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TA CUN - 11001-33-42-049-2020-00013-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2020-00013-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / REAJUSTE DE INGRESO BASE D E COTIZACIÓN – Se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 2 de ene ro de 2 002, su ingreso base de cotización h abrá de determinarse e n lo s térm inos de l sistema general de seguri dad social contemplado en la norma general, dada su fecha de vinculación a la institución, no goza de los beneficios del régimen especial del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, y se r ige bajo los pres upuestos del régimen general de pensiones / PARTIDAS SALARIALES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO 1214 DE 1990 – La Sala concluye que no le asiste razón a la parte actora al pretender que se le dé aplicación al régimen especial contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, el cual, por la vigencia de la Constitución y del desarrollo legal previsto en la Ley 100 de 1 993, r ige en la act ualidad para el personal civil só lo a los vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: Determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, s i el demandante tien e derecho al r eajuste de su ingreso base de cotización con inclusión de las partidas salariales establecidas en el Decreto 1214 de

1990.

Tesis: “(…) se vinculó al Ministerio de Defensa como Especialista Asesor Primero

cotización con inclusión de las partidas salariales establecidas en el Decreto 1214 de 1990.

Tesis: “(…) se vinculó al Ministerio de Defensa como Especialista Asesor Primero Código 3012 Estadístico, a partir del 2 de enero de 2002, de acuerdo con el Acta de Posesión No. 15, suscrita en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No.1900 de 20 de diciembre de 2001. Encontrándose en servicio activo a la fecha de expedición del Extracto de Hoja de Vida por parte del Jefe de Hojas de Vida Armada Nacional, esto es, el 5 de enero de 2021. (…) percibía los siguientes haberes: sueldo básico, subsidio familiar, prima de actividad, subsidio de alimentación, prima de antigüedad y seguro de vida subsidiado, según se desprende de los certificados de sueldos expedido, año por año por el Je fe de División de Nóm inas Armada Nacional. (…) atendiendo a los argumentos jurisprudenciales y las normas transcritas en los párrafos anteriores, en efecto, como (…) se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 2 de ene ro de 2002, no existe duda que su ingreso base de cotización h abrá de determinarse e n los térm inos de l sistema g eneral d e seguridad social contemplado en la norma general, pues, se reitera, dada su fecha de vinculación a la institución, no goza de los beneficios del régimen especial del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, y se rige bajo los presupuestos del pluricitado régimen general de pensiones. (…) el demandante en su recurso de alzada insiste en

vinculación a la institución, no goza de los beneficios del régimen especial del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, y se rige bajo los presupuestos del pluricitado régimen general de pensiones. (…) el demandante en su recurso de alzada insiste en afirmar que su ingreso base de cotización para pensión de vejez debe determinarse con fundamento en su salario, en los términos del a rtículo 18 de la Ley 100 de 1993, incluyendo las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1 990. De igual forma, no debe perderse de vista lo dispuesto en el a rtículo 273 de la referida Ley 100, que se ref iere específ icamente, como es el ca so del a ctor, al régimen aplicable a los servidores públicos. (…) la parte actora al afirmar que debe tenerse en cuenta su salario mens ual para determ inar el ingreso ba se de co tización, en los términos del a rtículo 18 en cita, no prevé que la m isma norma est ablece que para los serv idores públicos ese salario mens ual base de co tización “será el que señale e l Gobierno”, y, se reitera ta l disposición en el a rtículo 273 también a ludido. (…) atendiendo a lo presupuestado en las normas citadas previamente, el Presidente de la Rep ública e n uso de sus facult ades c onstitucionales y legales, expidió el Decreto 691 de 1994, “Por el cual se incorporan l os servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones ” en su artículo 6, con respecto al ingreso base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, determine (…) el Decreto 1158 de 1994, “Por el cual se modifica

