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TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00372-01-(16-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00372-01-(16-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Hospital Vista Hermosa I nivel E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S. E.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Leydi Maritza Melo Rodríguez Demandado: Hospital Vista Hermosa I nivel E. S. E. hoy Subred

Integrada de Servicios de Salud Sur E.S. E.

Expediente: 110013342049-2019-00372-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (Archivo 17 - expediente digital) contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Archivo 16 - expediente digital), a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Archivo 2 - expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Leydi Maritza Melo Rodríguez , a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. OJU-E-06062019 de 14 febrero de 2019 proferido por la Jefe de la Oficina Asesora, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de

2019 de 14 febrero de 2019 proferido por la Jefe de la Oficina Asesora, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un a relación laboral encubierta que existió entre las partes en el periodo comprendido del 16 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2018. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que la demandante gozó del status de empleada pública ; y en consecuencia, reclam a el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, tales como: auxilio de cesantías, intereses de cesantías , primas de servicios, semestral, de navidad, vacaciones, antigüedad, técnica, sueldo de vacaciones, vacaciones, bonificaciones especial por recreación, permanencia y de servicios, reconocimiento de permanencia, horas extras, recargos nocturnos, dominicale s y festivos, diferenciasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00372-01 Pág. No. 2

entre sueldos pagados y asignados al cargo que reclama, subsidio de transporte, dotaciones, seguridad social integral, pago de compensatorios , la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1195 y las demás a que tenga derecho. De igual manera solicita se efectúe el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, se ordene el reintegro de los descuentos que se realizaron por concepto de retención en la fuente, pago de la Administradora de Riesgos Laborales ARL, caja de compensación familiar, subsidio familiar, pago de pólizas. Pretende que se ordene la liquidación indexada por todos los conceptos

realizaron por concepto de retención en la fuente, pago de la Administradora de Riesgos Laborales ARL, caja de compensación familiar, subsidio familiar, pago de pólizas. Pretende que se ordene la liquidación indexada por todos los conceptos salariales y prestacionales con base en el valor más alto que se determine entre los pactados los respectivos contratos de prestación de servicios y los asignados al cargo equivalente en la planta de cargos; así como el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y se imponga la condena en costas a la Entidad demandada.

2. Hechos (Archivo 2 - expediente digital)

El apoderado de la parte actora refiere que la señora Leydi Maritza Melo Rodríguez, laboró desde el 16 de agosto de 2009 hasta el 31 de julio de 2018 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para el Hospital Vista Hermosa I nivel E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S. E. en el cargo de auxiliar de enfermería.

Señala que por más de 9 años la demandante prestó sus servicios bajo constante subordinación, toda vez que siempre cumplió con una agenda de trabajo que era impuesta por el Hospital demandado, en jornadas de 180 horas de domingo a domingo, tenía que asistir a capacitaciones, estaba sujeta a cumplir las instrucciones dadas por las enfermeras y médicos tratantes, así como las guías y protocolos del Hospital y además percibía una remuneración como contraprestación directa por sus servicios prestados.

Refiere que las actividades contractuales que desarrolló la accionante corresponden directamen te con el objeto social y labor misional del Hospital

protocolos del Hospital y además percibía una remuneración como contraprestación directa por sus servicios prestados.

Refiere que las actividades contractuales que desarrolló la accionante corresponden directamen te con el objeto social y labor misional del Hospital demandado, por lo tanto no pueden ser consideradas ocasionales ni transitorias.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00372-01 Pág. No. 3

Indica que la demandante debía prestar sus servicios de manera personal en las instalaciones del Hospital Vista Hermosa I nivel E. S. E ., en el área de hospitalización, cumpliendo un horario rotativo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. o de 7:00 p.m. a 7: 00 a.m. y un sábado o domingo de 7 p.m. a 7 a.m.

Asegura que la demandante rendía informes a la jefe de enfermería de turno, asistía a los médicos trata ntes en los procedimientos de los pacientes, realizaba notas de enfermería en las historias clínicas, ejecutaba el traslado de los pacientes, administraba los medicamentos bajo la super visión de la enfermera jefe o lo s médicos tratantes, tenía que atender las necesidades sanitarias de los pacientes, le correspondía asistir la ingesta de los pacientes , tomar signos vitales, no podía ausentarse de su puesto de trabajo sin previa autorizaci ón de su jefe inmediato, debía cumplir su jornada laboral con uniforme y además percibía una remuneración como contraprestación directa por los servicios prestados.

ausentarse de su puesto de trabajo sin previa autorizaci ón de su jefe inmediato, debía cumplir su jornada laboral con uniforme y además percibía una remuneración como contraprestación directa por los servicios prestados.

