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TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00362-01-(16-03-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00362-01-(16-03-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

R E F E R E N C I A:

PROCESO No. : 11001-33-42-049-2019-00362-01

DEMANDANTE : LUZ AMPARO SALCEDO NIÑO

DEMANDADO :UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

ASUNTO :RECONOCIMIENTO INCENTIVO POR DESEMPEÑO NACIONAL

COMO FACTOR SALARIAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S:

La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, solicitando se inaplique por inconstitucional las normas que determinan que el incentivo por

la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, solicitando se inaplique por inconstitucional las normas que determinan que el incentivo por desempeño nacional no es factor salarial, y se declare la nulidad del Oficio 100000202 – 00924 del 25 de octubre de 201 8 y de la Resolución 00 724 del 5 de febrero de 201 9 que negaron el reconocimiento y pago del incentivo nacional “hoy prima de gestión tributaria, aduanera y cambiaria” como factor salarial.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento solicitó se reconozca y pague al actor el incentivo por desempleo nacional “hoy prima de gestión tributaria, aduanera y cambiaria” con carácter salarial para todos los efectos legales y prestacionales desde el 22 de octubre

de 2008.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2019-00362-01 2

Que se reliquide y pague la diferencia en las prestaciones sociales como son prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extra s, dominicales y festivos, compensatorio, prima de antigüedad, cesantía y demás emolumentos que se liquiden de conformidad con el salario devengado teniendo en cuenta este incentivo.

Que se disponga indexar los valores que resulten hasta el día en que se verifique su pago y se reconozcan los intereses que establece el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a

reconozcan los intereses que establece el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

La demandante se vinculó a la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 16 de octubre de 1987, y fue incorporada a la DIAN y nombrada en planta de personal el 4 de junio de 1993, desempeñándose en el cargo de Gestor II Código 302 Grado 02, en la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrinaria de la Dirección de Gestión Jurídica de Bogotá.

Que mediante Decreto 1268 del 13 de junio de 1999, se estableció el incentivo por desempeño nacional para los servidores de la contribución que ocuparan cargos de planta, el cual se reconocía por semestres y equivalía al 150% del salario mensual devengado, que luego fue aumentado al 200% por el Decreto 4050 de 2008.

A través de Decreto 1746 del 25 de octubre de 2017, el Departamento Administrativo de la Función Pública le cambió la denominación de Incentivo Nacional por el de prima de Gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria.

Que la mencionada prima hace las veces de comisión de recaudo que se paga al cumplimient o de unas metas de fiscalización y cobranza y tiene dos componentes, uno fijo que equivale a 1,83 veces el salario mensual devengado más los elementos señalados en el 1° del Decreto 1746 y un componente variable que equivale a 0,17 veces el salario mensual.

Los incentivos de desempeño nacional los ha recibido semestralmente el actor desde el mes de julio

componente variable que equivale a 0,17 veces el salario mensual.

Los incentivos de desempeño nacional los ha recibido semestralmente el actor desde el mes de julio de 1999.

Por radicado 000E2018032950 del 10 de septiembre de 2018, se solicitó a la DIAN, le reconociera y pagara el incentivo nacional como factor salarial y el respectivo retroactivo sobre las prestaciones

sociales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2019-00362-01 3

Por medio de Oficio 100000202 -00924 del 25 de octubre de 201 8, la entidad negó el derecho reclamado siendo objeto de recurso de reposición decidido con la Resolución 00724 del 5 de febrero de 2019.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Precisa que el incentivo por factor nacional creado sin ser factor salarial , busca la excelencia en el recaudo de impuestos y su reconocimiento está condicionado al cumplimiento de metas de recaudo, por ende, no retribuye, el desempeño ordinario de los funcionarios, sino que el mismo está sometido a unas metas de productividad diseñadas por la administración, en donde además el cumplimiento de las mismas es de forma gradual, lo cual significa que habrá ocasiones en las cuales la meta no se cumpla en su proporción y no se genere dicho incentivo; como habrá otras en las cuales se genere de manera parcial y el incentivo se genere de forma gradual; u otras ocasiones en que se cumpla a plenitud la meta señalada y se cause en su totalidad dicho incentivo, lo cual hace que el mismo no sea permanente, perdiendo su carácter de factor salarial.

cumpla a plenitud la meta señalada y se cause en su totalidad dicho incentivo, lo cual hace que el mismo no sea permanente, perdiendo su carácter de factor salarial.

