TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00562-01-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00562-01-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / SUSPENSIÓN Y REINTEGRO DE LOS DE SCUENTOS E N SALUD DE LAS M ESADAS ADICIONALES – Los descuentos por concepto de salud en efec to se e stán realizando, lo c ual se encuentra demostrado co n el extracto de pa gos expedido por la Fiduprevisora S.A., se han cancelado las mesadas adicionales de junio y diciembre, y sobre las mismas se han realizado tales deducciones / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se acoge la sentencia de unificación del Consejo de Est ado SUJ-024CES2-2021, frente a los descuentos para salud de las mesadas adicionales, por lo cual se decidirá que el acto acusado que negó la devolución y suspensión de los descuentos en salud de las mesadas adicionales de l a demandante no se encuent ra viciado de nulidad, toda vez que son procedentes.
Problema jurídico: ¿Determinar si los accionant es, en calidad de docentes oficiales, están legalmente obligados a realizar los aportes para el sist ema d e seguridad social e n salud sobre las mesadas pensionales ad icionales de junio y diciembre, o si, por e l contrario, se de ben suspe nder y reintegrar los valores correspondientes?
Tesis: “(…) esta Sala de Decisión en alguna oportunidad sostuvo la tesis de que no se podía efectuar el descuento del 12% a las mes adas adicionales de junio y diciembre de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 7º de la Ley 42 de 1982
se podía efectuar el descuento del 12% a las mes adas adicionales de junio y diciembre de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 7º de la Ley 42 de 1982 y 5º de la Ley 43 de 1984, en armonía con el Concepto No. 1064 de l a Sala de Consulta y Servic io Civ il del Conse jo de Estado , toda vez que se estaría haciendo un descuento del 24%, afecta ndo la pen sión (…) C on e l propósito de analizar lo atinente a la procedencia de los descuentos a salu d de las mesadas pensionales adicionales de junio y d iciembre de los docente s afiliados al Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio, la Sa la plen a de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió el tres (03) de jun io de dos mil veintiuno (2021), sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021, y e n su s consideraciones expuso (…) En el p resente caso, los demandantes (…) elevaron solicitudes de suspensión y devolución de los descuentos realizados en salud, el 6 de mayo y 6 de junio de 2019 respectivamente, ante la Fiduciaria La Previsora S.A., petición que no fue resue lta, por lo c ual, e n efecto, se generó el sil encio administrativo y el acto ficto n egativo, caso contrario a los de más accionantes a quienes sí se les reso lvió dicha solicitud . (…) A hora b ien, los descuentos por concepto de salud en efecto se están realizando, lo cual se encuentra demostrado con el extracto de pagos expedido por la Fiduprevisora S.A., visible a páginas 36 –
concepto de salud en efecto se están realizando, lo cual se encuentra demostrado con el extracto de pagos expedido por la Fiduprevisora S.A., visible a páginas 36 – 49, 64 – 74, 97 – 100, 119 – 122, 145 – 153, 175 – 181, 206 – 210, 229 – 231, 249 – 250 y 266 - 269 del Archivo No. 2 del expediente digital, en el que consta que se han cancelado las mesadas adicionales de junio y diciembre, y sobre las mismas se han realizado tales deducciones. (…) No obstante, se acoge la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-024CE-S2-2021, como se dijo, frente a los descuentos para salud de las mesadas adicionales, por lo cual se decidirá que e l acto acusado que negó la devolución y suspensión de los descuentos en salud de las mesadas adicionales de la demandante no se encuentra viciado de nulidad, toda vez que “Son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como l as normas que lo mo difiquen, de l as mesad as a dicionales de ju nio y diciembre de los docentes.”, por lo c ual tiene vocación de prosperi dad el recurso de apelación interpuesto por la apode rada de la entidad demandada. (…) P or lo anterior, se negará la sentencia impugnada, relacionada con la devolución y suspensión de los descuentos en salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone (…) En ese sentido, en la sentencia,
los descuentos en salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone (…) En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sob re la condena en costas y a nalizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue p resentada con m anifiesta carencia defundamento legal. (…) La anterior norma se complem enta con lo dispuesto en e l artículo 365 del C.G.P. (…) Las normas señaladas imponen un criter io valorativo objetivo, como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Secció n (…) Segunda del Consejo de Esta do, cuando afirma (…) Dicha postu ra fue reite rada por es a misma subsección del Consejo de Est ado, mediante fallo de 30 de enero de 202 0 (…) donde sostuvo (…) En el presen te caso, si bien es cierto que el recurso de apelación se resolverá d e manera favo rable para la entidad deman dada, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C409 de 1994; Consejo de Estado, sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021; 3 de febrero d e 2005, M. P. Dra. An a Margarita Olaya Forero, Exp. No. 3166-02; Sección Segunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 080013 de junio de 2021; 3 de febrero d e 2005, M. P. Dra. An a Margarita Olaya Forero, Exp. No. 3166-02; Sección Segunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 0800123-33-000-2014-00565-01. CP. W illiam Herná ndez Gómez; 7 de abril de 20 16, 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1 291-2014, Actor: José Francisco G uerrero Bardi ; Sección S egunda - Subsección A; C.P.: W illiam Hernández Gómez, treinta (30) de enero de dos mil v einte (2020), 05001-23-33000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabr iel Arcán gel Alzate P uertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educac ión Naci onal, Fondo Naci onal de
Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 1848 de 1969; Ley 71 de 1988; Ley 79 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 2108 de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-049-2019-00562-01
Demandante: OLGA CARDONA DE MOJICA Y OTROS
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada (Archivo No. 7 del expediente digital), contra la sentencia proferida e l 30 de junio de 2021, por el Juzgado Cuarenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 5 del expediente digital ), que accedió a l as pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 2 del expediente digital). Los accionantes, a través de apoderado judicial, solicitaron ordenar a las entidades accionadas la suspensión y devolución de las sumas descontadas por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales, siete de los accionantes solamente sobre la mesada adicional de diciembre y los tres restantes sobre las mesadas adicionales
y devolución de las sumas descontadas por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales, siete de los accionantes solamente sobre la mesada adicional de diciembre y los tres restantes sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre , derecho que les fue negado con los siguientes actos administrativos, frente a los cuales solicitaron la correspondiente declaratoria de nulidad:Exp: 11001-33-42-049-2019-00562-01
2
1.1. Caso No. 1 – Olga Cardona de Mojica: Oficio S-2019-89275 del 9 de mayo de 2019, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y del acto ficto negativo, con relación a la solicitud radicada el 6 de mayo de 2019, ante la Fiduciaria La Previsora S.A., ya que se abstuvo de dar respuesta de fondo a la solicitud de suspensión y reintegro de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales. 1.2. Caso No. 2 – Miguel Augusto Torres Baquero: Oficio S2019-71770 del 9 de abril de 2019, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y del Oficio 20191091510401 del 3 de julio de 2019 , proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A., a través del cual negó la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos señalados. 1.3. Caso No. 3 – Leonor del Pilar Rangel Peñaranda: Oficio S2019-112430
cual negó la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos señalados. 1.3. Caso No. 3 – Leonor del Pilar Rangel Peñaranda: Oficio S2019-112430 del 14 de junio de 2019, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y del Oficio 20191092044741 del 5 de septiembre de 2019 , proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A., a través del cual negó la solicitud que tuvo la misma finalidad. 1.4. Caso No. 4 – Pioquinto Velásquez Romero : Oficio S2019-112430 del 14 de junio de 2019, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y del acto ficto negativo , con relación a la solicitud radicada el 6 de junio, ante la Fiduciaria La Previsora S.A., ya que se abstuvo de dar respuesta de fondo a la solicitud de suspensión y reintegro de los descuentos señalados. 1.5. Caso No. 5 – María Cecilia Díaz Rojas: Oficio S2019-111477 del 13 de junio de 2019, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y del Oficio 20191091796421 del 12 de agosto de 2019 , proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A., a través del cual negó la solicitud que tuvo la misma finalidad. 1.6. Caso No. 6 – Carmen Idalid Ballesteros Pinilla: Oficio S2019-112430 del
del cual negó la solicitud que tuvo la misma finalidad. 1.6. Caso No. 6 – Carmen Idalid Ballesteros Pinilla: Oficio S2019-112430 del 14 de junio de 2019 , proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y del Oficio 20191071399561 del 22 de junio de 2019, proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A., a través del cual negó la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos señalados.Exp: 11001-33-42-049-2019-00562-01
3
1.7. Caso No. 7 – María del Carmen Valencia de Vásquez: Oficio S2019130574 del 11 de julio de 2019, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y del Oficio 20191091796701 del 12 de agosto de 2019 , proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A., a través del cual negó la solicitud elevada en el mismo sentido. 1.8. Caso No. 8 – Margarita María Wittingham Córdoba: Oficio S2019-132232 del 15 de julio de 2019 , proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y del Oficio 20191092045931 del 05 de septiembre de 2019 , proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A., a través del cual negó la solicitud de reintegro y suspensión d e los descuentos realizados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales.
