TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00532-01-(24-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00532-01-(24-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-42-049-2019-00532-01
Demandante: ELKIN HORACIO GEREDA ANTOLINEZ
Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES
DEL ISS EN LIQUIDACIÓN - PARISS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 13 de diciembre de 2019 (fls. 72 a 86 vltos. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO: NIÉGASE el amparo del derecho de petición invocado por el señor ELKIN HORACIO GEREDA ANTOLINEZ, identificado con C.C. No 91.517.198 de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUDO.- NEGAR POR IMPROCEDENTE LA ACCION TUTELA invocada por el señor ELKIN HORACIO GEREDA ANTOLINEZ, identificado con C.C. No 91.517.198 de Bucaramanga, frente a la solicitud de suspensión de las Resoluciones No 7588 de 1 de enero de 2015 y No 9848 de 20 de marzo de 2015, que fueron emanadas por el Instituto de Seguro Social en Liquidación, y en su defecto se
solicitud de suspensión de las Resoluciones No 7588 de 1 de enero de 2015 y No 9848 de 20 de marzo de 2015, que fueron emanadas por el Instituto de Seguro Social en Liquidación, y en su defecto se mantenga la firmeza de la Resolución No 3071 de 11 de noviembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. (…)”. (fl. 86 vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez).Expediente No. 11001-33-42-049-2019-00532-01
Actor: Elkin Horacio Gereda Antolinez Acción de tutela – impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
A. La demanda Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Jueces
Administrativos de Bogotá D.C., el 2 de diciembre de 2019 (fls. 1 a 4 cdno. no. 1), el señor Elkin Horacio Gereda Antolinez interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S., con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición y al debido proceso, se acceda a las siguientes pretensiones: 1. “Se tutele mi derecho fundamental de petición, derecho a un debido proceso, los cuales están viendo vulnerados por la entidad, con su negativa reiterada a resolver las peticiones.
2. Se ordene a la entidad demandada dejar sin valor ni efecto
1. “Se tutele mi derecho fundamental de petición, derecho a un debido proceso, los cuales están viendo vulnerados por la entidad, con su negativa reiterada a resolver las peticiones.
2. Se ordene a la entidad demandada dejar sin valor ni efecto las Resoluciones 7688 del 01 de enero de 2015 y 9848 del 20 de marzo de 2015 y dar respuesta a la petición elevada el 19 de
noviembre de 2019, en todos sus puntos.” (fl. 1º cdno. no. 1).
B. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso lo
siguiente:
1. El 19 de abril de 2013 solicitó ante el Seguro Social el pago de una acreencia laboral por parte del señor Elkin Horacio Gereda Antolinez.
2. Mediante Resolución 3071 del 11 de noviembre de 2014, el Seguro Social en Liquidación reconoció la suma de cinco millones trescientos ochenta y cuatro mil setecientos noventa y ocho pesos con treinta y nueve centavos ($5'384.798.39).
3. Mediante la Resolución 7688 del 12 de febrero de 2015, el Seguro Social en Liquidación rechaza la reclamación presentada y al parecer revoca la Resolución 3071 de 2014.
2Expediente No. 11001-33-42-049-2019-00532-01
Actor: Elkin Horacio Gereda Antolinez Acción de tutela – impugnación fallo
4. El demandante repuso la Resolución 7688 de 2015, mediante formato único 70582 del 19 de marzo de 2015.
5. Con Resolución 9848 del 20 de marzo de 2015, se rechazó de plano el recurso de reposición, por falta de sustentación del recurso, este acto
único 70582 del 19 de marzo de 2015.
5. Con Resolución 9848 del 20 de marzo de 2015, se rechazó de plano el recurso de reposición, por falta de sustentación del recurso, este acto administrativo solo fue notificado hasta el 02 de julio de 2015.
6. Mediante solicitud del 19 de noviembre de 2019, requirió al PARISS para que cancelara los dineros adeudados, del mismo modo, que manifestaran las razones por las cuales señalan haber cancelado unos emolumentos cuando eso no es cierto.
