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TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00430-01-(09-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00430-01-(09-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001 33 42 049 2019 00430 00

Demandante: MARÍA DEL PILAR MÉNDEZ VARGAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: SANCIÓN MORATORIA – PRESCRIPCIÓN

Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado cuarenta y nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente al pago de la sanción moratoria que se reclama.

I. ANTECEDENTES

1.1 LA DEMANDA

1.1.1 Pretensiones

La señora María del Pilar Méndez Vargas acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio

que se reclama.

I. ANTECEDENTES

1.1 LA DEMANDA

1.1.1 Pretensiones

La señora María del Pilar Méndez Vargas acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo con ocasión de la respuesta presunta negativa a la petición radicada el 8 de noviembre de 2018, en cuanto negó el derecho al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 24 4 de 1995 y Ley 1071 de 2006.Radicación: 11001 33 42 049 2019 00430 00

Demandante: María del Pilar Méndez Vargas

2 A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo “contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.

Solicita se ordene a la entidad accionada a dar cumplimiento al fallo en el término previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; así como a la actualización de las sumas cuyo reconocimiento se ordene y al pago de intereses moratorios.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presenta el

al pago de intereses moratorios.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presenta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:

1.- El 16 de marzo de 2015 (sic) la señora María del Pilar Méndez Vargas, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] el pago de cesantías parciales.

2.- El FOMAG ordenó el reconocimiento de la prestación pedida a través de la Resolución núm. 7258 del 10 de diciembre de 2015.

3.- La entidad accionada canceló las cesantías el 8 de abril de 2016, esto es, cuando se encontraba vencido el término que para estos efectos prevé el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.

4.- La señora Méndez Vargas solicitó el 8 de noviembre de 201 8, ante el FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Sin embargo, la entidad no emitió respuesta expresa.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989  Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1999  Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006

El apoderado judicial estructura el concepto de violación de la siguiente manera:Radicación: 11001 33 42 049 2019 00430 00

Demandante: María del Pilar Méndez Vargas

3

El apoderado judicial estructura el concepto de violación de la siguiente manera:Radicación: 11001 33 42 049 2019 00430 00

Demandante: María del Pilar Méndez Vargas

3 Adujo que, el plazo máximo para el pago de las cesantías reclamadas por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra regulado por las Leyes 244 de 1995 y 1071 d e 2006. Sin embargo, para el caso de la referencia es evidente la demora presentada por la administración para cancelar el auxilio solicitado por la actora.

Explicó que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 91 de 1989, la demandante ostenta la calidad de docente nacional o “nacionalizada”, por lo que, al haberse reconocido las cesantías parciales solicitadas en vigencia de esta normatividad, la señora Méndez Vargas es acreedora de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se hizo efectivo su pago.

Concluyó que las normas atrás señaladas, fueron expedidas por el legislador, con el fin de proteger al trabajador del incumplimiento en el pago de sus acreencias laborales y como consecuencia, se expidieran las resoluciones de forma oportuna y los valores reconocidos fueran cancelados en un término establecido legalmente, lo cual no ocurrió en el caso objeto de estudio, razón por la cual, las pretensiones de la demanda deben prosperar.

1.2. Contestación de la demanda.

La entidad accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio.

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación1

1.2. Contestación de la demanda.

La entidad accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio.

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación1

En providencia de 30 de junio de 2021, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de la sanción moratoria correspondiente a “un día de salario por cada día de retardo, entre el 08 de noviembre de 2015 y el 07 de abril de 2016, esto es por ciento cincuenta y dos (152) días calendario (…)”.

Adicionalmente, declaró la ocurrencia de la prescripción del derecho al pago de la sanción moratoria ocasionada “con anterioridad al 8 de noviembre de 2015”.

En sustento de su decisión, el a quo argumentó que, los requisitos para la configuración del silencio administrativo negativo ocasionado por la no contestación a la solicitud elevada por la demandante, se encuentran acreditados, si se tiene en cuenta que transcurrieron más de tres meses desde su radicación sin que la entidad accionada se pronunciara.