Previsora S.A., a través del cual negó la solicitud de reintegro y suspensión d e los descuentos realizados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales. 1.9. Caso No. 9 – Giuseppe Antonino Nobile Villate: Oficio S2019-134294 del 17 de julio de 2019 , proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y del Oficio 20191092045791 del 5 de septiembre de 2019 , proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A., a través del cual negó la solicitud de reintegro y suspensión d e los descuentos señalados. 1.10. Caso No. 10 - Carmen Fabiola Cadena Fonseca. Oficio S2019-138165 del 23 de julio de 2019 , proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y del Oficio 20191072054081 del 6 de septiembre de 2019 , proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A., a través del cual negó la solicitud que tuvo la misma finalidad.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag y a la Fiduciaria La Previsora S.A: , a: (i ) reintegrar los valores descontados en exceso para salud, de las mesadas adicional es de junio y diciembre; (ii) ordenar la suspensión de los descuentos por seguridad social en salud, sobre la mesadas adicionales; (iii) condenar a pagar la indexación sobre las diferencias adeudadas, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento en
diciembre; (ii) ordenar la suspensión de los descuentos por seguridad social en salud, sobre la mesadas adicionales; (iii) condenar a pagar la indexación sobre las diferencias adeudadas, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento en que se reconoció la pensión hasta que se haga efectivo el pago, de co nformidad con lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA y ( iv) condenar en costas a la entidad demandada.
HECHOS (Archivo No. 2 del expediente digital, págs. 3 - 8). L os demandantesExp: 11001-33-42-049-2019-00562-01
4
señalaron:
Caso No. 1 - Olga Cardona de Mojica: Señaló, que laboró como docente al servicio del Estado, motivo por el cual, mediante Resolución 0462 del 10 de febrero del 2010 (págs. 28 - 29), Fonpremag le reconoció pensión de vejez, efectiva a partir del 3 de noviembre de 1999.
La demandante presentó petición el 3 de mayo de 2019 , en la que solicitó el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso en las mesadas adicionales, solicitud que fue negada por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
Además, el 6 de mayo de 2019 radicó derecho de petición ante la Fiduciaria La Previsora S.A., en el que insistió en la anterior solicitud. Afirmó, que a la fecha no se ha dado respuesta.
Caso No. 2 - Miguel Augusto Torres Baquero: Señaló, que laboró como docente al servicio del Estado, motivo por el cual, mediante Resolución 4071 del 14 de
se ha dado respuesta.
Caso No. 2 - Miguel Augusto Torres Baquero: Señaló, que laboró como docente al servicio del Estado, motivo por el cual, mediante Resolución 4071 del 14 de septiembre de 1995 (págs. 54 - 55), Fonpremag le reconoció pensión de vejez, efectiva a partir del 13 de diciembre de 1994.
El demandante presentó petición el 5 de abril de 2019 , en la que solicitó la suspensión y el reintegro de los dineros descontados en exceso en las mesadas adicionales, solicitud que fue negada por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
Asimismo, el 7 de junio de 2019 presentó derecho de petición ante la Fiduciaria La Previsora S.A., en el que insistió en dicha solicitud, la cual fue resuelta de ma nera negativa.
Caso No. 3 - Leonor del Pilar Rangel Peñaranda: Indicó, que laboró como docente al servicio del Estado, motivo por el cual, mediante Resolución 0987 del 25 de marzo del 2011 (págs. 85 - 86), Fonpremag le reconoció pensión de vejez, efectiva a partir del 7 de noviembre de 2010.
La demandante presentó petición el 6 de junio del 2019 , en la que solicitó la suspensión y el reintegro de los dineros descontados en exceso en las mesadas adicionales, solicitud que fue negada por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. De igual manera, el 25 de junio de 2019 radicó derecho de petición ante laExp: 11001-33-42-049-2019-00562-01
5
De igual manera, el 25 de junio de 2019 radicó derecho de petición ante laExp: 11001-33-42-049-2019-00562-01
5
Fiduciaria La Previsora S.A., en la que reiteró dicha solicitud, la cual fue resuelta de manera negativa.
Caso No. 4 - Pioquinto Velásquez Romero: Señaló, que laboró como docente al servicio del Estado, motivo por el cual, mediante Resolución 2854 del 7 de junio del 2012 (págs. 108 - 110), Fonpremag le reconoció pensión de vejez, efectiva a partir del 2 de noviembre de 2011.