7. En respuesta del 25 de noviembre de 2019, la entidad se niega a pagar la cantidad reconocida en la Resolución 3071 de 2014, y no responde nada respecto de los dineros supuestamente cancelados.
C. La actuación en primer grado El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 3 de diciembre de 2019 admitió la demanda contra el PARISS
(fl. 37 a 38 vltos. cdno. no. 1) y denegó la medida provisional solicitada por la parte demandante.
D. La contestación de la demanda A través de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 9 de
diciembre de 2019 (fls. 64 a 68 vltos. cdno. no. 1), esta entidad manifestó en síntesis, lo siguiente: El señor Elkin Horacio Gereda Antolinez presentó una petición ante el P.A.R. I.S.S. en Liquidación mediante radicado N° 201905854 de fecha 7 de junio de 2019. 3Expediente No. 11001-33-42-049-2019-00532-01
P.A.R. I.S.S. en Liquidación mediante radicado N° 201905854 de fecha 7 de junio de 2019. 3Expediente No. 11001-33-42-049-2019-00532-01
Actor: Elkin Horacio Gereda Antolinez Acción de tutela – impugnación fallo El P.A.R. I.S.S. en Liquidación mediante el oficio de salida N° 201906729 de fecha 18 de junio de 2019, dirigido al señor Elkin Horacio Gereda Antolinez; enviado a la dirección señalada por este, esto es, "Diagonal 22 Este N° 3 - 02, Manzana 6, Casa 34 Bellavista" de la Ciudad de San Gil - Santander, soportes que allegó con escrito de contestación, dio respuesta de fondo a la petición de fecha 7 de junio de
2019. El señor Elkin Horacio Gereda Antolinez nuevamente presentó una petición ante el P.A.R. I.S.S. en Liquidación mediante radicado N° 201910980 de fecha 30 de octubre de 2019. El P.A.R. I.S.S. en Liquidación mediante el oficio de salida N° 201911966 de fecha 06 de noviembre de 2019, dirigido al señor Elkin Horacio Gereda Antolinez, enviado a la dirección señalada por este, soportes que allegó en copia simple con este escrito, dio respuesta de fondo a la petición de fecha 30 de octubre de 2019, informándole entre otras cosas lo siguiente: "(...) conforme a lo manifestado en la anterior respuesta, se
soportes que allegó en copia simple con este escrito, dio respuesta de fondo a la petición de fecha 30 de octubre de 2019, informándole entre otras cosas lo siguiente: "(...) conforme a lo manifestado en la anterior respuesta, se procedió a verificar nuevamente en las bases pertenecientes al extinto I.S.S., ahora del PAR ISS, y le reiteramos que no es procedente acceder al pago de dicho título, por valor de $5.384.798,39, como lo indica, toda vez que se evidenció que el pago que pretende reclamar ya fue cancelado a través de Título Judicial No. 4001000003680208 el 13 de junio de 2013, por valor de $6.520.027,00, a órdenes del Juzgado 21° Laboral del Circuito de Bogotá, y que fue reclamado por el Dr. RUBEN DARIO HERNANDEZ CACERES, en calidad de apoderado del señor ELKIN HORACIO, razón la cual no se le puede cancelar dos veces el mismo valor reclamado Ahora bien, como es de su conocimiento, se constató que mediante resolución No. 007688 del 12 de febrero de 2015, se le rechazó su reclamación extemporánea No. 44967, por medio de la causal No. 30 "Obligación extinta por pago", razón por la cual se concluye que este Patrimonio no tiene obligación pendiente de pago con el Señor Gereda Antolinez. (...)" 4Expediente No. 11001-33-42-049-2019-00532-01
Actor: Elkin Horacio Gereda Antolinez
este Patrimonio no tiene obligación pendiente de pago con el Señor Gereda Antolinez. (...)" 4Expediente No. 11001-33-42-049-2019-00532-01
Actor: Elkin Horacio Gereda Antolinez Acción de tutela – impugnación fallo El señor Elkin Horacio Gereda Antolinez presentó una petición ante el P.A.R.I.S.S. en Liquidación mediante radicado N° 201911520 de fecha 19 de noviembre de 2019.