Propuso como las excepciones la de inexistencia de la obligación, prescripción de derechos laborales y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C – Sección Segunda, en sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:

Sostuvo que en desarrollo del artículo 150 constitucional, numeral 19, literal e, el Congreso expidió la ley 4ª de 1992 en la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Refirió que con fundamento en lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1268 de 1999, por el cual se estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que en su artículo 7° creó el incentivo por desempeño nacional, al cual se le otorgó el carácter de retribución económica que se reconoce a los servidores que ocupen cargos de planta dentro de la entidad, incentivo relacionado con el cumplimiento de metas de recaudo nacional, el cual indicó se causa por períodos semestrales y da derecho al reconocimiento de un pago hasta del (150%) del salario mensual que se devengue, señalando que no constituiría factor salarial para ningún efecto legal.

1 Archivo pdf sentencia.

y da derecho al reconocimiento de un pago hasta del (150%) del salario mensual que se devengue, señalando que no constituiría factor salarial para ningún efecto legal.

1 Archivo pdf sentencia.

.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2019-00362-01 4

Que este decreto fue modificado por el Decreto 4050 de 2008, que en su artículo 9°, aumento el porcentaje de dicho incentivo hasta en un (200%) del salario que se devengue. Asimismo, señaló que por su parte el Decreto 1746 de 2017, modifico el artículo 7° del Decreto 1268 de 1999, cambiando la denominación del incentivo por Desempeño Nacional a Prima de Gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria, estableciendo para su reconocimiento y pago dos componentes, uno fijo equivalente a 1.83 veces el salario mensual devengado, y otro variable.

De la lectura de los referidos enunciados normativos concluyó que: (i) como destinatarios directos están los funcionarios que ocupan un cargo de la planta de personal de la entidad, servidores de la contribución; (ii) su reconocimiento depende del cumplimiento de las metas fijadas por la Administración; (iii) en el caso del incentivo por desempeño grupal, se hace referencia a las metas tributarias, aduaneras y cambiarias; (iv) para el incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas, se requiere ejercer una función relacionada con una cualquiera de las dos áreas, y que como consecuencia de su gestión de control y cobro contribuyan al cumplimiento de metas de la Entidad;

se requiere ejercer una función relacionada con una cualquiera de las dos áreas, y que como consecuencia de su gestión de control y cobro contribuyan al cumplimiento de metas de la Entidad; (v) el incentivo por desempeño nacional va ligado al cumplimiento de las metas de recaudo en el país; y, (vi) finalmente, se destaca que esos beneficios no ostentan la naturaleza de factor salarial.

Con relación a la Prima de Gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria , indicó que constituye un reconocimiento a la gestión colectiva en el ejercicio de las funciones de los empleados de la planta de personal de la DIAN, no obstante, dicho emolumento no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales.

Acto seguido, citó varias providencias del Consejo de Estado sobre los incentivos como factor salarial, entre ellos la sentencia del 19 de febrero de 2018, en la que se pronunció sobre la legalidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” establecida en el artículo 5º del Decreto 1268 de 1999, e indicó que existían elementos de juicio adicionales, con la sentencia C-725 de 2000 que declaró inconstitucional el artículo 90 del Decreto 1072 de 1999, que no fueron considerados en la decisión del 6 de julio de 2015, por lo que se apartó de tal decisión y efectuó un nuevo pronunciamiento frente al carácter salarial del incentivo por desempeño grupal.

En esta oportunidad sostuvo que los incentivos económicos, cuya finalidad es promover la eficiencia y eficacia de los empleados públicos de la DIAN, están condicionados al cumplimiento de unas metas,

En esta oportunidad sostuvo que los incentivos económicos, cuya finalidad es promover la eficiencia y eficacia de los empleados públicos de la DIAN, están condicionados al cumplimiento de unas metas, por ende, no son permanentes. En efecto, aun cuando la norma los establezca como un “reconocimiento mensual”, están condicionados a que el empleado cumpla metas tributarias, aduaneras y cambiarias, según el caso, o de fiscalización y cobranza.