general de pensiones y se dictan otras disposiciones ” en su artículo 6, con respecto al ingreso base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, determine (…) el Decreto 1158 de 1994, “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”, estableció (…) De las normas transcritas, es dable a la Sala afirmar que los fa ctores salariales que se tendrán en c uenta para la liquidación del aporte al Sist ema General de P ensión serán los est ablecidos en el Decreto 1158 de 1994. Aunado a esto, es oportuno precisar que la asignación básica mensual a que alud e el literal a) del Decreto 1 158 de 1994, debe corresponder conlas asignaciones básicas señaladas en los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional para cada empleo (art. 18 Ley 100 de 1993). (…) El demandante en su recurso d e alzada afirma que en los referidos decretos se excedió la potestad reglamentaria del Presi dente de la Rep ública, puesto que con ellos se m odificó la Constitución Política y la Ley 4ª de 1 992, que tienen mayor jerarquía. Al respecto, conviene reco rdar lo explicado por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de febrero de 2013, dentro del radicado 1 1001-03-25-000-2008-00125-00 (2 739-08), con ponencia d e la Consejera Bertha Lucía Ramírez, que al estudiar una acción de nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos 1158 de 1994 y el a rtículo 6°

con ponencia d e la Consejera Bertha Lucía Ramírez, que al estudiar una acción de nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos 1158 de 1994 y el a rtículo 6° del Decreto 691 de 1 994 citados e n precedencia (…) En virtud de la sentencia en cita, para la Sala es claro que contrario a lo argüido por la parte actora en su recurso de a pelación, los Decretos 691 y 1158 de 1994 , no exc edieron la potestad reglamentaria del Presidente de la República, ni están en contra vía con nor mas de mayor jerarquía c omo la Ley 4ª de 1992 ni l a misma Carta Política , pues, por el contrario, están ajust ados a l ordenamiento jurídico, y, por ello, en la referida providencia se negó la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos en mención . (…) c omo la vinculación de (…) como personal civ il del Ministerio de Defensa Nacional se produjo a partir del 2 de enero de 2002 (…) con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala considera, que debe someterse a la no rmatividad g eneral que regula el Sist ema Integral de S eguridad Social , comoquiera que en ningún mom ento entró a formar parte del régimen especial del personal civ il exc eptuado para efectos de pensión, por cuan to éste se aplica únicamente a quienes hacían parte del mismo hasta antes de la entrada en vigencia el régimen general en materia de pensione s. (…) Tampoco existe d uda que para determinar el ingreso base de cotización de quienes se les aplica el Sistema Integral

únicamente a quienes hacían parte del mismo hasta antes de la entrada en vigencia el régimen general en materia de pensione s. (…) Tampoco existe d uda que para determinar el ingreso base de cotización de quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social en pensión, se debe acudir a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y al Decreto 1158 de 1994. A esta m isma conclusión también llegó el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante los conceptos Nos. 243281 de 21 de noviembre de 2016 y 52341 del 21 de febrero de 2019, que al respecto expuso: “De lo expues to se concluy e, que l os factores sal ariales que se tendrán en cuenta para la liquidación del apor te a l os Sis temas General es de Pensiones serán l os mismos establecidos en la Decreto 1158 de 1994”. (…) la Sala concluye que no le asiste razón a la parte actora al pretender que se le dé aplicación al régimen especial contemplado en el Decret o Ley 1214 de 19 90, el c ual, por la vigencia de la Constitución y del desarrollo legal previsto en la Ley 100 de 1993, rige en la actualidad para el personal civil só lo a los vincu lados con anterioridad a la entrada e n vigencia del Sistema Ge neral de Seguri dad Social, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia de pri mera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) sobre la condena en costas en vig encia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de dicha carga, en tal virtud la Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que,

de la demanda. (…) sobre la condena en costas en vig encia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de dicha carga, en tal virtud la Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien esta resultó vencida, la entidad demandada no intervino en segunda instancia, es decir no pres entó escrito alguno durante el trámite de la apelación que hubiere generado al menos ag encias en derecho, l o an terior conforme a lo p revisto en el numeral 8.º del artículo 365 del CGP. Decisión que fue reiterada en sentencia del 30 de junio de 2022 de la misma Subsección. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-888 de 2002; Consejo de Estado, 28 de f ebrero de 2013, 11001-03-25-000-2008-0012500 (2739-08), Dra. Bertha Lucía Ramírez; 7 de abril de 2 016, Expedientes: 44922013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José

Francisco Guerrero Bardi.

FUENTE FORMAL: Ley 66 de 1988; Decreto 691 de 1994; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-42-049-2020-00013-01.

