TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00381-01-(23-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00381-01-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Accionante : Lilia Ortiz De García Demandado : Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Expediente : 110013342049-2019-00381-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 10 expediente digital), contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 9 expediente digital), que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 1 38 del C.P.A.C.A., la señora Lilia Ortiz De García, a través de apoderad o judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. CPS/PE 1024 del 2 de abril de 2001, FP-0144 del 22 de abril de 2019 y FP0249 del 5 de julio de 2019, por medio de las cuales la Entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación , sin realizar la actualización de los salarios que devengó durante la vigencia de la relación laboral , conforme al IPC y “omitiendo aplicar los incrementos
de julio de 2019, por medio de las cuales la Entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación , sin realizar la actualización de los salarios que devengó durante la vigencia de la relación laboral , conforme al IPC y “omitiendo aplicar los incrementos ordenados en virtud de la Ley 71 de 1988, la Ley 100 de 1993 y la Ley 445 de 1998”.
A título de restablecimiento del derecho, solicita: a) que se ordene a la Entidad demandada “expedir un nuevo acto administrativo en el cual se reconozca la pensión de jubilación a favor de la señora Lilia Ortiz de García, esto es, actualizando año a año con el IPC los salarios devengados y pagados durante la vigencia de la vinculación legal y reglamentaria con la Universidad Nacional de Colombia (indexación de la primera mesada pensional) ; b) “expedir un nuevo acto administrativo en el cual se ordene pagar el retroactivo pensional aAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00381-01 Pág. No. 2
favor de la señora Lilia Ortiz de García, esto es, contemplando los incrementos legales establecidos en la Ley (sic) 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 de 1998, entre la fecha en la se retiró efectivamente del servicio y la fecha de cumplimiento de la sentencia que así lo ordene” ; c) pagar las diferencias que se generen; d) se actualice el valor de la condena, para corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; e) dar cumplimiento a la sentencia como lo dispone el artículo 192 del CPACA; f) pagar los intereses de mora contenidos en el artículo 195 de la referida codificación ; y g) condenar en costas y
sentencia como lo dispone el artículo 192 del CPACA; f) pagar los intereses de mora contenidos en el artículo 195 de la referida codificación ; y g) condenar en costas y agencias en derecho.
2. Hechos
El apoderado de la parte actora indi ca que la señora Lilia Ortiz De García prestó sus servicios en la Universidad Nacional de Colombia. Refiere que el Fondo de Pensiones le reconoció pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 y los Acuerdos 012 de 1986 y 020 de 1990, tomando como tas a de remplazo el 80% del promedio de los factores salariales que devengó en el tiempo que le hacía falta para consolidar el derecho a la pensión a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo dispone el artículo 36 de dicha norma.
Manifiesta que la demandante solicitó la reliquidación de la prestación, para que se indexe el salario que devengó durante la relación laboral. Afirma que la petición fue negada, a través de la Resolución No. FP -0144 del 22 de abril de 2019 . Sostiene que interpuso recurs o de reposición, el cual se desató en la Resolución No. FP -0249, confirmando el acto objeto de censura.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Señala como violados los artículos 2, 3, 13, 29, 46, 48, 53 y 228 de la Constitución Política; 138, 161, 162 y 163 del CPACA; las leyes 33 de 1985, 71 de 1988; los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 445 de 1998.
Política; 138, 161, 162 y 163 del CPACA; las leyes 33 de 1985, 71 de 1988; los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 445 de 1998.
Manifiesta que la Entidad demandada en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante omitió indexar “mes a mes” los salarios que devengó durante “toda la vida laboral” con la Universidad Nacional de Colombia, por lo tanto, la mesada pensional se paga en una suma inferior a la que tiene derecho.
Expone que “el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 ordena indexar las cotizaciones y/o los salarios de los trabajadores, para fijar , una vez efectuada esa operación financiera, el IBL con elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00381-01 Pág. No. 3
cual se liquidará el monto de pensión, pero en el caso de la señora Lilia Ortiz De García ello no ocurrió”.
