TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00505-01-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00505-01-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN DECRETO 1214 DE 1990 - Percibió la prima de servicios, den tro de la li quidación de l a pensión de j ubilación de la demandante, la entidad demandada también ha debido incluir dicho factor, se encuentra enlistado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la Sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, ejercido por la señora Ruth Mireya Rodríguez Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
PETITUM
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho, la actora solicita la nulidad del acto administrativo complejo contenido en los oficios Nos: i) OFI17-42959 MDNSGDAGPSAP de fecha 1° de junio de 2017, ii) OFI17-49486 MDNSGDAGPSAP de fecha
derecho, la actora solicita la nulidad del acto administrativo complejo contenido en los oficios Nos: i) OFI17-42959 MDNSGDAGPSAP de fecha 1° de junio de 2017, ii) OFI17-49486 MDNSGDAGPSAP de fecha 21 de junio de 2017; iii) OFI18-83091 MDNSGDAGPSAP del 03 de septiembre de 2018; iv) OFI18-98391 MDNSGDAGPSAP del 11 de octubre de 2018; v) OFI18-104676 MDNSGDAGPSAP del 29 de octubre de 2018; mediante los cuales la entidad demandada negó la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a lo preceptuado por el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene reliquidar la pensión mensual de jubilación, teniendo en cuenta para ello los factores salariales que se enuncian en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, cancelando a su favor el retroactivo correspondiente generado por el ajuste producto de la reliquidación de su pensión de jubilación y hasta que se verifique su
Referencia: Demandante: Ruth Mireya Rodríguez Rodríguez
Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército
Nacional Tema: Reliquidación Pensión Jubilación – Decreto 1214 de 1990
Expediente No. 11001-33-42-049-2019-00505-01
Asunto: Apelación sentencia2
Expediente No. 2019-00505-01
Demandante: Ruth Mireya Rodríguez Rodríguez
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional
Asunto: Apelación sentencia2
Expediente No. 2019-00505-01
Demandante: Ruth Mireya Rodríguez Rodríguez
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional
pago teniendo en cuenta la de prima de servicio; prima se servicio anual; prima de alimentación; prima de actividad; subsidio familiar; auxilio de transporte, aplicando un 75% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
De igual forma solicita se ordene la indexación de las sumas dejadas de cancelar de conformidad con el índice de precios al consumidor, según lo previsto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; reconocer y pagar los intereses sobre las sumas adeudadas, conforme al numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y expedir el acto administrativo motivado que se notifique a la parte interesada dentro del término señalado en el inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en las anteriores pretensiones.
SUPUESTOS FÁCTICOS
La demandante, Ruth Mireya Rodríguez Rodríguez ingresó a laborar a las Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional el día 07 de enero de 1994, en el cargo de especialista jefe de odontología en el municipio de Chaparral, Tolima, bajo el imperio del Decreto 1214 de 1990.
Que el último cargo desempeñado por la señora Ruth Mireya Rodríguez Rodríguez fue el de servidora misional en Sanidad Militar Có digo 2-2
Que el último cargo desempeñado por la señora Ruth Mireya Rodríguez Rodríguez fue el de servidora misional en Sanidad Militar Có digo 2-2 grado 10 en la Dirección General de Sanidad Militar Batallón de Policía Militar, General Tomas Cipriano de Mosquera, Bogotá D.C., e n donde prestó los servicios hasta el día 08 de abril de 2014, completando así un tiempo de veinte años, tres meses y un día.
Que el 31 de marzo de 2014 mediante Resolución 0549 (sic) el Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Milit aresDirección General de Sanidad Militar le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de su último salario, tomando como base los factores señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Que para determinar el IBL el Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar tuvo en cuenta únicamente el salario básico y la prima de navidad ½ parte, aplicando a dicho resultado el 75% de acuerdo con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, pero no incluyó en la liquidación los sigui entes factores salariales: prima de servicio, prima de servicio anual, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte.
