TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00461-01-(24-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00461-01-(24-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-42-049-2019-00461-01
Demandante: PEDRO ALEXÁNDER UMAÑA PIRABAGUE
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor PEDRO ALEXÁNDER UMAÑA PIRABAGUE , actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se d eclare la nulidad de la Resolución No. 089 del 5 de marzo de 2019 , por la cual fue retirado del servicio activo por voluntad de la Dirección General.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, en el grado de Patrullero.
retirado del servicio activo por voluntad de la Dirección General.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, en el grado de Patrullero.
Así mismo, solicita el pago de todos los “salarios, prestaciones laborales, prestaciones sociales y cualquier otro emolumento de carácter laboral a que tenga derecho ”, desde el 6 de marzo de 2019 hasta su reintegro, debidamente indexado.
También pide ascender al grado superior conforme el régimen de Policía desde su retiro hasta su reintegro.
Finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss del CPACA y condene en costas y gastos del proce so a la demandada.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor PEDRO ALEXÁNDER UMAÑA PIRABAGUE ingresó a la Policía Nacional el 5 de julio de 2011 y ascendió al grado de Patrullero el 1º de diciembre del mismo año.
Durante la presta ción del servicio obtuvo 27 felicitaciones y 4 condecoraciones.
1 01.DEMANDA Y ANEXOS Pág. 1-29 del expediente electrónico2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2019-00461-01
Demandante: Pedro Alexánder Umaña Pirabague _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Fue retirado del servicio mediante la Resolución No. 089 del 5 de marzo de 2019, por voluntad de la Dirección General.
Demandante: Pedro Alexánder Umaña Pirabague _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Fue retirado del servicio mediante la Resolución No. 089 del 5 de marzo de 2019, por voluntad de la Dirección General.
El señor UMAÑA PIRABAGUE no tiene sanciones ni investigaciones disciplinarias; sufrió de acoso laboral por su superior inmediato en el año 2018 debido a su orientación sexual, lo que le ocasionó afecciones mentales.
Presentó queja por acoso laboral ante la Procuraduría General de la Nación omitiendo lo relacionado con la discriminación por su orientación sexual “por circunstancias de vergüenza”.
En atención a la queja presentada se convocó a audiencia de conciliación y se decidió el traslado del señor UMAÑA PIRABAGUE.
El acoso laboral, la discriminación por su orientación s exual y el retiro generaron daño en la salud mental del señor UMAÑA PIRABAGUE.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: artículos 4º, 13, 25, 48, 53, 123 y 218. - Legales: Ley 62 de 1993: artículo 6º; Decreto Ley 1791 de 2000 : artículos 1º, 15, 21, 22, 54 y 62; Ley 857 de 2003: artículo 4º y Ley 1015 de 2006: artículo 2º.
Como concepto de la violación señala que en el acto retiro no se analizó el acoso laboral y discriminación por su orientación sexual por parte de sus superiores.
de 2006: artículo 2º.
Como concepto de la violación señala que en el acto retiro no se analizó el acoso laboral y discriminación por su orientación sexual por parte de sus superiores.
Sostiene que la decisión del retiro argumentando falencias en el desempeño fue contraria al principio constitucional del derecho a ejercer un trabajo en condiciones de dignidad, porque no se adoptaron las medidas necesarias para hacer cesar las acciones d e acoso y discriminación por su orientación sexual que fueron debidamente informadas, así como tampoco se implementaron acciones para rehabilitar la salud mental del demandante.
Asegura que el acto demandado se profirió con falsa motivación porque la intención real fue “ocultar los efectos negativos que produjeron en la salud mental del señor Umaña, las actividades de acoso laboral durante el año 2018, por parte de su superior inmediato, al igual que como medida discriminatoria y en represalia por razón de su orientación sexual y de su relación sentimental con el compañero de la Institución”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL no contestó la demanda.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2019-00461-01
Demandante: Pedro Alexánder Umaña Pirabague _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA2
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrat ivo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de febrero de 2023 , negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrat ivo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de febrero de 2023 , negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Hace referencia al retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, previsto en el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003, así como a lo dispuesto en la sentencia del H. Consejo de Estado del 7 de abril de 2022 - SUJ-26-S2, radicado 4288-2016, y en las sentencias SU-053 y SU-172 de 2015 de la H. Corte Constitucional , sobre la facultad discrecional.
