TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00350-01-(18-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00350-01-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-049-2019-00350-01
Demandante: JOSÉ MATÍAS CARO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENSA) – EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia del 30 de septiembre de 20 21, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial, el actor promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad accionada con el objeto de que se declare la
nulidad de los Oficios No. 20193110786601 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 y 20193171094971 MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 29 de abril y 11 de junio de 2019, a través de los cuales se negó el reajuste del subsidio familiar y el pago de la prima de actividad, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada i) reajustar el subsidio familiar en un 62.5%, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y ii) reconocer y pagar la prima de actividad en la asignación mensual que percibe en aplicación del derecho fundamental a la igualdad.
Pidió que se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo salarial que se obtenga del reajuste. Así mismo, que se reliquide sus prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones con base en el referido reajuste.
Requirió que se pague la indexación sobre los valores adeudados, así como los intereses moratorios.
Finalmente, reclamó que se condene en costas a la demandada.
1 Archivo No. 2 del expediente digital.REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-42-049-2019-00350-01
Demandante: JOSÉ MATÍAS CARO Sentencia de segunda instancia
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1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El actor ingresó a prestar servicio militar en el Ejército Nacional el 19 de mayo de
Sentencia de segunda instancia
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1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El actor ingresó a prestar servicio militar en el Ejército Nacional el 19 de mayo de 1999; posteriormente, el 20 de noviembre de 2000 como Soldado Voluntario, y a partir del 1° de noviembre de 2003 como Soldado Profesional.
El señor JOSÉ MATÍAS CARO y la señora ALEYDA FERNÁNDEZ GARCÍA conviven bajo unión marital de hecho desde el 5 de febrero de 2012 . De dicha unión nacieron el 3 de agosto de 201 4 y el 16 de marzo de 2019 el joven BRANDON SEBASTIÁN CARO FERNÁNDEZ y la menor THAILY SOFÍA CARO FERNÁNDEZ, respectivamente.
Agregó:
[E]l demandante presentó los documentos necesarios y se le reconoció el subsidio familiar en la cuantía establecida en el decreto 1161 del 2014, esto es en un 23%, cuando debió ser reconocida en un 62.5%, con fundamento en lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 toda vez que es una norma vigente y las más favorable aplicable a la situación jurídica del demandante (sic).
Mediante la petición del 18 de febrero de 2019 le solicitó a la accionada el reajuste del subsidio familiar y el reconocimiento de la prima de actividad. La entidad a través de los actos administrativos demandados contestó negativamente lo que solicitó.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
reajuste del subsidio familiar y el reconocimiento de la prima de actividad. La entidad a través de los actos administrativos demandados contestó negativamente lo que solicitó.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitución Política: Artículos 13, 25, 29, 53 y 58.
- Legales y reglamentarias: Artículo 10º de la Ley 4ª de 1992; Decretos Leyes 1211 y 1214 de 1990 , y 1793 y 1794 de 2000 , y Decreto 4433 de 2004, así como los artículos 206 al 214 de la Ley 1437 de 2011.
Sustentó los cargos de nulidad en los siguientes términos:
- Sobre el reconocimiento de la prima de actividad
Dijo que el Decreto 1794 de 2000, norma que estableció el régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales, no previó la prima de actividad, situación que constituye una violación al derecho a la igualdad, comoquiera que los artículos 84 del Decreto Ley 1211 de 1990 y 38 del Decreto Ley 1214 de ese año sí consagraron dicho elemento tanto para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares , como para el Personal Civil de MINDEFENSA, respectivamente.REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-42-049-2019-00350-01
Demandante: JOSÉ MATÍAS CARO Sentencia de segunda instancia
3 Consideró que es inexplicable por qué a los Soldados Profesionales no se les otorgó el reconocimiento de tal acreencia, desconociendo que son estos quienes devengan menores salarios, cumplen horarios extenuantes y asumen
3 Consideró que es inexplicable por qué a los Soldados Profesionales no se les otorgó el reconocimiento de tal acreencia, desconociendo que son estos quienes devengan menores salarios, cumplen horarios extenuantes y asumen directamente las dificultades de la guerra.