Destaca que en el Hospital Vista Hermosa I nivel E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., existía el cargo de Auxiliar de Enfermería o Auxiliar de Área de la Salud.

3. Normas violadas y concepto de la violación (Archivo 2 - expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 6 1 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 2 del Decreto 1919 de 2002; Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1990,3135 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley

80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4 de 1990; Leyes 4 de 1992, 32 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indica que la Entidad demandada abusi vamente requirió los servicios de la accionante a través de una vinculación ficticia, esto es, mediante contratos de prestación de servicios, con el único objeto de evadir pagos de acreencias laborales y de seguridad social, alegando una supuesta independe ncia laboral que jamás existió.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00372-01 Pág. No. 4

Refiere que las funciones desempeñadas por la demandante al interior del Hospital Vista Hermosa I nivel E. S. E. fueron encaminadas al desarrollo de la misión de la Entidad, que no es otra sino la prestación del servicio de salud. Advierte que existe personal de planta que, en el ejercicio del mismo cargo de la accionante, gozó de todos los beneficios que contempla la ley en materia prestacional para los servidores públicos.

Señala que el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, permite la contratación de terceros en las Empresas Sociales del Estado, siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, a lo cual precisa que el cargo y las funciones desempeñabas por la demandante como Auxiliar Administrativo son de carácter permanentes y son inherentes a la prestación del servicio de salud.

funciones permanentes o propias de la entidad, a lo cual precisa que el cargo y las funciones desempeñabas por la demandante como Auxiliar Administrativo son de carácter permanentes y son inherentes a la prestación del servicio de salud.

Argumenta que el principio de la primacía de la realidad sobr e las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en los que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relació n dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio concretará la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales, con lo cual se agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencia que hayan querido ocultar.

Refiere que el artículo 25 de la Constitución Política, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. De ahí que se decida proteger a l as personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter pre stacional, independiente de las formalidades adoptadas por las contratantes. Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.

4. Contestación de la demanda (Pg. 164 - archivo 1 - expediente digital) El apoderado judicial contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Argumenta que las Empresas Sociales del Estado gozan de un régimen jurídico especial al tenor de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 100 de

El apoderado judicial contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Argumenta que las Empresas Sociales del Estado gozan de un régimen jurídico especial al tenor de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, que les permite en uso de su autonomía administrativa, presupuestal yMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00372-01 Pág. No. 5

financiera celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión. Asegura que las personas naturales o jurídicas vinculadas a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. mediante un contrato de prestación de servicios, realizan las actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación. No se les imparten órdenes, simplemente se les supervisa y controla el resultado de acuerdo con l as obligaciones específicas que se plasma n en el contrato frente a los objetivos de la entidad, y no en la forma co mo se realiza . Además, existe autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio y tienen derecho al pago de los honorarios previamente convenidos.

Indica que el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, establece que las Entidades Estatales que por disposición legal cuenten con régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, apli carán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstos legalmente

principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstos legalmente para la contratación estatal.

Destaca que el legislador autoriza la celebración de los contratos de prestación de servicios cuando determinada actividad, relacionada con la administración o funcionamiento de la Entidad, no pueda realizarse con personal de planta, tal como sucede en la presente controversia. Propone las excepciones de “inexistencia de subordinación y dependencia de la demandante”, “configuración de una ficción contra legem”, “inexistencia de una relación laboral legal o reglamentaria entre las partes”, “inexistencia de los elementos del contrato de trabajo”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”. (Página 16 – archivo 5 – expediente digital)

5. Sentencia recurrida (Archivo 16 - expediente digital) El Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 30 de junio de 2022 , en la cual declaró la nulidad del acto acusado, la existencia de una relación laboral entre las partes ; a título de restablecimiento del derecho condenó a la Entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante “(i) el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía unMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00372-01

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empleado público de plant a de la entidad en el cargo de “auxiliar de enfermería” o asimilable, entre el 16 de agosto de 2009 hasta el 31 de julio de 2018, tomando como base