También hizo mención a lo previsto en la Ley 1010 de 2006 y en la s sentencias C-780 de 2007, T-909 y 314 de 2011 y T-010 de 2015 de la H. Corte Constitucional, sobre el acoso laboral y la discrimin ación por la orientación sexual.
Sostiene que el retiro por voluntad de la Dirección General procede por razones del mejoramiento del servicio y previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación.
Señala que los actos de retiro deben ser expe didos en cumplimiento de las exigencias legales y constitucionales , así mismo, observando las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y demás documentos necesarios para determinar si la decisión de retirar del servicio estaba fundada en motivos “razonables, objetivos y proporcionados”.
Destaca que el acoso laboral es “un comportamiento organizado, repetitivo y demostrable, que atente contra la dignidad del trabajador,
para determinar si la decisión de retirar del servicio estaba fundada en motivos “razonables, objetivos y proporcionados”.
Destaca que el acoso laboral es “un comportamiento organizado, repetitivo y demostrable, que atente contra la dignidad del trabajador, cause un perjuicio en su desarrollo laboral o profesional y, eventualmente, genere alteraciones en su integridad psíquica”.
Resalta que la orientación sexual se ha considerado “como criterio sospechoso de discriminación, lo que implica, en virtud del enfoque diferencial, aplicar la presunción de discriminación y una inversión de la carga de la prueba en sede de amparo”.
Indica que no toda diferencia de trato se considera discriminatoria ; solo la que se bas a en criterios que no puedan ser apreciados como objetivos y razonables, esto es, cuando “no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido”.
Sostiene que la motivación del acto de retiro obedeció a que el demandante incurrió en “ incumplimiento al ítem de capacitación y actualización; indisciplina policial por mal porte del uniforme y ll egadas tarde al servicio y el no aporte de resultados operativos y preventivos”.
2 19.SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA del expediente electrónico4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2019-00461-01
Demandante: Pedro Alexánder Umaña Pirabague _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Sobre el acoso laboral y las conductas discriminatorias señala que si bien en la demanda el señor UMAÑA PIRABAGUE no hizo referencia a cuáles
_____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Sobre el acoso laboral y las conductas discriminatorias señala que si bien en la demanda el señor UMAÑA PIRABAGUE no hizo referencia a cuáles fueron las conductas de acoso laboral desplegadas por su superior , en la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación hizo referencia a lo siguiente:
a) Realiza registros negativos en el formulario de seguimiento de manera injustificada por la falta de aseo en el CAI, en tiempos donde, además de no encontrarse en turno, al hacer la reclamación correspondiente con los videos de seguridad, donde demostraba que en efecto la limpieza se hacía después de cada turno, confirmaba la anotación sin tener e n cuenta los motivos de la apelación y sin verificar personalmente el estado del Comando. b) Realiza registros negativos por falta de operatividad y por no implementar planes para la reducción del delito, anotaciones que, una vez apeladas, en sentido de informar que se han realizado diferentes capturas en los meses de cada registro con los soportes probatorios, los ratifica. c) Realiza registro negativo en el formulario de seguimiento por haber ventas ambulantes frente al CAI, afirmando que eran reiterativos los llamados de atención. Al realizar la apelación, se puso en conocimiento que por radio se informa que se retiraban los vendedores ambulantes y se solicitó apoyo para dicha labor, ratificando el registro. d) Realiza dos registros negativos por no tener logueado el celular de la policía PDA, sin embargo, se informó por radio que sí tenía logueado, y se remite registro fotográfico, a lo cual, un mes después, realiza dos afectaciones
d) Realiza dos registros negativos por no tener logueado el celular de la policía PDA, sin embargo, se informó por radio que sí tenía logueado, y se remite registro fotográfico, a lo cual, un mes después, realiza dos afectaciones debido a que según el registro negativo no se encontraba logueado el 19 y 20 de marzo de 2018, realizando los registros un mes después. e) Realiza registro negativo, debido a que otros cuadrantes, y no al que pertenece, presentan delitos, y al cuestionarle personalmente, sostiene que es trabajo en equipo. f) Imparte órdenes verbales de una ma nera amenazante diciendo que debe cumplir y no preguntar, so pena de realizar otros registros negativos, situación que ha sido evidenciada por sus compañeros del CAI.
Afirma que , si bien las conductas a que hace referencia el demandante pueden enmarcarse en la modalidad de persecución laboral contemplada en la Ley 1010 de 2006, la sola afirmación no implica que se configure el acoso.
