TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00358-01-(24-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00358-01-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-049-2019-00358-01
Demandante: Ernesto Morales Portilla
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Controversia: Reliquidación pensión gracia Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1Expediente: 11001-33-42-049-2019-00358-01
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 El señor Ernesto Morales Portilla en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones RDP 00006707 del 28 de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones RDP 00006707 del 28 de febrero de 2019, RDP 010173 del 28 de marzo de 2019 y RDP 014229 del 8 de mayo de 2019, por medio de las cuales la entidad le negó la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir el estatus pensional. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada la reliquidación de la pensión gracia 1 Ver archivo 2 de Samai. 2Expediente: 11001-33-42-049-2019-00358-01 con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional con sus valores exactos. Además, solicitó el reconocimiento y pago de la indexación sobre las sumas de dinero reconocidas desde la fecha de reconocimiento y hasta que se haga efectivo el pago de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA. Por último, pidió la condena en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos2 El señor Ernesto Morales Portilla nació el 18 de septiembre de 1955, prestó sus servicios como docente oficial desde el 8 de marzo de 1979 hasta el 7 de marzo de1999, y cumplió el estatus pensional el 18 de septiembre de 2005 al completar los cincuenta años y los 20 años de servicio. 2 Ibídem.
servicios como docente oficial desde el 8 de marzo de 1979 hasta el 7 de marzo de1999, y cumplió el estatus pensional el 18 de septiembre de 2005 al completar los cincuenta años y los 20 años de servicio. 2 Ibídem. 3Expediente: 11001-33-42-049-2019-00358-01 Por Resolución 37907 del 31 de julio de 2006 la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión jubilación gracia en su favor, liquidando la prestación con valores erróneos. El 26 de noviembre de 2018, por intermedio de apoderado, el demandante solicitó a la UGPP la revisión y reajuste de la pensión gracia, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus. Mediante Resolución RDP 006707 del 28 de febrero de 2019 la entidad negó la reliquidación de la pensión gracia. Contra la anterior decisión la parte interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación que fueron decididos desfavorablemente por Resoluciones RDP 011073 del 28 de marzo de 2019 y RDP 014229 del 8 de mayo de 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 3 Ibídem. 4Expediente: 11001-33-42-049-2019-00358-01 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928, la Ley 37 de 1933, la Ley 43 de 1975 y la Ley 91 de 1989.
48, 53 y 58 de la Constitución Política, la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928, la Ley 37 de 1933, la Ley 43 de 1975 y la Ley 91 de 1989. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que los docentes cuentan con un régimen de personal y prestacional especial, ejemplo de ello es la creación de la pensión gracia en los términos señalados en la Ley 114 de 1913, extensible por disposición de la Ley 37 de 1933 a los docentes que completaron el tiempo de servicios en instituciones de enseñanza secundaria. En lo que tiene que ver con la cuantía para la liquidación de la pensión gracia, refirió que por ser una pensión de carácter especial para su liquidación no se puede aplicar lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, sino que se debe liquidar con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus, en aplicación del Decreto 3943 del 12 de octubre de 2007.
2. Contestación de la demanda4
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. 4 Ibídem. 5Expediente: 11001-33-42-049-2019-00358-01 Señaló que para el pago de la pensión gracia, por su carácter excepcional, es necesario que se acredite por parte del docente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, es decir, que se hayan prestado los servicios por un término no
Señaló que para el pago de la pensión gracia, por su carácter excepcional, es necesario que se acredite por parte del docente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, es decir, que se hayan prestado los servicios por un término no menor a 20 años, haber cumplido 50 años de edad, los servicios deben ser de carácter distrital o nacionalizado y su vinculación se debió haber presentado hasta antes del 31 de diciembre de 1980. Concluyó indicando que el demandante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión gracia pues no logró acreditar la totalidad de los requisitos. Finalmente, propuso como excepciones la: (i) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, (ii) inexistencia de la obligación – cobro de lo no debido, (iii), prescripción, (iv) imposibilidad de condena en costas y, (v) genérica o innominada.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 16 de diciembre de 2020, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad que consideró aplicable al caso, procedió a precisar que la pensión gracia venía siendo liquidada de forma errónea, pues la entidad demandada en la gran mayoría de casos adopta el procedimiento establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 con las cuales se excluye una serie de factores salariales que afectan los intereses de la persona beneficiaria de la prestación. 5 Ver archivo 23 de Samai.
establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 con las cuales se excluye una serie de factores salariales que afectan los intereses de la persona beneficiaria de la prestación. 5 Ver archivo 23 de Samai. 6Expediente: 11001-33-42-049-2019-00358-01 Conforme a lo anterior, procedió a indicar que las normas aplicables al reconocimiento y liquidación de la pensión gracia son la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966, en el entendido que la base de liquidación corresponde al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Procedió a analizar el fondo del asunto, encontrando que la prestación fue reconocida por Resolución 37907 del 31 de julio de 2006 y reliquidada por Resolución 16250 del 26 de marzo de 2008, con efectividad a partir del 18 de septiembre de 2005. En los actos administrativos demandados, la entidad niega la reliquidación con la inclusión de todos los factores percibidos en el año anterior al estatus argumentando que el sobresueldo por triple jornada fue tomado como horas extras, por lo que no se puede tomar como un factor devengado mensualmente, además debido a que el nacimiento del demandante data del 18 de septiembre de 1955, al 29 de diciembre de 1989 contaba con 34 años, 3 meses y 12 días de edad, por lo cual no cumplía con los requisitos de edad para el estudio de lo
además debido a que el nacimiento del demandante data del 18 de septiembre de 1955, al 29 de diciembre de 1989 contaba con 34 años, 3 meses y 12 días de edad, por lo cual no cumplía con los requisitos de edad para el estudio de lo pretendido, es decir, contar con 50 años de edad al 29 de diciembre de 1989. Conforme a lo anterior, reiteró los requisitos que exige la norma para el reconocimiento de la pensión gracia, a saber: i) prestación de servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor a 20 años con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, ii) cumplir 50 años y, iii) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 7Expediente: 11001-33-42-049-2019-00358-01 Acto seguido explicó que como el demandante nació el 18 de septiembre de 1955 y su vinculación como docente data del 8 de marzo de 1979, al 18 de septiembre de 2005 acreditó un tiempo de servicio de 20 años como docente oficial y 50 años de edad, la cual se debe reconocer y liquidar con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional. Luego analizó los certificados de factores que reposan en el plenario, valores que cotejó con los reconocidos por la entidad al momento de reliquidar la prestación, arrojando los siguientes valores: Por lo tanto, encontró una diferencia entre los valores salariales percibidos en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, y en ese
cotejó con los reconocidos por la entidad al momento de reliquidar la prestación, arrojando los siguientes valores: Por lo tanto, encontró una diferencia entre los valores salariales percibidos en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, y en ese sentido, consideró conveniente declarar la nulidad de los actos demandados y como consecuencia ordenó a la entidad reliquidar la pensión gracia con el 75% de la totalidad del valor de cada factor salarial devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 18 de septiembre de 2004 al 17 de septiembre de 2005, en aplicación a lo establecido en el artículo 4° de la Ley 4 de 1966 y el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966. 8Expediente: 11001-33-42-049-2019-00358-01 Encontró probada la prescripción de las diferencias reconocidas con posterioridad al 26 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta que el reconocimiento del derecho se realizó en el año 2006, la reclamación el 26 de noviembre de 2018 y la demanda se presentó el 30 de julio de 2019. Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 12 de agosto de 2022 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49)
apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación 4.2.1. De la entidad demandada7 6 Ver archivo 4 Samai. 7 Ver archivo 2 Samai. 9Expediente: 11001-33-42-049-2019-00358-01 La apoderada de la entidad demandada solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Luego de citar la normatividad que regula el reconocimiento de la pensión gracia, explica que esta prestación tiene como propósito beneficiar a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. Acto seguido refiere que el demandante Ernesto Morales Portilla nació el 18 de septiembre de 1955 y el 29 de diciembre de 1989, contaba con 34 años 3 meses y 12 días de edad, por lo tanto, no cumple con el requisito de edad para el estudio de la prestación. Insiste que al 29 de diciembre de 1989 debía acreditar los 50 años y como no los cumplía no tiene derecho a la reliquidación y tampoco acreditaba los 20 años de servicio a esa fecha. Luego explicó que la entidad reconoció la prestación al demandante por Resolución 37907 del 31 de julio de 2006 y ordenó su reliquidación por Resolución 16250 del 26 de marzo de 2008, incluyendo la totalidad de los factores salariales
Resolución 37907 del 31 de julio de 2006 y ordenó su reliquidación por Resolución 16250 del 26 de marzo de 2008, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos 12 meses anteriores al estatus pensional adquirido el 18 de septiembre de 2005. Insiste en que el sobresueldo por triple jornada fue tomado como horas extras, por lo tanto, no puede entenderse que se devengó mensualmente.
5. Alegatos de conclusión
10Expediente: 11001-33-42-049-2019-00358-01 Mediante auto del 12 de agosto de 20228, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Ernesto Morales Portilla tiene
conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Ernesto Morales Portilla tiene derecho a que su pensión gracia sea liquidada con la totalidad de los factores percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y que valor le corresponde por cada factor. 8 Ver archivo 4 Samai.
