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TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00454-01-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00454-01-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Distrito Capital Secretaría de Integración Social.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Carlos Enrique Herrera Ríos Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Integración Social Expediente: 1100133420492019-00454-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Archivo 18 – expediente digital) contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y nueve Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Archivo 16 –expediente digital), a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Página 4 – archivo 2 - expediente digital)

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, e l señor Carlos Enrique Herrera Ríos, a través de apoderado judicial, solicita qu e se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación S2019027668 del 26 de marzo de 2019 proferida por la Subdirectora de Contratación de la Secretaría de Integración Social , por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad; y en consecuencia, reclama el

reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad; y en consecuencia, reclama el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses de cesantías, primas de navidad, junio, servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales, Caja de Compensación Familiar, así como los dineros dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas que a título de prestacionesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00454-01 Pág. No. 2

sociales correspondan como contraprestación de la labor desempeñada desde e l año 2013 al 2016. De igual manera solicita el reembolso de las sumas de dinero que por retención en la fuente, reteica, estampilla proadulto mayor y Universidad Distrital, se le descontó al demandante, así como el pago de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales y la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995. Requiere se condene a l a Entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos de l os artículos 192 y 195 del CPACA, y se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 ídem.

2. Hechos (Página 4 – archivo 2 - expediente digital) El apoderado de la parte actora aduce que el demandante laboró para la Entidad demandada desde el 22 de octubre de 2013 hasta el 09 d e junio de 2016, a través

2. Hechos (Página 4 – archivo 2 - expediente digital) El apoderado de la parte actora aduce que el demandante laboró para la Entidad demandada desde el 22 de octubre de 2013 hasta el 09 d e junio de 2016, a través del uso indebido de la figura del contrato de prestación de servicios como persona l de apoyo en la ejecución de obras tradicionales y no convencionales, en e l mantenimiento de las reparaciones y/o adecuaciones de las unidades operativas.

Manifiesta que al accionante se le exigía la prestación personal del servicio, percibía una remuneración por la labor desempeñada y el último pago que recibió fue una asignación de $ 2.220.504 m/cte. Agrega que el pago era mensual y para recibirlo debía estar al día con las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social. Refiere que durante la prestación del servicio el demandante estuvo subordinado, toda vez que “estaba sometido a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, parámetros predeterminados para su función, directrices de comportamiento laboral y personal, etc. A manera de ejemplo, tenemos, que debe presentar informe escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a sus requerimientos diarios, semanales, mensuales etc, relacionados con las diferentes funciones asignadas y desarrolladas en la Secretaría Distrital de Integración Social.” (Página 6 – archivo 2 – expediente digital) Agrega que el demandante estaba sometido al cumplimiento de un horario fijo, debía cumplir sus actividades en las instalaciones de la Entidad, le fueron asignados elementos de trabajo los cuales son de propiedad del contratante y estuvieron al

Agrega que el demandante estaba sometido al cumplimiento de un horario fijo, debía cumplir sus actividades en las instalaciones de la Entidad, le fueron asignados elementos de trabajo los cuales son de propiedad del contratante y estuvieron al servicio de accionante para cumplir las diferentes funciones asignadas.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00454-01 Pág. No. 3

Considera que al demandante se le deben reconocer las prestaciones sociales, como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes.

3. Normas violadas y Concepto de la violación (Página 7 – archivo 2expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 80 de 1993 y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003, 4171 de 2009.

Argumenta que desconocer todas la prestaciones laborales y sociales que legalmente le corresponden al demandante como contraprestación de la la bor desempeñada desde el año 20 13 hasta el 2016, contradice los Convenios Internacionales ratificados por Colombia a lo largo de su historia, así como los derechos adquiridos que son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.