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empleado público de plant a de la entidad en el cargo de “auxiliar de enfermería” o asimilable, entre el 16 de agosto de 2009 hasta el 31 de julio de 2018, tomando como base de liquidación el valor pactado en los contratos, (ii) efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos todos los contratos, esto es, entre el 16 de agosto 2009 hasta el 31 de julio de 2018” y negó las demás pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente y citar el marco jurisprudencial del denominado contrato realidad, el a quo determinó que en la presente controversia se logró acreditar que la señora Leydi Maritza Melo Rodríguez, estuvo vinculada al Hospital Vista Hermosa I Nivel E. S. E., mediante contratos de prestación de servicios ejerciendo actividades como auxiliar de enfermería, desde el 1 6 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2018 , de manera ininterrumpida. Igualmente advierte que la accionante percibía una remuneración como contraprestación directa por sus servicios. Refiere que la demandante no tenía libertad para llevar a cabo sus funciones, toda vez que al ostentar la calidad de auxiliar de enfermería, no podía realizar sus actividades de manera autónoma e independiente, pues debía estar sujeta a seguir instrucciones impartidas por las enfermeras y médicos tratantes, además debía cumplir con una jornada laboral que era impuesta por la Entidad demandada, lo que conlleva a demostrar que en efecto si existió una relación de subordinación.

instrucciones impartidas por las enfermeras y médicos tratantes, además debía cumplir con una jornada laboral que era impuesta por la Entidad demandada, lo que conlleva a demostrar que en efecto si existió una relación de subordinación. Indica que la intemporalidad en la relación laboral encubierta entre las partes, desborda abiertamente los límites impuestos por la ley y la jurisprudencia para distinguir el contrato de prestación de servicios, toda vez que las pruebas obrantes en el proceso demuestran que la función que la demandante cumplía en la institución no fue de carácter transitorio o esporádico; y que, por el contrario, se trató de una labor que fue desempeñada durante más de nueve años, que demuestra la necesidad del Hospital, en contar con personal de planta para desarrollar las funciones de un auxiliar de enfermería. Destaca que la prestación del servicio de la accionante se desarrolló con características propias de una relación laboral, pues las funciones que desarrolló son permanentes e inherentes a los servicios de salud que presta el Hospital demandado y corresponden al giro ordinario de su misión. Asegura que en la pr esente controversia no se configuró el fenómeno de la prescripción, como quiera que el vínculo contractual terminó con la orden deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00372-01 Pág. No. 7

prestación de servicios 8768, el 31 de julio de 2018 y la reclamación de reconocimiento de una relación laboral se presentó el 30 de enero de 2019.

6. El recurso de apelación (Archivo 17 - expediente digital)

prestación de servicios 8768, el 31 de julio de 2018 y la reclamación de reconocimiento de una relación laboral se presentó el 30 de enero de 2019.

6. El recurso de apelación (Archivo 17 - expediente digital) Inconforme con la decisión, el apoderado de la Entidad demandada, solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se nieguen las pretensiones.

Considera que el a quo concluyó en indebida forma la existencia de la subordinación, toda vez que el cumplimiento de horario, la prestación del servicio en las instalaciones de la parte contratante o el hecho de recibir instrucciones, son situaciones que evidencian una relación de coordinación entre contratista y contratante. Destaca que no es acertado afirmar que el Consejo de Estado ha establecido una presunción de subordinación para la labor que desarrollan los auxiliares de enfermería, ya que en cada caso se debe estudiar los indicios que obren en el proceso y que logren acreditar la existencia de una relación de dependencia entre las partes. Agrega que en la presente controversia las partes acordaron que el servicio sería prestado en unos turnos claramente establecidos, de lo cual no se puede deducir la existencia de s ubordinación, sino que l as partes desde el inicio de la actividad tenían previamente establecido la forma y método de prestación del servicio contratado. Señala que la demandante en el interrogatorio de parte manifestó que de manera concomitante trabajaba en otras Entidades, lo cual es prueba de la autonomía y liberalidad con la que contaba, ya que podía determinar la forma y el tiempo en que prestaba sus servicios. Insiste que el legislador autoriza la celebración de este tipo de contratos cuando

autonomía y liberalidad con la que contaba, ya que podía determinar la forma y el tiempo en que prestaba sus servicios. Insiste que el legislador autoriza la celebración de este tipo de contratos cuando determinada actividad relacionada con la administración o funcionamiento de la Entidad, no pueda realizarse con personal de planta y esa es la situación que se ha presentado en el presente caso, tal y como se dejó expreso en los contratos celebrado, al indicar que “El hospital requiere el apoyo del recurso humano para el desarrollo de actividades en el área asistencial”.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00372-01 Pág. No. 8