1 Folios 106 a 111Radicación: 11001 33 42 049 2019 00430 00

Demandante: María del Pilar Méndez Vargas

4 Resaltó que, la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, reguló el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos, así como la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora , causada por el

procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos, así como la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora , causada por el incumplimiento de los términos estipulados para cancelar los valores reconocidos por parte de la entidad empleadora.

Aclaró que, los docentes estatales se encuentran cobijados por el régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual regula exclusivamente el pago de las cesantías, pero no contiene ninguna disposición frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, lo cual no es óbice para su reconocimiento . Fundamenta su afirmación, en la sentencia de unificación SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional.

Descendió al caso concreto y precisó que, la demandante solicitó el pago de sus cesantías parciales el 16 de marzo de 2015; lo que implica que su solicitud debió ser resuelta dentro de los 15 días siguientes, es decir, a más tardar el 9 de abril del mismo año, por lo que, de conformidad con las normas y la jurisprudencia transcritas, su p ago debía efectuarse máximo el 2 de julio de 2015. Sin embargo, el pago se efectuó el 8 de abril de 2016 y como consecuencia se generó un periodo de mora comprendido entre el 3 de julio de 2015 y el 7 de abril de 2016, por lo que en principio las pretensiones de la demanda estarían llamadas a prosperar.

A pesar de lo expuesto, una vez analizada la prescripción del derecho reclamado, la Juez de primera instancia concluyó que, el Consejo de Estado, en reiterados pronunciamientos

a prosperar.

A pesar de lo expuesto, una vez analizada la prescripción del derecho reclamado, la Juez de primera instancia concluyó que, el Consejo de Estado, en reiterados pronunciamientos ha sostenido que a pesar de no consagrarse este fenómeno en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2016, no quiere decir que la sanción pretendida resulte imprescriptible, pues, desde la óptica del derecho sancionador, dicha normatividad tiene un carácter semejante al de la Ley 50 de 1990 y como consecuencia debe estudiarse a la luz del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral..

Como conclusión el a quo resolvió que, la sanción moratoria se causó desde el 3 de julio de 2015. Sin embargo, la petición de reconocimiento fue radicada el 8 de noviembre de 2018, lo cual tuvo como consecuencia la prescripción de los derechos reclamados para el periodo comprendido entre el 3 de julio y el 7 de noviembre del mismo año.

1.4 Razones del recurso de apelación2

Dentro de la oportunidad procesal, la apoderada judicial de la entidad demandada, inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la providencia.

2 Folios 315 a 318Radicación: 11001 33 42 049 2019 00430 00

Demandante: María del Pilar Méndez Vargas

5

Para argumentar su petición indicó que, el derecho reconocido por el a quo a la demandante se encuentra prescrito. Sustenta su dicho en que la solicitud de cesantías fue radicada por la

Demandante: María del Pilar Méndez Vargas

5

Para argumentar su petición indicó que, el derecho reconocido por el a quo a la demandante se encuentra prescrito. Sustenta su dicho en que la solicitud de cesantías fue radicada por la señora Méndez Vargas el 16 de marzo de 2015 , por lo que el plazo máximo para el reconocimiento y pago de su solicitud vencía el 2 de julio de la misma anualidad. En este sentido, los tres años con los que contaba para reclamar el auxilio vencían el 2 de julio de

2018. Sin embargo, la reclamación data del 8 de noviembre de 2018. Es decir, fuera del límite para realizar la reclamación.

Fundamenta su posición en que, el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 establece que, “las acciones que emanen de los derechos en el consagrados prescribirán en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible (…).” Razón por la cual, de conformidad con lo normado por los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código de Procedimiento Laboral, se configuró el fenómeno de la prescripción.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 12 de julio de 2022, se admitió el recurso interpuesto por la parte demandada y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la demandante en el recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico.

Atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la litis en esta instancia se contrae a establecer si el derecho al pago de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales de la señora María del Pilar Méndez Vargas, se encuentra afectado por el fenómeno de prescripción en los términos declarados porRadicación: 11001 33 42 049 2019 00430 00

Demandante: María del Pilar Méndez Vargas

6 Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la providencia recurrida, o si por el contrario el derecho fue reclamado por la accionante fuera del término de oportunidad como se alude por el extremo pasivo de la litis.

