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TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00453-01-(01-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00453-01-(01-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – La Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis / PAGO DE PRESTACIONES – Ordinarias que devenga un Auxiliar Administrativo de Facturación de planta, entre el 2 de enero de 20 13 y el 30 de noviembre de 2020, salvo inte rrupciones, teniendo como base salarial par a su cálculo el val or de l os honorarios pactados en ese lapso y sin prescripci ón alguna.

Problema jurídico: Determinar s i se encuentran configurados los el ementos constitutivos de una relación laboral, subordinación, prestación personal del servicio y remuneración c omo contraprestación del servi cio prestados, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones.

Tesis: “(…) las funciones de la demandante se asemejan a las efectuadas por un Auxiliar A dministrativo de pla nta de la entidad, lo que es co rroborado c on el análisis hec ho por la Sala c on anterioridad a los distintos contrat os y funciones desempeñadas por la demandante en el Hospita l (…) se trata de u n cargo perteneciente a la planta global de la entidad (…) teniendo el nominador la facultad de distribuir los cargos de acuerdo a las necesidades del servicio y conforme a los planes y programas institucionales. (…) es evidente que las funciones desarrolladas por la accionante estaban más allá d e una si mple misión d e funcionamiento y

distribuir los cargos de acuerdo a las necesidades del servicio y conforme a los planes y programas institucionales. (…) es evidente que las funciones desarrolladas por la accionante estaban más allá d e una si mple misión d e funcionamiento y administración, como quiera que, des empeñaba la bores pr opias de la naturaleza de la entidad demandada (…) facturación se encarga de manejar la parte financiera y presupuestal de la Institución para garantizar el buen funcionamiento de la misma, piedra angular en el devenir diario de toda entidad prestadora de servicios de salud, pues to que controla l os copag os hechos por los usuarios para poder acceder a los servicios en general del Hospital. (…) al ser las funciones desplegadas por la demandante propias de la naturaleza y el objeto principal del Hospital para su funcionamiento y sostenimiento, no es posible asegur ar que l as mismas eran transitorias u ocasionales (…) desarrolladas de forma dependiente y someti da a l a subordinación más no coordinación de servicios por un término superior a 7 años, si se tiene en cuenta que la actora trabajó del 2 de enero de 2013 al 30 de noviembre de 202 0 (…) irrespetándose la salvedad que hac e la ley al indicar qu e ellos solo operan por el térmi no estrictamente indispensable, y en consecuencia probándos e elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. (…) en aque llos contrat os de prestaci ón de servicios, pactados por un inte rregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de ana lizarse la prescripción a partir d e sus fechas d e finalización. (…) si entr e la terminación de un contrato y l a celebración de otro

determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de ana lizarse la prescripción a partir d e sus fechas d e finalización. (…) si entr e la terminación de un contrato y l a celebración de otro transcurrieron más de 30 dí as háb iles se de be entender que hubo solución de continuidad para todos l os efectos legales, por el contrari o, si no transcu rrió dicho lapso, habrá de concluirse que no hubo solución de continuidad y se entenderá como una únic a vinculación. (…) el a qu o declaró la existencia de l a relación labor al existente entre la actora y el Hospital, y ordenó reconocerle y pagarle las prestaciones sociales ordinarias que devenga un Auxiliar Administrativo de Facturación de planta, por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 20 13 y el 30 de noviembre de 2020, salvo inte rrupciones, teniendo como base salarial par a su cálculo el valor de los honorarios pactados en ese lapso y sin prescripción alguna. (…) Este Tribunal se encuentra de acuerdo con es ta decisión como quiera que, es tá probado que la libelista laboró para la entidad del 2 de enero de 2013 al 30 de junio de 2019, período en el que presentaron tres (3) interrupciones ninguna mayor a 30 días hábiles. Y si bien, luego de un cese de actividades de la libelista de siete meses se suscribió un último contrato para ejecutar actividades de Facturadora del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2020, este no se encuentra afecta do de prescripci ón alguna, to da vez que la accionante agotó vía administrativa estando aún activa como contratis ta

