TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00383-01-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00383-01-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – El reconocimiento y pago ordenado se efectuará, por el tiempo de servicio estricta y efectivame nte prestado, descontando las interr upciones y tomando como base de liquidación el monto mensual pacta do como honorari os en cada contrato / PRESCRIPCIÓN – No operó el f enómeno de la p rescripción extintiva, a tendiendo a que la parte actora radicó la recla mación en sed e administrativa el 26 de febrero de 2019 e interpuso el presente medio de control dentro de los tres años siguientes 5 de agosto de 2019 a la terminación del último contrato celebrado 30 de novie mbre de 2 018 por la señora c on la Subr ed Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Problema jurídico: ¿Determinar sí le asiste derecho a la demandante (i) a la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas teniendo en cuenta el salario que devenga el personal de planta (Auxiliar de Enfermer ía o Aux iliar del Ár ea de Salud), que ejecutó las mismas labores que la demandante, (ii) el pago de las vacaciones en dinero, (iii) el pago de los intereses a las cesantías, (iv) el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por falta de p ago d e cesantías que se iniciará a partir de la ejecutoria de la sentencia y (v) se cancele los conceptos denominados prima de navidad, de vacaciones y el quinquenio?
Tesis: “(…) En tanto el Juez de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de
sentencia y (v) se cancele los conceptos denominados prima de navidad, de vacaciones y el quinquenio?
Tesis: “(…) En tanto el Juez de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y la par te actora en el recurso de apelación se encuentr a inconforme parcialmente con la decisión, corresponde a la Sala pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por el extremo activo de la Litis, en atención con el principio de no reformatio in peius. (i) De la liquidación de prestaciones sociales reconocidas a título de restablecimiento del derecho (…) El Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 (…) determinó que “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados ”. Decisión que es de ob ligatorio cumplimiento para esta Jurisdicción. (…) A propósito, la posici ón f ue ratificada en reciente providencia de cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 81001-23-39-0002016-00118-01(1717-18), que indicó (…) Bajo este panorama jurisprudencial, el cual es acogido por esta Sala de decisión, no se advierte desfavorable la liquidación de las sumas adeudadas con el valor reconocido como retribución por las labores prestadas por un contratista como lo alega la parte actora y por ello, se comulga con la decisión del Juzga do de instanci a, en cuanto orde nó el reconocimien to y pa go de las prestaciones adeudadas teniendo en cuenta como i ngreso base lo s honorarios pactados durante la vinculación. (ii) Del reconocimiento de las vacaciones no
del Juzga do de instanci a, en cuanto orde nó el reconocimien to y pa go de las prestaciones adeudadas teniendo en cuenta como i ngreso base lo s honorarios pactados durante la vinculación. (ii) Del reconocimiento de las vacaciones no disfrutadas en dinero (…) Respecto de es te ítem, el Máxi mo Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) reiteró la posici ón expues ta en la ya referi da sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, para indicar que las vacaciones son consideradas prestaciones so ciales emanadas de una rela ción la boral de clarada, precisando que, al no ha berse disfrutado de la forma establecida, dará derecho a un reconocimiento de modo monetario y excepcionalmente en los términos del artículo 20 Decreto 1045 de 1978. Por lo anterior, el reconocimiento de la compensación por vacaciones no disfrut adas debe entenderse incluida en la orden de pago de las prestaciones sociales de la demandante. (…) (iii) Del pago de la sanción mora por pago tard ío de las cesa ntías (…) El Consejo de Estado al respecto ha sostenido una pac ífica postura sobr e la materia (…) manifestando su criterio (…) reconocimiento de l as cesan tías solo es exigible a partir de la declaratoria d e la existencia de la relación laboral. (…) Según el material probatorio recaudado, la entidad certificó (…) los emolumentos que se reconoc en al personal del entonc es Hospital Mesissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., que cumple funcion es similares a las que desa rrolló la demandante l os empleados
Mesissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., que cumple funcion es similares a las que desa rrolló la demandante l os empleados vinculados, entre los cuales se documentó prima d e vacaciones, prima de navidad eintereses a las cesantías. (…) el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en virtud del llamado “contrato realidad”, en contraposición al contrato de prestación de servicios, no conlleva para el beneficiario de tal decisión la adquisición de la condición de empleado público cobijado por una relación legal y reglamentaria, pues, para acced er a un cargo púb lico se debe cumplir l os requisitos señalad os en la Constitución y en la Ley. (…) ha sido pacifico el criterio dentro de la Jurisdicción que ha establecido la procedencia del recono cimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal (…) y demás derec hos laboral es comun es devengados por l os empleados públic os vinculad os en el mis mo o simil ar cargo desempeña do p or el contratista en la entidad. (…) a la contratista le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las p restaciones sociales legal es y ordinaria s que percib en los empleados de la acci onada, lo cual implica ext ender como benefic io a la demandante los conceptos d enominados prim a de navidad, prima d e vacaciones e intereses a las cesantías, modificando en este asunto la sentencia recurrida. (…) no operó el f enómeno de la p rescripción extintiva, atendiendo a que la parte actora radicó la reclamación en sede administrativa el 26 de febrero de 2019 e interpuso el presente medio de control dentro de los tres años siguientes -5 de agosto
