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TA CUN - 11001-33-42-049-2020-00011-01-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2020-00011-01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-33-42-049-2020-00011-01

Demandante: Karen Natalia Castillo Prada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-049-2020-00011-01

Demandante KAREN NATALIA CASTILLO PRADA

Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Tema: Contrato realidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0301

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 11-21. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 11-22019-055390 del 5 de ju lio 2019, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a través del cual, se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales , derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicios para los años de 2015 al 2018.

Asimismo, pidió se declare que entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, - existió una relación laboral desde el año 2015 a 2018, en la que se desempeñó como instructora en la entidad.Radicación: 11001-33-42-049-2020-00011-01

Demandante: Karen Natalia Castillo Prada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a i) Reconocer y pagar las prestaciones sociales, tales como cesantías e intereses sobre cesantías, prima de servicio, prima de navidad, prima de junio, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como lo dejado de percibir por concepto de dotación y en general todas las prestaciones sociales d urante el tiempo laborado a favor

pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como lo dejado de percibir por concepto de dotación y en general todas las prestaciones sociales d urante el tiempo laborado a favor de la accionante. ii) El reembolso de los aportes a seguridad social, es decir, salud, pensión y riesgos laborales. iii) Al pago de las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios. iv) Cancelar o devolver las sumas de dinero de retención en la fuente , retención ICA, que le fueron descontadas a la demandante. v) La sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, equivalente s a un día de salario por día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2015 hasta el 2018, y hasta su cancelación definitiva. vi) Pagar sobre las diferencias de las sumas adeudadas, el reajuste al valor de conformidad con el IPC, indexación que debe ser ordenada mes por mes. vii) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos contemplados en los artículos 192 del C.P.A.C.A., pagar los intereses moratorios, conforme los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. y viii) condene en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que l a demandante prestó sus servicios como instructora del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA mediante contratos de prestación de servicios así:Radicación: 11001-33-42-049-2020-00011-01

Demandante: Karen Natalia Castillo Prada

instructora del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA mediante contratos de prestación de servicios así:Radicación: 11001-33-42-049-2020-00011-01

Demandante: Karen Natalia Castillo Prada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Expuso que la relación con el SENA, fue de carácter laboral durante los años de 2015 al 2018, y no contractual como se pretendió.

Insistió en que la relación laboral se dio mediante suscripción de contratos de prestación de servicios, y que el último fue del 01 de diciembre de 2018 al 15 de diciembre de 2018 , sin recibir pago alguno por concepto de prestaciones sociales por parte de la demandada.

Indicó que, como remuneración de la labor desempeñada, la demandante recibió, como asignación mensual , un pago por $3.687.836 m/cte con la ejecución del último contrato , exigiéndole una prestación personal del servicio, ambos puntos surgieron como pacto de los contratos.

Expuso que en la prestación del servicio fue sometid a a subordinación por parte del SENA, comoquiera que, para el cumplimiento de cada o bjeto contractual establecido, la accionante se encontraba sometida a reglamentos, funciones predeterminadas y desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, parámetros dispuestos para sus funciones, así como directrices de comportamiento laboral y personal , como ejemplo mencionó que debía presentar informes escritos a los jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a los requerimientos diarios, semanales y mensuales.

directrices de comportamiento laboral y personal , como ejemplo mencionó que debía presentar informes escritos a los jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a los requerimientos diarios, semanales y mensuales.

Además, insistió en que estuvo sometida al cumplimiento de horario fijo en las instalaciones del SENA, que los elementos de trabajo que estuvieron a su servicio como computador, teléfono, mobiliario de oficina fueron proporcionados y de propiedad del contratante para el cumplimiento de las funciones asignadas a la demandante.

Finalmente, adujo que el 27 de junio de 2019, mediante petición, solicitó ante la entidad accionada reconocer la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales , derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicios, la cual fue resuelta negativamente por medio del Oficio No. 11-2-2019-055390 del 5 de jul io de 2019.

Mencionó que se debe n reconocer las prestaciones sociales y todos los emolumentos a que tiene derecho la demandante como consecuencia de la relación laboral que tuvo con el SENA para los años de 2015 al 2018, por cuanto nunca le reconocieron la s prestaciones de ley, no obstante, se le exigieron los pagos a seguridad social y se le practicaron las retenciones.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de junio del 2021, accedióRadicación: 11001-33-42-049-2020-00011-01

Demandante: Karen Natalia Castillo Prada

Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de junio del 2021, accedióRadicación: 11001-33-42-049-2020-00011-01

Demandante: Karen Natalia Castillo Prada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:

Realizó el recuento normativo respecto de la Ley 80 de 1993, por medio de la cual se establece el Estatuto General de la Contratación Pública, en donde se determinan los diferentes contratos que pueden ser suscritos por las personas naturales con el Estado, dentro de los cuales está el denominado “ contrato de prestación de servicios” que tiene diferentes características, resaltando que la actividad a realizar sea de carácter temporal, personal, remunerada, bajo una sujeción de órdenes y condiciones de desempeño.