Conforme lo anterior, se concluye que el incentivo por desempeño nacional previsto en el artículo 7º del Decreto 1268 de 1999 y del artículo 9º del Decreto 4050 de 2008, es de carácter económico para los servidores que oc upen cargos de la planta de personal de la entidad que como resultadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de su gestión, cumplan las metas y los objetivos de recaudo, sin ser constitutivo de carácter salarial para ningún efecto legal.

Descendió al caso concreto e indicó que se encuentra demostrado que la demandante se vinculó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 26 de octubre 1987 y, en la actualidad desempeña el cargo de Gestor III 303 -03 bajo la modalidad de encargo en la Coordinación de relatoría subdirección de gestión normativa y doctrina – Dirección de Gestión Jurídica – Nivel Central.

Según se evidencia de la lectura del registro de pagos por salarios y deducciones efectuadas a la

encargo en la Coordinación de relatoría subdirección de gestión normativa y doctrina – Dirección de Gestión Jurídica – Nivel Central.

Según se evidencia de la lectura del registro de pagos por salarios y deducciones efectuadas a la señora Salcedo Niño, desde el mes de jul io de 2014 a enero de 2019 le ha sido reconocido semestralmente, el incentivo al desempeño nacional, hoy prima de gestión tributaria, aduanera y cambiaria.

Consideró que de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, el incentivo al desempeño nacional, hoy prima de gestión tributaria, aduanera y cambiaria no puede ser tenido como factor salarial porque, según lo preceptuado en el artículo 7° del Decreto 1268 de 1999 y el 9º del Decreto 4050 de 2008, el mismo constituye un incentivo económico para los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad que como resultado de su gestión, cumplan las metas y los objetivos de recaudo, pero sin que tal beneficio tenga carácter salarial alguno, por tanto, carece del carácter salarial para efectos prestacionales y pensionales.

Que si bien es cierto la accionante devengó semestralmente desde julio de 2014, la prima de gestión tributaria, aduanera y cambiaria, esta situación no da naturaleza de factor salari al, pues dicho incentivo es de carácter económico para los servidores que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad que como resultado de su gestión, cumplan las metas y los objetivos de recaudo, sin ser constitutivo de carácter salarial para ni ngún efecto legal. La tesis anterior, se reafirma por lo

de la entidad que como resultado de su gestión, cumplan las metas y los objetivos de recaudo, sin ser constitutivo de carácter salarial para ni ngún efecto legal. La tesis anterior, se reafirma por lo dicho por la Corte Constitucional al considerar que el incentivo de beneficios económicos en favor de los empleados públicos por razón de la adecuación de su conducta a las exigencias constitucionales y legales que rigen el desempeño de su cargo, infringe de manera patente el artículo 209 superior, el cual dispone que “la función administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales y ha de cumplirse, entre otros, con sujeción a los princ ipios de igualdad, moralidad y eficacia”.

RECURSO DE APELACION:

El apoderado judicial de la parte demandante, apeló la sentencia, con fundamento en lo siguiente: Sostiene que la actora se desempeñó en un cargo de planta y devengó el incentivo por desempeño nacional percibiéndolo de manera habitual, permanente, periódica y en contraprestación directa delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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servicio, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Decreto 1042 de 1978, en la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado para que sea salario.

Indica que la decisión del a quo de negar las pretensiones se apoya en jurisprudencia del Consejo de Estado, que no ha sido pacifica, y es así como existen varios pronunciamiento de esta corporación en donde hacen el análisis de pagos que se hacen de manera habitual y periódica y se conv ierten

de Estado, que no ha sido pacifica, y es así como existen varios pronunciamiento de esta corporación en donde hacen el análisis de pagos que se hacen de manera habitual y periódica y se conv ierten en salario y hace referencia a la sentencia del 6 de julio de 2015, con ponencia del Dr. Rafael Vergara Quintero dentro del Expediente con Radicación 11001032500020110006700 que reconoció como salario el incentivo grupal, que tiene las mismas características del incentivo nacional, y que también se recibe en cumplimiento de metas.

Que no es de recibo la tesis del juez, según la cual el incentivo nacional no es habitual ni permanente por el hecho de percibirlo con sujeción al cumplimiento de metas; p ues está demostrado con la certificación de salario que se aportó que durante más de veinte años lo percibió de manera constante cada semestre.