ACTORA: MANUEL FRANCISCO OSORIO SÁNCHEZ

DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

CONTROVERSIA: REAJUSTE DE INGRESO BASE DE COTIZACIÓN _________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá, D. C., el 30 de septiembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Manuel Francisco Osorio Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que previa inaplicación por inconstitucional del Decreto 1158 de 1994, se declare la nulidad de los Oficios Nos.

OFI19-67178 MDNDSGDA-GTH de 23 de julio de 2019 y OFI19-75744 MDN-DSDAGTH de 16 de agosto de 2019, que le negaron el reaju ste de su ingreso base de cotización con varias prestaciones sociales conforme al Decreto 1214 de 1990.

Como restablecimiento del derecho solicita se orden e a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional reconocerle y reajustarle el ingreso base de cotización de la seguridad social desde que ingresó a prestar servicio actualizado conforme al IPC. Así mismo, pide que se incluyan en la base de cotización los factores salariales: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, y prima de antigüedad. Indica que si es del caso asume el aporte que le corresponde como trabajador por el reajuste soli citado, que se consignen las diferencias en el ingreso base de cotización o aportes que se encuentren en mora a la Administradora de Pensiones y se condene en costas a la demandada.

El actor invoca como hechos que soportan sus pretensi ones que ha prestado servicio a la planta global del Ministerio de Defensa Nacional desd e hace más de 19 años. Aduce que, desde su ingreso a la institución en calidad de empleado civil, le han pagado las partidas salariales, a saber: sueldo básico, primaPROCESO No.: 11001-33-42-049-2020-00013-01

ACTOR: Manuel Francisco Osorio Sánchez 2

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional CONTROVERSIA: Reajuste de ingreso base de cotización

de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y prima de antigüedad.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional CONTROVERSIA: Reajuste de ingreso base de cotización

de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y prima de antigüedad.

Manifiesta que el 12 de julio de 2019 solicitó a la accionada reajustar su ingreso base de cotización a la seguridad social, por cuanto su liquidación se limitó a los factores que se enlistan en el Decreto 1158 de 1994, y no incluyó las partidas salariales que fija el Decreto 1214 de 1990, petición que fue resuelta d e manera desfavorable a través de los actos administrativos acusados.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., negó las pretensiones de la demanda. ( Documento “sentencia” del expediente digital -SAMAI-).

En efecto, después de revisar las normas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado aplicable al caso, adujo que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional se rige con las norm as del régimen general de seguridad social, esto es, la Ley 100 de 1993, salvo aquellos que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma, esto es, el 1º de abril de 1994, a quienes se les permitiría continuar disfrutando de l os beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990, atendiendo al c oncepto de los derechos adquiridos.

Señaló que el Decreto 1158 de 1994 desarrolla el contenido del inciso tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que establece que al gobierno nacional

adquiridos.

Señaló que el Decreto 1158 de 1994 desarrolla el contenido del inciso tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que establece que al gobierno nacional le corresponde definir cuál es el ingreso base para las cotizaciones a pensión de los servidores públicos cobijados por el régimen genera l como es el caso de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional vinculados después del 1º de abril de 1994.

Precisó entonces que como el demandante se vinculó a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, en el cargo de Especialista Asesor Primero Código 3012 Estadístico, a partir del 2 de enero de 2002, el régimen que le es aplicable para efectos de las cotizaciones al si stema de seguridad social para determinar los factores que sirven como base para e l ingreso de cotización, es el establecido en los Decretos 691 y 1158 de 1994, pues está regido por la Ley 100 de 1993, y no está beneficiado por ningún régimen especial. Sin condena en costas en esa instancia.

En consecuencia, dispuso:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Manuel Francisco Osorio Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 19.312.835 contra la Nación – Ministerio de defensa Nacional, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.PROCESO No.: 11001-33-42-049-2020-00013-01

ACTOR: Manuel Francisco Osorio Sánchez 3

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional CONTROVERSIA: Reajuste de ingreso base de cotización

ACTOR: Manuel Francisco Osorio Sánchez 3

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional CONTROVERSIA: Reajuste de ingreso base de cotización

TERCERO: Notificar esta decisión al Ministerio Público en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: En firme esta sentencia, liquidar los gastos del proceso, hacer la devolución de los remanentes si a ello hubiere lugar, y archivar el expediente dejando las anotaciones de rigor.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El demandante solicita que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda ( Documento “recurso de apelación” del expediente digital -SAMAI-).