4. Contestación de la demanda
El apoderado de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostiene que los actos administrativos enjuiciados no se encuentran viciados de nulidad, toda vez que se expidieron conforme a la norma en que debían fundarse (archivo 11 expediente digital).
Indicó que, la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el IBL de la pensión, se rige por dicha ley, mientras que tiempo de servicios, la edad y la tasa de remplazo se determina por la Ley
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el IBL de la pensión, se rige por dicha ley, mientras que tiempo de servicios, la edad y la tasa de remplazo se determina por la Ley 33 de 1985. Afirma que en virtud de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que regulan la materia, no es procedente el reajuste de la pensión de la accionante con los factores que devengó en el último año de labor.
Refirió que la primera mesada pensional reconocida a la demandante se encuentra debidamente actualizada, pues la base de liquidación se incrementó de forma anual con base en el IPC certificado por el DANE, desde el mes de abril de 1994 hasta febrero de 2021, fecha en que consolidó el estatus de pensionada.
Sostuvo que los pensionados de la Universidad Nacional de Colombia no son beneficiarios de los reajustes ordenados en la Ley 445 de 1998, reglamentada por el Decreto 236 de 1999, toda vez que “sus pensiones no se pagan con recursos del presupuesto nacional apropiados específicamente para el pago de pensiones, conforme a las razones consignadas en la sentencia del Consejo de Estado Sección Quinta, fechada 1° de febrero de 2001, con ponencia del Consejero Darío Quiñones Pinillo”.
Propuso las excepciones de “improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional”, “improcedencia de la aplicación de la Ley 445 de 1998”, “improcedencia de la reliquidación de la pensión co n lo devengado en el último año de servicio en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 e improcedencia de
reliquidación de la pensión co n lo devengado en el último año de servicio en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 e improcedencia de incluir factores sobre los que no se haya cotizado”, “improcedencia de la reliquidación de la pensión con lo devengado en el último año de servicio en aplicación de la sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015 Corte Constitucional”, “obligatoriedad de aplicar las sentencias SU 230 del 29 de abril de 2015, SU 427 de agosto de 2016, la SU 395 de 2017 y sente ncia SU-023 de abril 5 de 2018”, “inconstitucionalidad”, “prescripción”, “buena fe de la Entidad demandada”,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00381-01 Pág. No. 4
“pago y compensación”, “no configuración del derecho al pago de la indemnización moratoria” e “innominada o genérica”.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 25 de marzo de 2021 (archivo 9 expediente digital), en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en condena en costas.
La Juez de primera instancia circunscribió el problema jurídico a “determinar si a la señora Lilia Ortiz de García, le asiste o no, el derecho (i) a la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta para ello el 75% del promedio de la totalidad de factores salariales
señora Lilia Ortiz de García, le asiste o no, el derecho (i) a la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta para ello el 75% del promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, y al (ii) reajuste de su pensión de conformidad con los incrementos previstos en la Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 y Ley 445 de 1998”.
Precisó que el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, que reglamentó la Ley 100 de 1993, estableció que de forma anual se reajustar á la mesada pensional. Destacó que el incremento no es estático, toda vez que su finalidad es mantener el poder adquisitivo de la prestación, por lo tanto, obedece a la política económica que permite la sostenibilidad financiera y la universalidad que rigen al Sistema General de Pensiones.
Indicó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, tal como lo determinó la Entidad demandada en el acto de reconocimiento de la pensión. Afirma que el estatus de pensionada lo adquirió el 8 de febrero de 2001 y para establecer el valor de la mesada pensional, el Fondo Pensional de la Univ ersidad Nacional tomó como IBL el 80 % de lo devengado por la demandante entre el 1 de abril de 1994 y el 28 de febrero de 2001; porcentaje que obedece a lo dispuesto en el Acuerdo 020 de 1990.
Manifiesta que no le asiste razón a la parte demandante al s ostener que para
de 1994 y el 28 de febrero de 2001; porcentaje que obedece a lo dispuesto en el Acuerdo 020 de 1990.
Manifiesta que no le asiste razón a la parte demandante al s ostener que para establecer el valor de la mesada pensional, la Entidad debía actualizar los salarios que devengó “durante toda su vida laboral ”, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el IBL de la prestación comprende “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez (10) años de servicio, anteriores al reconocimiento pensional, debidamente actualizados con el IPC”.