Manifiesta que la Administración debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley, ya que no puede presentarse una contratación que v ulnere los derechos laborales del demandante. Indica que las Altas corporaciones han manifestado la prohibición a la

Manifiesta que la Administración debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley, ya que no puede presentarse una contratación que v ulnere los derechos laborales del demandante. Indica que las Altas corporaciones han manifestado la prohibición a la Administración pública para celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, toda vez que este tipo de contratación es una modalidad de trabajo de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejec utarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. Refiere que el demandante estuvo vinculado a la Secretaría Distrital de Integración Social, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, pero la realidad es que entre las partes existió una verdadera relación laboral, toda vez que el vínculo siempre se caracterizó por la existencia de los tres elementos que la configuran, adicional le fueron asignadas funciones propias de la entidad demandada.

Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para fundamentar sus pretensiones.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00454-01 Pág. No. 4

4. Contestación de la demanda (Archivo 4 - expediente digital) La apoderada judicial de la Entidad demandada se opuso a las preten siones, argumentó que la vinculación que existió entre las partes obedeció a contratos de prestación de servicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de

1993. Indica que para que prosperen las pretensiones se debe probar una relación de

argumentó que la vinculación que existió entre las partes obedeció a contratos de prestación de servicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Indica que para que prosperen las pretensiones se debe probar una relación de subordinación y dependencia, es decir que el empleador tenga la facultad para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo , tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por to do el tiempo de duración del vínculo, situación que no se presenta en la prese nte controversia. Refiere que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instruccione s de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación. En cuanto a contar con un horario de ingreso y salida para el cumplim iento de las actividades contractuales, manifestó que tal circunstancia por sí sola no corresponde necesariamente con la existencia de subordinación propia de un contrato laboral, pues bien puede que el contratista deba adecuar la prestación de sus servicios al horario que requiera la Entidad. Agrega que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la cual se encuentra investido el acto administrativo objeto de control de legalidad. Propone las siguientes excepciones: 4. 1. Legalidad del contrato de prestación de servicios: Refiere que entre las partes se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, en virtud de los

legalidad. Propone las siguientes excepciones: 4. 1. Legalidad del contrato de prestación de servicios: Refiere que entre las partes se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, en virtud de los cuales el demandante ejecutó el objeto contractual de manera independie nte y autónoma; de modo que los contratos en ningún momento se tornan ilegales, ya que se rigen por la normatividad establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00454-01 Pág. No. 5

4. 2. Inexistencia del contrato realidad: Manifiesta que en el presente caso no se cumple con los requisitos para que se dé aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales, impidiendo así que se configure el contrato realidad. Agrega que el demandante prestó sus servicios con autonomía e independencia. 4. 3. Inexistencia de las obligaciones reclamadas: Argumenta que no existe ninguna obligación legal pendiente a favor del demandante, toda vez que la Secretaría de Integración Social cumplió en su totalidad con las obligacione s contractuales pactadas. 4. 4. Cobro de lo no debido: Indica que las acreencias salariales y prestacionales pretendidas en la presente controversia no tienen asidero jurídico. 4. 5. Prescripción: Señala que se suscribieron contratos desde el 2013 hasta el 2016, por lo que es muy probable que se haya configurado el fenómeno de la prescripción. 4. 6. No configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización: Refiere que la Entidad demandada no le adeuda ningún dinero al

el 2016, por lo que es muy probable que se haya configurado el fenómeno de la prescripción. 4. 6. No configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización: Refiere que la Entidad demandada no le adeuda ningún dinero al demandante, bajo ningún concepto ni indemnización. 4. 7. Buena fe de la demandada : Advierte que la Entidad demandada ha obrado con absoluta transparencia, rectitud y buena fe en el cumplimient o de sus funciones como contratante. 4. 8 . Enriquecimiento sin causa : Por pretender pago de obligaciones no causadas. 4. 9. Compensación: Sin reconocimiento y/o aceptación alguna, solicita que si la Entidad demandada es condenada, se tenga en cuenta los pag os efectuados y se compense a la condena.