El demandante presentó petición el 10 de junio del 2019 , en la que solicitó la suspensión y el reintegro de los dineros descontados en exceso en las mesadas adicionales, solicitud que fue negada por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
Ahora bien, el 6 de junio de 2019 radicó derecho de petición ante la Fiduciaria La Previsora S.A., en el que reiteró la anterior solicitud. Afirmó, que a la fecha no se ha dado respuesta.
Caso No. 5 - María Cecilia Díaz Rojas: Indicó, que laboró como docente al servicio del estado, motivo por el cual, mediante Resolución 3617 del 25 de noviembre del 1999 (págs.134 - 135), Fonpremag le reconoció pensión de vejez, efectiva a partir del 25 de mayo de 1999.
La demandante radicó petición el 6 de junio del 2019 , en la que solicitó la suspensión y el reintegro de los dineros descontados en exceso en las mesadas
partir del 25 de mayo de 1999.
La demandante radicó petición el 6 de junio del 2019 , en la que solicitó la suspensión y el reintegro de los dineros descontados en exceso en las mesadas adicionales, solicitud que fue negada por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
De igual manera, el 25 de junio de 2019 presentó derecho de petición ante la Fiduciaria La Previsora S.A., en la que reiteró dicha solicitud, la cual fue resuelta de manera negativa.
Caso No. 6 - Carmen Idalid Ballesteros Pinilla: Señaló, que laboró como docente al servicio del estado, motivo por el cual, mediante Resolución 5644 del 26 de diciembre del 2006 (págs. 163 - 165 ), Fonpremag le reconoció pensión de vejez, efectiva a partir del 17 de mayo de 2006.
La demandante presentó petición el 6 de junio del 2019 , en la que solicitó la suspensión y el reintegro de los dineros descontados en exceso en las mesadas adicionales, solicitud que fue negada por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.Exp: 11001-33-42-049-2019-00562-01
6
Además, el 25 de junio de 2019 radicó derecho de petición ante la Fiduciaria La Previsora S. A., en la que reiteró dicha solicitud, la cual fue decidida de manera negativa.
Caso No. 7 - María del Carmen Valencia de Vásquez: Indicó, que laboró como docente al servicio del estado, motivo por el cual, mediante Resolución 2264 del
negativa.
Caso No. 7 - María del Carmen Valencia de Vásquez: Indicó, que laboró como docente al servicio del estado, motivo por el cual, mediante Resolución 2264 del 10 de agosto del 2009 (págs. 191 - 194), Fonpremag reconoció pensión de vejez, efectiva a partir del 17 de julio de 2008.
La demandante presentó petición el 26 de junio del 2019 , en la que pidió la suspensión y el reintegro de los dineros descontados en exceso en las mesadas adicionales, solicitud que fue negada por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
Asimismo, el 28 de junio de 2019 radicó derecho de petición ante la Fiduciaria La Previsora S.A., en la que reiteró dicha solicitud, la cual fue contestada de manera negativa.
Caso No. 8 - Margarita María Wittingham Córdoba. Señaló, que laboró como docente al servicio del estado, motivo por el cual, mediante Resolución 7693 del 11 de diciembre del 2013 (págs. 2017 - 219), Fonpremag reconoció pensión de invalidez, efectiva a partir del 6 de septiembre de 2013.
La accionante radicó petición el 8 de julio del 2019, en la que solicitó la suspensión y el reintegro de los dineros descontados en exceso en las mesadas a dicionales, solicitud que fue negada por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
De igual manera, el 9 de julio de 2019 radicó derecho de petición ante la Fiduciaria La Previsora S.A., en la que insistió en dicha solicitud, la cual fue resuelta de manera
De igual manera, el 9 de julio de 2019 radicó derecho de petición ante la Fiduciaria La Previsora S.A., en la que insistió en dicha solicitud, la cual fue resuelta de manera negativa.
Caso No. 9 - Giuseppe Antonino Nobile Villate. Señaló, que laboró como docente al servicio del estado, motivo por el cual, mediante Resolución 3374 del 17 de julio del 2015 (págs. 236 - 237), Fonpremag reconoció pensión de invalidez, efectiva a partir del 12 de febrero de 2015.
El accionante presentó petición el 8 de julio del 2019, en la que solicitó el reintegroExp: 11001-33-42-049-2019-00562-01
7
y suspensión de los dineros descontados en exceso en las mesadas adicionales, solicitud que fue negada por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
Igualmente, el 9 de julio de 2019 presentó derecho de petición ante la Fiduciaria La Previsora S.A., en la que reiteró dicha solicitud, la cual fue contestada de manera negativa.
