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TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00436-01-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00436-01-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE DOCENTE - Nación Ministerio de Edu cación Nacional, F ondo Nacional de Pr estaciones S ociales del Magisterio / LEY 71 DE 1988 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993.Radicado: 11001-33-42-049-2019-00436-01

Demandante: Luz Janeth Gómez Quintero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Radicación: 11001-33-42-049-2019-00436-01

Demandante: LUZ JANETH GÓMEZ QUINTERO

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Tema: Reconocimiento y pago de pensión de docenteLey 71 de 1988 – Ley 33 de 1985 – Ley 100 de

1993

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0090

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 20211

1993

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0090

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 20211 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, una vez derrotado el proyecto inicial presentado por el Dr. Israel Soler Pedroza.

1 Se advierte que el presente proceso fue remitido a esta Corporación el 16 de agosto de 2022 (11 1), y repartido al Dr. Israel Soler Pedroza el 25 de agosto de 2022 (12 1), quien presentó proyecto el cual quedó derrotado en Sala del 30 de marzo de 2023 (18 01), por lo que fue remitido a la magistrada que seguía en turno hasta el 19 de abril de 2023 (19 01)Radicado: 11001-33-42-049-2019-00436-01

Demandante: Luz Janeth Gómez Quintero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

I. ANTECEDENTES

1.- Pretensiones (02 2-16)

La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes

“[…] PRIMERA.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 7891 del 14 de agosto de 2019, a través del cual la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., actuando en nombre y representación de la

“[…] PRIMERA.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 7891 del 14 de agosto de 2019, a través del cual la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., actuando en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la señora LUZ JANETH GOMEZ QUINTERO bajo el marco de la Ley 71 de 1989.

SEGUNDA.- A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que a través de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., reconozca y pague lo correspondiente a la pensión de jubilación por aportes a favor de la señora LUZ JANETH GOMEZ QUINTERO en el marco de la Ley 71 de 1988 en su condición de docente del sector oficial.

TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que a partir del 25 de abril de 2019 (fecha de constitución del derecho), reconozca y pague a la señora LUZ JANETH GOMEZ QUINTERO la pensión vitalicia de jubilación, en una cuantía equivalente al 75% de los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional.

CUARTA.- Se condene a la parte demandada a pagar a mi poderdante todas las mesadas pensiónales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho hasta

inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional.

CUARTA.- Se condene a la parte demandada a pagar a mi poderdante todas las mesadas pensiónales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho hasta el día que se haga efectivo el pago, incluidas las primas consagradas en la ley y los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y talRadicado: 11001-33-42-049-2019-00436-01

Demandante: Luz Janeth Gómez Quintero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.

QUINTA.- Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios que se devengaran a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.

SEXTA.- Condenar a la parte demandada a que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194, y 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMA.- Condenar a la entidad demandada al pago de costas, según lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en armonía con lo establecido en el Código General del Proceso. […]”

1.2.- Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en

en armonía con lo establecido en el Código General del Proceso. […]”

1.2.- Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El apoderado judicial de la parte actora, asegura que la señora Luz Janeth Gómez Quintero nació el 27 de noviembre de 1962, por lo que cumplió 55 años en el año 2017.

Resalta que, la demandante se ha desempeñado como “[…] (SIC) docente oficial por espacio de más 20 años […]”

Afirmó que, la primera vinculación como docente oficial de la señora Luz Janeth Gomez Quintero inició en la Secretar ía de Educación de Bogotá D.C. a partir del 03 de febrero de 1990 como docente temporal, de horas cátedra y a partir del 25 de julio de 1996 la misma Secretaría la vinculó como docente interina hasta el 12 de febrero de 1998; continuando su vinculación en provisionalidad en la Secretaría de Educación de Soacha desde el 02 de marzo de 1998 hasta el 02 de octubre de 1998, finalmente a partir del 13 de mayo de 1999 la docente fue nombrada por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, por periodos discontinuos en interinidad y provisionalidad hasta la actualidad.

Indicó que, adquirió el estatus de pensionada el 25 de abril de 2019,Radicado: 11001-33-42-049-2019-00436-01

Demandante: Luz Janeth Gómez Quintero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

Demandante: Luz Janeth Gómez Quintero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 fecha en la cual cumplió los 20 años de servicio, en tanto que para entonces ya contaba con más de 55 años de edad.