último contrato para ejecutar actividades de Facturadora del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2020, este no se encuentra afecta do de prescripci ón alguna, to da vez que la accionante agotó vía administrativa estando aún activa como contratis ta de la entidad el 3 de abril de 2019 , y tanto en la petición, com o en la demanda que radicó el 1 de octubre de 2019 (…) siempre requirió a la administración y a la justiciael reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de la existencia de un contrato de trabaj o con l a ESE “HASTA LA FEC HA DE TERMINACIÓN DEL Ú LTIMO CONTRATO”, razón suficiente par a que este Tribunal entien da que le asis te el derecho que reclama has ta el 30 de noviembre de 2020, día en q ue se probó qu e culminó de manera definitiva el víncul o ‘contractual’ con la entidad. (…) Se reitera que tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones ordinarias que acá le es reconocido, excluye ndo lo s días de i nterrupción en la prestación del servicio.(…) La sa la comulga con lo decidido por el a quo en cuanto a la imprescriptibilidad de los aportes a pensiones, por todo el tiempo de vinculación de la actor a con la entidad, en observancia de la condición periódic a del derec ho pensional establecida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. También está de acuerdo la Sala con el Juzgado en cuanto ordenó su pago salvo las interrupciones presentadas en el caso concreto. Y en que dicha contribución debe hacer en el porcentaje en que le corresponde al empleador (…) determinar primero si existe diferencia entre lo pagado por el contratista y lo que

ordenó su pago salvo las interrupciones presentadas en el caso concreto. Y en que dicha contribución debe hacer en el porcentaje en que le corresponde al empleador (…) determinar primero si existe diferencia entre lo pagado por el contratista y lo que se debió pagar por el empleador, para que de ser así se pague por la entidad, previo a que la actora indique y acredite que hizo las cotizaciones, so pena de que si existe diferencia a ella imputable deba pagar y completarla en el porcentaje que le incumbe como trabajador a. (…) se encuentra acerta da la negativa de no acced er a la pretensión de efectu ar los aportes al sistema de se guridad social en salud y riesgos laborales en la proporción que le corresponda (…) no procede cotización alguna por concepto de aportes a salud. La misma suerte corren los aportes a riesgos laborales ya que en su momento tuvieron como única finalidad asegurar a la contratista, proteger su salud y atender las contingencias derivadas de las condiciones propias del trabajo, objetivo que se cumplió mientras se prestó el servicio. Los aportes estuvieron destinados a cubrir un riesgo, de manera que si algo sucedía a la contratista lo cubría el segur o y n o e l c ontratante, y dich o pro pósito s e c umplió independientemente de que durante el tiempo de la vinculación la contratista no haya sufrido percance alguno que haya originado la prestación de un servicio de salud o el pago de una de aquellas prestaciones económicas a cargo de la ARL. (…) en el caso de las cot izaciones con destino a sal ud, no resulta procedente hacer afiliaciones retroactivas (…) la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que

pago de una de aquellas prestaciones económicas a cargo de la ARL. (…) en el caso de las cot izaciones con destino a sal ud, no resulta procedente hacer afiliaciones retroactivas (…) la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestaci ón de servicios celebrado entre l os extremos de esta Litis y por ta l motivo, resulta necesario CONFIRMAR la sentencia de primer grado que, advirtió la existencia de una relación laboral (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C1063 de 2000; C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; quince (15) de junio de dos mil once (2011). 2500023-25-000-2007-00395-01(1129-10); Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(031614), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13); Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”. Dr. Alfonso María

enero de dos mil quince (2015). 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13); Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”. Dr. Alfonso María Vargas Rincón. veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). 81001-23-33-0002012-00066-01(1013-14); Sección Segunda, Subsección B. Dr. Césa r Palomino Cortés. siete (7) de febrero de dos m il diecinueve (2019). 66001-23-33-000-201100282-01(1824-17); Sección S egunda, Subsección “A”. 06 de d iciembre de 2018. CP: Dr. G abriel Va lbuena Hernández. 05001233100020110128801, demandante: Rodrigo Antonio Ramírez, demandado: DAS en supresión.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993; Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011; Código Gener al del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Primero (01) de Marzo de dos mil veintitrés (2023)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Primero (01) de Marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencias:

Demandante: ANA PATRICIA DÍAZ DIMATÉ.

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SURESE.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho.

Tema: Pago de prestaciones.

Expediente No.11001 3342 049-201900453-01.

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por escrito el quin ce ( 15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)1 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Ana Patricia Díaz Dimaté contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, de ahora en adelante el Hospital.

PETITUM

La demandante, a través de apoderado, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo OJU-E-2151-2019 de 24 de abril de 2019, por med io del cual se negó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre la actora y el Hospital

acto administrativo OJU-E-2151-2019 de 24 de abril de 2019, por med io del cual se negó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre la actora y el Hospital durante el periodo comprendido entre el 17 de julio de 2011 a la fecha de terminación del último contrato, tiempo en el que se desempeñó dentro de la entidad como Auxiliar Administrativo del Área de Facturación. Además, demanda se declare que en dicho lapso fungió como empleada pública del Hospital.

