TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00528-01-(05-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00528-01-(05-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
R E F E R E N C I A:
PROCESO No. :11001-33-42-049-2019-00528-01
DEMANDANTE : MARLENY MOLINA Y OTROS
DEMANDADO :NACION-MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO FONPREMAG.
ASUNTO : PRIMA DE MEDIO AÑO – MESADA ADICIONAL
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, las señoras Marleny Molina, Lilia Neira de Castellanos, Flor Elia Carrero Baldion, Luz Yamile Niño de Ortiz y el señor Rubelio Tadeo Ramos Rojas contra la Sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S:
Los demandantes, actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauraron demanda contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de
Los demandantes, actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauraron demanda contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A , en la que solicitaron la nulidad de los siguientes actos administrativos, así:
(i) Marleny Molina, que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo de la administración, respecto de petición radicada el 10 de junio de 20 19 ante la Secretaría de Educación de Bogotá y nulidad del Oficio No. 20191071466811 del 2 de julio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2019, proferido por la Previsora S.A.. en cuanto se le negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
(ii) Lilia Neira de Castellanos, que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo de la administración, respecto de petición radicada el 10 de junio de 2019 ante la Secretaría de Educación de Bogotá y nulidad del Oficio No. 20191091450071 del 29 de junio de 2019, proferido por la Previsora S.A.. en cuanto se le negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de
29 de junio de 2019, proferido por la Previsora S.A.. en cuanto se le negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
(iii) Rubelio Tadeo Ramos Rojas , que se declare la existencia y consecuente nulidad del Acto administrativo ficto producto del silencio administrativo de la administración, respecto de petición radicada el 13 de junio de 2019 ante la Secretaría de Educación de Bogotá y la nulidad del 11 de junio de ese año, radicada ante la Previsora S.A.. en cuanto se le negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , así como la suspensión y reintegro de los valores que le fueron descontados con destino a salud sobre las mesadas adicionales.
(iv) Flor Elia Carrero Baldion, que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo de la administración, respecto de petición radicada el 10 de junio de 2019 ante la Secretaría de Educación de Bogotá y nulidad del Oficio No. 20191071390711 del 21 de junio de 2019, proferido por la Previsora S.A.. en cuanto le negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
(v) Luz Yamile Niño de Ortiz , que se declare la nulidad del Acto administrativo ficto producto del silencio administrativo de la administración, respecto de petición radicada el 25 de julio de 2019 ante la S ecretaría de Educación de Bogotá y
(v) Luz Yamile Niño de Ortiz , que se declare la nulidad del Acto administrativo ficto producto del silencio administrativo de la administración, respecto de petición radicada el 25 de julio de 2019 ante la S ecretaría de Educación de Bogotá y nulidad del 24 de julio de ese año ante la Previsora S.A., en cuanto se le negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, así como la suspensión y reintegro de los valores que le fueron descontados con destino a salud sobre las mesadas adicionales.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada reconocer y pag arles a losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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demandantes la prima de medio año, consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de
1989. Asimismo, respecto de los señores Rubelio Tadeo Ramos Rojas y, Luz Yamile Niño de Ortiz, se ordene la suspensión y reintegro de las sumas que fueron descontadas por concepto de aportes a salud en las mesadas adicionales.
Piden, se condene a la parte accionada a que sobre los valores que se les reconozca, se efectúe la indexación correspondiente conforme al IPC, se dé cumplimiento a la sentencia acorde con lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y, condene en costas a la parte demandada.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
-Marleny Molina.
parte demandada.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
-Marleny Molina.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la Resolución 7956 del 27 de noviembre del 2014, le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación por prestar sus servicios a favor del magisterio desde el 16 de febrero de 1989.
El 10 de junio de 2019, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Por medio del Oficio S-2019-112430 del 14 de junio del 2019 , informó que la competencia para resolver la solicitud referida en precedencia era de la Fiduciaria La Previsora S.A. y, guardó silencio respecto de lo solicitado.
El 11 de junio de 2019 , bajo radicado 20190321910202 , solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A. el reconocimiento de la prima de medio año. Por Oficio 20191071466811 del 2 de julio del 2019, negó la petición.
-Lilia Neira de Castellanos
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por Resolución 6143 del 7 de noviembre del 2007, le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación por prestar sus servicios a favor del magisterio, a partir del 3 de julio de 1981.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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prestar sus servicios a favor del magisterio, a partir del 3 de julio de 1981.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El del 10 de junio de 2019 , a través del radicado E -2019-96487, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La entidad por Oficio S -2019-110467 del 12 de junio del 2019 , informó que la competencia para resolver la solicitud referida en precedencia era de la Fiduciaria La Previsora S.A. y, guardó silencio respecto de lo reclamado.