que la parte actora radicó la reclamación en sede administrativa el 26 de febrero de 2019 e interpuso el presente medio de control dentro de los tres años siguientes -5 de agosto de 2019a la terminación del último contrato celebrado 30 de noviembre de 2018 por la señora (...) c on la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (…) Como lo indicó el a quo el reconocimiento y pa go ordenado se efectuar á, por el tie mpo de servicio estricta y efectivame nte prestado, es decir , descontando las interrupciones y tomando como base de liquidación el monto mensual pacta do como honorari os en cada contrato. Es te último aspecto, com o se indicó previamente, teniendo en cuent a los precedentes jurisprudencial es citados. (…) la Sala procederá a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a l as pretension es de la demanda de la señora (…) y en consecuencia orde nó el pa go de las prestaciones social es dejadas de cancelar por la entidad a la entonc es contratista, derivadas de la relaci ón laboral ; se modificará para establec er que s e reconocerá las prestaciones sociales comunes y legales que devengó un empleado de planta de la entidad -Auxiliar de Enfermería o Auxiliar Área de Salud-, que desarrolló funciones relacionadas con las llevadas a cabo por la actora, según lo analizado. (…) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H.
costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001-23-33-000-201300330-01(1877-15); teniendo en cuent a, de un lado, que la conduc ta de la par te vencida no fue temeraria ni se encontró teñi da de mala fe, y del otr o, porque no se demostró que se hubier an causad o, en virtud d e lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cué ter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16.
Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2 016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1968; Decreto 2400 de 1968; Decreto 1848 de
enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1968; Decreto 2400 de 1968; Decreto 1848 de 1968; Decreto 3074 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Ley 50 de 19 90; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: AMPARO EUGENIA TORRES BARBOSA
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3342 049-2019-00383-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)1 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió
mil veintiuno (2021)1 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Amparo Eugenia Torres Barbosa contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
PETITUM
La demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-1361-2019 de 15 de marzo de 2019, por medio del cual la entidad demandada negó el pa go de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre el Hospital Meissen II Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la señora Amparo Eugenia Torres Barbosa , por el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2018.
A título de restablecimiento del derecho y en consecuencia de la declaratoria de la existencia de una relación laboral , solicita el pago de todos los emolumentos de carácter salarial y prestacional con sus respectivos factores de liquidación como los cancelados a un empleado del cargo denominado Auxiliar del Área en Salud de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. por el periodo de vinculación.
1 Expediente digital archivo No. 14Expediente: 2019-00383-01
Actora: Amparo Eugenia Torres Barbosa
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Se pague las diferencias que se causaron entro lo remunerado por concepto
1 Expediente digital archivo No. 14Expediente: 2019-00383-01
Actora: Amparo Eugenia Torres Barbosa
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Se pague las diferencias que se causaron entro lo remunerado por concepto de honorarios, con lo devengado por el empleado que desempeñó el cargo de Auxiliar del Área de Salud.
La condena a la entidad por el concepto de indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, término que correrá a partir de la ejecutoria de l a sentencia hasta el día que se haga efectivo el mismo.
Asimismo, requiere le rembolso de los pagos que realizó la contratista a las Aseguradoras de Riesgos Laborales, aportes a pensión y salud en el porcentaje que debió cancelar la demandada. Que la accionada cancele al fondo en pensiones correspondiente los aportes dejados de realizar, como lo correspondiente a caja de compensación, por el tiempo laborado.
A su vez, solicita el pago de lo adeudado, conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. El cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem. Igualmente pagar los intereses moratorios de que trata la norma referida, si no llegase a cumplir la sentencia como lo prevé la ley.
