civil Colombiana. Eran voluntarios Brigadistas.

laboraba en el área de la seguridad.

Conoció al señor Córdoba Ochoa, a finales del año 2017, ya que laboraban en la Defensa Civil Colombiana. Eran voluntarios Brigadistas.

Cumplían con funciones de intervención de predios en alto riesgo. El deponente laboró desde diciembre de 2017 hasta abril de 2018, donde compartían como compañeros.

Expuso que, al momento de retirarse el testigo, el demandante no estaba laborando por un accidente que tuvo en cumplimiento de actividades.

Puntualizó que las funciones eran demoler predios en alto riesgo y en esa labor al señor Córdoba Ochoa le cayó un muro.

Indicó que un día normal de trabajo, correspondía el ingreso a las 8:00 a.m., se revisaba el material de trabajo, posteriormente se hacía calentamiento -actividad físicapara iniciar las actividades que daba el Ingeniero o el Maestro a cargo de la obra para ir a demoler o porque parte proceder. Tenían onces y hora de almuerzo y terminaban a las 5:00 o 6:00 p.m.

Manifestó que si la labor terminaba antes dependiendo de la demolición del inmueble podían salir antes, en caso de que el Ingeniero o Maestro lo contemplaran.

Si alguno del personal llegaba tarde el Ingeniero le hacía llamado de atención verbal, aunque también había una lista de control.

Las demoliciones siempre se ejecutaban según las instrucciones del personal a cargo de la obra.

10 Expediente digital archivo No.1 11 Expediente digital archivo No. 11Expediente: 2019-00295-01

Actor: Jorge Augusto Córdoba Ochoa

9

personal a cargo de la obra.

10 Expediente digital archivo No.1 11 Expediente digital archivo No. 11Expediente: 2019-00295-01

Actor: Jorge Augusto Córdoba Ochoa

9 Tiene entendido que las viviendas de alto riesgo eran propiedad del IDIGER que habían sido compradas o las hacían desocupar, para que la entidad contratante fuera la encargada de demolición.

Para ausentarse del puesto de trabajo lo apropiado era informar a los superiores.

Adujo que el Ingeniero como el Maestro de obra eran vinculados a la Defensa Civil, sin embargo, no tiene conocimiento de que tipo de vinculación tenían.

Evidenció que ellos impartían las ordenes directas al demandante de demoler o recoger escombros en todo momento.

No conoce si el actor ostentaba las labores por conocimientos específicos, aunque si tiene claro que él sabía más porque era más antiguo que el declarante.

Eran aproximadamente 10 o 15 personas que realizaban las labores, todos voluntarios, pero con contrato de prestación de servicios para ejecutar las actividades.

Los elementos para ejecutar las obligaciones contractuales eran de propiedad de la accionada.

Tuvo conocimiento de un llamado de atención al demandante, aunque no fue en su presencia.

Finalmente, manifestó que el voluntario no percibe retribución por las labores hechas, pero la accionada abrió una oferta para ejecutar las funciones descritas y por ellas vinculaba al personal con contrato.

-TESTIGO JULIO CÉSAR HUERTAS LÓPEZ, adujo que se desempeña como Guarda de Seguridad.

Conoce al demandante porque son voluntarios rescatistas en la

-TESTIGO JULIO CÉSAR HUERTAS LÓPEZ, adujo que se desempeña como Guarda de Seguridad.

Conoce al demandante porque son voluntarios rescatistas en la Defensa Civil. Precisó que él a la fecha de la diligencia todavía prestaba su voluntariado.

Manifestó que eran voluntarios, pero a raíz de la existencia de unos convenios con el Distrito los vincularon contractualmente para demoliciones.

Expuso que, en noviembre de 2017, debido al convenio referido, se vinculó por contrato con la entidad demandada aproximadamente por 1 mes, a esa fecha el actor ya tenía relación contractual como hace 6 meses.Expediente: 2019-00295-01

Actor: Jorge Augusto Córdoba Ochoa

10 Las obligaciones estaban relacionadas con la demolición de unos inmuebles en la zona de San Cristóbal.

Señaló que las viviendas eran de personas naturales que vivían ahí. Hizo referencia a que el convenio al parecer lo asumió otra entidad.

Describió que el horario era comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. con recesos y con hora de almuerzo.

Tenía la obligación de informar si se ausentaba de sus labores, a los jefes señor Pablo Martínez Coordinador, José Cabrero y el señor Fandiño.

-TESTIGO CARLOS ENRIQUE CAMACHO SIERRA, manifestó ser Oficial en Construcción para una empresa privada en Funza.

Trabajó con el actor en las brigadas de intervención al sur de Bogotá, en los cerros arriba del barrio 20 de julio. Fueron auxiliares de obra

Oficial en Construcción para una empresa privada en Funza.

Trabajó con el actor en las brigadas de intervención al sur de Bogotá, en los cerros arriba del barrio 20 de julio. Fueron auxiliares de obra desde marzo del año 2017, si mal no recuerda, aproximadamente por 6 meses. La vinculación fue por contrato de prestación de servicios para demolición de viviendas.

Indicó que le impartía ordenes al demandante, ya que él ara un auxiliar. El deponente coordinaba el personal como Oficial de Obra.

Adujo que las ordenes consistían en hacer zanjas, demoler cierta pared, tumbar un piso, quitar o poner alguna cosa. Las ordenes no las daba todos los días debido al cambio del grupo de trabajo que le asignaban.

Precisó que existían varias demoliciones al mismo tiempo.

Existía un Maestro de Obra quien era el que indicaba el lugar donde se debía cumplir las funciones, se llamaba Juan Carlos Pinzón, José Carrero o el Ingeniero Juan Carlos Espejo entre otros.