Que la demandante ingresó al Ejército Nacional en calidad de especialista jefe grado 10 y durante su trayectoria profesional logró alcanzar el grado 14, sin embargo, existió una desmejora de sus d erechos
Que la demandante ingresó al Ejército Nacional en calidad de especialista jefe grado 10 y durante su trayectoria profesional logró alcanzar el grado 14, sin embargo, existió una desmejora de sus d erechos laborales adquiridos, su pensión fue liquidada como perteneciente al grado 11.3 Expediente No. 2019-00505-01
Demandante: Ruth Mireya Rodríguez Rodríguez
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional
Que el 25 de mayo de 2017 la señora Ruth Mireya Rodríguez Rodríguez con radicado MDN-UGG EXT17-51821 solicitó la reliquidaci ón de su pensión con el fin de que se incluyeran los factores salariales anteriormente enunciados, los cuales no fueron incluidos en su liquidación pensional.
Que mediante comunicado OFI17-42959 MDNSGDAGPSAP de fecha 01 de junio de 2017, expedido por la coordinadora Grupo de Prestaci ones Sociales en respuesta a la solicitud, se negó la reliquida ción solicitada aduciendo que la pensión de la demandante se rige entre otras normas por el Decreto 1792 de 2000, norma que nunca fue enunciada en la resolución que le reconoció la pensión de jubilación.
Que la señora Ruth Mireya Rodríguez Rodríguez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación mediante radicado MDN-UGGEXT17-57802, solicitando recovar el acto administrativo y, en su lugar, acceder a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación.
reposición y en subsidio de apelación mediante radicado MDN-UGGEXT17-57802, solicitando recovar el acto administrativo y, en su lugar, acceder a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación.
Que mediante comunicado OFI17-49486 se da respuesta confirmando lo decidido en acto administrativo anterior, indicando que no hay lugar a la reliquidación de pensión.
Que el 21 de agosto de 2018, la señora Ruth Mireya Rodríguez Rodríguez nuevamente por intermedio de apoderado judicial solicit ó a través de radicados MDN-UGG EXT18-94273 y MDN-UGG EXT18-94278 la reliquidación de la pensión de jubilación con el fin de que se le incluyeran los factores salariales contenidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, los cuales no fueron incluidos en su liquidación pensional.
Que a través de comunicado OFI18-83091 MDNSGDAGPSAP del 3 de septiembre de 2018 expedido por la coordinadora Grupo Prestaciones Sociales se dio respuesta a anteriores peticiones, negando la reliquidación solicitada aduciendo la sentencia 2012-00648 de septiembre 10 de 2015 del Consejo de Estado e indicando que la demandante por el solo hecho de haber sido empleada civil del Ejercito Nacional, no tenía derecho a la inclusión de los factores salariales contenidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Que por medio de escrito del 04 de septiembre de 2018 con radica do MDN-UGG-EXT18-114456 la actora solicitó la reliquidación de la pensión
el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Que por medio de escrito del 04 de septiembre de 2018 con radica do MDN-UGG-EXT18-114456 la actora solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con el fin de que se le incluyeran los factores salariales contenidos en los artículos 38, 39, 47, 49, 54 y 102 del Decreto 1214 de 1990.
Que mediante OFI-18-98391 MDNSGDAGPSAP de fecha 11 de octubre de 2018 expedido por la coordinadora Grupo Prestaciones Sociales en4 Expediente No. 2019-00505-01
Demandante: Ruth Mireya Rodríguez Rodríguez
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional
respuesta del mencionado derecho de petición negó la reliquida ción solicitada.
Que la señora Ruth Mireya Rodríguez Rodríguez interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación mediante radicado MDN-UGG EXT121866 del 19 de octubre de 2018 solicitando revocar el acto administrativo y, en su lugar, acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación.
Que mediante comunicación OFI18-104676 MDNSGDAGPSAP del 29 de octubre de 2018 expedido por la coordinadora Grupo Prestaciones Sociales se da repuesta a la petición anterior indicando que ya habían dado respuesta mediante el OFI18-98391 del 11 de octubre de 2018.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Constitución Política: artículo 13, 126, 217 de la Constitución Política de
Colombia
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Constitución Política: artículo 13, 126, 217 de la Constitución Política de
Colombia
Legales: Decretos 1214 de 1990 artículos 98, 102; Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005, Decreto 2743 de 30 de julio de 2010; Decreto 1792 de 2000, Ley 1033 de 2006 y los Decretos 091, 092 y 1666 de 2007.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juez de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordenando la reliquidación de la pensión reconocida a la actora con la inclusión de la prima de servicio.