Alega que la sentencia a la que adujo el fallador establece que dicho incentivo no puede ser salario por no ser permanente, ya que estaba sujeto al cumplimiento de metas, manifiesta que con la expedición del Decreto 1746 de 25 de octubre de 2017, el reconocimiento de la prima de gestión tributaria y cambiaria, antes llamada incentivo nacional, se da en dos componen tes, uno variable, sujeto al cumplimiento de metas y uno fijo, que no se somete a esta condición, por lo tanto, es permanente y habitual, cumpliendo con el requisito para que sea salario.

Señala que es necesario tener en cuenta el principio de favorabilid ad, para aplicar en este caso la jurisprudencia y norma más favorable al trabajador.

ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN

Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 29 de

jurisprudencia y norma más favorable al trabajador.

ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN

Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 29 de noviembre de 2021.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil ve intiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C –Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante en calidad de servidora de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales DIAN tiene derecho a que dentro de la liquidación de sus prestaciones sociales se incluya el incentivo por desempeño nacional como factor salarial o si por el contrario los actos demandados se encuentran ajustados a derecho.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

  • A través de petición del 1 0 de septiembre de 201 82, radicado No 000E2018032950, l a demandante solicitó el reconocimiento del incentivo por desempeño nacional como factor salarial en las prestaciones sociales.
  • A lo anterior se dio respuesta mediante Oficio 100000202-00924 del 25 de octubre de 20183,

demandante solicitó el reconocimiento del incentivo por desempeño nacional como factor salarial en las prestaciones sociales.

  • A lo anterior se dio respuesta mediante Oficio 100000202-00924 del 25 de octubre de 20183, en el que la Direc ción de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, resolvió negar el reconocimiento, liquidación y pago como salario del incentivo por desempeño nacional. • Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición4, siendo despachado a través de la Resolución 00724 del 5 de febrero de 20195 que confirmó la negativa inicial.
  • El Subdirector de Gestión de personal (E) de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante certificación6 dio cuenta de los cargos ocupados y asignaciones canceladas a la accionante.
  • En la página 4 1 del archivo pdf demanda -anexos, se certificó que l a señora Luz Amparo Salcedo ha venido prestando sus servicios a la DIAN, desde el 26 de octubre de 1987 y que, a la fecha de expedición de la certificación, 7 de mayo de 201 9, se encontraba vinculad a como personal de planta desempeñando en encargo el empleo de Gestor II Código 302,

Grado 03.

  • El Jefe de la Coordinación de Tesorería, expidió certificación7 en la que relacionó de manera detallada los pagos y deducciones efectuados a la demandante, entre abril de 2014 y julio de 2019, en el que se reportó que para los meses de julio de 201 4, enero y julio de 201 5, enero y julio de 2016, enero y julio de 2017, se le canceló el incentivo al desempeño nacional,

de 2019, en el que se reportó que para los meses de julio de 201 4, enero y julio de 201 5, enero y julio de 2016, enero y julio de 2017, se le canceló el incentivo al desempeño nacional, y a partir del mes de enero y julio de 2017 la percibió como prima de gestión tributaria.

2 Archivo pdf demanda-anexos páginas 22-26. 3 Archivo pdf demanda-anexos páginas 27-29. 4 Archivo pdf demanda-anexos páginas 31-34. 5 Archivo pdf demanda-anexos páginas 35-39. 6 Archivo pdf demanda-anexos páginas 42 y 43. 7 Archivo pdf demanda-anexos páginas 44-58.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

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Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

III. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

A.) Concepto de salario

El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), dispone que, “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del traba jo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de

cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del traba jo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”

A su vez, en el sector público, el Decreto Ley 1042 de 1978 señaló en su artículo 45 que salario es toda suma “que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios."

Sobre el concepto de salario, el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo señaló que es la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación8 y la Ley 5ª de 1969 lo definió como la asignación actual del promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo como retribución a sus servicios.

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 1995, consideró que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en

legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales”.

8 “Artículo 1o. A los efectos del presente Convenio, el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2019-00362-01 9

B.) La libertad de configuración del legislador al determinar qué elementos constituyen factor salarial.