Sostiene que existen dos competencias para los presuntos casos de acoso que son: (i) de manera preventiva por los empleador es y (ii) investigativa y sancionatoria por el Juez Laboral, resaltando que “la puesta en marcha del mecanismo preventivo” no implica la ocurrencia del acoso laboral, pues esta debe ser acreditada.
Asegura que la existencia del acta de conciliación no com prueba ni acredita los presuntos hechos de acoso laboral porque el Comité de Convivencia no endilgó ninguna responsabilidad por acoso laboral por no ser de su competencia y porque no existió prueba de que los comportamientos se realizaron, esto es, no se a creditó la ocurrencia de los
Convivencia no endilgó ninguna responsabilidad por acoso laboral por no ser de su competencia y porque no existió prueba de que los comportamientos se realizaron, esto es, no se a creditó la ocurrencia de los hechos constitutivos de acoso laboral.
Señala que el demandante no aportó prueba de lo manifestado por él en la queja presentada respecto a las conductas desplegadas por el superior jerárquico, ni de las apelaciones contra las anotaciones del formulario de seguimiento para desvirtuar los hechos que las motivaron.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2019-00461-01
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Manifiesta que no desconoce las consultas m édicas y que los actos contra su vida fueron aparentemente consecuencia de acoso laboral ; sin embargo, no constituye una prueba que dé certeza del mismo.
Resalta que con los testimonios no se da claridad respecto de las conductas constitutivas de acoso laboral, porque refieren malos tratos contra el demandante, pero ninguno hizo referenci a “a un hecho particular que acreditar a la persistencia y lo demostrable del comportamiento, presupuestos exigidos en la norma para que se constituya el acoso laboral”.
Asegura que no es posible aplicar la presunción de acoso laboral porque no se demostró la “ocurrencia repetida y pública de conducta alguna”.
Referente a la discriminación por la orientación sexual del demandante , señala que no observa ninguna situación constitutiva como hecho reprochable por sus preferencias; resalta que el hecho de pertenecer a
Referente a la discriminación por la orientación sexual del demandante , señala que no observa ninguna situación constitutiva como hecho reprochable por sus preferencias; resalta que el hecho de pertenecer a una orientación sexual diversa no constituye presunción de discriminación . Así mismo, indicó:
Dicho esto, en el caso sub examine no encuentra el despacho prueba alguna que amerite un trato diferenciado en favor del actor, no porque lo desconozca como sujeto de especial protección, sin o porque en plenario no obra prueba alguna, siquiera indiciaria, que permita inferir un trato discriminatorio en razón de su orientación sexual (…).
Sostiene que en la queja el demandante afirmó que no hizo referencia a los actos de discriminación por su orientación sexual por vergüenza , pero que s í comunicó al Comandante y al Subcomandante de la Policía Metropolitana de Bogotá al respecto; sin embargo, esta situación no se acreditó, así como tampoco cu áles eran los actos presuntamente discriminatorios. Por lo tanto, no se demostró que las conductas reprochadas hubieran obedecido a discriminación por su orientación sexual.
Afirma que no se probó que las anotaciones en el formulario de seguimiento hubieren sido arbitrarias, destacando que de las 33 anotaciones negativas solo 12 corresponden al periodo de marzo a noviembre de 2018, en el que fue subalterno del Teniente AMOROCHO
GARZÓN.
Indica que el retiro discrecional debe cumplir con un estándar mínimo de motivación, fundamentado en el concepto previo de la Junta de Evaluación; además, el acto debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad.
Indica que el retiro discrecional debe cumplir con un estándar mínimo de motivación, fundamentado en el concepto previo de la Junta de Evaluación; además, el acto debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad.
Considera que el acto demandado tuvo como fundamento el concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación; por lo tanto, el demandante tuvo la op ortunidad de conocer las razones fácticas de su desvinculación.
Asegura que los motivos para recomendar el retiro del actor fueron los 33 registros negativos en el formulario de evaluación y seguimiento, resaltando6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2019-00461-01
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que algunas de las causas de las anotaci ones del año 2018 también se presentaron en el año 2017.
Sostiene el acto demandado cumplió con los estándares de motivación y el demandante no probó el presunto acoso laboral ni el trato discriminatorio; por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de leg alidad del mismo.
Sobre las tachas de los testigos formulada por la parte demandada , consideró que debían ser desestimadas.