1 Archivo 22Expediente: 2019-00453-01

Actor: Ana Patricia Díaz Dimaté

2 A título de restablecimiento del derecho pretende, previa de claratoria del contrato realidad, se condene a la entidad demandada a pagarle en el período comprendido entre el 17 de julio de 2011 y la fecha de terminación del último contrato, las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a l os Auxiliares Administrativos de Facturación de planta y lo pagado a la demandante, la totalidad de factores de salarios, el auxilio de cesan tías, intereses a las cesantías, primas de servicios de junio y diciembre, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenios, prima de vacaciones, compensación en dinero de vacaciones, s ubsidio de alimentación y subsidio de transporte. Así mismo, requiere que condene a la demandada a efectuar las cotizaciones impagas al Sistema de Segu ridad Social en pensiones.

Igualmente, demandó se condene al Hospital a pagar las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor; a dar

demandada a efectuar las cotizaciones impagas al Sistema de Segu ridad Social en pensiones.

Igualmente, demandó se condene al Hospital a pagar las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor; a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; a pagar los intereses de mora sino da cumplimiento al fallo en el tiempo que indica la ley y; a pagar las costas y expensas del proceso.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Trabaja mediante contratos de prestación de servicios con el Hospital en el cargo de Auxiliar Administrativo Área de Facturación , el cual viene desempeñando desde el 17 de julio de 2011 a la fecha de presentación de la demanda . Los contratos los ha ejecutado de forma constante, ininterrumpida, personal y presencial.

El empleo de Auxiliar Administrativo Área de Facturación tiene vocación de permanencia en la entidad y las funciones están encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad.

Recibe un salario por sus servicios que es pagado de forma mensual, en una cuenta bancaria, una vez terminaba el mes de trabajo. El último sueldo devengado asciende a $1.460.000.

Durante la vinculación cumple un horario de trabajo impuesto por la entidad.

Trabajó bajo las órdenes y supervisión de jefes inmediatos en la ejecución de sus tareas.

Por exigencia del Hospital paga los aportes a seguridad social en pensiones y salud como independiente durante el tiempo que ha trabajado para la entidad.

El Hospital jamás ha efectuado descuentos económicos sobre los contratos.

sus tareas.

Por exigencia del Hospital paga los aportes a seguridad social en pensiones y salud como independiente durante el tiempo que ha trabajado para la entidad.

El Hospital jamás ha efectuado descuentos económicos sobre los contratos.

Debe portar carné de identificación de forma obligatoria.Expediente: 2019-00453-01

Actor: Ana Patricia Díaz Dimaté

3 El accionado no le reconoce ni paga prestaciones sociales, tampoco acreencias laborales, no le son otorgadas vacaciones ni compensadas.

Los contratos son redactados y diseñados de manera unilateral por la entidad, mismos que deben ser suscritos por la demandante para poder ser contratada en vigencias posteriores.

No puede delegar las funciones que le son asignadas; para ausentarse del trabajo debe pedir permiso a su jefe inmediato; utiliza las herramientas y material suministrado por la entidad para desarrollar su labor y funciones.

Tiene compañeros que están en el mismo cargo, cumplen las mismas funciones pero están vinculados en la planta de personal de la entidad, quienes sí disfrutaban de todas las acreencias laborales y prestaciones sociales del cargo de planta.

El 3 de abril de 2019 peticionó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de todo el tiempo laborado en el Hospital, así como la relación de contratos suscritos, copia de los mismo s y otros documentos.

Mediante el acto acusado se negó la reclamación de pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos

documentos.

Mediante el acto acusado se negó la reclamación de pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 3511 de la Constitución Política; Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 2400 de 1979, Decreto 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1968, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 1952 de 2019, Ley 100 de 1993, Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993, Ley 4 de 1990, Decreto 1250 de 1970, Decreto 2400 de 1968, Decreto 2127 de 1945, Decreto 1950 de 1973, Decreto 1919 de 2002, CST, Ley 1438 de 2008, Ley 1438 de 2008, Decreto 229 de 2016 y, Decreto 3148 de 1968. Igualmente citó sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

y del Consejo de Estado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos, que se sintetizan así:Expediente: 2019-00453-01

Actor: Ana Patricia Díaz Dimaté

4 Con base en la normativa, jurisprudencia aplicable y pruebas allegadas al proceso, se encuentra acreditada la prestación personal del servicio en calidad de Facturadora – Auxiliar Administrativa del 2 de enero de 2013 al 30 de noviembre de 2020. En el interrogatorio de parte dijo la demandante qu e trabajó hasta el 30 de noviembre de 2020.

En las órdenes suscritas entre las partes se establece el valor de cada contrato, el que también se extrae de la certificación contractual allegada al proceso.