Parra arribar a ala anterior conclusión abordó el caso concreto analizando la procedencia de reconocer a la demandante los factores salariales establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y, en consecuencia, reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de los siguientes: (i) prima de servicio, (ii) prima de servicio anual; (iii) prima de alimentación; (iv) prima de actividad; (iv) subsidio familiar y (v) auxilio de transporte.
Indica la juez de primera instancia que de las pruebas recaudadas se desprende que la accionante (i) ingresó el 07 de enero de 1994 según el acta de posesión 080 en el cargo especialista jefe odontología; (iii) el último cargo que ostentó fue desde el 27 de octubre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2014 en donde fue designada como Servidor Misional
el acta de posesión 080 en el cargo especialista jefe odontología; (iii) el último cargo que ostentó fue desde el 27 de octubre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2014 en donde fue designada como Servidor Misional en Sanidad Militar Código 22 Grado 10 en la Planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar del Ejército NacionalESMBatallón de5 Expediente No. 2019-00505-01
Demandante: Ruth Mireya Rodríguez Rodríguez
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional
Policía Militar No. 13 GR Tomas Cipriano Mosquera; (vi) a la fecha de su retiro devengó: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación y prima de navidad según la certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar; (v) a través de Resolución 2598 de 30 de mayo de 2014, le fue reconocida pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 en concordancia con el Decreto 190 de 2014 y (vi) solicitó de la demandada la reliquidación de su prestación «incluyendo como partidas computables […] las indicadas en el artículo 102 de Decreto 1214/90».
Precisado lo anterior, advirtió que de acuerdo con el análisis normativo, la situación salarial del demandante se gobernó por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y, con la expedición de la Ley 352 de 1997, que creó la Dirección General de Sanidad Militar como
generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y, con la expedición de la Ley 352 de 1997, que creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, se estableció que la situación prestacional del personal que se hubiere vinculado a este organismo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, seguiría regida por el título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Sobre el particular, señaló que, la vigencia del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 entró a regir a partir del 1º de abril de 1994. Sin embargo, su funcionamiento se pospuso, para los servidores públicos del nivel departamental, distrital, y municipal, hasta el 30 de junio de 1995. (Artículo 151 ibidem y 2º del Decreto 1296 de 1994).
Por ende, en relación con el régimen prestacional de la accionante al vincularse antes de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 352 de 1997 su caso en esa materia se rige por lo previsto en el aludido título del Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S219 de 12 de diciembre de 2019.
Sobre el particular, resulta oportuno precisar que la mencionada Ley 100 de 1993 (artículo 279), expresamente, prevé que «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al
100 de 1993 (artículo 279), expresamente, prevé que «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas»
Aludió que, el Consejo de Estado, en fallos de tutela ha adoptado la tesis que tienen derecho al reconocimiento de las partidas computables para prestaciones sociales enumeradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, siempre que las haya percibido.6 Expediente No. 2019-00505-01
Demandante: Ruth Mireya Rodríguez Rodríguez
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional
En tal sentido, indicó la a quo que, de la certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar se advierte que, a la fecha de retiro a demandante devengó: Sueldo básico: $2.310.581 Bonificación por servicios prestados: $808.703 Prima de servicios: $891.740 Prima de vacaciones: $1.238.528 Prima de vacaciones: $295.241 proporcional Bonificación especial de recreación: $154.039 Bonificación especial de recreación: $39.365 proporcional Prima de navidad: $645.066.
Por consiguiente, no se observa que las partidas de prima de alimentación, prima de actividad y auxilio de transporte hayan sido percibidas por la demandante, por lo que no resulta procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de dichos emolumentos.
alimentación, prima de actividad y auxilio de transporte hayan sido percibidas por la demandante, por lo que no resulta procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de dichos emolumentos.