5. Sentencia recurrida (Archivo 16 – expediente digital)

El Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 15 de diciembre de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demanda.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00454-01 Pág. No. 6

Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso, cita el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad. Afirma que en la presente controversia se encuentran acreditadas la prestación personal del servicio y la remuneración por las actividades realizadas , con los diferentes contratos que fueron suscritos por las partes y además se cuenta con los testimonios practicados en la audiencia de pruebas, que, al unísono, relataron de

servicio y la remuneración por las actividades realizadas , con los diferentes contratos que fueron suscritos por las partes y además se cuenta con los testimonios practicados en la audiencia de pruebas, que, al unísono, relataron de manera clara y objetiva, la efectiva comparecencia del demandante a las zonas que le indicaba la Secretaría Distrital de Integración Social, para prestar los servicios de todero, mantenimiento, electricidad, ornamentación, plomería y reparación de jardines infantiles u hogares de paso. Referente al elemento de la subordinación, indica que no obran pruebas qu e permita establecer que al demandante se le impartieron órdenes para el cumplimiento de la labor, tampoco se allegaron memorandos, llamados de atención por escrito o cualquier otro elemento que permita determinar que el actor estaba obligado a cumplir con las instrucciones u órdenes impartidas por sus superiores. Manifiesta que las actividades desarrolladas por el accionante no eran misionales de la Secretaría de Integración Social, sino que las mismas estaban relacionadas con la administración y funcionamiento de esa Entidad, toda vez que el objeto contractual pactado fue : «Prestar servicios de apoyo a la subdirección de plantas físicas en la ejecución de obras, tradicionales y no convencionales, en el mantenimiento, la s reparaciones y/o adecuaciones de las unidades operativas, que prestan los servicios de la Secretaría Distrital de Integración Social», por lo tanto, se dan los presupuestos que establece el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios. Agrega que tampoco se demostró que en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Integración Social existiera algún empleado público con las mismas labores que el demandante, por lo que era viable que dichas labores fueran

Agrega que tampoco se demostró que en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Integración Social existiera algún empleado público con las mismas labores que el demandante, por lo que era viable que dichas labores fueran desarrolladas a través de contratos de prestación de servicios, como sucedió en el asunto sub lite.

6. El recurso de apelación (Archivo 18 – expediente digital) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la parte demandante, solicita se revoque en su integridad y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones y así se respeten los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00454-01

Pág. No. 7

Indica que el fallo recurrido no realiza una adecuada valoración del ace rvo probatorio, toda vez que las declaraciones testimoniales evidencian que la lab or desempeñada por el demandante se efectuó bajo la constate subordin ación de la entidad demandada, es así como el testigo “WILLIAM RICARDO TORRES LEGUIZAMÓN (audio-21:39) señaló: nos tocaba muchas veces trabajar hasta los domingos (…) el Ingeniero Martín nos exigía muchas veces porque habían precedentes que iban a cerrar un jardín infantil y nos tocaba, para que no lo cerraran trabajar los fines de semana” (audio 19:59) “teníamos un jefe inmediato que era el Ingeniero Mart ín Rosas, nos decía el trabajo, la labor del día, nos programaba en lo que teníamos que hacer en el día” (audio 20:40) “a veces salíamos temprano, nos regañaban”

trabajo, la labor del día, nos programaba en lo que teníamos que hacer en el día” (audio 20:40) “a veces salíamos temprano, nos regañaban”

De igual manera el testigo “PAUL RÍOS MARTÍNEZ: (audio 40:00) manifestó: teníamos horario como si fuera de una empresa entrabamos de 7 de la mañana a 5 de la tarde, teníamos un jefe encargado, eran dos, porque era por localidades era Juan Carlos Bohórquez y Martín Rosas, ellos estipulaban la actividad que había que desarrollar, en tal área digamos un ejemplo en el CDS Lourdes, nos mandaban allá y con un registro hay que hacer tal actividad, hay que soldar, hay que revisar los puntos eléctricos, hay que cambiar guardas ellos ya le daban a un eso y uno tenía que responder” audio (41:15) “Lo necesito en el jardín manitas, le tocaba a uno llegar allá y allá ya a uno le decía por teléfono revise esto, hay que hacer esto, si estaba uno trabajando en cualquier momento lo llamaban y le decían hay ahora lo necesito en tal otro jardín o en un CDS” audio (46:42) tocaba como cualquier empresa, usted debía darle aviso a sus jefe inmediato y si el veía si se podía el permiso, se lo daba y si no pues no”.