Finalmente se condene en costas y expensas del proceso a la enti dad demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda, que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E, en el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el día 7 de septiembre
Se indicó en el escrito de demanda, que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E, en el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el día 7 de septiembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2018.
Cumplió un horario desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. de lunes a viernes inter-turnos, s ábados y domingos según turnos de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. recibiendo un salario por sus servicios y bajo la subordinación de las siguientes personas Lua Angela Rey Páez (enfermera profesional) Jefe del Servicio y Coordinadora de la sala de cirugía y ginecología (áreas de quirúrgicos), como de los demás Jefes del Servicio, Médicos, Instrumentadoras, Anestesiólogos de cada sala de cirugía.
Su vinculación se denominó contractual, sin embargo, realizó las mismas funciones asistencias y administrativas de una Enfermera Auxiliar de planta, además cumpliendo con el objeto social de la accionada.
Mediante derecho de petición de fecha 26 de febrero de 2019, la accionante elevó reclamación ante la entidad accionada, con el fin de que se le reconociera y pagara las acreencias laborales y/o prestaciones sociales por el tiempo que estuvo bajo vinculación contractual.Expediente: 2019-00383-01
Actora: Amparo Eugenia Torres Barbosa
3 La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través del Oficio No.OJU-E-1361-2019 del 15 de marzo de 2019, atendió negativament e la
Actora: Amparo Eugenia Torres Barbosa
3 La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través del Oficio No.OJU-E-1361-2019 del 15 de marzo de 2019, atendió negativament e la solicitud presentada.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 1°, 6°, 13, 25, 53 de la Constitución Política; artículos 32 y 81 de la Ley 80 de 1993; artículos 2°, 7°, del Decreto 2400 de 1968, Artículos 2°, 6°, 7° del Decreto 1950 de 1973, artículos 8° y 11 del Decreto 3135 de 1968, artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, artículos 85 del Decreto 01 de 1984 y artículos 5°, 8°, 16°, 21, 24, 32, 34, 40, 45, 46 del Decreto 1045 de 1968.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Indicó que el problema jurídico consistía en determinar si la señora Amparo Eugenia Torres Barbosa demostró que en la vinculación que tuvo como «auxiliar de enfermería» en el Hospital de Meissen II, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, a través de contratos de prestación de
Eugenia Torres Barbosa demostró que en la vinculación que tuvo como «auxiliar de enfermería» en el Hospital de Meissen II, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, a través de contratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos propios de una relación laboral y, por consiguiente, tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que se derivan del mencionado vínculo. Asimismo, si hay lugar a declarar prescripción del derecho respecto de los periodos sobre los cuales se declare la relación laboral.
Analizado el marco normativo que regula el empleo público, las decisiones jurisprudenciales sobre la materia y cotejado el material probatorio recaudado concluyó que la formalidad contractual, se vio superada en su desarrollo por la presencia real de elementos que configuraron claramente una verdadera relación laboral, en tanto concurrieron, los elementos esenciales así:
La actividad personal de la señora Amparo Eugenia Torres Barbosa, la continuada subordinación respecto de la entidad, el salario como retribución del servicio, la labor ejecutada por la demandante es inherente a la actividad del entonces Hospital Meissen II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., probándose así que esta autoridad utilizó de manera errada la figura del contrato de prestación de servicios e incurrió en la violación de los artículos 53 de la Carta Política y 32 de la Ley 80 de 1993.
2 IbídemExpediente: 2019-00383-01
Actora: Amparo Eugenia Torres Barbosa
4 Por lo anterior, declaró la nulidad del acto acusado, estableció que existió una relación de trabajo desde el 7 de septiembre de 1999 hasta el 30 de
Actora: Amparo Eugenia Torres Barbosa
4 Por lo anterior, declaró la nulidad del acto acusado, estableció que existió una relación de trabajo desde el 7 de septiembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2018 y a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de lo equivalente a las prestaciones sociales ordinarias (primas, cesantías, entre otras) que percibían los empleados públicos del Hospital de Meissen E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de auxiliar de enfermería por el término comprendido entre el 7 de septiembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2018, tomando como base el valor pactado por honorarios en dichos contratos. Sin prescripción alguna.
Asimismo, el valor en el porcentaje que por ley debió cancelar el Hospital de Meissen E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. como empleador, por aportes a salud al Sistema General de Seguridad Social entre el 7 de septiembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2018, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los contratos.
