TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00302-01-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00302-01-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACREENCIAS LABORALES - Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No. : 11001-33-42-049-2019-00302-01
DEMANDANTE : CARLOS MARIO INSIGNARES GUERRA
DEMANDADA : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
CONTROVERSIA : ACREENCIAS LABORALES.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2021, que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.
ANTECEDENTES
CARLOS MARIO INSIGNARES GUERRA, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 010649 del 20 de noviembre de 2018 “Por la cual se efectúan unos nombramientos en periodo de prueba y se declara la insubsistencia de un
restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 010649 del 20 de noviembre de 2018 “Por la cual se efectúan unos nombramientos en periodo de prueba y se declara la insubsistencia de un nombramiento provisional”, y del Oficio No. 2-2018-003830 notificado el 06 de diciembre de 2018 por el cual se comunica un nombramiento en periodo de prueba.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, a pagar las unas dejadas de percibir por concepto de salarios y demás prestaciones sociales causadas desde el 01 de enero de 2019 hasta el 01 de marzo de 2019. Asimismo, pide el pago de los perjuicios ocasionados con la expedición de la Resolución No. 010649 del 20 de noviembre de 2018 y se indexen todas las sumas reconocidas de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor.
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda, que en el año 2017 se publicó y se ejecutó por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil la Convocatoria No. 436 SENA 2017, en la cual a través de la Resolución No. 20182120143655 del 17 de octubre de 2018 se confirmó la lista de elegibles para proveer dos vacantes del empleo identificadoPROCESO No. ACTOR
DEMANDADA CONTROVERSIA : 11001-33-42-049-2019-00301-01 : Carlos Mario Insignares Guerra : Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA
ACTOR
DEMANDADA CONTROVERSIA : 11001-33-42-049-2019-00301-01 : Carlos Mario Insignares Guerra : Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA
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con el código OPEC 61758, profesional grado 02 del Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información de la Regional Distrito Capital SENA.
Señala que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles que fue publicada en el SIMO el 07 de noviembre de 2018, posteriormente la entidad demandada mediante la Resolución No. 010649 del 20 de noviembre de 2018 lo nombró en periodo de prueba, nombramiento que fue notificado el 06 de diciembre de 2018 y aceptado el 13 de diciembre de 2018.
Indica que el 08 de enero de 2019, radicó un derecho de petición solicitando las vacantes que había en la actualidad en el Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información para el cargo OPEC 61758 grado 02, con el fin de confirmar quien se encontraba ocupando la segunda vacante que no estaba provista, petición que no fue resuelta por el SENA, razón por la cual interpuso una acción de tutela, donde el Jugado Sexto Penal del Circuito del V alle del Cauca tuteló los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos y mínimo vital, y ordenó a la Subdirección del Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información del SENA, para que procedieran de manera in mediata a posesionarlo al cargo descrito en la resolución de nombramiento.
Subdirección del Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información del SENA, para que procedieran de manera in mediata a posesionarlo al cargo descrito en la resolución de nombramiento.
Sostiene que el SENA posesionó en la otra vacante al señor Germán Ospina Mejía, segundo de la lista de elegibles, el día 17 de enero de 2019, esto es, antes de posesionarlo a él por cuanto ocupaba el primer puesto en la lista de elegibles.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante providencia el día 30 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción denominada “Caducidad”, propuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje y, en consecuencia, dio por terminado el proceso
El a quo fundamentó su decisión señalando que las excepciones previas en materia contencioso-administrativa y las denominadas cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.
En cuanto a la excepción de c aducidad la declaró probada señalando que, el demandante debió acudir a la administración de justicia dentro de los 04 meses siguientes a la Resolución 01649 del 20 de noviembre de 2018, la cual se notificó el 06 de diciembre de 2018, por lo t anto, los 04
dentro de los 04 meses siguientes a la Resolución 01649 del 20 de noviembre de 2018, la cual se notificó el 06 de diciembre de 2018, por lo t anto, los 04 meses comprenderían desde el 07 de diciembre de 2018 al 07 de abril de 2019.PROCESO No. ACTOR
DEMANDADA CONTROVERSIA : 11001-33-42-049-2019-00301-01 : Carlos Mario Insignares Guerra : Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA
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Indicó que el señor Car los Mario Insignares Guerra solicitó la conciliación extrajudicial el 05 de abril de 2019, suspendiendo el t erminó de caducidad por 02 días, sin embargo la constancia de no conciliación se expidió el 27 de junio de 2019, por lo que los 02 días faltantes para completar los 04 meses, vencían el 02 de julio de 2019 y el demandante presentó la demanda hasta el 05 de julio de 2019, por lo que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:
«Primero: Declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.
Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: Por Secretaría del Juzgado, una vez ejecutoriada e sta sentencia, liquidar el proceso, devolver a la parte demandante el
las consideraciones.
Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: Por Secretaría del Juzgado, una vez ejecutoriada e sta sentencia, liquidar el proceso, devolver a la parte demandante el remanente de los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere, y archivar el expediente por intermedio de la Oficina de Apoyo, previas las constancias a que haya lugar.
Cuarto: De igual forma, por Secretaría y luego de ejecutoriado este fallo, expedir las copias que correspondan, de conformidad con el artículo 114 del Código de General del Proceso, y en los términos de la(s) solicitud(es) que se presenten.»
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandante solicita se revoque la providencia apelada y, en consecuencia, se c ontinué con el trámite de la demanda. Señala que la sentencia de primera instancia es contraria a lo establecido por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia en la que ha señalado que la acción judicial que busque el reconocimiento o re ajuste de prestaciones periódicas no está sometida a término de caducidad, es decir, los actos administrativos que así lo definan pueden ser demandados en cualquier tiempo.