Los testigos y la declaración de parte dejan ver que la accionante trabajaba en el Área de facturación del Hospital, y cumplía un horario que eran fijados por el jefe inmediato de la demandante en el Hospital, quien además le daba órdenes sobre el cumplimiento de horario y lugar en que debía prestar el servicio. No podía delegar sus funciones y los materiales y equipos de trabajo se los suministraba la ESE. Había personal de planta que ejercía las mismas funciones de la demandante.

De lo anterior, y las funciones de los contratos, se infiere la falta de libertad de la actora para ejercer sus funciones y la existencia de personal de planta que ejercía las mismas funciones, lo que se corroboró con el Manual de

funciones de la demandante.

De lo anterior, y las funciones de los contratos, se infiere la falta de libertad de la actora para ejercer sus funciones y la existencia de personal de planta que ejercía las mismas funciones, lo que se corroboró con el Manual de Funciones del Hospital en el que existe un Cargo de Auxiliar Administrativo código 407. Grado 14 en 2006, hoy Grado 08.

No prospera la tacha de testigos porque sus declaraciones no se encuentran afectadas en su credibilidad al haber congruencia en lo relatado, en cuanto su vinculación con la accionada.

Los múltiples contratos de prestación de servicios, dejan ver que los requerimientos del servicio eran permanentes y fueron satisfechos a través de los mismos, de manera continua e ininterrumpida, lo cual contraviene la naturaleza transitoria de dicha modalidad de contratación. Los q5 contratos celebrados demuestran que la labor no era temporal. Lo anterior, lleva a que se declare la existencia de una relación laboral.

La relación contractual inició el 2 de enero de 2013 y finalizó el 30 de noviembre de 2020, tuvo interrupciones menores a 30 días hábiles, la petición agotando vía administrativa se presentó el 3 de abril de 2019, y la demanda se radicó en el mismo año, por lo que no operó el fenómeno prescriptivo del derecho y procede el pago de las prestaciones sociales ordinarias del equivalente de planta (primas cesantías, subsidios de transporte y alimentación al devengar menos de 2 SMLMV) del 2 de enero de 2013 al 30 de noviembre de 2020, descontando las interrupciones.

equivalente de planta (primas cesantías, subsidios de transporte y alimentación al devengar menos de 2 SMLMV) del 2 de enero de 2013 al 30 de noviembre de 2020, descontando las interrupciones.

La prescripción no aplica para los aportes a pensión. La entidad demandada deberá tomar el IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, desde el 2 de enero deExpediente: 2019-00453-01

Actor: Ana Patricia Díaz Dimaté

5 2013 al 30 de noviembre de 2020, salvo sus interrupciones, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

No procede devolución de aportes a salud y riesgos profesionales por ser obligatorios y de naturaleza parafiscal. No procede el reconocimiento de primas extralegales, puesto que no puede perderse de vista que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir a la actora la condición de empleada pública, pues para ostentar esa calidad es necesario cumplir con las previsiones del artículo 122 de la Constitución Política.

reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir a la actora la condición de empleada pública, pues para ostentar esa calidad es necesario cumplir con las previsiones del artículo 122 de la Constitución Política.

La devolución de los dineros pagados por la actora por conceptos tributarios como retención en la fuente no es procedente, toda vez que no es el Hospital la entidad encargada de recepcionar ni administrar dichos valores; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda. Los argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera:

No puede existir empleo sin funciones previamente establecidas en la ley o en el reglamento de conformidad con los artículos 122, 123 124 y 125 de la Constitución y las normas que desarrollan dicho mandato, ni empleado o trabajador sin nombramiento y posesión.

La prestación del servicio de salud no puede supeditarse a la previa creación de los empleos, máxime cuando la ciencia médica ha creado no solo profesiones, sino nuevas especialidades y subespecialidades, quienes, en muchos casos, no están interesados en pertenecer al servicio público, pues, dicha calidad limita la posibilidad de contratar con el mismo Estado y con el sector privado. La Carta Política impone que la creación de un empleo debe estar precedida de la obtención de los recursos para pagar sus erogaciones, situación que para el Hospital es imposible.

2 Archivo 23Expediente: 2019-00453-01

Actor: Ana Patricia Díaz Dimaté

6

estar precedida de la obtención de los recursos para pagar sus erogaciones, situación que para el Hospital es imposible.

2 Archivo 23Expediente: 2019-00453-01

Actor: Ana Patricia Díaz Dimaté

6 El Hospital necesita un presupuesto total de $253.302 millones para poder cubrir las necesidades de recurso humano. Sin embargo, por expreso mandato legal, el presupuesto de la Subred, sólo puede incrementarse en el mismo porcentaje que la inflación.