Afirma que el demandante cumplió con el horario que era estipulad o por la Entidad, que normalmente se debía cumplir de lunes a viernes, sin embargo, por la necesidad de cumplir con los requerimientos de la Secretaría Distrital de Integración Social se extendía a jornadas nocturnas, incluyendo sábados, domingos y festivos.

Argumenta que las funciones desarrolladas por el demandante estaban

necesidad de cumplir con los requerimientos de la Secretaría Distrital de Integración Social se extendía a jornadas nocturnas, incluyendo sábados, domingos y festivos.

Argumenta que las funciones desarrolladas por el demandante estaban enfocadas en cumplir con la misionalidad de la Entidad, en razó n a que el Decreto 149 de 2012, contempla dentro de su estructura organizacional la Subdire cción de Plantas Físicas, por lo tanto para atender las necesidades de intervención de infraestructura de los predios a cargo de la Secretaría de Integración Social se hace necesario ejecutar las reparaciones, mantenimiento, adecuaciones y obras en las unidades operativas, actividades desarrolladas por el accionante.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00454-01 Pág. No. 8

Destaca que la subordinación se acredita con indicios como: la dedicación exclusiva y de tiempo completo, los pagos de seguridad social asumidos por el demandante, la asignación, entrega y suministros de recursos, la supervisión de las labores realizadas, los reportes a su superior del desarrollo de la actividad y el sometimiento a manuales y reglamentos.

Plantea que si bien es cierto en la legislación Colombiana se ha previsto la posibilidad de acudir al contrato de prestación de servicios para los fines previstos en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, de igual manera se han establecido los límites para evitar el abuso de esa figura jurídica, tales como la i) la prohibición de celebrar contratos para desempeñar funciones públicas de carácter permanente – artículos 7 del Decreto 1950 de 1993 y 17 de la Ley 790 de 2002y ii) establecer la falta gravísima

contratos para desempeñar funciones públicas de carácter permanente – artículos 7 del Decreto 1950 de 1993 y 17 de la Ley 790 de 2002y ii) establecer la falta gravísima para quienes suscriban contratos cuyo objeto sea el cumplimiento de fu nciones públicas que requieran tiempo completo -artículo 48 de la Ley 734 de 2002-.

Por último, señala que la Entidad demandada actúa con mala fe, pues pretende camuflar una relación laboral con una civil, distorsionando así los derechos d el demandante.

7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarenta y nueve ( 49)

Administrativo el Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, que fue allegado al Despacho el 18 de noviembre de 2022 (archivo 3 – expediente digital) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal (archivo 11 - expediente digital) . No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00454-01 Pág. No. 9

1. Tema de apelación.

corresponda.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00454-01 Pág. No. 9

1. Tema de apelación.

Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la parte demandante se contrae a establecer si el a quo valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, pues considera qu e en la presente controversia se encuentra configurado el elemento de la subordinación.

2.1. Cuestión previa

Previo a resolver el recurso de apelación, se hace necesario analizar si en la presente controversia se configuró la excepción de falta de jurisdicción y competencia, caso en el cual no sería posible dar continuidad al estudio de la litis, esto de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., que establece:

“Artículo 187. Contenido de la sentencia La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada; el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” (Negrilla fuera del texto)

El asunto sub lite busca la declaratoria de nulidad del acto administrativo

propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” (Negrilla fuera del texto)

El asunto sub lite busca la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación S-2019027668 del 26 de marzo de 20 19, proferida por la Subdirectora de Contratación de la Secretaría de Integración Social , por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborale s derivadas de la existencia de un contrato realidad, que existió entre las partes en el período comprendido del 22 de octubre de 2013 al 09 de junio de 2016. (Página 4 – archivo 2 - expediente digital)

