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TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00442-01-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00442-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-33-42-049-2019-00442-01

Demandante: Sandra Isabel Rozo Moncada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-42-049-2019-00442-01

DEMANDANTE: SANDRA ISABEL ROZO MONCADA

DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR E.S.E.

Tema: Contrato Realidad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0260

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia del 25 de marzo de 20211, proferida por el Juzgado Cuarenta y nueve (49 ) Administrativo de Bogotá D. C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el OFICIO OJU -E -1680 –2019, del 2 de

La parte demandante, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el OFICIO OJU -E -1680 –2019, del 2 de abril de 2019, a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio.

A título de restablecimien to del derecho, solicitó se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a declarar la existencia de una relación laboral con Sandra Isabel Rozo Moncada , y el Hospital de Meissen II Nivel hoy Subred Sur, desde el 1° de octubre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2017 , como Jefe de enfermería y Coordinadora de

1 Recurso concedido con auto del 18 de mayo de 2022, con acta de reparto del 23 de junio de la misma anualidad, e ingreso al despacho el 19 de agosto de 2022.Radicación: 11001-33-42-049-2019-00442-01

Demandante: Sandra Isabel Rozo Moncada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Enfermería de Hospitalarios (desde el 1° de junio de 2011 hasta el 22 de junio de 2012).

Asimismo, a pagar el valor correspondiente a los salarios, reajustes e incrementos salariales, recargos nocturnos, dominicales y festivos, Prestaciones

de 2012).

Asimismo, a pagar el valor correspondiente a los salarios, reajustes e incrementos salariales, recargos nocturnos, dominicales y festivos, Prestaciones Sociales, Cesantías, Intereses sobre Cesantías, sanción por el no depósito de las Cesantías a un Fondo, Vacaciones, Intereses sobre Vacaciones, Prima de Riesgo, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad , Prima de Servicios, Bonificación por Servicios Prestados, Quinquenio, Aportes por Seguridad Social en Pensiones y Salud en el porcentaje establecido por la ley, que la Entidad no hizo y realizó mi mandante, así como la devolución de saldos correspondientes que por este concepto de seguridad social en salud y pensión canceló mi poderdante, y, los demás emolumentos legales y especiales devengados por los empleados públicos al servicio de la Entidad demandada que desempeñaban los mismos cargos que ejercía mi poderdante en los diferentes períodos que prestó sus servicios a dicha Entidad, así como las sanciones moratorias por el no pago oportuno de todas sus acreencias laborales dentro de los términos (artículo 65 del C.S del T, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), desde el 1° de octubre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2017.

Igualmente, solicitó que se actualice la condena respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación); reconocer los intereses corrientes y moratorios que se causen con posterioridad a la ejecutoria del fallo y; dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 ibídem.

(indexación); reconocer los intereses corrientes y moratorios que se causen con posterioridad a la ejecutoria del fallo y; dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 ibídem.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló la apoderada de la parte actora que la señora Sandra Rozo Moncada, laboró personalmente para el Hospital Meissen II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, continuos y sucesivos, desde el 1° de octubre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2017 , como Jefe de enfermería y Coordinadora de Enfermería de Hospitalarios.

Destacó que estando como jefe de enfermería, a finales de mayo de 2011, en urgencias pediátricas, el Doctor Martí n Guillermo Jaimes Madarriaga, quien en ese entonces era el Subdirector Científico de Servicios Hospitalarios, habló con la demandante para que ejerciera el cargo de COORDINADORA DE ENFERMERÍA, el cual desempeñó desde el 1° de junio de 2011 hasta el 22 de junio de 2012, sin que le hicieran otro contrato de prestación de servicios con el nuevo cargo y con la correspondiente remuneración de coordinadora y, por el contrario, le continuaron suscribiendo los contratos como ENFERMERA JEFE.Radicación: 11001-33-42-049-2019-00442-01

Demandante: Sandra Isabel Rozo Moncada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

Demandante: Sandra Isabel Rozo Moncada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Explicó que, durante toda la relación laboral, desempeñó la labor en un horario determinado como jefe de enfermería en el turno de la tarde de 1.00 p.m. a 7.00 p.m.; luego en el turno de la mañana de 7.00 a.m. a 1.00 p.m. y, en los dos turnos cada 15 días sábados y domingos de 7.00 a.m. a 7.00 p.m; de Coordinadora un horario administrativo de lunes a viernes de 7.00 a.m. a 5.00 p. m., con disponibilidad total los fines de semana y entre semana después de las 5.00 de la tarde; a cambio recibió una remuneración cuyo valor final fue de $2.862.540, y siempre cumplió órdenes de sus superiores.