Indicó que en el presente asunto se vulneró el artículo 13 de la Constitución Política, comoquiera que a todos los miembros de las Fuerzas Militares se les tiene en cuenta la prima de actividad al momento de liquidar la asignación mensual, salvo a los Soldados Profesionales, a quienes colocaron en situación de desigualdad sin tener en cuenta que son precisamente ellos “quienes están obligados a soportar todas las afujías, penurias y vejámenes de la guerra”.
Afirmó que el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto del Decreto 4433 del 2004 es contrario a la Constitución Política. Seg uidamente, hizo referencia a las sentencias C-600 de 1998, proferida por el H. Corte Constitucional, y del 1° de abril de 1997, emitida por el H. Consejo de Estado, a través de las cuales se explicó la forma como opera la excepción de inconstitucionalidad.
- Sobre el reajuste del subsidio familiar
Indicó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 previó el subsidio familiar para los Soldados Profesionales. Dicho emolumento se reconoce en un 4% del sueldo básico más la prima de antigüedad, esta última en un 100% según la Circular 328592 del 25 de junio de 2008, expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional.
básico más la prima de antigüedad, esta última en un 100% según la Circular 328592 del 25 de junio de 2008, expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional.
Señaló que la entidad accionada reconoció el subsidio familiar tan solo en un 23% del salario base de liquidación, en aplicación de lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1161 de 2014, norma que es inconstitucional porque contraría lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política.
Dijo que con la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009 se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, razón por la cual la accionada no reconocía el subsidio familiar a los Soldados Profesionales “ bajo el argumento de que no existía norma que así lo dispusiera ”. Sin embargo, el H. Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017 declaró la nulidad total de dicha norma.
Expuso que a través de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 se creó nuevamente el subsidio familiar para los Soldados Profesionales; no obstante, el porcentaje allí establecido fue inferior al previsto para el efecto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Manifestó que “[c]on la sentencia citada recobró vigencia el Subsidio Familiar en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es en el 4% del salario básico más el 100% de la Prima de Antigüedad, lo que en el
en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es en el 4% del salario básico más el 100% de la Prima de Antigüedad, lo que en el caso de mi representado equivale al 62.5% del Salario base de liquidación”.REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-42-049-2019-00350-01
Demandante: JOSÉ MATÍAS CARO Sentencia de segunda instancia
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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que las decisiones acusadas las expidió con base en las disposiciones constitucionales y legales aplicables al asunto, por lo que su actuar está ajustado a derecho y, por ende, deben negarse.
- Sobre el reajuste del subsidio familiar
Precisó que teniendo en cuenta que el actor contrajo unión marital de hecho el 11 de junio de 2014 , la norma vigente aplicable para el reconocimiento y pago del subsidio familiar es el Decreto 1161 de 2014, razón por la cual en virtud de esta le reconoció dicha presta ción en un 20% por su compañera permanente, un 3% por su hijo Brandon Sebastián y un 2% por su hija Thaily Sofía Caro Fernández.
Aclaró que no es cierto que haya reconocido a los Soldados Profesionales el subsidio familiar en la cuantía prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez dicha norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009.
Aseguró que el H. Consejo de Estado anuló, con efectos ex tunc, el Decreto
toda vez dicha norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009.
Aseguró que el H. Consejo de Estado anuló, con efectos ex tunc, el Decreto 3770 de 2009, razón por la cual ingresó nuevamente al ordenamiento jurídico el Decreto 1794 de 2000 , norma que debe aplicarse “ respecto a situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014”.
Alegó que en el presente asunto se configuró una inepta demanda, toda vez que la parte actora no demandó las Órdenes Administrativas de Personal que reconocieron el subsidio familiar , actos administrativos contra los cuales debía haber interpuesto los recursos necesarios en sede administrativa ; por el contrario, pide que se realice un control de legalidad contra una decisión que negó la reliquidación de dicha prestación, razón por la cual dicha “omisión (…) conlleva a una posición jurídica incompleta y en consecuencia a la declaratoria de la” referida excepción.