El P.A.R.I.S.S. en Liquidación mediante el oficio de salida N° 201912511 de fecha 25 de noviembre de 2019, dirigido al señor Elkin Horacio Gereda Antolinez, enviado al correo electrónico elkingereda@hotmail.com, dio respuesta de fondo a la petición de fecha 19 de noviembre de 2019, informándole entre otras cosas lo siguiente: "(...) Le reiteramos que una vez consultadas detalladamente las bases y aplicativos pertenecientes al extinto I.S.S., si bien es cierto se observó que el señor GEREDA presentó reclamación extemporánea el 19 de abril de 2013, la cual fue calificada mediante Resolución 3071 del 11 de noviembre de 2014, posteriormente verificados los soportes allegados a la reclamación presentada y contrastados con los archivos que reposaban en el Instituto, se concluye que la misma ya se encuentra cancelada en su totalidad para lo cual se procedió a rechazar por medio de Resolución 007688 del 12 de febrero de 2015, por la causal No. 30 (Pago total de la obligación). Posteriormente se evidenció que el Señor Elkin una vez notificada la
para lo cual se procedió a rechazar por medio de Resolución 007688 del 12 de febrero de 2015, por la causal No. 30 (Pago total de la obligación). Posteriormente se evidenció que el Señor Elkin una vez notificada la anterior resolución, esto el 12 de marzo de 2015, presentó recurso de reposición el día 19 de marzo de 2015, dentro del término establecido por la Ley, contra dicho acto administrativo, el cual fue desatado mediante resolución No. 9848 del 20 de marzo de 2015, en donde se rechazó de plano, por falta de sustentación conforme a los hechos que dieron origen al rechazo de la reclamación, esto conforme a lo establecido al art. 77, Numeral 1° que indica que deberá sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad presentados por el recurrente y la decisión adoptada en el acto administrativo que se recurre. Es así como una vez notificada la resolución No. 9848, el 02 de julio de 2015, este cobró fuerza de ejecutoria a partir del día 03 de julio de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, razón por la cual la Resolución No. 007688 del 12 de febrero de 2015, se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, por lo que no es procedente acceder positivamente a lo solicitado, debido a que este Patrimonio no tiene pendiente pago por ningún concepto, con el reclamante. Así las cosas, conforme lo manifestado por usted, respecto que le
no es procedente acceder positivamente a lo solicitado, debido a que este Patrimonio no tiene pendiente pago por ningún concepto, con el reclamante. Así las cosas, conforme lo manifestado por usted, respecto que le sea aclarado los pagos y soportes adjuntados anteriormente, donde se le hace referencia a los pagos realizados, únicamente se le indica tener en cuenta el realizado a través de Título Judicial No. 5Expediente No. 11001-33-42-049-2019-00532-01
Actor: Elkin Horacio Gereda Antolinez Acción de tutela – impugnación fallo 4001000003680208 constituido el 13 de junio de 2013, por valor de $6.520.027,00, a órdenes del Juzgado 21° Laboral del Circuito de Bogotá, y el cual fue reclamado por el Dr. RUBEN DARIO HERNANDEZ CACERES, en calidad de apoderado del señor ELKIN HORACIO, razón la cual como ya se le ha reiterado en repetidas ocasiones corresponde al pago del cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso Ordinario Laboral No. 2009-611.