Mencionó que el 11 de marzo de 2019 , solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales, la entidad negó la petición mediante el Oficio OJU -E -1680–2019, del 2 de abril de 2019, acto acusado.

3. La sentencia apelada.

El Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Expuso que, como características principales del contrato de prestación de

Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Expuso que, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes . Advierte que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relac ión laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal.

Agregó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada.

Consideró que de acuerdo con las pruebas debidamente aportadas y practicadas dentro del proceso, se encuentra a creditada la prestación personal del servicio , por cuanto se estableció que, en todo el tiempo laborado por la demandante en el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., se desempeñó como Enfermera Jefe en dos períodos desde el 1° de octubre de 2001 hasta el 1° de junio de 2011 y del 20 de junio de 2012 al 31 de agosto

desempeñó como Enfermera Jefe en dos períodos desde el 1° de octubre de 2001 hasta el 1° de junio de 2011 y del 20 de junio de 2012 al 31 de agosto de 2017, como Coordinadora de enfermería del 11 de junio de 2011 al 20 deRadicación: 11001-33-42-049-2019-00442-01

Demandante: Sandra Isabel Rozo Moncada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 junio de 2012, si bien los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante no cambiaron su objeto contrac tual, lo cierto es que con las pruebas testimoniales se logró esclarecer que en efecto la demandante si se desempeñó en este cargo durante este tiempo. Igualmente, el elemento de la remuneración, también se encuentra probado, en las órdenes de servicios suscritas.

Argumentó que, con el propósito de probar el elemento de subordinación, se practicó interrogatorio de parte y los testimonios de las señora s Nidia Rodríguez Ortiz, Alexandra Cecilia Corredor Castañeda, Celmira Monr oy Gil y Fredy Martínez Jiménez; l as declaraciones fueron coincidentes en manifestar que la señora Sandra Isabel Rozo Moncada, cumplió su labor como enfermera jefe en urgencias pediátricas; en un horario de trabajo de 7.00 am a 1:30 pm en la jornada de la mañana; el cronograma de turnos er a previamente establecido por la jefe de enfermería -coordinadora-que estuviera a cargo. Asimismo, que como coordinadora ejerció aproximadamente un año,

a 1:30 pm en la jornada de la mañana; el cronograma de turnos er a previamente establecido por la jefe de enfermería -coordinadora-que estuviera a cargo. Asimismo, que como coordinadora ejerció aproximadamente un año, de 7.00 am a 5 .00 pm. También, afirmaron sobre la asistencia obligatoria a capacitaciones y reuniones q ue programaba el Hospital, y en el evento de faltar al ente hospitalario se le hacía un llamado de atención. Recibió órdenes de l as coordinadoras de enfermería como: Luz Marina Vargas y Myriam Fernández, cuando estuvo de Coordinadora del médico Martí n Guil lermo Jaimes; éstas correspondían al cumplimiento del turno establecido, los procedimientos que debía realizar como administrar medicamentos, toma de muestras, canalizaciones, en general asistir al médico en lo que necesitara , entre otras.