El valor de los aportes que por ley debió cancelar el Hospital de Meissen E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. como empleador por Caja de Compensación Familiar entre el 7 de septiembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2018, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los contratos. Para el efecto, la demandante deberá acreditar los pagos que efectuó por este concepto.
En relación con los aportes a pensión se ordenará a la accionada cotizar en
el valor pactado por honorarios en los contratos. Para el efecto, la demandante deberá acreditar los pagos que efectuó por este concepto.
En relación con los aportes a pensión se ordenará a la accionada cotizar en el respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión existentes entre los aportes realizados por la actora como contratista y los que se debieron efectuar, solo en el porcentaje que correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos los contratos de prestación de servicios, esto es, desde el 17 de junio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2018, salvo sus interrupciones.
Negó el pago de primas extralegales -de navidad, de vacaciones y el quinquenio de conformidad con el Decreto 1919 de 2002-, los intereses a las cesantías e indemnización moratoria y el pago de vacaciones en dinero.
Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación parcial3 contra la decisión del a quo, con el fin de que la misma sea modificada en relación con lo siguiente.
Como primer aspecto, reconocer y pagar las prestaciones de carácter salarial y demás emolumentos que cancela la demandada a sus empleados de planta
3 Expediente digital archivo No. 15Expediente: 2019-00383-01
Actora: Amparo Eugenia Torres Barbosa
5 (Auxiliar de Enfermería o Auxiliar del Área de Salud), liquidadas con el salario devengado por dicho empleado de planta, ya que se demostró la existencia del respectivo cargo, la igualdad de condiciones de la demandante en la
5 (Auxiliar de Enfermería o Auxiliar del Área de Salud), liquidadas con el salario devengado por dicho empleado de planta, ya que se demostró la existencia del respectivo cargo, la igualdad de condiciones de la demandante en la ejecución de sus actividades, sustentado en las pruebas obrantes en el plenario -documentales y testimoniales-.
Lo anterior, teniendo en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 25 de agosto de 2016.
En relación al segundo aspecto de inconformidad, precisó que el reconocimiento de las vacaciones en dinero ha sido analizado en diferentes decisiones entre ellas, la dictada por el Consejo de Estado sección Segunda Expediente 81001233300020130011801 (09732016) de 13 agosto de 2018.
En tercer lugar, la sentencia previamente referida hizo referencia a que la indemnización moratoria por falta de pago de cesantías deberá cance larse contada una vez en firme el fallo que resuelve la litis, en consecuencia, le asiste el pago de dicha sanción a la actora.
En este punto, también se refirió al concepto de intereses a las cesantías , donde señalo que, el pago de estas son consecuencia de la nulidad del acto administrativo que se demanda, además son derechos inherentes a las cesantías, ordenados por la ley, si la demandada no hubiera desconfigurado la relación laboral con unos contratos de prestación de servicios. En las pruebas documentales aportadas se certifica las prestaciones soci ales que la demandada cancela a sus funcionarios y entre ellas, se encuentra los intereses a las cesantías.
De otro lado, adujo que si bien la declaratoria de contrato realidad no convierte
documentales aportadas se certifica las prestaciones soci ales que la demandada cancela a sus funcionarios y entre ellas, se encuentra los intereses a las cesantías.
De otro lado, adujo que si bien la declaratoria de contrato realidad no convierte al demandante en empleado público, si se debe reconocer a título de restablecimiento del derecho, todos los emolumentos de carácter salarial y prestacional como se le cancelan a un empleado de planta, así lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, sí la demandada cancela a sus funcionarios la prima de navidad, de vacaciones y el quinquenio, estas también deberán ser canceladas a la contratista por haber desvirtuad o el contrato realidad.
Finalmente, solicitó ordenar a la demandada que, para la liquidación del reconocimiento de la indemnización o restablecimiento del derecho, producto del reconocimiento del contrato realidad, este se liquide con el valor de la asignación mensual de un empleado de planta de igual o superior jerarquía a las actividades que ejecuto la señora Torres Barbosa, además si existen derechos no concedidos por él juez de primera instancia, y qu e el Tribunal considere que la demandante tiene derecho, sean decretados sin que estos se consideren extra-petita, según lo manifestado por el alto Tribuna l de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 2019-00383-01
Actora: Amparo Eugenia Torres Barbosa
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TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y ordenó la notificación de la providencia a las partes y al Ministerio4.