El 6 de junio de 2019, radicado 20190321910202 , solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A. el reconocimiento de la prima referida. Por Oficio 20191091450071 del 29 de junio del 2019, negó la petición.
-Rubelio Tadeo Ramos Rojas
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la Resolución 0601 del 12 de febrero del 2015, le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación por prestar sus servicios a favor del magisterio, desde el 23 de abril de 1991.
El 13 de junio de 2019 , a través del radicado E -2019-99878, solicitó ante la Secretarí a de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el
El 13 de junio de 2019 , a través del radicado E -2019-99878, solicitó ante la Secretarí a de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Mediante Oficio S -2019-117893 del 20 de junio del 2019 informó que la competencia para resolver la solicitud referida en precedencia era de la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo que guardó silencio respecto al reconocimiento y pago de la prima de medio año.
El 11 de junio de 2019, radicado 20190321907092, solicitó a la Fiduciaria La Previsora S.A. el reconocimiento de la referida prima, además, pidió el reintegro y suspensión de los dineros que le fueron descontados con destino a salud en las mesadas adicionales, sin que se pronunciara en algún sentido.
-Flor Elia Carrero Baldion
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por Resolución 5073 del 26 de octubre del 2010, le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación por prestar sus servicios a favor del magisterio, a partir del 25 de septiembre de 1990.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El 10 de junio de 2019 a través del radicado E -2019-96533, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el
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El 10 de junio de 2019 a través del radicado E -2019-96533, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La entidad por medio del Oficio S-2019-112430 del 14 de junio del 2019, informó que la competencia para resolver la solicitud referida en precedencia era de la Fiduciaria La Previsora S.A. y, guardó silencio respecto al reconocimiento y pago de la prima de medio año reclamada.
El 6 de junio de 2019, bajo radicado 20190321852942, solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A., el reconocimiento de la prima establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. L a entidad por Oficio 20191071390711 de 21 de junio de 2019, negó la petición.
-Luz Yamile Niño de Ortiz
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la Resolución 5353 del 22 de agosto del 2014, le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación por prestar sus servicios a favor del magisterio desde el 6 de septiembre de 1988.
El 25 de julio de 2019, radicado E-2019-121654, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
La entidad accionada por medio del Oficio S-2019-141208 del 29 de julio del 2019, informó que la competencia para resolver la solicitud referida en precedencia era de la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo que guardó silencio respecto al reconocimiento y pago de la prima de medio año.
El 24 de julio de 2019 , radicado 20190322593282, solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A. el reconocimiento de la prima establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la suspensión y reintegro de los dineros descontados para salud en las mesadas adicionales de cada año, sin que diera respuesta a lo pedido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en Sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Prima de medio año.
Realizó un recuento normativo del régimen pensional de los docentes e hizo alusión al Decreto Ley 2277 de 1979 y, a las Leyes 91 de 1989, 114 de 1913, 116 de 1928 y, 37 de 1933.
Realizó un recuento normativo del régimen pensional de los docentes e hizo alusión al Decreto Ley 2277 de 1979 y, a las Leyes 91 de 1989, 114 de 1913, 116 de 1928 y, 37 de 1933.
Indicó que los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, ya fueran nacionales o nacionalizados y los nombrados a partir del 1.° de enero de 1990, cuando cumplieran los requisitos de ley se les reconocería una pensión de jubilación equivalente a l 75% del promedio devengado en el último año. Estos pensionados gozarían del régimen vigente para pensionados del sector público nacional y, aunado a ello tendrían derecho a una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.
Precisó que la Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social Integral y, estableció en su artículo 50 la mesada adicional y, en el art ículo 142 la mesada adicional del mes de junio, exceptuando aquellas personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La mesada adicional de junio se creó con la Ley 100 de 1993, cuyos destinatarios serían aquellas personas que estuvieran pensionadas por invalidez, vejez y sobreviviente en un monto equivalente a 30 días, una mesada pensional, la cual sería ca ncelada en el mes de junio de cada año a partir de 1994. La Corte Constitucional en sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló que la mesada adicional de medio año se creó con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones causado por la inflación, en
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló que la mesada adicional de medio año se creó con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones causado por la inflación, en el entendido que los pensionados por su “situación y posición en la sociedad”, requieren de atención especial por parte del estado
Con la finalidad de garantizar la estabilidad fiscal del sistema de pensiones se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005 y determinó que no era posible percibir más de trece mesadas pensionales, excepto si la cuantía de la mesada pensional fuere inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes y, se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Así, la mesada adicional de junio se eliminó para aquellos que se pensionaran a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con excepción de quienes: i) tuvieran reconocida pensión con anterioridad al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigor el Acto legislativo; ii). quienes causaron el derecho con anterioridad al 25 de julio de 2005, aunque no se les haya reconocido el derecho por la administración; iii). quienes causen el derecho entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, siempre y cuando el monto de la pensión sea inferior o igual a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
-Marleny Molina.
entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, siempre y cuando el monto de la pensión sea inferior o igual a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
-Marleny Molina.