La Corte Constitucional en la sentencia C-081 de 1996 al declarar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 50 de 1990, consideró que el legislador puede definir “ el alcance del salario pues esta institución es titular de la cláusula general de competencia”, y tiene la potestad genérica de desarrollar la Constitución y expedir las reglas de derecho9.

Precisó la Corte que como el legislador tiene la competencia de desarrollar la Constitución Política, puede establecer conceptos, que por su naturaleza son indeterminados, como en el caso de la

desarrollar la Constitución y expedir las reglas de derecho9.

Precisó la Corte que como el legislador tiene la competencia de desarrollar la Constitución Política, puede establecer conceptos, que por su naturaleza son indeterminados, como en el caso de la remuneración salarial laboral. Agregó que a diferencia de la relación entre la administración y la ley, en la que “cuando ella [la administración] se encuentra frente a un concepto jurídico indeterminado, ella está obligada a adoptar la solución más acorde con la ley 10, en el caso del legislador re specto de la Constitución existe una relación más compleja porque de un lado debe respetar la Carta Política como norma de normas y de otro, cuenta con una libertad de configuración como quiera que “en función del pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta”.

Manifestó así la Corte que “el Congreso tiene una amplia libertad para optar por las diversas alternativas legítimas del concepto, obviamente respetando el marco constitucional fijado” y que “se entiende que cuando la Constitución ha guardado silencio sobre un determinado punto es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes regulaciones y opciones de parte del Legislador. Eso significa que cuando no puede deducirse del texto constitucional una regla clara, en principio debe considerarse válida la regla establecida por el Legislador”.

En este orden, indicó la Corte que aunque la Constitución otorga en el preámbulo, y los artículos 25 y 53, una protección al trabajo, no previó una definición de salario, de modo que el legislador tiene cierto grado de libertad para “establecer qué componentes constituyen o no salario”, la cual en todo

y 53, una protección al trabajo, no previó una definición de salario, de modo que el legislador tiene cierto grado de libertad para “establecer qué componentes constituyen o no salario”, la cual en todo caso está limitada por los principios constitucionales, y algunos elementos sobre la noción de salario: “así la Constitución señala que las condiciones de trabajo deben ser dignas y justas (CP arts. 1º y 25), lo cual implica una cierta noción constitucional de salario justo, pues sólo es digno aquel trabajo que permite a la person a vivir dignamente. Igualmente, la Carta precisa que la remuneración debe ser móvil y vital, así como proporcional a la cantidad y calidad del trabajo (CP art. 53). Esto significa, tal y como lo ha establecido esta Corporación, que debe existir una equivalencia entre el salario y la prestación del servicio, y que el principio "a trabajo igual salario igual" tiene rango constitucional”11.

9 Corte Constitucional. Sentencia C-527/94. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 10 C-081 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11 Ver, entre otras, sentencias C-071/93 y T-102/95.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2019-00362-01 10

En el caso de la prima especial de servicios creada sin carácter salarial, por la Ley 4 ª de 1992 en los artículos 14 y 15, la Corte declaró exequibles las expresiones “ sin carácter salarial” en la sentencia C-279 de 1996, estimó que con fundamento en una ley marco, el Gobierno Nacional

los artículos 14 y 15, la Corte declaró exequibles las expresiones “ sin carácter salarial” en la sentencia C-279 de 1996, estimó que con fundamento en una ley marco, el Gobierno Nacional puede fijar el régimen salarial, entendido como “el conjunto de derechos salariales, no salariales y prestacionales”, siendo el salario una especie dentro del citado régimen; en consecuencia, la ley marco no tiene como finalidad solo fijar salarios. Así, afirmó la Corte, que si bien habitualmente el salario es l a medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones a las que tiene derecho el trabajador, “no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador”, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter (el subrayado es de la Corte).

Señaló también la Corte que como el legislador tiene cierta libertad para establecer qué componentes son salario y desarrollar el concepto del mismo, el hecho que las primas técnicas y especiales “no sean factor salarial”, no lesiona los derechos de los tr abajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional12.

Naturaleza jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Según el artículo 1º del Decreto 1071 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

la comunidad internacional12.

Naturaleza jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Según el artículo 1º del Decreto 1071 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) está organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter em

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