2.2.1. Términos de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía en el sector público - Reconocimiento del auxilio de cesantías para los docentes oficiales - Sanción

de oportunidad como se alude por el extremo pasivo de la litis.

2.2.1. Términos de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía en el sector público - Reconocimiento del auxilio de cesantías para los docentes oficiales - Sanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías en el sector público.

De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, “los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial”, y como otros empleados públicos, se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantía, que para el caso del magisterio se rige por lo establecido en el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que diferencia entre docentes que se benefician del régimen de cesantías retroactivas, y aquellos a quienes les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.

En todo caso, se trate del régimen anualizado o retroactivo, corresponde al FOMAG liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, labor que, en virtud de la garantía de “prestación descentralizada de los servicios” consagrada en el inciso final del artículo 3 de la Ley 91 de 1989, y de la delegación de que trata el artículo 9 ejusdem, es desarrollada por las secretarías de educación de los entes territoriales. Entre tanto, el pago efectivo de las prestaciones re conocidas es efectuado a través de una sociedad fiduciaria que administra los recursos, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A.

Así, para el trámite de las solicitudes de prestaciones administradas por el FOMAG, el

sociedad fiduciaria que administra los recursos, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A.

Así, para el trámite de las solicitudes de prestaciones administradas por el FOMAG, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 de 2005, norma reglamentaria que instituyó un procedimiento administrativo que se caracterizaba por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y el establecimiento de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, de acuerdo con la jurisprudencia, en conjunto, superaban los términos dispuestos por el Legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía de los demás servidores públicos3.

En efecto, debe recordarse que, en tratándose del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la pre sentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la enti dad

3 Al respecto, ver párrafos 118 y 119 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.Radicación: 11001 33 42 049 2019 00430 00

Demandante: María del Pilar Méndez Vargas

7 patronal deberá expedir la [r] esolución correspondiente, si reúne todos los re quisitos

Demandante: María del Pilar Méndez Vargas

7 patronal deberá expedir la [r] esolución correspondiente, si reúne todos los re quisitos determinados en la Ley”. Dicha previsión fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que se caracterizó por los siguientes aspectos: i. Diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, de manera que ya no refirió solo a “la entidad patronal”, sino a “la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías” , y ii. Mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas, y extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.

En concordancia, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el plazo máximo para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas, y que fue fijado en 45 días hábiles, a partir de que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, e instituyó la causación de una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

Así, como los términos y prerrogativas contenidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se refirieron, en concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente, la interpretación de los operadores judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uni forme4, situación que motivó la expedición de la sentencia SU-336 de 20175, en la cual la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre el particular, y determinó “que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen d erecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006”.

Con todo, debe decirse que las discordancias normativas persistentes entre la Ley 1071 de

moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006”.

Con todo, debe decirse que las discordancias normativas persistentes entre la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005, concernientes a los plazos de reconocimiento del auxilio de cesantías para los docentes oficiales, fueron materia de estudio de la Sala Plena d e la

4 En ese sentido, el ponente de esta providencia aclara que su convicción es que lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, es aplica ble a los docentes afiliados al FOMAG solo a partir de la expedición de la Sentencia SU - 336 de fecha 18 de mayo de 2017, por parte de la Corte Constitucional. 5 Corte Constitucional, Sala Plena; Sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017; M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo.Radicación: 11001 33 42 049 2019 00430 00

Demandante: María del Pilar Méndez Vargas

8 Sección Segunda del Consejo de Estado, Corporación que en sentencia CE-SUJ-SII-0120186, con el fin de determinar el momento a partir del cual empieza a causarse la sanción moratoria, estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento del auxilio de cesantía de los afiliados al FOMAG, momento en el que valoró la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o material oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de cuándo, en cada caso, empieza a

oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora en el pago de la prestación. Dicho ejercicio fue compendiado en el siguiente cuadro7