El depósito judicial consignado a órdenes del Juzgado 21° Laboral del Circuito de Bogotá por valor de $5.384.541, que erróneamente procedió el I.S.S. en liquidación a consignar dando cumplimiento a la resolución 3071, la cual posteriormente fue modificada por la Resolución No. 007688, que rechazó la reclamación presentada, no puede ser reclamado, toda vez que pertenece al P.A.R.I.S.S., para
la resolución 3071, la cual posteriormente fue modificada por la Resolución No. 007688, que rechazó la reclamación presentada, no puede ser reclamado, toda vez que pertenece al P.A.R.I.S.S., para lo cual ya se encuentran cancelados dichos emolumentos y el accionante no puede pretender que se le vuelvan a cancelar (...)" El señor Elkin Horacio Gereda Antolinez presentó una nueva petición ante el P.A.R.I.S.S. en Liquidación mediante radicado N° 201911773 de fecha 27 de noviembre de 2019, la cual fue resuelta mediante oficio de salida no. 201912806 de 4 de diciembre de 2019. En virtud de lo anterior, considera que el P.A.R.I.S.S. en Liquidación ha dado una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a todas y cada una de las peticiones incoadas por el aquí accionante ante el P.A.R.I.S.S. en Liquidación: por lo cual no se evidenció por parte de la entidad vulneración a derecho fundamental alguno al aquí accionante. De conformidad con lo expuesto solicita se declare en el presente asunto la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado, la misma que ha sido definida en muchas de sus providencias por la Corte Constitucional (Sentencia T-988 de 2002, entre otras). Aunado a lo anterior, según lo manifestado por el accionante solicita dejar sin efectos las Resoluciones 7688 y 9848 emitidas por el extinto ISS, no obstante es preciso recordar que la acción de tutela no es el
Aunado a lo anterior, según lo manifestado por el accionante solicita dejar sin efectos las Resoluciones 7688 y 9848 emitidas por el extinto ISS, no obstante es preciso recordar que la acción de tutela no es el medio idónea para zanjar el problema jurídico, toda vez que, existe un proceso idóneo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir este tipo de actos, así mismo, no puede pretender utilizar la tutela para revivir términos frente a las resoluciones de 2015 proferidas 6Expediente No. 11001-33-42-049-2019-00532-01
Actor: Elkin Horacio Gereda Antolinez Acción de tutela – impugnación fallo por el extinto ISS, las cuales fueron proferidas en derecho, surtiendo las debidas etapas procesales, y en línea a la normatividad aplicable a las entidades en liquidación.
E. La sentencia impugnada El Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 13
de diciembre de 2019 (fls. 72 a 86 vltos. cdno. no. 1), en el sentido de denegar la protección al derecho fundamental de petición y declaró improcedente la acción frente al debido proceso, en los términos ya trascritos en la primera parte de estos antecedentes, con base en las siguientes consideraciones: Observó ese Despacho que, en el presente caso obra la petición radicada por el demandante de fecha 19 de noviembre de 2019, cuyo asunto es: "solicitud aclaración" y su tenor literal, es el siguiente: "(...) ELKIN HORACIO GEREDA ANTOLINEZ, actuando como parte interesada, por medio del presente y de manera atenta me permito
asunto es: "solicitud aclaración" y su tenor literal, es el siguiente: "(...) ELKIN HORACIO GEREDA ANTOLINEZ, actuando como parte interesada, por medio del presente y de manera atenta me permito solicitar se aclare lo siguiente: Por qué ustedes manifiestan haber cancelado valores que no corresponden a la verdad, pues dicen haber cancelado veinte millones de pesos al suscrito discriminados de la siguiente manera: 1. $ 2.344.796 consignados el 23 de mayo de 2008, a mi cuenta de ahorros DAVTVIENDA 2. $ 2.344.796 consignados el 25 de mayo de 2008, a mi cuenta de ahorros DAVTVIENDA 3. $ 2.344.796 consignados el 29 de mayo de 2008, a mi cuenta de ahorros DAVTVIENDA 4. $ 6.520.027, reclamados el 13 de junio de 2013, por el señor RUBEN DARIO HERNANDEZ CACERES. 5. $ 5.384.541, consignados a órdenes del Juzgado 21 Laboral del Circuito. Es totalmente FALSO que se me hayan consignado los tres primeros conceptos, como puedo demostrarlo con la certificación de estado de cuenta y la historia clínica que se adjuntan al presente memorial. Reitero por última vez la solicitud de que se me paguen lo
correspondiente a la Resolución 3041 (sic) de 2014. Agradezco su atención y quedo atento a su respuesta (...)". 7Expediente No. 11001-33-42-049-2019-00532-01
Actor: Elkin Horacio Gereda Antolinez Acción de tutela – impugnación fallo Se encontró demostrado que por oficio con número de salida 201912511 de 25 de noviembre de 2019, la Coordinación Jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, dio respuesta completa y de fondo a la mencionada petición, la cual fue comunicada al señor Elkin Horacio Gereda Antolinez, el mismo día, en atención a que, si bien no obra dentro del expediente el respectivo correo electrónico de su remisión, por escrito enviado por el accionante, también vía electrónica, el 26 de noviembre de 2019, denominado "solicitud de pago título judicial" , el ahora demandante manifestó que "(...) acuso recibo de la respuesta fechada del día de ayer, y (sic) me permito reiterar nuevamente el pago del título judicial por valor de CINCO MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($5.384.000), por lo siguiente: (...)".