En lo que respecta al subsidio familiar por cuenta del parágrafo 1º del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 no podría reconocerse, pues no se encuentra prevista como partida computable para las prestaciones sociales.
En este punto advirtió que, la demandante solo percibió los conceptos de sueldo básico, prima de servicio y la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, sin embargo, la pensión de le reconoció únicamente con el primer y último factor, excluyendo de esta liquidación la prima de servicio.
Así las cosas, en el asunto sub judice se observa que resulta procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión exclusivamente de la prima de servicio por haberlo percibido en su último salario devengado y no haber sido reconocido en la liquidación de factores que tomó en cuenta la entidad demandada en la Resolución 2598 del 30 de mayo de 2014, pues se probó que en efecto es beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, por lo que es dable reajustar su pensión de jubilación, además, con la denominada prima de servicios por estar enunciada en el precitado Decreto.
En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, indicó que por regla general, este tipo de prestaciones son imprescriptibles por cuanto el derecho se reconoce a título vitalicio, sin embargo, opera la prescripción respecto de las mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado, de manera que se pagan solamente las causadas hasta
regla general, este tipo de prestaciones son imprescriptibles por cuanto el derecho se reconoce a título vitalicio, sin embargo, opera la prescripción respecto de las mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado, de manera que se pagan solamente las causadas hasta cuatro (4) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad competente, conforme al artículo 129 del Decreto 1214 de 199014; en consecuencia, se tiene que entre el reconocimiento pensional (Resolución 2598 de 31 de mayo 2014) la primera petición del 25 de mayo de 2017 y la radicación de la demanda 13 de noviembre de 2019 no trascurrió un periodo de inactividad superior a las (4) años.7 Expediente No. 2019-00505-01
Demandante: Ruth Mireya Rodríguez Rodríguez
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional
Finalmente decidió no condenar en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación1 por considerar que la juez de primera instancia niega las demás pretensiones de la demanda sin analizar ni profundizar juiciosamente en la normatividad y jurisprudencia que indica claramente que la actora tiene derecho a que le reconozcan todos y cada uno de los factores salariales previstos en el Decreto 1214 de 1990, como la prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte.
Alude que tales factores son computables para calcular la pensión de jubilación de aquellas personas que hayan fungido en servicio activo como personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional,
transporte.
Alude que tales factores son computables para calcular la pensión de jubilación de aquellas personas que hayan fungido en servicio activo como personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, siempre y cuando se encuentran cobijados bajo el régimen del Decreto 1214 de 1990, hayan sido vinculados a la institución antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es antes del 10 de abril de 1994, como es el caso de la actora, motivo por el cual solicita se tenga en cuenta la jurisprudencia citadas en el recurso.
El apoderado de la parte demandada, también interpuso en tiempo recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la providencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones por considerar que en los documentos allegados al proceso entre ellos los actos administrativos proferidos por la Coordina ción de Prestaciones Sociales – MDN (oficios No. OFI17-42959, OFI17-49486, OFI18-83091, OFI18-98391, OFI18104676) de los cuales se pretende su nulidad, claramente está probado que la petición inicial y la respuesta de fondo datan del año 2017, así: desde el 01 de junio de 2017 (oficio OFI17-42959) la entidad brindó respuesta de fondo a la peti ción de la actora y se le advirtió que no procedía recurso contra dicho acto administrativo.
Pese a la advertencia que esa no era la vía para controvertir el acto administrativo, la señora Rodríguez a título personal y por intermedio de apoderado interpusieron peticiones y recurrieron las mismas, para pretender el reajuste de su pensión.
Pese a la advertencia que esa no era la vía para controvertir el acto administrativo, la señora Rodríguez a título personal y por intermedio de apoderado interpusieron peticiones y recurrieron las mismas, para pretender el reajuste de su pensión.
Acorde a lo anterior, la actora conocía y sabia la decisión de fondo de la administración, igual su apoderado, sin embargo 4 veces present aron peticiones y las recurrieron, siendo ello un desgate de la administración en actuaciones dilatorias en tiempo, que la demandada asume como una estrategia de revivir términos legales para interponer la acci ón legal, a sabiendas que desde 01 de junio de 2017 (oficio OFI17-42959) estaba
1 Archivo No. 13 del expediente digital. 2 Archivo No. 14 del expediente virtual.8 Expediente No. 2019-00505-01
Demandante: Ruth Mireya Rodríguez Rodríguez
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional
facultada para recurrir el citado acto administrativo en la jurisdicción contencioso administrativo.