Concluyó, que el Hospital Meissen II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., utilizó de manera errada la figura del contrato de prestación de servicios e incurrió en la violación de los artículos 53 de la Carta Política y el 32 de la Ley 80 de 1993 , por lo cual dispuso: pagar i) el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias (primas, cesantías, entre otras) que percibían los empleados públicos del Hospital de Meissen E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de enfermera jefe por el término comprendido del 1° de octubre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2017, tomando como base el valor pactado por honorarios en dichos contratos. ii) el porcentaje que por ley debió cancelar como empleador,

enfermera jefe por el término comprendido del 1° de octubre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2017, tomando como base el valor pactado por honorarios en dichos contratos. ii) el porcentaje que por ley debió cancelar como empleador, por aportes al Sistema General de Seguridad Social, cotizando en el respectivo fondo de pensiones la suma faltante desde el 1° de octubre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2017 y, iii) las sumas reconocidas serán reajustadas con la fórmula: R= Rh x Índice final /Índice inicial.

Refirió que el último contrato finalizó el 31 de agosto de 2017 , luego la solicitud de reconocimiento de una relación laboral fue presentada el 11 de mayo de 2019 y la demanda el 24 de septiembre de 2019, por lo que no se superó el término de 3 años que da lugar a la prescripción trienal. Asimismo,Radicación: 11001-33-42-049-2019-00442-01

Demandante: Sandra Isabel Rozo Moncada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas (archivo 15 del E.D.)

4. Recurso de apelación

El apoderado de la entidad demandada , mediante memorial visible en el archivo 17. Apelación del expediente digital, expresó su inconformidad con la decisión proferida por el a quo, y solicitó sean negadas todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Enfatiza que si bien es cierto el objeto del contrato de prestación de servicios

decisión proferida por el a quo, y solicitó sean negadas todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Enfatiza que si bien es cierto el objeto del contrato de prestación de servicios celebrado con la demandante, se encuentra encaminado al apoyo de la gestión de la Entidad Estatal contratante, es decir, a desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento, también lo es que la entidad, no cuenta con el personal suficiente de pl anta para cumplir con la demanda de servicios de salud, cuando la entidad por sí sola, y a través de sus medios y mecanismos ordinarios, no la puede satisfacer.

Aduce que la decisión del A quo, en su apreciación, carece de fundamento fáctico y probatorio, o son parcializados, dejando de lado lo expuesto por el abogado de la Subred Sur tanto en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, pues, no se dio en el presente caso el requisito de subordinación. Además, la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos con igual contratante, con el mismo o diferentes objetos, por sí sola, no genera la trasmutación de la relación contractual.

Destaca que las actividades eran desarrolladas por la accionante sin recibir directrices de la manera en cómo debía hacerlo , por el contrario , fue de manera coordinada con el hospital, lo cual es lógico, ya que las actividades, cómo la verificación del cumplimiento de órdenes médicas están supeditadas a una coordinación con el médico tratante de los pacientes, lo cual en ningún momento se convierte en una orden de un su perior jerárquico o jefe, sino, insiste, en una directriz sobre la manera en que debía cumplir con la actividad para la cual fue contratada.

momento se convierte en una orden de un su perior jerárquico o jefe, sino, insiste, en una directriz sobre la manera en que debía cumplir con la actividad para la cual fue contratada.

Agrega que tampoco es cierto que de los testimonios se pueda establecer con total certeza una subordinación, pues se resalta la temporalidad en que cada uno de los testigos desempeñó actividades conjuntas con la demandante así: la señora Nidia Rodríguez Ortiz, solo pudo llegar a tener conocimiento de los hechos que aduce la demandante por el lapso de un año, ello sustentado en la afirmación “en el periodo 2001 a 2007 no labore directamente con ella yo estaba en otro servicio” , “Estuve laborando hombro a hombro con ella en el año 2008, pero en el 2009 pase a hospitalización adultos“ ; En el mismo sentido giran los testimonios rendidos por la señora Alexandra Cecilia Corredor Castañeda, ya que ella nunca compartió los mismos turnos con la demandante por cuanto manifestó: “Yo trabajaba en horas de la tarde, ella enRadicación: 11001-33-42-049-2019-00442-01