Hizo referencia a la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P. Dra. Amparo Oviedo Pinto, en la que se precisó que “ no es posible percibir el subsidio familiar bajo los lineamientos del Dec reto 1794 de 2000, si ya le fue asignado conforme al Decreto 1161 de 2014 ”. Así mismo, enunció la sentencia C -177 de 2005, proferida por la H. Corte Constitucional, en la que se expuso la diferencia entre derechos adquiridos y meras expectativas.
proferida por la H. Corte Constitucional, en la que se expuso la diferencia entre derechos adquiridos y meras expectativas.
2 Archivo No. 5 del expediente digital.REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-42-049-2019-00350-01
Demandante: JOSÉ MATÍAS CARO Sentencia de segunda instancia
5 • Sobre el reconocimiento de la prima de actividad
Indicó que el Gobierno Nacional, a través del artículo 84 del Decreto Ley 1211 1990, contempló la prima de actividad para los Oficiales y Suboficiales como partida computable dentro de la liquidación de la asignación de retiro , y por medio de Decreto 1794 de 2000 para los Soldados Profesionales, pero sin esos efectos prestacionales de liquidación.
Realizó un cuadro comparativo sobre las actividades y responsabilidad de los Oficiales y Suboficiales y de los Soldados Profesionales, para luego concluir que se trata de grupos diferentes que responde n una naturaleza funcional distinta, tal como lo consideró la H. Corte Constitucional en sentencia C-057 de 2010.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia d el 30 de septiembre de 20 21, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaró no probada la excepción de fondo de “ legalidad del acto administrativo”, y declaró configurada la excepción denominada “los sujetos a que se refiere la demandada respecto al reconocimiento y pago de la prima de actividad constituyen grupos jurídicamente diferenciados”.
Declaró no probada la excepción de fondo de “ legalidad del acto administrativo”, y declaró configurada la excepción denominada “los sujetos a que se refiere la demandada respecto al reconocimiento y pago de la prima de actividad constituyen grupos jurídicamente diferenciados”.
Declaró la nulidad del Oficio No. 2093110786601 MDN-COGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 29 de abril de 2019 , a través del cual se negó el reconocimiento y ajuste del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a la accionada a reconocer y pagar el subsidio familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000l, así:
- Reconocer y pagar a partir del 11 de junio de 2014 hasta el 22 de agosto 2014, el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir, en una suma equivalente al 4% de su salario básico mensual más el 100% de la prima de antigüedad ; descontando desde esta última fecha, las sumas que ya le fueron canceladas por concepto del subsidio familiar de que trata el Decreto 1161 de 2014, reconocido a través de la Orden Administrativa EJC No. 2442 del 30 de diciembre de 2014, dada la incompatibilidad entre ambos.
- Reliquidar a partir del 23 de agosto de 2014 el subsidio familiar reconocido por la accionada en aplicación del Decreto 1161 de 2014, para que el mismo sea pagado conforme lo establece el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es
- Reliquidar a partir del 23 de agosto de 2014 el subsidio familiar reconocido por la accionada en aplicación del Decreto 1161 de 2014, para que el mismo sea pagado conforme lo establece el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir, en una suma equivalente al 4% de su salario básico mensual más el 100% de la prima de antigüedad. Como consecuencia de ello, pagar la diferencia fruto de dicha reliquidación.
Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y
3 Archivo No. 9 del expediente digital.REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-42-049-2019-00350-01
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6 sentencias relacionadas con el régimen salarial de los Soldados Profesionales, el subsidio familiar de ese grupo de militares.
- Sobre el reajuste del subsidio familiar
Resaltó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estableció que a partir de su vigencia el Soldado Profesional de las Fuerzas Militares que se encuentre casado o con unión libre vigente, tiene derecho al reconocimiento de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, siempre y cuando realice el reporte del cambio de estado civil a partir de su inicio ante el Comanda de la Fuerza. No obstante, dicha norma fue derogada por el artículo 1° del Decreto 3770 de 2009.
Dijo que el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo –
a partir de su inicio ante el Comanda de la Fuerza. No obstante, dicha norma fue derogada por el artículo 1° del Decreto 3770 de 2009.