Después de 2 años 10 días, el 11 de julio de 2019 radica la solicitud de conciliación prejudicial, siendo el 02 de septiembre de 2 019 declarada fallida la conciliación y después de 2 meses y 11 días, el 13 de noviembre de 2019 radica los escritos de demanda.
Alude entonces, que a simple vista se evidencia que transcurrieron casi 2 años, 6 meses y 01 días desde que se profirió el acto administrativo que dio respuesta y resolvió de fondo el asunto (oficio OFI17-42959 del 01Alude entonces, que a simple vista se evidencia que transcurrieron casi 2 años, 6 meses y 01 días desde que se profirió el acto administrativo que dio respuesta y resolvió de fondo el asunto (oficio OFI17-42959 del 0106-2017), aquí demandado hasta la radicación de la demanda y solo se configura una interrupción de casi de 1 mes 21 días mientr as se surtía trámite de conciliación extrajudicial; lo cual genera la excep ción propuesta: caducidad del medio de control.
Por tanto, alude que, de conformidad con la Ley 1437/2011, art. 138 y art. 164, No. 2 – Lit. Si atendemos la fecha del acto administrativo que resolvió de fondo el asunto (oficio OFI17-42959 del 01-06-2017), aquí demandado y la interrupción del término prevista, la acción de Nulid ad y Restablecimiento del Derecho ha debido entablarse a más tardar el 01 de octubre de 2017; pero se tiene que la demanda ante la jurisdi cción administrativa fue radicada en la oficina de apoyo para lo s juzgados administrativos el día 13 de noviembre de 2019.
De conformidad con los argumentos planteados, solicita, se nieguen las pretensiones de la demanda, como quiera que para el caso en concreto, es claro que la asignación básica mensual de referencia para liquidación de la pensión de la demandante no se ha visto disminuida y por otra parte no se agotan los elementos axiológicos que demuestren que los Act os Administrativos demandados, revisten algún vicio de los que reg ula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
no se agotan los elementos axiológicos que demuestren que los Act os Administrativos demandados, revisten algún vicio de los que reg ula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
TRÁMITE
El Tribunal mediante proveído del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) 3, admitió el recurso de apelación debidamente sustentado.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación propuesto, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3 Archivo 19 del expediente digital.9 Expediente No. 2019-00505-01
Demandante: Ruth Mireya Rodríguez Rodríguez
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los recursos interpuestos, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, le reliquide y pague la pensión de jubilación de la cual es titular, con
corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, le reliquide y pague la pensión de jubilación de la cual es titular, con inclusión la prima de servicio; prima se servicio anual; prima de alimentación; prima de actividad; subsidio familiar; auxilio de tran sporte, aplicando un 75% de conformidad con lo dispuesto en los artículo 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990 o si por el contrario se configura la excepción de caducidad aludida por la entidad demandada.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El Decreto 2701 de 1988, reguló el régimen prestacional de los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y en su artículo 10 señaló que "el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional".
En lo relacionado con “el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” fue expedido el Decreto 1214 de 1990, que dispone lo siguiente:
“ARTICULO 98. Pensión de jubilación por tiempo continu o. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite v einte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, has ta por veinticuatro (24) meses,
Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite v einte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, has ta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir d e la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado , cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.
PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. (Subraya y negrilla de la Sala)
ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos de l Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidar án y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestac iones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:
a. Sueldo básico. b. Prima de servicio.10 Expediente No. 2019-00505-01
Demandante: Ruth Mireya Rodríguez Rodríguez
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional
c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARAGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no ser á computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARAGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en es te Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.”
La Ley 352 de 1997 4, dispuso que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema. Así mismo dice que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central, mientras que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
En los artículos 95 y 156 se crearon la Dirección General de Sanidad Militar y
Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
En los artículos
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