7. Trámite en segunda instancia Recibido el e xpediente proveniente del Juzgado Cuarenta y nueve (49)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , se admiti ó el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Entidad demandada (Índice 6 - expediente digital - samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.1. Tema de apelación. Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del

que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.1. Tema de apelación. Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la Entidad demandada se contrae a establecer si el a quo valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, pues considera que en la presente controversia no está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2.2. De la prestación del servicio La Sala observa que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, la señora Leydi Maritza Melo Rodríguez prestó sus servicios en el Hospital Vista Hermosa I nivel E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S. E. como Auxiliar de Enfermería y suscribió los siguientes contratos:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00372-01 Pág. No. 9

Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación interrupción Certificación

Archivo: “2.

DEMANDA

Y ANEXOS (2) Fecha de inicio Fecha de terminación interrupción 3910 – 2009 (Archivo 5.1. carpeta expedientecontrato 2009 Pg. 21) 16/08/2009 31/10/2009 3910-2009

16/08/2009

30/11/2009

3910 – 2009 (Archivo 5.1. carpeta expedientecontrato 2009 Pg. 21) 16/08/2009 31/10/2009 3910-2009

16/08/2009

30/11/2009 Adición 3910-2009 (Archivo 5.1. carpeta expediente - contrato 2009 Pg. 12) 1/11/2009 30/11/2009 0 días 5167-2009 (Archivo 5.1. carpeta expedientecontrato 2009 Pg. 2, 45) 1/12/2009 5/01/2010 0 días 5167-2010 1/12/2009 5/01/2010 0 días No se cuenta con contrato 495-2010 8/01/2010 15/02/2010 2 días No se cuenta con contrato 1403-2010 17/02/2010 15/07/2010 1 día No se cuenta con contrato 3327-2010 16/07/2010 15/08/2010 0 días No se cuenta con contrato 4059-2010 16/08/2010 15/10/2010 0 días No se cuenta con contrato 5033-2010 16/10/2010 10/12/2010 0 días No se cuenta con contrato 5782-2010 11/12/2010 28/02/2011 0 días 613-2011 (Archivo 5.1. carpeta expedientecontrato 2011 Pg. 44, 47-48) 1/03/2011 30/04/2011 419 días 0 días Acreditado con certificación 613-2011 1/03/2011 30/04/2011 0 días

47-48) 1/03/2011 30/04/2011 419 días 0 días Acreditado con certificación 613-2011 1/03/2011 30/04/2011 0 días 1257-2011 (Archivo 5.1. carpeta expedientecontrato 2011 Pg. 31,3334) 1/05/2011 30/09/2011 0 días 1257-2011 Pg 143 Archivo 2014 1/05/2011 30/09/2011 0 días 2630-2011 (Archivo 5.1. carpeta expedientecontrato 2011 Pg. 8, 1011) 1/10/2011 15/01/2012 0 días 2630-2011 1/10/2011 15/01/2012 0 días 771-2012 (Archivo 5.1. carpeta expedientecontrato 2012 Pg. 99, 101-102) 18/01/2012 28/02/2012 2 días 771-2012 18/01/2012 28/02/2012 2 días 1732-2012 (Archivo 5.1. carpeta expedientecontrato 2012 Pg. 83, 85-86) 1/03/2012 31/07/2012 1 días 1732-2012 1/03/2012 31/07/2012 1 días 2593-2012 (Archivo 5.1. carpeta expedientecontrato 2012 Pg. 39, 43-44) 1/08/2012 31/10/2012 0 días 2593-2012 1/08/2012 31/10/2012 0 días 4047-2012 (Archivo 5.1.

contrato 2012 Pg. 39, 43-44) 1/08/2012 31/10/2012 0 días 2593-2012 1/08/2012 31/10/2012 0 días 4047-2012 (Archivo 5.1. carpeta expedientecontrato 2012 Pg. 1617) 1/11/2012 31/12/2012 0 días 4047-2012