Dijo que el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp. No. 11001-03-25-000-2010-00065-00, en sentencia del 8 de junio de 2017, declaró, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009.
Expuso que, si bien es cierto que el subsidio familiar creado por el Decreto 1794 de 2000 desapareció con la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, lo es también que al haberse declarado nul a esta última norma, la primera recobró vigencia.
Aseveró que el artículo 1º del Decreto 1161 de 2014 creó nuevamente el subsidio familiar para los Soldados Profesionales, previendo que en ningún caso podría sobrepasar el 26% de la asignación básica que estos devenguen.
Precisó que se acreditó que el actor y la señora ALEYDA FERNÁNDEZ GARCÍA el 11 de junio de 2014 constituyeron una sociedad patrimonial “ en la cual se declaró que existe una unión marital de hecho desde el 05 de febrero de 2012”. Seguidamente, agregó:
Posteriormente se dio el nacimiento de su primer hijo el menor Brandon Sebastián Caro Fernández el 3 de agosto de 2014, por lo cual a través de la Orden Administrativa 2442 para el 30 de diciembre de 2014 se causó novedad
Posteriormente se dio el nacimiento de su primer hijo el menor Brandon Sebastián Caro Fernández el 3 de agosto de 2014, por lo cual a través de la Orden Administrativa 2442 para el 30 de diciembre de 2014 se causó novedad de reconocer la inclusión del subsidio familiar en 20% por unión marital de hecho (unión libre) y en un 3% por nacimiento de hijo (primera vez) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014 a partir del 22 de agosto de 2014, razón por la cual a partir de ese momento la entidad demanda reconoció la prestación de subsidio familiar, pues con la declaración de la unión marital ante notaria se causó el reconocimiento del derecho al subsidio familia del demandante (sic).
Afirmó que el actor consolidó el derech o al subsidio familiar el 11 de junio de 2014, esto es, en vigencia del Decreto 1794 de 2000; sin embargo, la accionada reconoció dicha acreencia en aplicación del Decreto 1161 de 2014, desconociendo que tal norma debe aplicarse a aquellos Soldados Profesionales que acrediten tender derecho a partir del 1° de julio de ese año.
Aclaró que para la fecha en que el actor consolidó el derecho a percibir el subsidio familiar estaba vigente el Decreto 3770 de 2009, norma que derogó elREF: EXPEDIENTE No. 11001-33-42-049-2019-00350-01
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7 reconocimiento de dicho emol umento, razón por la cual le era imposible reclamar su reconocimiento; sin embargo, ante la declaratoria de nulidad de
Demandante: JOSÉ MATÍAS CARO Sentencia de segunda instancia
7 reconocimiento de dicho emol umento, razón por la cual le era imposible reclamar su reconocimiento; sin embargo, ante la declaratoria de nulidad de ese decreto volvió a estar vigente del Decreto 1794 de 2002, el cual debe ser aplicado al presente asunto.
Hizo referencia a la sentencia del 19 de mayo de 2021, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, en la que se precisó que al acreditar el allí demandante haber contraído matrimonio el 13 de junio de 2011, tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000.
- Sobre el reconocimiento de la prima de actividad
Manifestó que a través del artículo 84 del Decreto Ley 1211 de 1990 se previó la prima de actividad para los Oficiales y Suboficiales activos de las Fuerzas Militares, y por medio del Decreto 1794 de 2000 se estableció para los Soldados Profesionales el monto del salario, sin incluir en el mismo dicha acreencia.
Dijo que se acreditó que el actor labora como Soldado Profesional desde el 1° de noviembre de 2003, razón por la cual tiene derecho a que se le aplique el régimen previsto en el Decreto 1794 de 2000, norma que prevé el reconocimiento de una asignación básica junto con las primas de antigüedad, servicios, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías, es decir, sin prima de actividad.
Indicó que el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo –
servicios, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías, es decir, sin prima de actividad.
Indicó que el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Exp. No. 85001 -33-33-000-2013-00023-01, C.P. Dr . William Hernández Gómez, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, precisó que los Oficiales y Suboficiales se encuentran en “ situaciones disímiles” a las condiciones de los Soldados Profesionales, razón por la cual no existe un trato injustificado entre ambas categorías.