Después verificó la normativa que regula la labor de formación que imparte el Sena , definiendo la educación como todos los procesos tendientes a obtener certificados, títulos o grados y ejecuta actividades académicas.

Frente al análisis del caso concreto, del material probatorio recopilado en el expediente tanto documental, testimonial y el interrogatorio de parte al que le hizo un estudio respecto de los elementos que determinan la existencia de una relación laboral : i) prestación personal del servicio, la encontró probada en razón a que la demandante prestó sus servicios de manera personal para impartir formación profesional, desde el 10 de septiembre del 2015 y hasta el

una relación laboral : i) prestación personal del servicio, la encontró probada en razón a que la demandante prestó sus servicios de manera personal para impartir formación profesional, desde el 10 de septiembre del 2015 y hasta el 15 de diciembre del 2018 . ii) la remuneración , que también se probó en el caso sub examine, pues las órdenes de servicios suscritas por las partes establecen el valor de cada uno de los contratos, así como el certificado de ingresos y retenciones que allegó la parte demandante . iii) de la subordinación refirió que, con la testimonial, se pudo establecer que la demandante cumplió con su labor como instructora, que además de ser líder de proyectos, respondía con actividades de investigación guiando a los aprendices del semillero, respondía requerimientos del Ministerio de educación en busca de la acreditación y continuidad en el programa de acreditación; cumplía un horario de trabajo y siempre estaba en la institución desde las 7:00 a.m. Hasta las 6:30 p.m. o 7:00 de la noche.

Ahora bien, frente al objeto contractual, infirió que las actividades para el desarrollo de la formación profesional como instructora y además líder en investigación, denotan la falta de autonomía y liberación para la ejecución de su labor en la entidad, ubicándola en actividades según las necesidades que el servicio requiera, demostrando así la existencia de la subordinación durante el periodo contractual y la falta de autonomía.

De otro lado, indicó que la demandante realizó tareas tendientes a la acreditación de los programas de contabilidad y financiera , funciones inherentes a la naturalez a de la entidad y sus objetivos, como lo es, la formación profesional integral.Radicación: 11001-33-42-049-2020-00011-01

acreditación de los programas de contabilidad y financiera , funciones inherentes a la naturalez a de la entidad y sus objetivos, como lo es, la formación profesional integral.Radicación: 11001-33-42-049-2020-00011-01

Demandante: Karen Natalia Castillo Prada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Concluyó que la formalidad del contrato se vio superada por cumplir con los elementos que configuran una relación laboral, esto es, la actividad de manera personal, la continuada subordinación por parte de la entidad, el salario como retribución de la actividad cumplida; con lo que quedó probada la manera errada con la que el Sena utilizó la figura del contrato de prestación de servicios e incurrió en la violación de los artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Frente a la prescripción mencionó, que entre el primer contrato y el segundo transcurrió más de 15 días por lo que encontró probada la existencia de solución de continuidad en la suscripción de estos dos contratos; por esta razón declaró la existencia de la relación laboral entre el 10 de septiembre de 201 5 y el 15 de diciembre de 2018 , salvo las int errupciones, por lo anterior declaró la excepción de prescripción extintiva de los derechos adquiridos con anterioridad al 1 de febrero de 2016 y ordenó el pago a las prestaciones por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 15 de diciembre de 2018.

Negó las demás pretensiones y no condenó en costas a la parte vencida.

prestaciones por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 15 de diciembre de 2018.

Negó las demás pretensiones y no condenó en costas a la parte vencida.

4. Del recurso de apelación

El apoderado de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación, a través de escrito visible en el archivo 18, folios 1 a 6 del expediente digital, manifestando que el A-quo desconoció los pronunciamientos legales y jurisprudenciales, y no examinó de manera correcta la prescripción y la solución de continuidad , la cual corresponde a una interrupción mínima de 30 días hábiles entre cada uno de los contratos suscritos entre las partes.

Señaló que del primer contrato y el segundo se presentó una interrupción de 29 días exactamente , por lo que no afect ó la prestación del servicio permanente y no se puede predicar la existencia del fenómen o de prescripción como se dijo en el fallo recurrido.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para sustentar su argumento de la prescripción, por lo que reiteró que una vez probados los elementos que constituyen el contrato realidad, se debe tener en cuenta que este nace a la vida jurídica como una sola relación laboral, lo contrario sería arbitrario para la demandante.