1/11/2012

8/01/2013 0 días Adición 4047 2013 (Archivo 5.1. carpeta expediente - contrato 2012 Pg. 6) 1/01/2013 8/01/2013 0 días 413-2013 (Archivo 5.1. carpeta expedientecontrato 2013 Pg. 144, 147-148) 9/01/2013 31/05/2013 0 días 413-2013 9/01/2013 31/05/2013 0 días 2305-2013 (Archivo 5.1. carpeta expediente - 1/06/2013 31/07/2013 0 días 2305-2013 1/06/2013 31/07/2013 0 díasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00372-01 Pág. No. 10

Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación interrupción Certificación

Archivo: “2.

DEMANDA

Y ANEXOS (2) Fecha de inicio Fecha de terminación interrupción contrato 2013 Pg. 99, 102-103) 4655-2013 (Archivo 5.1. carpeta expedienteDEMANDA Y ANEXOS (2) Fecha de inicio Fecha de terminación interrupción contrato 2013 Pg. 99, 102-103) 4655-2013 (Archivo 5.1. carpeta expedientecontrato 2013 Pg. 79, 82-83) 1/08/2013 30/09/2013 0 días 4655-2013 1/08/2013 30/09/2013 0 días 7673-2013 (Archivo 5.1. carpeta expedientecontrato 2013 Pg. 53, 57-58) 1/10/2013 9/10/2013 0 días 7673-2013 1/10/2013 9/10/2013 0 días 8040-2013 (Archivo 5.1. carpeta expedientecontrato 2013 Pg. 39, 42-43) 10/10/2013 31/10/2013 0 días 8040-2013 10/10/2013 31/10/2013 0 días 9585-2013 (Archivo 5.1. carpeta expedientecontrato 2013 Pg. 24, 28-29) 1/11/2013 31/12/2013 0 días 9585-2013

1/11/2013

15/01/2014 0 días Adición 9585-2013 (Archivo 5.1. carpeta expediente - contrato 2013 Pg. 2) 1/01/2014 15/01/2014 0 días 1096 - 2014 (Archivo 5.1. carpeta expedientecontrato 2014 Pg. 122, 125-126)

expediente - contrato 2013 Pg. 2) 1/01/2014 15/01/2014 0 días 1096 - 2014 (Archivo 5.1. carpeta expedientecontrato 2014 Pg. 122, 125-126) 16/01/2014 15/05/2014 0 días 1098-2014 16/01/2014 15/05/2014 0 días 4508-2014 (Archivo 5.1. carpeta expedientecontrato 2014 Pg. 79, 83-84) 16/05/2014 15/11/2014 0 días 4508-2014 16/05/2014 15/11/2014 0 días 8893-2014 (Archivo 5.1. carpeta expedientecontrato 2014 Pg. 13, 18-19) 16/11/2014 15/01/2015 0 días 8893-2014 16/11/2014 15/01/2015 0 días Licencia de maternidad Licencia de maternidad Periodo no cuenta con contrato 1621-2015 19/03/2015 15/05/2015 62 días 44 días calendario – Licencia de maternidad Periodo no cuenta con contrato 2699-2015 16/05/2015 15/09/2015 0 días 4551-2015 (Archivo 5.1. carpeta expedientecontrato 2015 Pg. 31-32,

  1. 16/09/2015 15/11/2015 243 días acreditado con certificación 4551-2015 16/09/2015 15/11/2015 0 días 5194-2015 (Archivo 5.1. carpeta expediente243 días acreditado con certificación 4551-2015 16/09/2015 15/11/2015 0 días 5194-2015 (Archivo 5.1. carpeta expedientecontrato 2015 Pg. 84-85, 88) 16/11/2015 15/12/2015 0 días

5194-2015

16/11/2015

15/01/2016 0 días Prórroga 5194-2015 (Archivo 5.1. carpeta expediente - contrato 2015 Pg. 100) 1/01/2016 15/01/2016 16 días acreditado con certificación

28-2016 (Archivo 5.1. carpeta expedientecontrato 2016 Pg. 47-48, 51) 16/01/2016 15/05/2016 0 días 28-2016

16/01/2016

31/05/2016 0 díasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00372-01 Pág. No. 11

Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación interrupción Certificación

Archivo: “2.