Demandante: Sandra Isabel Rozo Moncada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 horas de la mañana” y el señor Freddy Martínez Jiménez, quien tampoco compartió los mismos turnos con la demandante, al haber prestado sus servicios como camillero en la tarde. En cuanto a la señora Celmira Monroy Ruiz, pese a que compartió los mismos turnos, no fue así para los años 2011

compartió los mismos turnos con la demandante, al haber prestado sus servicios como camillero en la tarde. En cuanto a la señora Celmira Monroy Ruiz, pese a que compartió los mismos turnos, no fue así para los años 2011 a 2012, cuando la señora Sandra Isabel Rozo Moncada, desempe ñó actividades como coordinadora, ya que estaba en el 4to piso en el área de ginecología. Tampoco existe prueba sobre las presuntas órdenes direct as, diferentes a las naturales del contrato celebrado e impartidas por el supervisor del mismo, quien tiene que velar por el cumplimiento de lo pactado.

Expone que el control de entrada y de salida, no fue probado fehacientemente, pues ello sí acontece pa ra los trabajadores de planta, es decir , no existe prueba; además, ello solo indica la coordinación de actividades, no el cumplimiento de horario; tampoco se evidencia que le estuviera vedado hacer trabajos particulares, o que le fuera obligatoria la ex clusividad a favor del hospital; entonces, es claro que los contratistas independientes no tienen superior jerárquico, solo tienen un coordinador y un supervisor del contrato, cualquiera sea el nombre que se le dé, ello al amparo de la Ley 80 de 1993.

Añade que cualquier contratista tiene el deber de atender las directrices del contratante, de ceñirse a las políticas de la entidad y, en últimas, honrar las obligaciones contractuales, lo que no lo convierte en un trabajador oficial bajo el amparo de una realid ad no buscada por las partes contratantes. Ahora, señaló que no se puede inferir subordinación por honrar un contrato de prestación de servicios, pues de lo contrario se llegaría a pensar que la única relación

el amparo de una realid ad no buscada por las partes contratantes. Ahora, señaló que no se puede inferir subordinación por honrar un contrato de prestación de servicios, pues de lo contrario se llegaría a pensar que la única relación independiente sería aquella en la que el contr atista se comporte como una rueda suelta, saliendo o llegando al hospital a la hora que le plazca o implantando sus propios procedimientos, así estos contradigan los específicos y generales del hospital.

Sostiene que deberá tenerse en cuenta, el fenómeno prescriptivo de los derechos aquí demandados, dado que existieron lapsos de interrupción entre uno y otro contrato y , cada contrato debe ser analizado de forma individual, pues no existió una sola relación, como fue expuesto por el A quo en el fallo recurrido.

5. Alegatos de conclusión

Cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

No emitió concepto.Radicación: 11001-33-42-049-2019-00442-01

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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si

Bogotá D.C. – Colombia 7

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la señora Sandra Isabel Rozo Moncada y el Hospital Meissen II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales reclamadas.

De ser así , deberá establecerse, además, si hay lugar a declarar la prescripción respecto de los emolumentos solicitados derivados de la relación laboral, frente alguno o todos los períodos de vinculación.

2. Normatividad aplicable

2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las e xpresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C -154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la

Las e xpresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C -154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenirRadicación: 11001-33-42-049-2019-00442-01

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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis com parativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de

inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en c aso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayado y negrilla de esta Sala).

Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pa go de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia2.

Política, el derecho al pa go de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia2.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es

2 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reco nocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-42-049-2019-00442-01

Demandante: Sandra Isabel Rozo Moncada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Sandra Isabel Rozo Moncada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 necesario que se acrediten incuestionableme nte los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:

“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea re conocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)

La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la enti dad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas

una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contr atos u órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.

Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante, debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real , dentro de la actividad desplegada , de los elementos anteriormente señalados, prin cipalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado alRadicación: 11001-33-42-049-2019-00442-01

Demandante: Sandra Isabel Rozo Moncada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 expediente en aras de determinar las condiciones reales de presta ción del servicio en este caso.

Bogotá D.C. – Colombia 10 expediente en aras de determinar las condiciones reales de presta ción del servicio en este caso.

2.2. Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad. Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha concluido, que no se aplica la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contra to realidad, en tanto tales derechos, se hacen exigibles con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera, pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclama

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