A partir de lo anterior, la Sala concluye que, el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 en favor de los docentes oficiales afiliados al FOMAG encuentra sustento de derecho completo y suficiente en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional en sentencia SU -336 de 20179 y por el Consejo de Estado en la sentencia CE -SUJ-SII-012-201810; de manera que, de acuerdo con el valor

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 7 Ver párrafo 115 en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII-0122018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 8 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 9 Corte Constitucional, Sala Plena; Sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017; M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Segunda; Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la

55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 8 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRadicación: 11001 33 42 049 2019 00430 00

Demandante: María del Pilar Méndez Vargas

9 jurídico que el ordenamiento legal ha otorgado a las providencias de unifi cación

interposición del recursoRadicación: 11001 33 42 049 2019 00430 00

Demandante: María del Pilar Méndez Vargas

9 jurídico que el ordenamiento legal ha otorgado a las providencias de unifi cación jurisprudencial, la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías radicadas ante el FOMAG en vigencia del Decreto 2831 de 2005, debía ajustarse a los plazos y condiciones contenidos e n esa ley, y en consecuencia, resulta ahora claro que la sanción por mora allí prevista empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular.

Finalmente, la Subsección considera pertinente señalar que el procedimiento administrativo para el reconocimiento del auxilio de cesantía de los docentes afiliados al FOMAG fue modificado por el Decreto 1272 de 2018, normativa que estableció términos y plazos para la solución de solicitudes de reconocimiento de dicha prestación coincidentes con los lapsos contenidos en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, la discordancia normativa que planteaba la vigencia del Decreto 2831 de 2005 no subsiste, ni siquiera de manera formal.

2.2.2. Prescripción extintiva de los derechos : configuración respecto de la sanción moratoria por el retardo en el pago del auxilio de cesantía previsto en la Ley 1071 de 2006. – Cómputo del término de prescripción extintiva.

La prescripción ha sido instituida en nuestro ordenamiento jurídico como un modo de adquirir o extinguir los derechos y obligaciones, instituto que tiene su sustento y causa en

2006. – Cómputo del término de prescripción extintiva.

La prescripción ha sido instituida en nuestro ordenamiento jurídico como un modo de adquirir o extinguir los derechos y obligaciones, instituto que tiene su sustento y causa en el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las prerrogativas que la ley ha señalado en cada caso.

En su modalidad extintiva, la prescripción está íntimamente relacionada con la incuria del titular del derecho, quien no lo ejercita dentro de los términos que la legislación ha consagrado, perdiendo su dominio, en el entendido que los derechos se obtienen para ser reclamados en un periodo definido por la ley, so pena de desaparecer dicha titularidad.

Cabe decir ahora, que la prescripción de los derechos laborales de los empleados públicos fue contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, normativas que establecieron el lapso de 3 años para efectos de contar el término de prescripción extintiva de los mencionados derechos.

No obstante, en sentencia CE-SUJ-SII-004 de 201611, el Consejo de Estado precisó que la fuente normativa que debe ser aplicada en el caso de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo del auxilio de cesan tía es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , que consagró un término prescriptivo de 3 años. En

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE -SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016;

Trabajo y de la Seguridad Social , que consagró un término prescriptivo de 3 años. En

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE -SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.Radicación: 11001 33 42 049 2019 00430 00

Demandante: María del Pilar Méndez Vargas

10 palabras de esa Corporación, “[l]a razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción m oratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990”12.

Empero, la Sala debe anotar que la jurisprudencia del Consejo de Estado no había sido uniforme respecto de cómo debe efectuarse el cómputo del término de prescripción.

Así, en algunos pronunciamientos 13, esa Corporación indicó que el término prescriptivo empieza a correr a partir del día en que se genera la mora y vence al suceso de los 3 años posteriores a esa fecha, independientemente de las particularidades o del tiempo de

Así, en algunos pronunciamientos 13, esa Corporación indicó que el término prescriptivo empieza a correr a partir del día en que se genera la mora y vence al suceso de los 3 años posteriores a esa fecha, independientemente de las particularidades o del tiempo de retardo, de manera que, transcurrido ese periodo, prescribe el

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