DEMANDA

Y ANEXOS (2) Fecha de inicio Fecha de terminación interrupción Adición 28-2016 (Archivo 5.1. carpeta expediente - contrato 2016 Pg. 88) 16/05/2016 31/05/2016 0 días 1867-2016 (Archivo 5.1. carpeta expedientecontrato 2016 Pg. 107, 110)

expediente - contrato 2016 Pg. 88) 16/05/2016 31/05/2016 0 días 1867-2016 (Archivo 5.1. carpeta expedientecontrato 2016 Pg. 107, 110) 1/06/2016 30/06/2016 0 días Periodo no acreditado con certificación Adición 1867-2016 (Archivo 5.1. carpeta expediente - contrato 2016 Pg. 122) 1/07/2016 31/07/2016 0 días Periodo no acreditado con certificación Adición 1867-2016 (Archivo 5.1. carpeta expediente - contrato 2016 Pg. 138) 1/08/2016 31/08/2016 0 días 1867-2016

1/08/2016

31/08/2016

61 días 0 días Periodo cuenta con contrato

5110-2016 (Archivo 5.1. carpeta expedientecontrato 2016 Pg. 149150) 1/09/2016 30/09/2016 0 días 5110-2016

1/09/2016

7/01/2017

0 días

Adición 5110-2016 (Archivo 5.1. carpeta expediente - contrato 2016 Pg. 154) 1/10/2016 30/11/2016 0 días Adición 5110-2016 (Archivo 5.1. carpeta expediente - contrato 2016 Pg. 165) 1/12/2016 31/12/2016 0 días

1/10/2016 30/11/2016 0 días Adición 5110-2016 (Archivo 5.1. carpeta expediente - contrato 2016 Pg. 165) 1/12/2016 31/12/2016 0 días Adición 5110-2016 (Archivo 5.1. carpeta expediente - contrato 2016 Pg. 174) 1/01/2017 7/01/2017 0 días 3262-2017 (Archivo 5.1. carpeta expedientecontrato 2017 Pg. 1-2) 8/01/2017 7/02/2017 0 días 3282-2017 8/01/2017 22/02/2017 0 días 4546-2017 (Archivo 5.1. carpeta expedientecontrato 2017 Pg. 5-6) 17/02/2017 30/04/2017 9 días – acreditado con certificación

4546-2017

23/02/2017

31/08/2017

0 días

Adición 4546-2017 (Archivo 5.1. carpeta expediente - contrato 2017 Pg. 7) 1/05/2017 31/05/2017 0 días Adición 4546-2017 (Archivo 5.1. carpeta expediente - contrato 2017 Pg. 9) 1/06/2017 30/06/2017 0 días Adición 4546-2017 (Archivo 5.1. carpeta expediente - contrato 2017 Pg. 11)

expediente - contrato 2017 Pg. 9) 1/06/2017 30/06/2017 0 días Adición 4546-2017 (Archivo 5.1. carpeta expediente - contrato 2017 Pg. 11) 1/07/2017 31/07/2017 0 días Adición 4546-2017 (Archivo 5.1. carpeta expediente - contrato 2017 Pg. 13) 1/08/2017 31/08/2017 0 díasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00372-01 Pág. No. 12

Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación interrupción Certificación

Archivo: “2.

DEMANDA

Y ANEXOS (2) Fecha de inicio Fecha de terminación interrupción 7596-2017 (Archivo 5.1. carpeta expedientecontrato 2017 Pg. 1516) 1/09/2017 31/10/2017 0 días 7598-2017

1/09/2017

31/12/2017

0 días

Adición 7596-2017 (Archivo 5.1. carpeta expediente - contrato 2017 Pg. 17) 1/11/2017 30/11/2017 0 días Adición 7596-2017 (Archivo 5.1. carpeta expediente - contrato 2017 Pg. 19) 1/12/2017 31/12/2017 0 días No se cuenta con contrato 3792-2018 1/01/2018 31/05/2018 0 días

expediente - contrato 2017 Pg. 19) 1/12/2017 31/12/2017 0 días No se cuenta con contrato 3792-2018 1/01/2018 31/05/2018 0 días No se cuenta con contrato 8768-2018 1/06/2018 31/07/2018 0 días

La Sala considera que la certificación laboral es una prueba idónea para acreditar los tiempos durante los cuales la dem

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