Para finalizar solicitó tener en cuenta l a sentencia analizada para declarar la existencia de la relación laboral durante el periodo del 10 de septiembre de 2015 al 15 de diciembre de 2018, asimismo reclamó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir.Radicación: 11001-33-42-049-2020-00011-01

Demandante: Karen Natalia Castillo Prada

pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir.Radicación: 11001-33-42-049-2020-00011-01

Demandante: Karen Natalia Castillo Prada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Con todo , pidió revocar el fal lo de primera instancia y que no se de aplicación al fenómeno de prescripción, pues resulta injusto para la demandante.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 17 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandante, contra la sentencia del 30 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.3. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1.Problema jurídico

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1.Problema jurídico

Sea lo primero precisar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala deberá circunscribir el estudio del presente caso a los cargos específicamente formulados en el recurso de apelación.

Bajo ese entendido, la controversia se circunscribe a determinar, si con ocasión de la relación laboral que existió entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales reclamadas.

De ser así deberá establecerse, además, si hay lugar a declarar la prescripción respecto de los emolumentos solicitados derivados de la relación laboral, frente alguno o todos los períodos de vinculación.

2. Normatividad aplicable

2.1. Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la existencia de una relación laboral encubierta.Radicación: 11001-33-42-049-2020-00011-01

Demandante: Karen Natalia Castillo Prada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha concluido, que no se aplica la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto tales derechos, se hacen exigibles con la sentencia que declara la

Bogotá D.C. – Colombia 7 Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha concluido, que no se aplica la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto tales derechos, se hacen exigibles con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo , de manera, pues, que es a partir de tal decisión judicial que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y, por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.1

Asimismo, ha advertid o, que el carácter constitutivo de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad, no releva al interesado de su deber de reclamar en sede administrativa el reconocimiento del vínculo laboral y el consecuente pago de las prestaciones social es, dentro del término de tres años siguientes a la terminación del último contrato, so pena de que opere la prescripción de su derecho.2

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo que respecta a la solución de continuidad en los casos donde se desnaturaliza la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, unificó su criterio en Sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001 -23-33-000-201301143-01 (1317-2016), disponiendo:

139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un

la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no so lución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.

140. Para la Sala, la aplicació n de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya ac reditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados. En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad » en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de

1 Consejo de Estado, sentencia del 6 de marzo de 2008. Rad. No. 2152 -06. C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 13 de mayo

de 2015, radicación número: 68001 -23-31-000-2009-00636-01(1230-14), actor: Antonio José Gómez Serrano. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 13 de junio de 2016, radicado 11001 -03-15-000-2016-01043-00, demandante: ALFONSO BOHÓRQUEZ GALLEGO, demandado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E, Tema: CONTRA PROV IDENCIA JUDICIAL – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – CONTRATO REALIDAD, Decisión: NEGAR EL AMPARO Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.Radicación: 11001-33-42-049-2020-00011-01

Demandante: Karen Natalia Castillo Prada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece par a los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contenciosoadministrativo. Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro

administrativo. Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes. (…) 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad

150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como ind icador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios , sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

151. Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán

atenderse las siguientes recomendaciones:

152. Primera: cuando las entidades e statales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de

atenderse las siguientes recomendaciones:

152. Primera: cuando las entidades e statales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se ent enderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

153. Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario,Radicación: 11001-33-42-049-2020-00011-01

Demandante: Karen Natalia Castillo Prada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. (Subrayado fuera del texto original)

de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. (Subrayado fuera del texto original)

En ese orden de ideas, se concluye que cuando en la ejecución entre uno y otro contrato de prestación de servicios exista un lapso de interrupción superior a treinta (30) días hábiles , frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, sin que este término deba ser considerado de manera taxativa o inquebrantable, pues, como se expuso en la jurisprudencia citada, ello no es óbice para que, en los eventos en que se configure una interrupción mayor a dicho lapso, se pueda determinar la no solución de continuidad de cara a los medios de prueba que obran en el plenario.