Señala que lo pretendido es que se le liquide el in greso base de cotización para su pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta su salario devengado mes a mes desde su vinculación a la entidad, el cual está integrado por las partidas salariales del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, cuál es la norma más favorable que regula la materi a, por ende, es a la que debe dársele aplicación.

Afirma que el ingreso base de cotización debe estar determinado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y no conforme a los factores establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994. Finalmente, trae a col ación jurisprudencia relativa al régimen salarial de los empleados de la Dirección d e Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, aduciendo que para su caso particular, esto es, el del personal civil

régimen salarial de los empleados de la Dirección d e Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, aduciendo que para su caso particular, esto es, el del personal civil del Ministerio de Defensa, debe respetarse también su régimen especial.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar , puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el n umeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), y ni las partes los presentaron ni el Agente del Ministerio Público emitió concepto sobre el asunto.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el demandante tiene derecho al reajuste de su ingreso base de cotizació n con inclusión de las partidas salariales establecidas en el Decreto 1214 de 1990.PROCESO No.: 11001-33-42-049-2020-00013-01

ACTOR: Manuel Francisco Osorio Sánchez 4

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional CONTROVERSIA: Reajuste de ingreso base de cotización

Así, para dar solución a la controversia se torna necesario traer a colación el marco jurídico en materia prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste de ingreso base de cotización

Así, para dar solución a la controversia se torna necesario traer a colación el marco jurídico en materia prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

La Ley 66 de 1988 , le otorgó facultades extraordinarias pro témpore al Presidente de la República para reformar los estatutos y el régimen prest acional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Con base en tal facultad, el Gobierno Nacional expidió entre otros, el Decreto 1214 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.”.

Los decretos expedidos por el Presidente para reformar los regímenes prestacionales referidos en el párrafo precedente, fueron proferidos con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, sin embargo, algunos de ellos mantienen su vigencia dadas las situaciones complejas que conlleva su labor en beneficio de la Nación, como es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, que implica que merezcan un trato diferenciador y un régimen prestacional especial, y, así lo dispuso la misma Carta Política en su artículo 217, en cuanto expresa: “(…) La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así c omo los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestac ional y disciplinario, que les es propio.”

En el mismo sentido, no obstante la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó y se implementó el sistema de seguridad social inte gral en

disciplinario, que les es propio.”

En el mismo sentido, no obstante la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó y se implementó el sistema de seguridad social inte gral en Colombia, en el mismo cuerpo normativo se propendió por garantizar los beneficios dados a los miembros de la Fuerza Pública antes de la promulgación de la Constitución Nacional, que además, también fueron protegidos en ese texto. Así pues, en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se estableció:

«ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.» (Subraya original y negrillas de la Sala).

La excepción prevista en el referido artículo 279 tiene una doble justificación constitucional, pues en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obedece al mandato superior consagrado en el artículo 217 de la Constitución, como ya se precisó en párrafos anteriores, que implica la creación y conservación de un régimen prestacional especial para éstos.

Respecto del régimen del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, da cuenta la Sala que, si bien no fue considerado por el Constituyente de 1991 como especial, previó que aquellos que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ya estaban vinculados en la institución, conservarían su de recho a

Nacional, da cuenta la Sala que, si bien no fue considerado por el Constituyente de 1991 como especial, previó que aquellos que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ya estaban vinculados en la institución, conservarían su de recho a regularse por los preceptos prestacionales del Decreto 1214 de 1990 , cuál era la norma especial que les era aplicable; ello con fundamento en la salvaguarda de los derechos adquiridos.PROCESO No.: 11001-33-42-049-2020-00013-01

ACTOR: Manuel Francisco Osorio Sánchez 5

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional CONTROVERSIA: Reajuste de ingreso base de cotización