Para ausentarse del lugar de labores, se debía solicitar permiso.

Se cumplía un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 5:00 p.m., horario que era verificado por los superiores.

A veces fungió como jefe del testigo. No hizo llamado de atención alguno, pero cree que si le pasaron un memorando al demandante por llegada tarde.

No se podía ceder el cumplimiento de las obligaciones contractuales.Expediente: 2019-00295-01

Actor: Jorge Augusto Córdoba Ochoa

11 Ante el cuestionamiento de la Jueza conductora, expuso que cree que solo en ese momento la entidad demandada contrató personal para

Actor: Jorge Augusto Córdoba Ochoa

11 Ante el cuestionamiento de la Jueza conductora, expuso que cree que solo en ese momento la entidad demandada contrató personal para demolición.

B) Se escuchó los testigos solicitados por la accionada y el interrogatorio de parte de la siguiente manera:

-TESTIGO: LUIS GUIO CORTÉS, manifestó tener estudios universitarios en Ciencias Militares con especialización en Administración de la Seguridad.

Fue Director de la Seccional de la entidad demandada desde agosto de 2015 hasta el año 2017.

Distingue al señor Córdoba Ochoa ya que era voluntario de la Defensa Civil y posteriormente se vinculó por contrato de prestación de servicios.

Indicó sus funciones y señaló que a la entidad demandada le corresponde la prevención y atención de las adversidades o situaciones ya sean naturales o las iniciadas por el hombre.

Recuerda que se firmó a finales del año 2016 el Convenio Interadministrativo 579 de ese año, celebrado entre la accionada y el IDIGER, con el fin de hacer una demolición de unas estructuras que estaban significando peligro o riesgo para la sociedad.

En virtud de ello, las funciones correspondían entre las dos entidades la demolición de una serie de viviendas ubicadas a lo largo de la quebrada Limas, la cual atraviesa la localidad de Ciudad Bolívar. Debido a la experiencia de la Defensa Civil se unió a la labor.

Como lo ha hecho la entidad demandada por otros convenios suscritos, se procedió a vincular personal que eran voluntarios.

Advirtió que también por la experiencia y el entrenamiento de los

Debido a la experiencia de la Defensa Civil se unió a la labor.

Como lo ha hecho la entidad demandada por otros convenios suscritos, se procedió a vincular personal que eran voluntarios.

Advirtió que también por la experiencia y el entrenamiento de los voluntarios se les ofrece la vinculación. Aunado a que es una oportunidad para realizar entrenamiento de grupos de rescate.

Entre los voluntarios que se hicieron parte de la oferta estaba el demandante.

Para el cumplimiento del convenio, se le entregaron elementos de protección personal como instrumentos o herramientas para ejecutar el objeto del acuerdo.Expediente: 2019-00295-01

Actor: Jorge Augusto Córdoba Ochoa

12 Expuso como se conformaba el grupo de labores, ingenieros quienes llevaban a cabo la organización de los contratistas. La entidad solo revisaba los avances de las labores, función solo supervisora. Existían brigadas que eran instruidos por el Ingeniero. En este punto, adujo que el Ingeniero también era contratista.

Durante la gestión del deponente, se hizo dos contratos para cumplir el Convenio Interadministrativo. A los contratistas les recepcionaba informes de cumplimiento para proceder a cumplir el control o supervisión.

Recuerda que el convenio se inició en el 2017 y quedó en ejecución cuando se retiró de la accionada.

Los contratistas se vincularon por conocimiento de demolición y para preparación en caso de atender una emergencia en ese tipo de condiciones. No precisó si la accionada cumple esas funciones comúnmente.

No existía funcionario de la planta permanente que ejerciera las mismas funciones del actor. Solo había una persona que cuidaba

condiciones. No precisó si la accionada cumple esas funciones comúnmente.

No existía funcionario de la planta permanente que ejerciera las mismas funciones del actor. Solo había una persona que cuidaba materiales y ayudaba a la supervisión en la zona donde se cumplían las obligaciones contractuales.

-TESTIGO: EDERLY TORRES AGUDELO, reveló que conoció al actor por ser voluntario de la Defensa Civil, desde hace aproximadamente 20 años. El deponente es empleado vinculado con relación legal y reglamentaria en la entidad.

A la fecha de la diligencia indicó que el actor hace parte de la Junta de la Defensa Civil del barrio Atenas en la localidad de San Cristóbal Sur.

Le consta que apoyó las actividades llevadas a cabo en virtud de un contrato interadministrativo entre la accionada y la IDIGER. El objeto era sobre el manejo de unos residuos y demoliciones en la localidad de San Cristóbal.

Adujo que los funcionarios de la entidad demandada tienen unas funciones muy distintas a los voluntarios, ya que los primeros se encargan de la coordinación de emergencias, organizar el voluntariado en las diferentes jurisdicciones de Bogotá.

Las actividades de demolición y manejo de residuos a su juicio no se encuadran tanto en la función de la accionada, considera que las labores descritas se enmarcaron en un trabajo adicional que se hizo por un convenio con el Distrito.Expediente: 2019-00295-01

Actor: Jorge Augusto Córdoba Ochoa

13 Ante los cuestionamientos de la apoderada del extremo pasivo de la litis, relató que no conoce a los señores Carlos Camacho Sierra, José Miguel Moreno Anzola y Julio César Huertas.

13 Ante los cuestionamientos de la apoderada del extremo pasivo de la litis, relató que no conoce a los señores Carlos Camacho Sierra, José Miguel Moreno Anzola y Julio César Huertas.

Aseguró que no sabe porque el actor dejó de cumplir su

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