Finalmente, negó las pretensiones. Sin condena en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN3
El apoderado del demandante solicita se revoque l a sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señala que el A quo sostuvo que no se logró desvirtuar la presunción de
El apoderado del demandante solicita se revoque l a sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señala que el A quo sostuvo que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado y que este “cumple con los estándares de motivación. Así mismo, tampoco logró demostrar con suficiencia probatoria el acoso laboral y el trato discriminatorio alegado ” sin tener en cuenta las pruebas aportadas y recaudadas.
Manifiesta que pese a que la demandada no contestó ni probó que el acto de retiro contaba con la fundamentación debida, el A qu o dio por sentado que el retiro no obedeció a lo expresado en la demanda.
Sostiene que las faltas mencionadas en la sentencia de primera instancia no fueron objeto de reproche en sede administrativa “esto es que no se puede fundar el fallo en hecho s ocurridos en el servicio, que no ameritaron en reprensión alguna, valga decir sanciones, investigaciones disciplinarias o similares”, (sic) de las que se infiriera incumplimiento de las labores.
Destaca que la facultad discrecional debe estar precedida e inspirada en el buen servicio y en razones proporcionadas, junto a la motivación expresa de la decisión . Asegura que no se puede pasar por alto las situaciones de acoso laboral, el maltrato y el acoso por su orientación sexual.
Señala que las argumentaciones realizadas por el A quo respecto de las 33 anotaciones en el formulario de evaluación y seguimiento no aparecen en el acto demandado, ni fueron el fundamento de la decisión del retiro, porque, de ser así , lo correcto era la apertura de una investigación disciplinaria.
Así mismo asegura:
el acto demandado, ni fueron el fundamento de la decisión del retiro, porque, de ser así , lo correcto era la apertura de una investigación disciplinaria.
Así mismo asegura:
[E]l fallador da por demostrado sin estarlo que la separación del cargo que se ostentaba se da por situaciones que si bien es cierto mi mandante pudo cometer, estas no tienen la virtud de comportar una causal para separarlo del servicio, reitero, no es como lo plantea el juez en su ecuación que se contrae a describir el número de felicitaciones vs el número de llamados de atención u
3 20.APELACIÓNDEMANDANTE del expediente electrónico7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2019-00461-01
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otros, que en s í no vienen al caso, estamos frente a una actuación apartada de toda motivación objetiva y con un cargo meramente subjetivo por demás discriminatorio de la persona humana.
Sostiene que se desconoció el precedente jurisprudencial, concretamente la sentencia del 1º de marzo de 2012 del H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sob re el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional , en el sentido que esta facultad discrecional debe soportarse en razones objetivas y el fin debe ser el mejoramiento del servicio.
Asegura que se presenta valoración indebida de las pruebas, porque no se les concedió el valor probatorio debido a los testimonios, resaltando que “conduce a revictimizar a la persona en su dignidad, haciéndole que
mejoramiento del servicio.
Asegura que se presenta valoración indebida de las pruebas, porque no se les concedió el valor probatorio debido a los testimonios, resaltando que “conduce a revictimizar a la persona en su dignidad, haciéndole que pruebe su orientación sexual, cuando con la simple manifestación que de tal cond ición se hace en la demanda, así como en los testimonios recaudados, se le debe dar la credibilidad que corresponde”.
Sostiene que con los testimonios se puede evidenciar que las situaciones de discriminación sirvieron de fundamento para el retiro del ser vicio “solamente por SER HOMOSEXUAL”.
Manifiesta que la demandada no contestó la demanda por lo que se está ante una conducta de aceptación o allanamiento de las pretensiones ; además, no realizó ninguna labor probatoria ni defendió sus intereses.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por el demandante. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia . No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si el señor PEDRO ALEXÁNDER UMAÑA PIRABAGUE , e n su condición de Patrullero, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional en debida
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si el señor PEDRO ALEXÁNDER UMAÑA PIRABAGUE , e n su condición de Patrullero, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional en debida forma, según lo establece el Decreto Ley 1791 de 2000, o si, por el contrario, la Institución incurrió en falsa motivació n por no tener en cuenta el acoso laboral y la discriminación de que fue objeto por su orientación sexual.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera ins tancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2019-00461-01
Demandante: Pedro Alexánder Umaña Pirabague _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
posteriormente, el retiro del servicio del demandante se dispuso en legal forma, en uso de la potestad discrecional de la demandada, la cual estuvo debidamente sustentada.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- De la Historia Laboral
En el extracto de la hoja de vida del Patrullero PEDRO ALEXÁNDER UMAÑA PIRABAGUE se encuentra que prestó sus servicios como Auxiliar de Poli cía desde el 6 de febrero de 2009 hasta el 6 de abril de 2010, como Alumno Nivel Ejecutivo desde el 5 de julio de 2011 y hasta el 30 de noviembre del
desde el 6 de febrero de 2009 hasta el 6 de abril de 2010, como Alumno Nivel Ejecutivo desde el 5 de julio de 2011 y hasta el 30 de noviembre del mismo año, y como Nivel Ejecutivo desde el 1º de diciembre de 20 11 hasta el 20 de marzo de 2019, esto es por 8 años, 10 meses y 14 días4.