Estableció que se le reconoció la pensión, a partir del 4 de abril de 2014, es decir después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 25 de julio de 2005, por lo que, no puede percibir más de trece mesadas. Además , su mesada pensional de $ 2.073.203, no era inferior a 3 salarios mínimos, para el momento cuando le fue reconocida la pensión y/o adquirió el estatus de pensionada.
-Lilia Neira de Castellanos
Determinó que adquirió su estatus de pensionada el 01 de diciembre de 2006 y se le reconoció la pensión, a partir del 2 de diciembre de ese año, es decir después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 25 de julio de 2005, por lo que, no puede percibir más de trece mesadas. Adicionalmente, su mesada de $ 1.448.141, no era inferior a 3 salarios mínimos, para el momento cuando le fue reconocida la pensión y/o adquirió el estatus de pensionada.
-Rubelio Tadeo Ramos Rojas
Precisó que adquirió el estatus de pensionado el 23 de agosto de 2014 y se le reconoció la pensión, a partir del 24 de agosto del mismo año, es decir después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 25 de julio de 2005, por lo que, no puede percibir más de
pensión, a partir del 24 de agosto del mismo año, es decir después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 25 de julio de 2005, por lo que, no puede percibir más de trece mesadas. Además, su mesada de 2.095.795, no era inferior a 3 salarios mínimos, para el momento cuando le fue reconocida la pensión y/o adquirió el estatus de pensionado.
-Flor Elia Carrero Baldion
Estableció que adquirió el estatus pensional, el 26 de julio de 2009 y se le reconoció la pensión, a partir del 27 de julio de ese año , es decir después de la vigencia del ActoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Legislativo 01 de 2005, esto es, 25 de julio de 20 05, por lo que, no puede percibir más de trece mesadas y, su mesada pensional de 1.742.946 , no era inferior a 3 salarios mínimos, para el momento cuando le fue reconocida la pensión y/o adquirió el estatus de pensionada.
-Luz Yamile Niño de Ortiz
Estableció que adquirió su estatus de pensionada el 10 de noviembre de 2013 y, se le reconoció la pensión, a partir del 11 de noviembre de 2013, es decir después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 25 de julio de 2005, por lo que, no puede percibir más de trece mesadas. Además, su mesada pensional de 2.046.332, no era inferior a 3
del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 25 de julio de 2005, por lo que, no puede percibir más de trece mesadas. Además, su mesada pensional de 2.046.332, no era inferior a 3 salarios mínimos, para el momento cuando le fue reconocida la pensión y/o adquirió el estatus de pensionada.
En consideración a lo anterior, determinó que los actos acusados se ajustaron a la Constitución y la ley, por lo que negó las pretensiones de la demanda para cada uno de los actores de reconocimiento y pago de la prima de medio año.
De los descuentos sobre las mesadas adicionales
Precisó que en sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, SUJ-024-CE-S2-2021 del 03 de junio de 2021, expediente Radicado No. 66001-33-33-000-2015-00309-01(0632-2018), estableció que eran procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% estipulado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y, demás normas concordantes, respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. En razón, a que el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, estableció la obligación de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales , porcentaje que fue incrementado en el 12%, por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, concluyendo se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales.
En consideración a lo anterior, adicionalmente negó a Luz Yamile Niño de Ortiz y
concluyendo se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales.
En consideración a lo anterior, adicionalmente negó a Luz Yamile Niño de Ortiz y Rubelio Tadeo Ramos Rojas, la pretensión de devolución y suspensión de los descuentos con destino a salud de las mesadas adicionales en su calidad de docentes, afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
No condenó en costas a la parte actora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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RECURSO DE APELACION
La apoderada de la parte actora presentó en tiempo recurso de apelación parcial para que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de los demandantes de reconocimiento y pago de la prima de medio año únicamente, con los siguientes argumentos:
Indica que en la Sentencia C 461 de 12 octubre de 1995, la Corte Constitucional hace claridad del concepto y beneficiarios de la mesada pensional adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el sentido de exponer que “quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de
1993. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de
1993. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes”.
Que lo anterior ha sido ratificado en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, del Consejo de Estado - Sección Segunda, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes.
Dice que, no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 co n una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, así el legislador haya establecido que equivale a una mesada pensional.
Refiere que existe diferencia entre la mesada adicional que contempla el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Aunque, existen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.
La prima de mitad de año o prima de junio, se encuentra consagrada en el numeral 2, literal b) del
la Ley 91 de 1989. Aunque, existen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.