11Expediente: 11001-33-42-049-2019-00358-01
3. Derecho a la pensión gracia La Ley 114 de 1913 por medio de la cual “ Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” consagró la pensión gracia como un beneficio excepcional de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por un término no menor de veinte años. En efecto, dispuso: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años , tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…) Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.
interesado compruebe: 1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (Destaca la Sala). La norma en cita determinó en su artículo 3º que “los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley”. 12Expediente: 11001-33-42-049-2019-00358-01 A su vez, la Ley 116 de 1928 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927” extendió con algunas limitaciones dicha prestación excepcional a otros docentes, de la siguiente manera: “Artículo 6°.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los
prestación excepcional a otros docentes, de la siguiente manera: “Artículo 6°.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” (Destaca la Sala). La Ley 37 de 1933 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados” extendió el derecho a disfrutar de la pensión gracia a otro grupo de docentes y por otros servicios, así: “Artículo 3°.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Así las cosas, l a Ley 114 de 1913 creó para los maestros de escuelas primarias oficiales de las entidades territoriales una pensión de jubilación de carácter especial, denominada doctrinal y jurisprudencialmente “pensión gracia ”. Posteriormente, ese derecho se hizo extensivo para los empleados y profesores
especial, denominada doctrinal y jurisprudencialmente “pensión gracia ”. Posteriormente, ese derecho se hizo extensivo para los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública (Ley 116 de 1928). Más tarde, la Ley 37 de 1933 (artículo 3º) determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por el decreto legislativo, quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio consagrados por la ley en los establecimientos de enseñanza secundaria. La pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 es un reconocimiento pecuniario especial a los docentes del sector público que reunieran los requisitos fijados por la misma ley. Esta pensión se liquida de acuerdo con el artículo 4º de la 13Expediente: 11001-33-42-049-2019-00358-01 Ley 4ª de 1966 que rige para todas las pensiones de jubilación a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, es decir, cuando se cumplan 20 años de servicio y cincuenta (50) años. A partir de la expedición de la Ley 43 de 1975 se inició el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, y al tenor de la Ley 91 de 1989 los docentes departamentales y municipales que quedaron comprendidos en este proceso tienen la posibilidad de acceder a la prestación
Ley 91 de 1989 los docentes departamentales y municipales que quedaron comprendidos en este proceso tienen la posibilidad de acceder a la prestación económica siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos. En efecto, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” en el literal a) del inciso 2º del artículo15, dispuso respecto de la pensión gracia lo siguiente: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” (Destaca la Sala). En consecuencia, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 adquirieron la naturaleza de personal nacionalizado, siempre y cuando el nombramiento hubiese sido efectuado por la entidad territorial respectiva, y en virtud de la Ley 43 de 1975 que inició el proceso de nacionalización de la
nombramiento hubiese sido efectuado por la entidad territorial respectiva, y en virtud de la Ley 43 de 1975 que inició el proceso de nacionalización de la educación, y al tenor de la Ley 91 de 1989 quienes quedaron comprendidos en este proceso tienen la posibilidad de acceder a la prestación económica pensión gracia, siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos. No ocurre así con los docentes nacionales vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, con anterioridad o a partir del 31 de diciembre de 1980, quienes por haber sido vinculados por dicha entidad y después de esa fecha, no tienen la posibilidad del reconocimiento de pensión gracia, sino de la establecida en 14Expediente: 11001-33-42-049-2019-00358-01 el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, que tendrán derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación. En ese orden de ideas, en el grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados vinculados por entidades territoriales con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, conforme lo dispuso la Ley 91 de 1989. Además, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia es no percibir otra
conforme lo dispuso la Ley 91 de 1989. Además, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia es no percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional, no obstante, permitió la compatibilidad de esta con la pensión ordinaria de jubilación aun en el evento de estar a cargo total o parcial de la nación, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos9. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 1° de marzo de 2018 10 se pronunció entre otros, sobre la compatibilidad de la pensión gracia, refirió: “(…) Se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, M.P. Alfonso Vargas Rincón, Radicación número: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14), Actor: SOLANGEL CASTRO PÉREZ, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-15), Actor: Clemencia Rodríguez Espinosa Demandado: Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 15Expediente: 11001-33-42-049-2019-00358-01 forma aquellas del orden nacional , porque provengan directamente del Gobierno Nacional. Lo anterior constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación contemplada en la Ley 91 de 1989, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. (…)”. Se colige que los docentes al servicio de instituciones públicas del orden departamental, distrital o municipal tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, creada inicialmente como una dádiva o gracia a favor de los educadores que laboraban en escuelas primarias que hubieren cumplido (20) años de labores docentes y (50) años de edad, la cual se hizo extensiva luego a empleados y profesores de las escuelas normales, maestros en establecimientos de enseñanza secundaria, e inspectores de instrucción pública, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966 artículo 4º y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966 artículo 5º, siempre y cuando su vinculación fuese en alguna de las entidades territoriales mencionadas y que se diera el cumplimiento de cada uno de sus requisitos. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU 014 del 22 de enero de
alguna de las entidades territoriales mencionadas y que se diera el cumplimiento de cada uno de sus requisitos. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU 014 del 22 de enero de 202011, respecto a la pensión gracia señaló: “(…) 29. Así las cosas, de la legislación descrita se concluye que la pensión de gracia es un derecho especial y autónomo al régimen pensional ordinario, concedido a favor de (i) los maestros de las instituciones de educación primaria oficiales, (ii) los empleados y docentes de las Escuelas Normales, (iii) los inspectores de instrucción pública (Ley 116 de 1928), y (iv) los docentes oficiales que completen los 20 años de servicio en instituciones de educación secundaria (Ley 37 de 1933), siempre que cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en Ley 114 de 1913 y demás normas que la complementan. Esta prerrogativa fue suprimida del ordenamiento jurídico a través de la Ley 91 de 1989; sin embargo, la misma ley creó una transición 11 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 16Expediente: 11001-33-42-049-2019-00358-01 normativa al establecer que los profesores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 aún podían acceder a la prestación.
En otras palabras, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la titularidad del derecho a la pensión de gracia radica los docentes de primaria y secundaria vinculados al servicio oficial hasta el 31 de diciembre de 1980, que,
titularidad del derecho a la pensión de gracia radica los docentes de primaria y secundaria vinculados al servicio oficial hasta el 31 de diciembre de 1980, que, además de acreditar el criterio objetivo (20 años de servicio), cumplan 50 años, se desempeñen con honradez, consagración y buena conducta, y no reciban ni hayan recibido “otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
Con todo, frente a este último requisito, se advierte que su cumplimiento podía resultar enervado, habida cuenta que (i) desde la expedición de la Ley 111 de 1960 la Nación debía pagar los salarios de los docentes de primaria, y (ii) con el proceso de nacionalización decretado por la Ley 43 de 1975, el fisco nacional asumió gradualmente todo el costo de la educación territorial; de manera que, en la práctica, los maestros que podrían llegar a ser beneficiarios de la prestación, percibían eventualmente una recompensa de origen nacional. Así mismo, se enfatiza que el artículo 15.2 literal b) de la Ley 91 de 1989, determinó que la pensión de gracia sería compatible con la de jubilación, aún en el evento de estar a cargo de la Nación. (…) 41. De la jurisprudencia expuesta, es posible extraer las siguientes conclusiones. En primer lugar, la Corte ha resaltado que, si bien, la Ley 114 de 1913 reconoció el derecho a la pensión de gracia solo en favor de los maestros de
conclusiones. En primer lugar, la Corte ha resaltado que, si bien, la Ley 114 de 1913 reconoció el derecho a la pensión de gracia solo en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, según lo dispuesto en las leyes 116 de 1928 (artículo 6º) y 37 de 1933 (artículo 3º), la prestación se hizo extensiva a ambas categorías de docentes (primaria y secundaria); de tal manera, la situación que en principio hubiera podido considerarse discriminatoria, quedó corregida. Con todo, de cara a la presunta desigualdad que el artículo 4.3 de la Ley 114 de 1913 pudo generar entre los docentes designados por el gobierno nacional (secundaria) y los nombrados por las entidades territoriales (primaria y secundaria), también ha clarificado que la circunstancia de supeditar el reconocimiento de la pensión a la exigencia de no recibir otra retribución del tesoro nacional encuentra cimiento, de un lado, en la razón o causa que inicialmente inspiró la consagración legal de la gracia, es decir, establecer un estímulo o retribución a favor de los maestros del nivel territorial quienes tenían condiciones salariales y prestacionales sustancialmente desiguales a los docentes nacionales; del otro, en el principio de libre configuración legislativa que le permite al Congreso fijar los objetivos generales relacionados con el régimen prestacional de los servidores públicos.
Igualmente, ha señalado que esta restricción se fundamenta en la necesidad de evitar que una misma persona pueda recibir doble remuneración de carácter nacional, garantizando así el uso razonable de los recursos estatales, de acuerdo
Igualmente, ha señalado que esta restricción se fundamenta en la necesidad de evitar que una misma persona pueda recibir doble remuneración de carácter nacional, garantizando así el uso razonable de los re
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