Señaló que, el 8 de agosto de 2019 presentó a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., solicitud de reconocimiento pensional , la cual fue negada mediante Resolución Nº 7891 del 14 de agosto de 2019.

3. La sentencia apelada (06 1–21)

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indicó que, los nombramientos en interinidad de la señora Luz Janeth Gómez Quintero deben entenderse como una forma de vinculación a la administración en la que se configuró una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo. Por tanto, los periodos en que la docente prestó sus servicios como interina deben tomarse para demostrar una relación real entre esta y la Secretaría de Educación de Bogotá, de no ser así se estaría discriminando y violando el principio de igualdad respecto de quienes prestaron sus servicios como docente en virtud de un nombramiento en interinidad

Consideró que, la señora Luz Janeth Gómez Quintero ha venido prestando sus servicios como docente interina, en provisionalidad y en propiedad, sin que ex ista duda de que en efecto su vinculación

Consideró que, la señora Luz Janeth Gómez Quintero ha venido prestando sus servicios como docente interina, en provisionalidad y en propiedad, sin que ex ista duda de que en efecto su vinculación inicial como docente fue antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

Manifestó que, no es beneficiaria de la aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que tampoco es beneficiaria del régimen establecido en la Ley 71 de 1988, por cuanto, para el 1.° de abril de 1994, acreditaba menos de 35 años de edad y tampoco cumplía con los 15 o más años de servicio.Radicado: 11001-33-42-049-2019-00436-01

Demandante: Luz Janeth Gómez Quintero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Refirió que, la demandante es beneficiaria del régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985, por cuanto “[…] quedó dilucidado que aquella se vinculó al servicio publico educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por tanto, sin mayores disquisiciones sobre el particular, se concluye que a la actora le resulta aplicable el régimen de pensión de jubilación contemplado en la Ley 33 de

1985. […]”

Dijo que, “[…] para hacerse merecedora del reconocimiento pensional bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, debe acreditar 20 años de servicio en el sector público como docente oficial, y 55 años de edad. En ese orden, se

Dijo que, “[…] para hacerse merecedora del reconocimiento pensional bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, debe acreditar 20 años de servicio en el sector público como docente oficial, y 55 años de edad. En ese orden, se constata que para la fecha en la que la demandante presentó reclamación ante la administración (08 de agosto de 2019) con el fin de que le fuera reconocido su derecho pensional, cumplía con más de 20 años de servicio como docente oficial y, además, desde el año 2017 contaba con los 55 años de edad. […]”

4. Del recurso de apelación (09 1-6)

El apoderado de la entidad demandada , presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que, el régimen prestacional de los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la precitada ley, y que quienes se vincularan a partir de su vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres.

Refirió que, el a-quo no tuvo en cuenta que la docente fue afiliada al FOMAG a partir del año 2004 y omitió lo señalado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 25 de abril del 2019

Refirió que, el a-quo no tuvo en cuenta que la docente fue afiliada al FOMAG a partir del año 2004 y omitió lo señalado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 25 de abril del 2019 que señala “[…] A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 […]”Radicado: 11001-33-42-049-2019-00436-01

Demandante: Luz Janeth Gómez Quintero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

Dijo que, “[…] no se comparte la tesis planteada por el despacho al tener en cuenta los tiempos acreditados por la parte actora, toda vez que no se establece el tipo de vinculación que la docente ostenta antes d e su vinculación al FOMAG, pues la norma es clara al establecer que debe haber un vínculo laboral, siendo este no acreditado por la demandante, pues no existen pruebas dentro del plenario tales como contratos de trabajo entre otros, que acrediten tal vinculo para los años 1987 a 2003, por lo que claramente la docente se afilia al FOMAG para el año 2004 y el regimen a aplicar es ley 100 de 1993 […]”

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 27 de septiembre de 2022, el Despacho del Dr. Israel Soler Pedroza admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49)

Israel Soler Pedroza admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Asimismo, consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

6. Ministerio Público (16 2-6)

La Agente del Ministerio Público, Dra. Diana del Pilar Amézquita Beltrán, presentó concepto solicitando “[…] considerar que no procede revocar la decision impugnada. […]”