Esa diferenciación fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, en la sentencias C-888 de 22 de octubre 2002, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual explicó que era constitucionalmente válido ese trato diferencial consagrado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 respecto del régimen prestacional especial para los miemb ros de las Fuerzas Militares, frente al del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y sostuvo que no se constituía en una discriminación puesto que regulan situaciones de hecho distintas. Esa providencia fue del siguiente tenor:

«4. El régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional establecido en el Decreto 1214 de 1990, está destinado a grupos de personas claramente distintos a aquellos a los que se destina el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

Para la Sala Plena de la Corte Constitucional no es posible realizar el

está destinado a grupos de personas claramente distintos a aquellos a los que se destina el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

Para la Sala Plena de la Corte Constitucional no es posible realizar el primer grupo de comparaciones propuestas por la demandante, por cuanto se trata de dos regímenes diversos que se ocupan de supuestos de hecho evidentemente disímiles y por lo tanto justifican tratos propios en cada caso . Varios son los argumentos que sustentan esta posición. (…)

4.1. La primera razón que evidencia las diferencias de supuestos que se regulan, es que cada uno de los regímenes fue abordado en un decreto independiente. Pero este hecho, por sí sólo, no es suficiente para demostrar que en efecto se trata de situaciones claramente diferentes. Para ello es necesario tener en cuenta otras razones.

4.2. La segunda razón es que mientras el régimen de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares es especial por disposición del propio constituyente, no ocurre lo mismo con el régimen del personal civil en cuestión. En efecto, el artículo 217 de la Constitución, luego de indicar que "la Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea", y que la principal finalidad de éstas es "la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional", señala explícitamente que la ley determinará "el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio." No ocurre lo mismo con el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. (…)

constitucional", señala explícitamente que la ley determinará "el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio." No ocurre lo mismo con el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. (…)

La tercera razón para considerar que se trata de regímenes especiales incomparables, entonces, es que el propio legislador así lo determinó. En efecto, el tenor literal de la norma transcrita marca una diferencia tajante entre el régimen de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional por un lado, y el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, por otro, es decir, el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Pero no sólo se trata de una cuestión gramatical. Las razones para excluir del régimen general de la Ley 100 de 1993 a uno y otro grupo son diferentes y, en consecuencia, los efecto s normativos en uno y otro caso también son distintos.

Mientras que a los primeros se les excluye del régimen general por mandato constitucional, a los segundos se les excluye paraPROCESO No.: 11001-33-42-049-2020-00013-01

ACTOR: Manuel Francisco Osorio Sánchez 6

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional CONTROVERSIA: Reajuste de ingreso base de cotización

únicamente salvaguardar los derechos adquiridos. Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la

quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990. (…)

4.4. La cuarta y última razón para considerar que los regímenes especiales en cuestión no son comparables, es que explícitamente la jurisprudencia constitucional así lo ha considerado. (…) (…)

4.5. Por lo tanto, es preciso concluir que los tratos diferenciales que establezcan entre sí el régimen prestacional de los miembros civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, por un lado, y el régimen de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares contemplado en el Decreto Ley 1211 de 1990, por otro lado, no constituyen tratos discriminatorios, por cuanto regulan situaciones de hecho claramente diferentes que ameritan tratos distintos. No se trata pues, de grupos de personas semejantes, sino evidentemente diversas. Por lo tanto, el legislador podía legítimamente darles un tratamiento diferente. (…)» (Negrillas para destacar).

Los argumentos dados en el fallo citado en precedencia, fueron reiterados por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional a través de la sentencia C-1143 de 17 de noviembre de 2004 , con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, en la cual se estudió la constitucionalidad de algunas normas

sentencia C-1143 de 17 de noviembre de 2004 , con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, en la cual se estudió la constitucionalidad de algunas normas sobre los regímenes especiales de las Fuerzas Militares y el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, e hizo énfasis en la validez constitucional del trato diferencial formulado en el artículo 279 de l a Ley 100 de 1993 entre el régimen prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares y el régimen del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. En esa oport unidad además adujo que:

«4.4. Las consideraciones expuestas en la jurisprudencia citada a lo largo de esta sentencia resultan plenamente aplicables al asunto que se examina, y bastan para concluir que las normas acusadas son exequibles, pues el legislador s

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