Caso No. 10 - Carmen Fabiola Cadena Fonseca: Indicó, que laboró como docente al servicio del estado, motivo por el cual, mediante Resolución 1878 del 04 de mayo del 2010 (págs. 255 - 257) Fonpremag reconoció pensión de invalidez , efectiva a partir de 18 de enero de 2010.
La demandante radicó petición el 22 de julio del 2019, en la que pidió el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso en las mesadas adicionales ,
efectiva a partir de 18 de enero de 2010.
La demandante radicó petición el 22 de julio del 2019, en la que pidió el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso en las mesadas adicionales , solicitud que fue negada por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
Finalmente, el 24 de julio de 2019 radicó derecho de petición ante la Fiduciaria La Previsora S.A., en la que insistió en dicha solicitud, la cual fue resuelta de manera negativa.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 5 del expediente digital). La Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que, la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente lo señalado en la Ley 91 de 1989, en materia de cotización a salud, por lo que los docentes afiliados a Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 que consagran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Ad emás indicó, que las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en materia de descuentos para salud se hicieron extensivas a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no contempla los descuentos sobre las mesadas adicionales Señaló, que en el expediente, obran los extractos de pagos de descuentos sobre las mesadas pensionales de los accionante, expedidos por la Fiduprevisora S.A., en los que consta que la prestación pensional de dichos sujetos procesales ha sido objeto de doble descuento por concepto de la cotización al Sistema Genera l de
las mesadas pensionales de los accionante, expedidos por la Fiduprevisora S.A., en los que consta que la prestación pensional de dichos sujetos procesales ha sido objeto de doble descuento por concepto de la cotización al Sistema Genera l de Seguridad Social en Salud, al aplicarlos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.Exp: 11001-33-42-049-2019-00562-01
8
III. APELACIÓN
La entidad demandada (Archivo No. 7 del expediente digital). Solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el Consejo de Estado unificó Jurisprudencia respecto a la suspensión de los descuentos de los aportes con destino a salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre, en donde se planteó que los mismos se encuentran ajus tados a la Ley y que no es procedente ordenar la devolución de las sumas qu e se descontaron por dicho concepto.
Además, señaló que lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG, lo cual conllevó que se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, pues de un descu ento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989 se pasaría a deducir u n 12% conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, dicha disposición no implica que ese descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales.
conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, dicha disposición no implica que ese descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Parte actora, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma, como consta en el Archivo No. 14 del expediente digital.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si l os accionantes, en calidad de docentes oficiales, están legalmente obligados a realizar los aportes para el sistema de seguridad social en salud sobre las mesad as pensionales adicionales de junio y diciembre, o si por el contrario, se deben suspender y reintegrar los valores correspondientes.
2. Tesis de la Sala.
Se revocará la sentencia impugnada, acogiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021, sobre la cual volveremos más adelante, como se ha hecho con anterioridad por pa rte de la Sala de Decisión, por lo cual se decidirá que l os actos acusados que negaron laExp: 11001-33-42-049-2019-00562-01
9
devolución y suspensión de los descuentos en salud de las mesadas adicionales de los demandantes, no se encuentra viciados de nulidad.
3. Marco normativo frente a los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales adicionales.
La Ley 4º de 1976, “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los
los demandantes, no se encuentra viciados de nulidad.
3. Marco normativo frente a los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales adicionales.
La Ley 4º de 1976, “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”, consagró en su artículo 5º:
“Artículo 5º: Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.” (Subrayado fuera de texto). La Ley 42 de 1982, “Por la cual se determinan los Grados de las Organizaciones Gremiales de los Pensionados y se dictan otras disposiciones” dispuso:
“Artículo 7º: La mensualidad adicional de que trata el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones.” (Subrayado fuera de texto).
Por su parte, la Ley 43 del 12 de diciembre de 1984, “Por la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del Poder Público y se dictan otras disposiciones”, indicó:
“Artículo 5º: A los pensionados a que se refiere la presente ley, no podrá
las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del Poder Público y se dictan otras disposiciones”, indicó:
“Artículo 5º: A los pensionados a que se refiere la presente ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3º del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.
Las mensualidades que devengan los pensionados a que se refiere la presente Ley tendrán las exenciones tributarias de ley” (Negrilla fuera de texto).
La Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones ", estableció la mesada adicional de junio e indicó en sus artículos 50 y 142:
“Artículo 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primeraExp: 11001-33-42-049-2019-00562-01
10
quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.” (Negrilla fuera de texto original) “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se
público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º )
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.