Puntualiza que “no es correcto interpretar que la norma ordene q ue se deben indexar todos los salarios devengados y no exclusivamente los relativos al periodo o el tiempo que leAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00381-01 Pág. No. 5
hiciere falta para la pensión, como lo afirma la parte actora, pues la norma es clara en establecer que es el promedio de los salarios o renta s sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión”.
Agrega que la Entidad demandada para determinar el ingreso base de liquidación aplicó los Acuerdos 12 de 1986 y 020 de 1990, emitidos por el Conse jo Superior de la Universidad Nacional, pasando por alto que para su cálculo solo podía tener en cuenta los emolumentos enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales hubiese realizado aportes al Sistema General de Pensiones, tal como lo establece el Consejo
Universidad Nacional, pasando por alto que para su cálculo solo podía tener en cuenta los emolumentos enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales hubiese realizado aportes al Sistema General de Pensiones, tal como lo establece el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018. Considera que los factores salariales que conforman el IBL de la prestación se actualizaron de forma anual conforme al IPC certificado por el DANE.
Refirió que “[r]especto a los incrementos pensionales que pretende la parte actora, el Despacho desde ya excluirá el estudio del contenido en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que para la fecha en que comenzó a regir esta disposición, la demandante aún se encontraba laborando al servicio de la Universidad Nacional de Colombia, es decir no se encontraba pensionada”.
Indicó que la demandante no tiene derecho al incremento que reclama conforme a la Ley 445 de 1998, toda vez que el Consejo de Estado en sentencia del 1 de febrero de 2001, señaló que las pensiones de los servidores de la Universidad Nacional de Colombia no se pagan “con recursos del presupuesto nacional apropiados para el pago de pensiones y, por tanto, no es uno de los sectores que según el artículo 1° de la l ey 445 de 1998, tienen derecho al reajuste de sus pensiones en los términos previstos en la misma ley”.
6. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación (archivo 10 expediente digital) . Manifiesta que no está en discusión que la demandante es beneficiaria de la Ley 33 de 1985, dado que, se encuentra en el régimen de transición
10 expediente digital) . Manifiesta que no está en discusión que la demandante es beneficiaria de la Ley 33 de 1985, dado que, se encuentra en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el IBL de la pensión de la señora Lilia Ortiz De García debe estar conformado con los factores salariales que devengó en el año anterior al retiro del servicio que se encuentren enlistados en el Acuerdo 12 de 1986, expedido por el Consejo Superior Universitario, por cuanto, adquirió el derecho a la pensión con anteriorida d a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00381-01 Pág. No. 6
Afirma que la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha consolidado la tesis sobre la aplicación del régimen de transición, dado que, el Consejero Gabriel Valbuena Hernández en el salvamento de voto emitido respecto a la sentencia de unificación proferida el 28 de junio de 2018, en el expediente No. 52001-23-33-000-2012-0014301, persistió en “la necesidad de respetar los derechos adquiridos en tanto que no hacerlo violenta principios como el d e la confianza legítima y la seguridad jurídica inherentes a un Estado Social de Derecho”.
Manifiesta que de no ser procedente la reliquidación de la pensión de la demandante con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de labor, debe liquidarse “con el IBL en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993… en
demandante con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de labor, debe liquidarse “con el IBL en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993… en tanto que dicha norma imponen el deber de indexar – mes a mes - los salarios devengados y pagados a favor de la señora Lilia Ortiz De García durante los 10 últimos años de vigencia del vínculo laboral o el toda su vida laboral, si le resultare más favorable al régimen pensional aplicable” (negrilla fuera del texto).
Sostiene que en los actos administrativos no se aplicó de forma correcta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como quiera que dicha norma “ordena indexar todos los salarios y no exclusivamente los relativos al periodo o el tiempo que le hiciere falta para arribar a la edad de pensión del afiliado según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que en este c aso arroja una diferencia positiva importante a favor de la demandante”.