Si los Despachos Judiciales insisten en condenar a la entidad a que los auxiliares de enfermería, los médicos, especialistas y subespecialistas solo puedan prestarle servicios en calidad de servidores públicos, lo que ocurriría es que la administración de la Entidad se vería obligada a cerrar las sedes en las que presta servicios a la población.

Entre tanto el Concejo de Bogotá autoriza la creación de dichos cargos, la Subred celebra contratos de venta de servicios con Empresas Promotoras de Salud (EPS) que estén interesadas en pagar servicios más costosos, si es que las hay, a fin de contar con los recursos para pagar a los nuevos servidores públicos, la CNSC organiza los concursos de méritos para proveer los cargos y elabora las listas de elegibles, etc.

Las personas naturales o jurídicas vinculadas al Hospital mediante un contrato de prestación de servicios, realizan las actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación; no se les imparten órdenes, simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con las obligaciones específicas que se plasmaron en el contrato suscrito por el contratista y frente a los objetivos de la entidad, y no el cómo se realiza; existe

órdenes, simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con las obligaciones específicas que se plasmaron en el contrato suscrito por el contratista y frente a los objetivos de la entidad, y no el cómo se realiza; existe autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio y tienen derecho al pago de los honorarios expresa y previamente convenidos en los respectivos contratos.

El Hospital suscribió sendos contratos de prestaciones de servicios, sin continuidad entre algunos de ellos, en los cuales se han pactado de forma expresa su objeto, obligaciones, actividades, plazo, condiciones de pago y demás aspectos de orden contractual.

El Consejo de Estado ha resaltado que el cumplimiento de horario, la prestación del servicio en las instalaciones de la parte contratante o el hecho de recibir instrucciones, por sí solas no evidencian una relación de subordinación, en tanto aquello se puede derivar válidamente de la relación de coordinación entre contratista y contratante. De hecho, ante las muchas aseveraciones de un supuesto cumplimiento de horario por la demandante, y las afirmaciones de los testigos, se pone de presente que tanto la jurisprudencia constitucional, como la contencioso administrativa, han hecho énfasis en que el ejercicio de la supervisión de contratos, por tratarse de una actividad obligatoria por parte de las entidades que administran recursos públicos, no debe confundirse con la existencia del elemento subordinación en los contratos de trabajo.Expediente: 2019-00453-01

Actor: Ana Patricia Díaz Dimaté

7 Los testigos poseen experiencia en realizar declaraciones tendientes a beneficiar los intereses de la actora, como también se encuentran parcializados con este mismo propósito. Al analizar el contenido de las

Actor: Ana Patricia Díaz Dimaté

7 Los testigos poseen experiencia en realizar declaraciones tendientes a beneficiar los intereses de la actora, como también se encuentran parcializados con este mismo propósito. Al analizar el contenido de las declaraciones, se ve que la tacha ha de prosperar, pues si bien, en ningún momento alguna de los dos testigos manifiesta tener una relación de amistad con la demandante, situación ésta que se evidencia en las constantes afirmaciones de las mismas limitándose a aspectos de su relación laboral, lo cierto es que declararon haber presentado demandas contra la misma entidad con idénticas pretensiones a las debatidas en el presente proceso, también, que la señora demandante funge como testigo en el transcurso de sus procesos. Esto último se constituye en indicio para considerar que las testigos tienen interés en las resultas del presente proceso, razones suficientes por las cuales la entidad interpone la tacha por sospecha.

Para el caso que aquí nos ocupa, la correcta y efectiva prestación de los servicios prestados se revisaba con el cumplimiento de los turnos que se acordaban con la demandante. Debe entenderse como natural y obvio que, si contratante y contratista acuerdan la prestación de los servicios en ciertos tiempos, existan mecanismos que permitan verificar y supervisar la prestación de los mismos en los tiempos acordados.

A lo que los testigos y el interrogado denominan cumplimiento de turno, era única y exclusivamente el ejercicio de coordinación y supervisión, con el fin de garantizar que todos los contratistas cumplieran las actividades realizadas.

Sin que implique una aceptación de la configuración del contrato realidad, en caso de que se considere la prosperidad de la demanda, se debe hacer un

de garantizar que todos los contratistas cumplieran las actividades realizadas.

Sin que implique una aceptación de la configuración del contrato realidad, en caso de que se considere la prosperidad de la demanda, se debe hacer un nuevo estudio de la prescripción de acuerdo con los lineamientos trazados por el máximo órgano de la jurisdicci

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