Así mismo, se observa que recibió 27 felicitaciones y 4 condecoraciones.
- De la Historia Clínica
De acuerdo con la historia clínica 5, el 1º de septiembre de 2018 el señor UMAÑA PIRABAGUE fue ingresado a urgencias por trasto rno mixto de ansiedad y depresión, indicándose como anamnesis lo siguiente:
“HAY UN OFICILA QUE ES SU JEFE DIERECTO Y EL CIAL LE ESTA HACIENDO LA VIDA IMPOSIBLE Y AYER DETONANTE Y SE INTENTÓ SUICIDAR CON UN DISPARO Y UN COMPAÑERO LE AYUDOY LE RETIRO EL AR MA ES EL PRIMER EPISODIO DE
AUTOAGRESIÓN QUE INTENTA EL PACIENTE.
DESD HACE 5 MESE TIENE PROCLEMAS CON SU JEFEY ‘CADA RATO LO QUIRE JODER Y DAÑARLE SU FOLIO’ EL PACINTE MANIFIESTA QUE HA TENIDO MUCHA RABIA PORQUE SU JEFE LO
MALTARATAEN SU TRATO Y NADIE Y NADIE LE CORRIKJE
MANIFIEBTE TRASTORNOS DEL SUEÑP DERECION Y ANGUSTIA”. (sic)
El 28 de septiembre de 2018 se ordenó hospitalizar en la Unidad de Salud Mental por “afección relacionada con el trabajo ”, “trastorno afectivo
MANIFIEBTE TRASTORNOS DEL SUEÑP DERECION Y ANGUSTIA”. (sic)
El 28 de septiembre de 2018 se ordenó hospitalizar en la Unidad de Salud Mental por “afección relacionada con el trabajo ”, “trastorno afectivo bipolarepisodio depresivo grave presente sspsico ” (sic) y “problemas relacionados con el apoyo familiar inadecuado ”. Se recomendó seguimiento por psiquiatría.
El 6 de noviembre de 2018 se sugirió a trabajo social para prevenir situaciones estresantes y realizar traslado laboral, con el fin de optimizar el ambiente laboral.
El 12 de noviembre de 2018 fue hospitalizado por trastorno de adaptación .
Como anamnesis se indicó:
PACIENTE DE 28 AÑOS DE EDAD, QUIEN ESTÁ HOSPITALIZADO POR INTENTO DE SUICIDIO EL DÍA DE AYER, ES UN P ACIENTE CONOCIDO POR EL SERVICIO CON
DX DE:
1.TRANSTORNO ADAPTATIVO CON SÍNTOMAS DEPRESIVOS Y ANSIOSOS
2. PROBLEMAS RELACIONADOS CON EL ENTORNO LABORAL
3. RED DE APOYO LEJANO (FAMILIA EN BOYACÁ Y SANTANDER)
(…)
4 01.DEMANDA Y ANEXOS 2021-053 Pág. 81-83 del expediente electrónico 5 01.DEMANDA Y ANEXOS 2021-053 Pág. 90-118; 126187del expediente electrónico9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2019-00461-01
Demandante: Pedro Alexánder Umaña Pirabague _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2019-00461-01
Demandante: Pedro Alexánder Umaña Pirabague _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
“PACIENTE REFIERE QUE DESDE SEPTIEMBRE DE ES TE AÑO S EHA VENDIO SINTIENDO ANSIOSO, INQUIETO, DEPRIMIDO CON RABIA CONTENIDA, IDEAS DE MINUSVALÍA E IN,MSNIO, SITUACIÓN ESTA QUE EL DICE ESTA EN RELACIÓN CON DIFICULTADES DE ÍNDOLE LABORAL, DICE QUE EN SEPTI EMBRE TOMÓ SU ARMA Y LE IBA A DISPARAR AL TENI ENTE Y LUEGO DISPARARSE EL MISMO, PERO SUS COMPAÑEROS LE CONTUVIERON, LE HICIERON CONTENCIO N FÍSICA Y LO TRAJERON AL HOSPITAL, EL PACIENTE HA ESTADO MEIDCADO Y CON INCAPACIDAD PARCIAL CON RE STIRCCION DE PORTE DE ARMA,DS Y DE TURNBOS EN LA NOCHE. EL PACIE NTE DICE QUE EN LA ESTACIÓN NO LE RESPETAN ESTAS INDICACIONES. MANIFIESTA QUE CUANDO VA A TRABAJR, RECIBE REPOROCESH POR SU INCAPACIDAD Y QUE LE HACEN ANOTACIONES NEGATIVAS, MANIFIESTA QUE PESAR DE LA MEDICACIÓN SUS SINTOMA S HAN CONTINUADO, NO DUERME BIE NM LLOR AMUCHO, HAY HIPOREXIA, IDEAS DE MUERTE, DE AGRESIÓN CONTRA JEFES, EL DÍA DE AYER DICE SE AUMENTARON LOS SÍNTOMAS ME DIO LA PENSADER A Y ME PUSE MUY MAL, ME EMPECÉ A