Indica que las pensiones reconocidas por la Universidad Nacional son beneficiarios del reajuste ordenado en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, reglamentada por el Decreto 236 de 1999, por cuanto, “dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, del instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tendrán (3) incrementos, pero la norma no excluyó las prestaciones económicas reconocidas por Instituciones educativas que se financian con recursos de la Nación, ya sea derivados del presupuesto nacional o presupuesto general de la Nación, entre ellas la Universidad Nacional de Colombia como ente autónomo”.
pero la norma no excluyó las prestaciones económicas reconocidas por Instituciones educativas que se financian con recursos de la Nación, ya sea derivados del presupuesto nacional o presupuesto general de la Nación, entre ellas la Universidad Nacional de Colombia como ente autónomo”.
Solicita que se desestime la excepción de prescripción propuesta por la Entidad, comoquiera que, los derechos a la seguridad social son imprescriptibles, entre ellos, la reliquidación de la pensión.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00381-01 Pág. No. 7
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (archivo 4 expediente samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Visto el funda mento del recurso de apelación formulado por la parte actora , se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar:
- Si la demandante en su calidad de beneficiari a del régimen de transición de
Visto el funda mento del recurso de apelación formulado por la parte actora , se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar:
- Si la demandante en su calidad de beneficiari a del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene o no der echo a la reliquidación de su pensión, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los emolumentos enlistados en el Acuerdo 12 de 1986, expedido por el Consejo Superior Universitario, que percibió en el año anterior al retiro del servicio; ii) Si en su condición de pensionada del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia es destinataria del incremento creado en la Ley 445 de 1998; y iii) Si los factores salariales que devengó durante toda la relación laboral que mantuvo con la Universidad Nacional de Colombia deben ser actualizados, a efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la prestación o si el ajuste que se debe hacer corresponde al periodo que se toma para calcular la pensión.
Antes de emprender el análisi s del fondo del asunto, se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte demandada en su escrito de impugnación respecto del IBL de la pensión reconocida yAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00381-01 Pág. No. 8
demandada en su escrito de impugnación respecto del IBL de la pensión reconocida yAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00381-01 Pág. No. 8
del ajuste contemplado en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, reglamentada por el Decreto 236 de 1999.
Para desatar los puntos de incon formidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:
2. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han sido objeto de una gran controversia, es así como la determinación de la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, dieron lugar a dos interpretaciones, que fueron avaladas por la Corte Constitucional así:
Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual
a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inci so segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen.
El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.
Sentencia C -258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.
Sentencia T-235 de 2002: Es imposible
tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.
Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00381-01
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base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993. porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen. Sentencia T -235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.
Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.
Sentencia T -078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.
Sentencia T -078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho. Sentencia T -251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional. Sentencia T -060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.
El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo, a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis.
En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segunda sostiene que el monto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición.
La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales, tomó fuerza en la sentencia SU1993, por lo que no hace parte del régimen de transición.
La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales, tomó fuerza en la sentencia SU230 de 20151, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alca nce del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”2.
1 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Ibíd.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00381-01 Pág. No. 10
De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver una solicitud de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T -078 de 2014, concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición…”3; y que, aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, “…también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la
principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, “…también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición…”4, por lo que la afirmación según la cual “…El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición…”, expuesto en la sentencia C-258 de 2013, era predicable para todos los regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas con tenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca…”5. Agregó que tal interpretación debe acogerse dado que se efectuó en un pronunciamiento proferido en sede de control a bstracto de constitucionalidad, el cual tiene efectos erga omnes y constituye cosa juzgada constitucional, bastando una sola sentencia para que constituya precedente a seguir.
En sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 la Corte Constitucional mantuvo su posición al indicar que “…en la sentencia C -258 de 2013 6, este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una venta ja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo
legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de e dad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación 7…”. Posición que mantiene la Alta Corte hasta la actualidad8.
Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado había sido pacífica en torno a la dete rminación del IBL de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de
3 Ibíd. 4 Ibíd. 5 Ibíd. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Cfr. Sentencia T-078 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). 8 Sentencias SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00381-01 Pág. No. 11
transición, en el sentido de señalar que los requisitos y beneficios de dicho
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