En el presente caso, se evidenció por el a quo que a la fecha de radicación de la presente acción, esto es el 2 de diciembre de 2019, la entidad demandada ya había dado respuesta completa y de fondo a la solicitud de 19 de noviembre de 2019, por oficio no. 201912511 de 25 de noviembre de 2019, que le fue debidamente notificado en la misma
entidad demandada ya había dado respuesta completa y de fondo a la solicitud de 19 de noviembre de 2019, por oficio no. 201912511 de 25 de noviembre de 2019, que le fue debidamente notificado en la misma fecha al señor Elkin Horacio Gereda Antolinez, razón por la cual, no existía la ahora alegada vulneración al derecho fundamental de petición, por lo que, tampoco se pudo declarar en los términos de la jurisprudencia en cita, la existencia de hecho superado con respecto al derecho de petición deprecado. Ahora bien, por otra parte, con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos de las Resoluciones Nos. 7688 de 1º de enero de 2015 y 9848 de marzo de 2015, que fueron emanadas por el Instituto de Seguro Social en Liquidación, y en su defecto el que se mantenga la firmeza de la Resolución no. 3071 de 11 de noviembre de 2014, mediante la cual se le reconoció por el extinto Instituto de Seguros Sociales al accionante una acreencia laboral, advirtió ese Despacho que, existe otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la 8Expediente No. 11001-33-42-049-2019-00532-01
Actor: Elkin Horacio Gereda Antolinez Acción de tutela – impugnación fallo veracidad y legalidad de los mencionados actos administrativos, los cuales indistintamente de la naturaleza de la relación laboral, calificó y gradúa las acreencias presentadas al ISS.
Acción de tutela – impugnación fallo veracidad y legalidad de los mencionados actos administrativos, los cuales indistintamente de la naturaleza de la relación laboral, calificó y gradúa las acreencias presentadas al ISS. Ahora bien, como en este caso, de lo descrito en los escritos de demanda y contestación, así como del material probatorio allegado al proceso, no se evidencia que el accionante se encuentra ante la presencia un perjuicio de naturaleza irremediable 1, como tampoco se demostró la inexistencia o la ineficacia del otro mecanismo de defensa, en atención a que resulta claro que existe otro medio de defensa judicial al cual puede accederse para debatir la legalidad de los actos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la solicitud de la suspensión provisional de los mismos, se negó la acción de la referencia frente a la solicitud de suspensión de las Resoluciones nos. 7688 de 1 de enero de 2015 y 9848 de 20 de marzo de 2015, que fueron emanadas por el Instituto de Seguro Social en Liquidación, y en su defecto se mantenga la firmeza de la Resolución No 3071 de 11 de noviembre de 2014, por resultar esta improcedente.
F. Impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 16 de diciembre de 2019, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fl. 90 y vlto. cdno
no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 16 de
Por medio memorial radicado el 16 de diciembre de 2019, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fl. 90 y vlto. cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 16 de enero de 2020 (fl. 90 ibidem); los argumentos de la impugnación presentada fueron los mismos expuestos en los hechos de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto 1 Sentencia T-487 de 2014.
9Expediente No. 11001-33-42-049-2019-00532-01
Actor: Elkin Horacio Gereda Antolinez Acción de tutela – impugnación fallo sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos
utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. , con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición y al debido proceso , presuntamente vulnerados por el hecho de haber no haber resuelto de fondo la solicitud radicada el 19 de noviembre de 2019y haber emitido las Resoluciones nos. 7688 del 01 de enero de 2015 y 9848 del 20 de marzo de 2015.