Sostiene que el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (hoy 138 del CP ACA) permite que se pueda demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que resuelva negando el derecho a prestaciones periódicas y no sólo el que las reconozca, por lo que considera que no es necesario estar presentando reclamaciones
demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que resuelva negando el derecho a prestaciones periódicas y no sólo el que las reconozca, por lo que considera que no es necesario estar presentando reclamaciones administrativas o derechos de petición para habilitar el término de cuatro (4) meses que señalan las normas procesales para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando, lo que se discute sea el derecho a prestaciones periódicas.PROCESO No. ACTOR
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TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si en el presente asunto se debe establecer si para el medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho propuesto por el señor Carlos Mario Insignares Guerra opera la caducidad propuesta como excepción por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
debe establecer si para el medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho propuesto por el señor Carlos Mario Insignares Guerra opera la caducidad propuesta como excepción por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
1.- El literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C. P. A. C. A., respecto del término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que consagra:
«ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
[…]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[…]
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
[…]».
Como corolario de la norma antes en cita, se concluye que el plazo para presentar oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como regla general, es de 4 meses contados a partir del día siguiente a la fecha de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de configurarse el fenómeno de la caducidad.PROCESO No. ACTOR
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configurarse el fenómeno de la caducidad.PROCESO No. ACTOR
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De otro lado, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia», estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, así:
«ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:
Artículo 42 A Conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.»
Por su parte, el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:
«ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del
previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
<Inciso modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.»
Y el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009 «Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001», señaló:
«Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:
a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o
b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o
o de caducidad, según el caso, hasta:
a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o
b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o
c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.
En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.PROCESO No. ACTOR
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Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado p ara el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.» (Se resalta ahora)
Por lo anterior, se tiene que cuando no se traten de prestaciones periódicas como en el presente asunto la demanda se debe presentar dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, publicación o comunicación del acto administrativo.
2.- Descendiendo al sub examine, la Sala observa que se
periódicas como en el presente asunto la demanda se debe presentar dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, publicación o comunicación del acto administrativo.
2.- Descendiendo al sub examine, la Sala observa que se pretende la nulidad parcial de la nulidad parcial de la Resolución No. 010649 del 20 de noviembre de 2018 “Por la cual se efectúan unos nombramientos en periodo de prueba y se declara la insubsistencia de un nombramiento provisional”, y del Oficio No. 2-2018-003830 notificado el 06 de diciembre de 2018 (el demandante lo corrobora en los hechos de la demanda) por el c ual se comunica un nombramiento en periodo de prueba, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad citada, el s eñor Car los Mario Insignares Guerra contaba con 4 meses a partir del día siguiente de la comunicación para radicar la demanda, es decir, hasta el 08 de abril de 2019, porque el 07 de abril de 2019 fue domingo.
Asimismo, se encuentra que el demandante radicó el 05 de abril de 2019 ante la Procuraduría 55 Judicial II para As untos Administrativos, solicitud de conciliación extrajudicial, suspendiendo de este modo el término de caducidad, la cual se declaró fallida en audiencia celebrada en 27 de junio de 2019 (Páginas 17 y 18 del archivo anexo del expediente digital), teniendo hasta el 02 de julio de 2019 para presentar la demanda.
Ahora bien, como quiera que el demandante presentó la demanda hasta el 05 de julio de 2019 como se observa en la pagina 03 del archivo
el 02 de julio de 2019 para presentar la demanda.
Ahora bien, como quiera que el demandante presentó la demanda hasta el 05 de julio de 2019 como se observa en la pagina 03 del archivo denominado “Demanda – Anexo” del expediente digital visible en el índice 02 de SAMAI, esto es, por f uera del t ermino previsto para presentar la demanda señalado en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., por lo cual operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por otra parte, no es de recibo el argumento planteado por el demandante en el recurso de apelación, consistente en que cuando se busca el reconocimiento o reajuste de prestaciones periódicas el medio de control no está sometido a término de caducidad, es decir, los actos administrativos que así lo definan pueden ser demandados en cualquier tiempo, debido a que en el sub examine se demanda la Resolución No. 010649 del 20 de noviembre de 2018 “Por la cual se efectúan unos nombramientos en periodo de prueba y se declara la insubsistencia de un nombramiento provisional”, y el Oficio No. 22018-003830 notificado el 06 de diciembre de 2018, actos administrativos que no reconocen ni niegan prestaciones periódicas.PROCESO No. ACTOR
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En conclusión, el recurso de alzada no ti ene vocación de prosperar, razón por la cual habrá que confirmarse la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad presentada por el Servicio Nacional de Aprendizaje.
3.- Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA1, en concordancia con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).
La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó vencida, la parte demandada no las pidió en la contestación de la demanda ni demostró su causación en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUN DA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y
Nueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., treinta
FALLA
1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y
Nueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), que declaró probada la excepción de caducidad y dio por t erminado el proceso dentro del proceso instaurado por CARLOS MARIO INSIGNARES GUERRA contra la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. SIN CONDENA en costas en esta instancia.
3. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
1 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.PROCESO No. ACTOR
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: Acreencias Laborales 8
Aprobado como consta en Acta de la fecha.
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado
: Acreencias Laborales 8
Aprobado como consta en Acta de la fecha.
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado
ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrada Magistrado
Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10013342049201900302012500023
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