Indicó que, el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, registra que, a partir del 3 de febrero de 1990, la demandante fue nombrada como profesora por horas , con períodos interrumpidos hasta el 19 de noviembre de 2019. Adicionalmente, se observa la certificación 12748 de la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha Cundinamarca, respecto del nombramiento efectuado mediante Decreto 082 de 2 de marzo de 1998 de la demandante, como docente provisional.Radicado: 11001-33-42-049-2019-00436-01

Demandante: Luz Janeth Gómez Quintero

mediante Decreto 082 de 2 de marzo de 1998 de la demandante, como docente provisional.Radicado: 11001-33-42-049-2019-00436-01

Demandante: Luz Janeth Gómez Quintero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Manifestó que, se acreditó la vinculación con anterioridad a la ley 812 de 2003, pues se registró en la historia laboral de la demandante una vinculación que data de febrero de 1990. Por ello, no resulta procedente la exigencia contenida en el recurso de allegar un contrato de trabajo y desestimar el registro del certificado que obra en el documento aludido.

Arguyó que, el régimen aplicable sería el determinado por la primera instancia en la sentencia, por lo tanto, no es procedente revocar la decisión impugnada.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.

2. Problema Jurídico

Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda, se plantea el siguiente problema jurídico:

  • ¿La señora Luz Janeth Gómez Quintero, tiene derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por aportes

Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda, se plantea el siguiente problema jurídico:

  • ¿La señora Luz Janeth Gómez Quintero, tiene derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por aportes tal y como lo solicitó la parte actora en la demanda o, por el contrario, le asiste razón al a-quo al reconocer la mesada

2 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la naciónRadicado: 11001-33-42-049-2019-00436-01

Demandante: Luz Janeth Gómez Quintero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 pensional bajo la Ley 33 de 1985 o en su defecto, están ajustados a derecho los actos acusados, por ser la Ley 100 de 1993 la que regla la situación ? Establecido lo anterior, y en caso de asistirle el derecho, ¿qué factores se deben tener en cuenta en el IBL?

3. Hechos probados

La señora Luz Janeth Gómez Quintero, nació el 27 de noviembre de 1962, según se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía,

cuenta en el IBL?

3. Hechos probados

La señora Luz Janeth Gómez Quintero, nació el 27 de noviembre de 1962, según se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía, obrante en el archivo 02 pág. 27

Mediante Resolución Nº 7891 del 14 de agosto de 2019, la Secretaría de Educación de Bogotá, negó la pensión de jubilación por aportes solicitada por la parte actora (02 22-23).

Reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, señalando que la señora Gómez Quintero cotizó:(02 28).Radicado: 11001-33-42-049-2019-00436-01

Demandante: Luz Janeth Gómez Quintero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 • Como auxilar administrativo

Según Certificación de tiempos laborados – CETIL, la accionante laboró para el Hospital Militar Central, desde el 27 de enero de 1984 hasta el 30 de noviembre de 1986, así: (02 34)

  • Como docente

Según Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedida el 10 de mayo de 2019 por el FOMAG, la señora Gómez Quintero laboró por los siguientes periodos de tiempo: (01 3841):

VINCULACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO DESDE HASTA TOTAL Temporal 03/02/90 03/08/90 6 meses y 1 día Profesor por

41):

VINCULACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO DESDE HASTA TOTAL Temporal 03/02/90 03/08/90 6 meses y 1 día Profesor por horas 20/04/95 15/05/95 26 días Interino 25/07/96 28/09/96 2 meses y 3 días Interino 09/02/98 12/02/98 4 días Interino 13/05/99 11/06/99 29 días Interino 19/03/02 19/05/02 2 meses y 1 día Provisional 3884 08/10/04 02/12/04 1 mes y 24 días Provisional 188 04/02/05 17/06/05 4 meses y 13 días 2976 19/08/05 11/08/10 4 años, 11 meses y 23 días Provisional 225 04/02/11 04/03/11 1 mes y 1 día Provisional 618 09/03/11 08/04/11 1 mes Provisional 1241 29/04/11 09/06/11 1 mes y 6 días Provisional 3317 21/10/11 31/10/11 1 mes y 1 día Provisional 12685 10/11/11 20/12/11 1 mes y 10 días Provisional 00556 13/3/12 03/06/12 2 meses y 21 días Provisional 06255 08/06/12 22/06/12 15 díasRadicado: 11001-33-42-049-2019-00436-01