El juez de primera instancia denegó la protección invocada frente al derecho de petición, teniendo en cuenta que hubo respuestas de fondo a lo solicitado por la parte demandante; y declaró improcedente respecto al debido proceso, toda vez que, el actor cuenta con otros medios jurídicos para debatir los actos administrativos Resoluciones Nos. 7688 de 1º de enero de 2015 y 9848 de marzo de 2015, así tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 10Expediente No. 11001-33-42-049-2019-00532-01
Actor: Elkin Horacio Gereda Antolinez Acción de tutela – impugnación fallo La parte demandante no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, toda vez que, que no hubo respuesta de fondo a su derecho de petición.
Actor: Elkin Horacio Gereda Antolinez Acción de tutela – impugnación fallo La parte demandante no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, toda vez que, que no hubo respuesta de fondo a su derecho de petición.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pero por las siguientes razones: 1) La parte demandante presentó derecho de petición ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en Liquidación el 19 de noviembre de 2019 (fl. 30 cdno. no. 1), en el que solicitó que, “(…) se me paguen lo correspondiente a la Resolución 3041 (sic) de 2014 (…)”. Al ser el Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en Liquidación , a quien le compete resolver la solicitud radicada por la parte actora, se demostró dentro de esta actuación la existencia de una decisión de fondo frente a la referida petición (fls. 31 a 33 cdno. no. 1), en la que se le manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) Así las cosas, conforme lo manifestado por usted, respecto que le sea aclarado los pagos y soportes adjuntados anteriormente, donde se le hace referencia a los pagos realizados, únicamente se le indica tener en cuenta el realizado a través de Título Judicial No. 4001000003680208 constituido el 13 de junio de 2013, por valor de $6.520.027,00, a órdenes del Juzgado 21º Laboral del Circuito de Bogotá, y el cual fue reclamado por el Dr. RUBEN DARÍO
$6.520.027,00, a órdenes del Juzgado 21º Laboral del Circuito de Bogotá, y el cual fue reclamado por el Dr. RUBEN DARÍO HERNÁNDEZ CÁCERES, en calidad de apoderado del señor ELKIN HORACIO, razón por la cual como ya se le ha reiterado en repetidas ocasiones corresponde al pago del cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso Ordinario Laboral No. 2009-611. (…)”. (mayúsculas del original). 2) Igualmente, se observa que la parte demandante presentó derecho de petición el 27 de noviembre de 2019, ante la entidad demandada (fl. 75 vlto. cdno. no. 1), en el cual “reiteró la solicitud del pago del título judicial por el valor de $5.384.000” , ante el cual la entidad demandada, el 4 de diciembre de 2019, le manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente (fl. 59 y vlto. cdno. no. 1): 11Expediente No. 11001-33-42-049-2019-00532-01
Actor: Elkin Horacio Gereda Antolinez Acción de tutela – impugnación fallo “(…) Dando respuesta a la petición de la referencia, se evidencia que reitera la solicitud de las anteriores peticiones de fechas, 19 de noviembre y 30 de octubre del año en curso, radicadas en el Patrimonio Autónomo de Remanentes del instituto de Seguros Sociales bajo los No. 201911520 y 201910980, respectivamente, la (sic) cuales fueron elevadas a través de
octubre del año en curso, radicadas en el Patrimonio Autónomo de Remanentes del instituto de Seguros Sociales bajo los No. 201911520 y 201910980, respectivamente, la (sic) cuales fueron elevadas a través de correo electrónico a esta Entidad, ahora bien, me permito recordarle que su escrito se basa en los mismos hechos y plantea las mismas peticiones, que ya fueron resueltas mediante oficio ACR-10110-1912. (…)”. 3) Frente al derecho de petición, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 2(negrillas de la Sala). 2 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 12Expediente No. 11001-33-42-049-2019-00532-01
Actor: Elkin Horacio Gereda Antolinez Acción de tutela – impugnación fallo 4) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la
sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que
sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (negrillas de la Sala). 5) No obstante lo anterior, la Corte Constitucional 3 ha establecido, que el hecho de presentar una petición no da a entender que la respuesta sea favorable, a saber: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado
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