Corolario de lo anterior, concluyó que no había lugar a reconocer la prima de actividad solicitada en la demanda,
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas procesales y analizó la prescripción del derecho con base en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, para colegir que en el presente asunto no había operado.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionada la apeló solicitando sea modificada y que, en su lugar, se revoquen los numerales 2°, 3° y 4° de su parte resolutiva
Afirmó que el reconocimiento del subsidio familiar para los Soldados Profesionales, en virtud de lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de
4 Archivo No. 11 del expediente digital.REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-42-049-2019-00350-01
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4 Archivo No. 11 del expediente digital.REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-42-049-2019-00350-01
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8 2000, estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 3770 de 2009, que derogó tal disposición.
Expuso que, a pesar de haber desaparecido el reconocimiento del subsidio familiar, este fue nuevamente creado a través del Decreto 1161 de 2014. Además, el H. Consejo de Estado en sentencia del 8 de julio de 2017 declaró, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, razón por la cual el artículo 11 del Decreto 1794 de 2004 recobró vigencia únicamente entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014, comoquiera que a partir del 1° de julio de ese año entró a regir el Decreto 1161 de 2014.
Reiteró que los actos administrativos que la parte actora debió demandar eran aquellos que habían reconocido el subsidio familiar. Seguidamente, expuso:
Por lo anterior, no es de recibo el argumento presentado por el fallador de primera instancia en el sentido de indicar que el reconocimiento del derecho debe hacerse desde el momento en que el actor declaró su vínculo marital ante la Notaría 56 del Círculo de Bogotá el 11 de junio de 2014, toda vez que éste se configuró de manera efectiva a partir del mes de agosto de 2014 cuando el entonces Soldado Profesional informó el cambio de su estado civil al
ante la Notaría 56 del Círculo de Bogotá el 11 de junio de 2014, toda vez que éste se configuró de manera efectiva a partir del mes de agosto de 2014 cuando el entonces Soldado Profesional informó el cambio de su estado civil al Ejército Nacional, época para la cual la norma aplicable resulta ser el Decreto 1161 de 2014, por cuanto el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, solo estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2014, en virtud de los efectos ex tunc fijados por sentencia judicial dictada por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2017 que anuló el Decreto 3770 de 2009, pues con posterioridad qued ó subrogado por el Decreto 1161 de 2014.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia5, se admitió el recurso de apelación que interpuso por la parte accionada6. En esta instancia las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
En relación con la segunda instancia, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante , para revocar o
lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante , para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.
5 Archivo No. 14 del expediente digital. 6 Archivo No. 16 del expediente digital.REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-42-049-2019-00350-01
Demandante: JOSÉ MATÍAS CARO Sentencia de segunda instancia
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6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si el señor JOSÉ MATÍAS CARO tiene derecho a que se le reconozca y pague el subsidio familiar en los términos del artículo 11 de Decreto 1794 de 2000.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar la decisión del A quo por cuanto el actor sí tiene derecho a que se le reconozca el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS
- Sobre la vida militar del actor
- De acuerdo con la constancia del 8 de mayo de 20207, expedida por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER, el señor JOSÉ MATÍAS CARO labora al servicio del Ejército Nacional, con las siguientes novedades:
- De acuerdo con la constancia del 8 de mayo de 20207, expedida por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER, el señor JOSÉ MATÍAS CARO labora al servicio del Ejército Nacional, con las siguientes novedades:
AÑO MES DÍA SERVICIO MILITAR 19/05/1999 18/11/2000 1 5 29
SOLDADO VOLUNTARIO 20/11/2000 31/10/2003 2 11 11
SOLDADO PROFESIONAL 01/11/2003 16 6 7 20 11 17
NOVEDAD INICIO FINAL TIEMPO TOTAL LABORADO
TOTAL TIEMPOS EN EL EJÉRCITO NACIONAL
En virtud del Oficio No. 20193080489081 del 15 de marzo de 20198, suscrito por el Oficial Sección Base de Datos, s e constató que el actor “ se encuentra activo en la Institución y actualmente es orgánico del Batallón de Policía Militar No. 24 ‘Gr José Joaquín Matallana’, ubicado en Bogotá D.C.”.