La parte demandante5 presentó escrito de referencia alegatos de conclusión, sin embargo, se debe advertir que de acuerdo con el numeral 4° del artículo
la notificación de la providencia a las partes y al Ministerio4.
La parte demandante5 presentó escrito de referencia alegatos de conclusión, sin embargo, se debe advertir que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, no se corre traslado para alegar sino que los sujetos procesales pueden pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes desde la notificación del auto que concede la apelación hasta la ejecutoria de la providencia que la admite en segunda instancia.
Se debe recordar a las partes que, con la entrada en vigencia de la norma en cita, la presentación de alegatos de conclusión en esta instancia judicial, dentro del curso del proceso Contencioso Administrativo, quedó supeditado a que previamente se haya decretado pruebas, caso en el que una vez practicadas el ad quem autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual se concederá un término de 10 días para el efecto. Por ende, los argumentos del escrito referido, no será valorado por la Sala, al no cumplir los supuestos prescritos por la norma ibidem.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo
artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los estrictos argumentos del recurso de apelación, le corresponde resolver a la Sala, determinar sí le asiste derecho a la demandante (i) a la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas teniendo en cuenta el salario que devenga el personal de planta (Auxiliar de Enfermería o Auxiliar del Área d e Salud), que ejecutó las mismas labores que la demandante, (ii) el pago de las
4 Ver archivo No. 25 5 Expediente digital archivo No. 27Expediente: 2019-00383-01
Actora: Amparo Eugenia Torres Barbosa
7 vacaciones en dinero, (iii) el pago de los intereses a las cesantías, (iv) el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por falt a de pago de cesantías que se iniciará a partir de la ejecutoria de la sentencia y (v) se cancele los conceptos denominados prima de navidad, de vacaciones y el quinquenio.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Se aportó petición radicada por la señora Torres Barbosa a través de apoderado, el 26 de febrero de 2019 6, ante la Subred Integrada de
se desprende que:
1. Se aportó petición radicada por la señora Torres Barbosa a través de apoderado, el 26 de febrero de 2019 6, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., donde solicitó reconocer la existencia de una relación laboral entre la demandante y la accionada, en virtud de los servicios prestados como Auxiliar de Enfermería en el área asistencial del entonces Hospital Meissen II Nivel E.S.E., como el pago de acreencias laborales.
2. Reposa el Oficio No. No. OJU-E-1361-2019 de 15 de marzo de 2019 7, por medio del cual la entidad peticionada negó el pago de prestaciones sociales y la existencia de una relación laboral pretendida por la accionante, al no configurarse subordinación alguna dentro del vínculo con la entidad.
3. El Director Operativo (C) de la Dirección de Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.8, indicó que el cargo de Auxiliar de Enfermería, existió hasta la entrada en vigencia del Decreto 785 de 2005. A partir del año 2005, se denominó el empleo como Auxiliar Área de Salud Código 412 Grado 17, el cual ejecuta funciones similares a las referidas por la actora. Asimismo, expuso la cantidad cargos que existían en la entidad en ese empleo desde el año 2000 hasta el 2018.
4. La entidad 9, certificó asignación devengada por el empleado que laboraba en el entonces Hospital Meissen II Nivel E.S.E. en el cargo de Auxiliar de Enfermería, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
4. La entidad 9, certificó asignación devengada por el empleado que laboraba en el entonces Hospital Meissen II Nivel E.S.E. en el cargo de Auxiliar de Enfermería, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Auxiliar de Salud Código 412 Grado 17, como los demás emolumentos percibidos.
5. Se allegó certificación expedida por la Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.10, en la que consta
6 Expediente digital archivo No. 2 7 Expediente digital archivo No. 2 8 Expediente digital archivo No. 2 9 Expediente digital archivo No. 2 10 Expediente digital archivo No.2Expediente: 2019-00383-01
Actora: Amparo Eugenia Torres Barbosa
8 los tiempos y/o términos de ejecución de los servicios prestados por la señora Ampao Eugenia Torres Barbosa, de la siguiente manera:Expediente: 2019-00383-01
Actora: Amparo Eugenia Torres Barbosa
9Expediente: 2019-00383-01
Actora: Amparo Eugenia Torres Barbosa
10Expediente: 2019-00383-01
Actora: Amparo Eugenia Torres Barbosa
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6. Obra planilla de turnos de la entidad demandada para el empleo
Auxiliares de Enfermería11.
7. Se aportó el Manuel de Funciones y Competencias Laborales de la accionada durante el peri
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