Demandante: Luz Janeth Gómez Quintero

21 días Provisional 06255 08/06/12 22/06/12 15 díasRadicado: 11001-33-42-049-2019-00436-01

Demandante: Luz Janeth Gómez Quintero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Provisional 01360 29/07/13 13/08/13 16 días Provisional 1478 26/08/13 01/09/13 7 días Provisional 1518 02/09/14 17/09/14 16 días Provisional 1900 29/10/14 5/12/14 1 mes y 7 días Provisional 01197 01/07/16 01/07/16 2 meses y 12 días3 Provisional 0359 21/02/19 29/11/19 9 meses y 8 días TOTAL 8 años, 2 meses y 2 días

4. Fundamento jurídico

4.1. Régimen pensional de los docentes oficiales

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se concentró el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor habían cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Si n embargo, el artículo 279 de la ley en cita, excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

En efecto, el mencionado artículo 279, establece siguiente:

“[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral

los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

En efecto, el mencionado artículo 279, establece siguiente:

“[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Subraya la Sala).

3 Se advierte que la certificación indica que en este periodo tuvo 4 días que no laboró, por ello, a pesar de que el tiempo completo sería 2 meses y 16 días, se le descontaran los días antes dichosRadicado: 11001-33-42-049-2019-00436-01

Demandante: Luz Janeth Gómez Quintero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995, realizó el análisis de constitucionalidad de la precitada norma, en la cual sostuvo:

Bogotá D.C. – Colombia 11

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995, realizó el análisis de constitucionalidad de la precitada norma, en la cual sostuvo:

“[…] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional […]”.

Así mismo, la alta Corporación, en sentencia SU-189 de 2012, reiteró que:

“[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la normatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.

Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto4[…]”. (Resalta la Sala).

5.2.- Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003

El artículo 81 de la Ley 812 señaló:

“RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES

5.2.- Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003

El artículo 81 de la Ley 812 señaló:

“RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones

4 Al respecto es importante hacer mención de la sentencia T -086 de 15 de febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la que, de manera puntual se sostuvo la mencionada exégesis.Radicado: 11001-33-42-049-2019-00436-01

Demandante: Luz Janeth Gómez Quintero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 12 vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(...)”

De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137 de la precitada ley, la misma entró en vigor el 27 de junio del 2003.

En virtud de lo anterior, es posible concluir que el régimen pensional de

años para hombres y mujeres.(...)”

De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137 de la precitada ley, la misma entró en vigor el 27 de junio del 2003.

En virtud de lo anterior, es posible concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial, así:

  1. Si la vinculación se produjo antes al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin dejar de lado las diferencias relacionadas con la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular.
  1. Si el ingreso al servicio acaeció a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, el cual se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones establecidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica tanto para hombres como para mujeres, en 57 años.

Ahora bien, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes , toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1, ibidem, establece lo siguiente:

"[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de

conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1, ibidem, establece lo siguiente:

"[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados yRadicado: 11001-33-42-049-2019-00436-01

Demandante: Luz Janeth Gómez Quintero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 13 territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]". (Negrilla fuera del texto).

Conforme a los postulados del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, elevado a canon constitucional, se puede concluir que esta norma si bien incluyó a los docentes en el Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, de la cual fueron excluidos por disposición del artículo 279 ídem, es del caso precisar que ello solo lo fue respecto de aquellos que se vincular on al servicio oficial docente con posterioridad a su expedición, pues en relación con los docentes que antes del 27 de junio de 2003 (entrada en vigencia Ley 812/2003),

fue respecto de aquellos que se vincular on al servicio oficial docente con posterioridad a su expedición, pues en relación con los docentes que antes del 27 de junio de 2003 (entrada en vigencia Ley 812/2003), ya se encontraban vinculados al servicio, se mantuvo el régimen existente establecido para el Magisterio en normas anteriores, vale decir, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

En ese orden, debe indicarse que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en su artículo 15 establece:

“[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,Radicado: 11001-33-42-049-2019-00436-01

Demandante: Luz Janeth Gómez Quintero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 14

Demandante: Luz Janeth Gómez Quintero

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 14 Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]”.

Posteriormente la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, ratificó que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales era la Ley 33 de 1985, en el siguiente sentido:

“ARTÍCULO 115. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”.

De lo anterior se desprende que los docentes nacionales y nacionalizados y los que se vinculen a partir del 1º de e

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