- Sobre la vida familiar del actor
- Mediante Escritura Pública No. 1235 del 11 de junio de 2014 9, suscrita en
la Notaría Treinta y Tres (33) del Círculo Notarial de Bogotá D.C., el señor JOSÉ MATÍAS CANO junto con la señora ALEYDA FERNÁNDEZ GARCÍA manifestaron que constituyeron unión de marital de hecho a partir del 5 de febrero de 2012.
7 Archivo No. 5 del expediente digital (Ver documento “SLP CARO JOSE MATIAS – TIEMPO”). 8 Archivo No. del expediente digital (Fl 43).
que constituyeron unión de marital de hecho a partir del 5 de febrero de 2012.
7 Archivo No. 5 del expediente digital (Ver documento “SLP CARO JOSE MATIAS – TIEMPO”). 8 Archivo No. del expediente digital (Fl 43). 9 Archivo No. 2 del expediente digital (Fls 31 al 35).REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-42-049-2019-00350-01
Demandante: JOSÉ MATÍAS CARO Sentencia de segunda instancia
10 - Según los registros civiles de nacimiento No. 5338395510 y 5999893611 el señor JOSÉ MATÍAS CANO y la señora ALEYDA FERNÁNDEZ GARCÍA procrearon al joven BRANDON SEBASTIÁN CARO FERNÁNDEZ, quien nació el 3 de agosto de 2014, y a la menor THAILY SOFÍA CARO FERNÁNDEZ, quien nació el 16 de marzo de 2020.
- Sobre el reconocimiento del subsidio familiar
- A través del radicado No. 2014 -115-234661-2 del 4 de septiembre de 201412 el actor solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento del “ 20% del subsidio familiar por unión marital de hecho con la señora ALEYDA FERNÁNDEZ GARCÍA (…) y el 3% por el hijo BRANDON SEBASTIÁN CARO FERNÁNDEZ”.
- A través de las Órdenes Administrativas de Personal EJC No. 2442 del 30 de diciembre de 2014 13 y 1556 del 30 de mayo de 2019 14, expedidas por el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, se reconoció al
de diciembre de 2014 13 y 1556 del 30 de mayo de 2019 14, expedidas por el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, se reconoció al actor el subsidio familiar en un 20% por unión marital de hecho contraído con la señora ALEYDA FERNÁNDEZ GARCÍA , en un 3% por el nacimiento de su hijo BRANDON SEBASTIÁN CARO FERNÁNDEZ y en un 2% por el nacimiento de su hija menor THAILY SOFÍA CARO FERNÁNDEZ , en virtud de lo establecido en el Decreto 1161 de 2014.
- Según la certificación del 8 de mayo de 202015, expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el accionante devengó en el mes de abril de 2020 la partida de subsidio familiar en un 25% por valor de $351.121.
- El actor solicitó el 18 de febrero de 201 816 a la accionada el reconocimiento y pago del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 5 de febrero de 2012.
- Por medio del Oficio No. 20193110786601 MDN -COGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 29 de abril de 2019 17 la entidad accionada respondió negativamente la petición con base en los siguientes argumentos:
[U]na vez verificado el Sistema de Administración de Talento Humano (SIATH), se evidenció que a su poderdante se le reconoció el 23% del subsidio familiar mediante Orden Administrativa de Pe rsonal No. 2442 del 30 de diciembre de
[U]na vez verificado el Sistema de Administración de Talento Humano (SIATH), se evidenció que a su poderdante se le reconoció el 23% del subsidio familiar mediante Orden Administrativa de Pe rsonal No. 2442 del 30 de diciembre de 2014, con novedad fiscal 28 de agosto de 2014 discriminado así:
- 20% correspondiente a matrimonio con la señora Aleyda Fernández García.
- 03% por su hijo menor Brandon Sebastián Caro Fernández.
10 Archivo No. 2 del expediente digital (Fls 36 y 37). 11 Archivo No. 2 del expediente digital (Fls 41 y 42). 12 Archivo No. 5 del expediente digital (Ver
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