MUERTE, DE AGRESIÓN CONTRA JEFES, EL DÍA DE AYER DICE SE AUMENTARON LOS SÍNTOMAS ME DIO LA PENSADER A Y ME PUSE MUY MAL, ME EMPECÉ A CORTAR EL BRAZO Y LUEGO ME TOMOE MEDIO FRASCO DE CLONACEPAM, NO QUERÍA VIVIR MÁS, N O AGUANTO MÁS, TODO ES ‘ES TRAÍDO POR ESTE MOTIVO
POR SUS FAMILIARES, PRESNETO SEDACIÓN Y BRADICARDIA, CONDIUCONE S
QUE YA ESTÁN SUPERADAS EN ESTE MOMENTO’”.
(…) (SIC)
Según Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca del 9 de julio de 20216 al señor UMAÑA PIRABAGUE se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 12% por trastornos de adaptación.
- De la queja por presunto acoso laboral
Con escrito del 12 de septiembre de 2018 7 el señor UMAÑA PIRABAGUE solicitó ante la Procuraduría General de la Nación se abriera investigación contra el Teniente AMOROCHO GARZÓN , que trabaja en la Estación de Policía de Santa Fe como Comandante del CAI San Diego. En dicho escrito manifestó entre otras cosas lo siguiente:
6 10. DICTAMEN JUNTA del expediente electrónico 7 01.DEMANDA Y ANEXOS 2021-053 Pág. 188-190 del expediente electrónico10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2019-00461-01
Demandante: Pedro Alexánder Umaña Pirabague
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2019-00461-01
Demandante: Pedro Alexánder Umaña Pirabague _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
A través del auto del 12 de octubre de 20188 la Procuraduría General de la Nación remitió por competencia la queja por acoso laboral a la Inspección de Policía Nacional , para que agotara el procedimiento interno conciliatorio.
Mediante Acta No. 873/SUBC O-GUTAH-2.25 del 29 de noviembre de 2018 9 el Comité de Convivencia Laboral de la Policía Metropolitana de Bogotá adelantó diligencia de conciliación entre el señor UMAÑA PIIRABAGUE y el Teniente AMOROCHO GARZÓN , en la que el quejoso manifestó que el acoso l aboral cesó porque ya no laboran juntos . Como compromiso de cumplimiento permanente se determinó:
El señor Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, les invita a mitigar la diferencia, haciéndoles énfasis en la oportunidad de superar este inconveniente mediante la buena disposición de las partes, en tal sentido les sugiere que ante las posibles conductas ejercidas, se restablezca la relación, además el señor Teniente DIEGO SANÍN AMOROCHO GARZÓN , se compromete a no ejecutar ningún acto que pueda co nsiderarse como represalia en contra del señor Patrullero ALÉXANDER UMAÑA PIRABAGUE , y queda como compromiso de cumplir con lo anteriormente expresado en la presente acta por las partes.
represalia en contra del señor Patrullero ALÉXANDER UMAÑA PIRABAGUE , y queda como compromiso de cumplir con lo anteriormente expresado en la presente acta por las partes.
8 09.2 Respuestas03.Acta de Convivencia laboral-04162021154119 Pág. 19-21 del expediente electrónico 9 09.2 Respuestas03.Acta de Convivencia laboral-04162021154119 Pág. 1-3 del expediente electrónico11 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2019-00461-01 Demandant
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