La prima de mitad de año o prima de junio, se encuentra consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, la mesada 14 es la que contempla el artículo 142 de la Ley 100, se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de las pensiones en razón de la inflación y es un beneficio para todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente previstas en el artículo 279 de Ley 100.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 5 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la Sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.
I.-PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación , el problema jurídico se contrae a establecer si los demandantes: Marleny Molina, Lilia Neira de Castellanos, Flor
I.-PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación , el problema jurídico se contrae a establecer si los demandantes: Marleny Molina, Lilia Neira de Castellanos, Flor Elia Carrero Baldion, Luz Yamile Niño de Ortiz y Rubelio Tadeo Ramos Rojas, tienen derecho a que en su condición de docente s pensionados se le reconozca el pago de la prima de junio equivalente a una mesada adicional consagrada en el artículo 15 , numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989.
II.-LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
De las pruebas que obran en el expediente digital, se extracta lo siguiente:
Marleny Molina.
Mediante Resolución 7956 del 27 de noviembre del 2014, la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció pensión de jubilación a la demandante, por sus servicios como docente, a partir del 4 de abril de 2014 (no desde el 16 de febrero de 1989, como lo afirmó en la demanda), en cuantía de $ 2.073.203.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El 10 de junio de 2019, según radicado E-2020-96296, le solicitó al FOMAG Regional Bogotá, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley
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El 10 de junio de 2019, según radicado E-2020-96296, le solicitó al FOMAG Regional Bogotá, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, entre otras prestaciones. Por medio del Oficio S-2019-112430 del 14 de junio del 2019, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, guardó silencio respecto de la prima de medio año.
El 11 de junio de 2019, solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A., el reconocimiento de la prima de medio año. Por Oficio 20191071466811 02 de julio del 2019, negó la petición.
-Lilia Neira de Castellanos
Mediante Resolución 6143 del 07 de noviembre del 2007, la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representa ción del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció pensión de jubilación a la demandante, por sus servicios como docente, a partir del 2 de diciembre de 2006 (no desde el 3 de julio de 1981 como lo indicó en la demanda), en cuantía de $ 1.448.141.
El del 10 de junio de 2019 a través del radicado E-2019-96487, le solicitó al FOMAG Regional Bogotá, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, entre otras prestaciones. La Secretaría de Educación de Bogotá D.C, por Oficio S -2019-110467 del 12 de junio del 2019, guardó silencio respecto de la prima reclamada.
la Ley 91 de 1989, entre otras prestaciones. La Secretaría de Educación de Bogotá D.C, por Oficio S -2019-110467 del 12 de junio del 2019, guardó silencio respecto de la prima reclamada.
El 27 de junio de 20191, solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A. el reconocimiento de la prima de medio año . Por Oficio 20191091450071 del 29 de junio del 2019, se le negó la petición.
-Rubelio Tadeo Ramos Rojas
Por Resolución 0601 del 12 de febrero del 2015, la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al actor por prestar sus servicios como docente, a partir del 24 de agosto de 2014, en cuantía de $ 2.095.795.
1 Como consta en el Oficio acusado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2019-000528-01
12
El 13 de junio de 2019 , a través del radicado E-2019-99878, le solicitó al FOMAG Regional Bogotá, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 . Mediante Oficio S -2019-117893 del 20 de junio del 2019 , negó lo referente a los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas y, guardó silencio respecto al reconocimiento y pago de la prima de medio año.
referente a los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas y, guardó silencio respecto al reconocimiento y pago de la prima de medio año.
El 11 de junio de 2019, radicado 20190321907092 solicitó a la Fiduciaria La Previsora S.A. el reconocimiento de la referida prima, además, pidió el reintegro y suspensión de los dineros que le fueron descontados con destino a salud en las mesadas adicionales, sin que se pronunciara al respecto.
-Flor Elia Carrero Baldion
A través de la Resolución 5073 del 26 de octubre del 2010, la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció pensión vitalicia de jubilación a la actora, por sus servicios docentes, a partir del 27 de julio de 2009 (no desde el 25 de septiembre de 1990, como lo indicó en la demanda), en cuantía de $ 1.742.946. pesos, m/cte..
El 10 de junio de 2019 a través del radicado E-2019-96533, le solicitó al FOMAG Regional Bogotá, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, entre otras prestaciones. La entidad en el Oficio S-2019-112430 del 14 de junio del 2019, guardó silencio respecto al reconocimiento y pago de la prima de medio año pedida.
El 6 de junio de 2019 , solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A. el reconocimiento de la prima de medio año. La entidad mediante Oficio 20191071390711 del 21 de junio de 2019 negó la petición.
El 6 de junio de 2019 , solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A. el reconocimiento de la prima de medio año. La entidad mediante Oficio 20191071390711 del 21 de junio de 2019 negó la petición.
-Luz Yamile Niño de Ortiz
Mediante Resolución 5353 del
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