3. Caso concreto

Mediante certificación No.744 emitida el día 11 de noviembre de 2020, por la Subdirectora de Servicios Financieros del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA3, se extrae que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios, así:

No del Contrato: Plazo:

Fecha de Inicio: Fecha Terminación: Término de Ejecución: 5807 de 10 de septiembre de 2015

Desde 10 de septiembre hasta 18 de diciembre de 2015 10 de septiembre de 2015 18 de diciembre de 2015 3 meses y 09 días

No del Contrato: Plazo:

Fecha de Inicio: Fecha Terminación:

Término de Ejecución: Adición y prórroga:

Plazo: Fecha de Inicio:

Fecha Terminación:

3 meses y 09 días

No del Contrato: Plazo:

Fecha de Inicio: Fecha Terminación:

Término de Ejecución: Adición y prórroga:

Plazo: Fecha de Inicio:

Fecha Terminación: Término de Ejecución:

3071 de 01 de febrero de 2016 Desde 01 de febrero hasta 17 de diciembre de 2016 01 de febrero de 2016 17 de diciembre de 2016 10 meses y 17 días 3071 Desde 18 de diciembre hasta 23 de diciembre de 2016 18 de diciembre de 2016 23 de diciembre de 2016 06 días

No del Contrato: Plazo:

Fecha de Inicio: Fecha Terminación: Término de Ejecución: 0834 de 23 de enero de 2017

Desde 23 de enero hasta 19 de septiembre de 2017 23 de enero de 2017 19 de septiembre de 2017 7 meses y 27 días

No del Contrato: Plazo: 5793 de 20 de septiembre de 2017

Desde 2 0 de septiembre hasta 19 de diciembre de

3 Archivo 4. CONTESTACION DEMANDA Folios 15 a 20.Radicación: 11001-33-42-049-2020-00011-01

Demandante: Karen Natalia Castillo Prada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10

Fecha de Inicio: Fecha Terminación:

Término de Ejecución: 2017 20 de septiembre de 2017 19 de diciembre de 2017 03 meses y 478 horas (sic)

No del Contrato:

10

Fecha de Inicio: Fecha Terminación:

Término de Ejecución: 2017 20 de septiembre de 2017 19 de diciembre de 2017 03 meses y 478 horas (sic)

No del Contrato: Plazo:

Fecha de Inicio: Fecha Terminación:

Término de Ejecución: Suspensión:

Adición y prórroga: Plazo:

Fecha de Inicio: Fecha Terminación:

Término de Ejecución: Adición y prórroga:

Plazo: Fecha de Inicio:

Fecha Terminación: Término de Ejecución:

2304 de 24 de enero de 2018 Desde 24 de enero hasta 28 de octubre de 2018 24 de enero de 2018 28 de octubre de 2018 09 meses Por el periodo comprendido entre el 11 al 15 de julio de 2018 2304 Desde 29 de octubre hasta 30 de noviembre de 2018 29 de octubre de 2018 30 de noviembre de 2018 01 mes y 02 días 2304 Desde 01 de diciembre hasta 15 de diciembre de 2018 01 de diciembre de 2018 15 de diciembre de 2018 15 días

Se observa que el servicio prestado por la de mandante no se hizo de manera continua, pues hay dos interrupciones contractuales, por lo que se debe verificar si las mismas superan los 30 días hábiles , de tal suerte que amerite el análisis independiente de l os periodos laborados por ella , todo con el fin de determinar la ex istencia u operancia o no del fenómeno prescriptivo.

La primera, se da entre la suscripción de los contratos N° 5807 del 10 de

con el fin de determinar la ex istencia u operancia o no del fenómeno prescriptivo.

La primera, se da entre la suscripción de los contratos N° 5807 del 10 de septiembre al 18 de diciembre de 2015 y el Nº 3071 del 01 de febrero al 17 de diciembre de 2016 , siendo que entre el 18 de diciembre de 2015 y el 01 de febrero de 2016, no transcurrió dicho término. La segunda, relacionada con la suscripción de los contratos N ° 5793 del 20 de septiembre al 19 de diciembre de 2017 y el Nº 2304 desde el 24 de enero hasta el 28 de octubre de 2018 , lo que indica que entre el 19 de diciembre de 2017 y el 24 de enero de 2018 tampoco se presentó dicha situación.

En este punto, se debe precisar que, entre el 18 de diciembre de 2015 y el 01 de febrero de 2016, hay 27 días hábiles y entre el 19 de diciembre de 2017 y el 24 de enero de 2018, hay 22 días hábiles de interrupción, razón por la cual se puede concluir que no se superó el t érmino señalado en la reciente jurisprudencia de los 30 días entre la finalización de un contrato y la nueva vinculaci ón, por lo que no oper ó el fenómeno de la prescripción respecto de estos periodos laborales.Radicación: 11001-33-42-049-2020-00011-01

Demandante: Karen Natalia Castillo Prada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11

Demandante: Karen Natalia Castillo Prada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 No obstante, observa la Sala que el a quo declaró la existencia de una relación laboral bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el SENA desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2018, por existir interrupciones que superaron los 15 días entre la finalización de un contrato y la suscripció n del siguiente, declarando así probada la existencia de la solución de continuid ad de los contratos celebrados ya que no hay prescripción de

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