Al revisar las documentales que obran en el expediente se evidencia que el demandante suscribió contratos de prestación de servicio, cuyo objeto fue: “Prestar servicios de apoyo a la Subdirección de Plantas Físicas en la ejecución de obras tradicionales y no convencionales, en el mantenimiento, las reparaciones y/o adecuaciones de las unidades operativas, que prestan los servicios de la Secretaría Distrital de Integración Social”, por los siguientes periodos: (Página 55 – archivo 2 - expediente digital)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00454-01 Pág. No. 10

Orden o contrato de prestación de servicios Plazo de ejecución Desde Hasta 8.241 22/10/2013 21/01/2014 637 22/01/2014 22/01/2015 3.318 01/02/2015 31/01/2016 3.214 10/02/2016 09/06/2016

637 22/01/2014 22/01/2015 3.318 01/02/2015 31/01/2016 3.214 10/02/2016 09/06/2016

Al respecto, esta Instancia Judicial se permite citar el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional a través de Auto 441/12 del 30 de marzo de 2022, en el que dirimió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativ o Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en el cual consideró:

“35. De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en este caso, el señor Cuervo Cruz cumplió labores relacionadas con servicios personales para la celaduría, mensajería y realización de oficios varios dentro del hospital, aspecto que enmarca el desarrollo de sus funciones dentro de ámbito de servicios generales, por estar destinadas a facilitar la operatividad de ESE, que se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.

36. De acuerdo con lo expuesto, en este asunto en particular hay por lo menos tres elementos que llevan a concluir razonablemente que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, a saber: (i) la entidad demandada es una empresa social del Estado, esto es, un establecimiento público; (ii) dentro de las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado concurren empleados públicos y trabajadores oficiales; y (iii) prima facie es posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial.

37. Por lo expuesto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja

establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial.

37. Por lo expuesto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja conocer la demanda presentada por Julio Humberto Cuervo Cruz, contra la ESE Centro de Salud de Ventaquemada, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP.

Regla de decisión. De conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial.”Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00454-01 Pág. No. 11

En el caso de autos la controversia la plantea un contratista de una Entidad pública que considera que tenía una relación laboral con ésta, ejerciendo actividades propias de un trabajador oficial; en consecuencia, se configura la regla de decisión analizada por el máximo Tribunal Constitucional, conforme a la cual la Jurisdicción Ordinaria es la competente para decidir sobre las pretensiones planteadas en el proceso de la referencia.

Así las cosas, en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artícu lo 187

Jurisdicción Ordinaria es la competente para decidir sobre las pretensiones planteadas en el proceso de la referencia.

Así las cosas, en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artícu lo 187 ibídem esta Sala declarará probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y en consecuencia ordenará remitir la presente actuación a los Juzgados La borales del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para su conocimiento.

En virtud de lo expuesto, se aclara que las pruebas practicadas por el a quo conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, en los términos del artículo 138 del C.G.P que señala:

“Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.

La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.”

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y po r autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO. - DECLÁRASE la nulidad del fallo proferido el 1 5 de diciembre de

Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y po r autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO. - DECLÁRASE la nulidad del fallo proferido el 1 5 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y nueve del Circuito de Bogotá dentro del p roceso promovido por el señor Carlos Enrique Herrera Ríos contra la Distrito Capital – Secretaría de Integración Social.

SEGUNDO. - DECLÁRASE de oficio la excepción de falta de jurisdicción para conocer las pretensiones que buscan el reconocimiento de la relación labo ral delMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2019-00454-01 Pág. No. 12

demandante Distrito Capital – Secretaría de Integración Social, por el cumplimiento de actividades propias de un trabajador oficial.

TERCERO. – En firme esta providencia, REMÍTASE copia de toda la actuación surtida en las presentes diligencias a la Oficina Judicial de Reparto ante los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para lo de su competencia. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en s

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