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TA CUN - 11001-33-42-049-2020-00019-01-(14-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2020-00019-01-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA EN UN SMLMV AUMENTAD O EN UN 60% /

SUBSIDIO FAMILIAR / SOLDADO PROFESIONAL - Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 31

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420492020-00019-01

DEMANDANTE: SENEY TIQUE TIQUE

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

TEMAS: REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA EN UN SMLMV AUMENTADO

EN UN 60% / SUBSIDIO FAMILIAR/ SOLDADO PROFESIONAL

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo de primera instancia proferido el 15 de diciembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Seney Tique Tique formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:

“1. PRETENSIONES

Referentes a los actos administrativos

1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto p roducto del silencio administrativo negativo emitido consecuencia del derecho de petición elevado ante el Ejército Nacional el día 27 de agosto de 2018.

2. Que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados con el número de radicado a) 20183172020221:MDN –CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 4.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420492020-00019-01

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DIPER-1,10 del 18 de octubre de 2018, expedido por el Ej ército Nacional, por medio del cual negó el derecho solicitado por el demandante.

Referentes al reconocimiento del 20% del sueldo básico.

1. Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero , inciso primero del decreto 1794 del 14 de diciembre del año 2000 (parcial), el cual edifica la siguiente

Referentes al reconocimiento del 20% del sueldo básico.

1. Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero , inciso primero del decreto 1794 del 14 de diciembre del año 2000 (parcial), el cual edifica la siguiente afirmación: “… los soldados profesionales que se vinculen a las fuerzas milit ares devengaran (1) salario equivalente al salario mínimo legal vi gente incrementado en un (40%) del mismo salario…”

(Negrillas y subrayas – aparte literal del cual se solicita inaplicación)

2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la N ación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional reliquidar retroactivamente el salario básico que devenga el Soldado Profesional Seney Tique Tique, aumentado el mismo en un 20%, es decir, su salario básico debe ser liquidado bajo la siguiente fórmula: 1

Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo anterior desde el 26 de septiembre de 2001, fecha en la cual el Soldado Profesional Seney Tique Tique ingresó a las Fuerzas Militares.

3. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Na ción – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional reliquidar retroactivamente los factores salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga el Soldado Profesional Seney Tique Tique, te niendo en cuenta el aumento del salario básico en un 20%, es decir, su sal ario básico debe ser liquidado bajo la siguiente formula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, y posteriormente reliquidar los f actores salariales

aumento del salario básico en un 20%, es decir, su sal ario básico debe ser liquidado bajo la siguiente formula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, y posteriormente reliquidar los f actores salariales adicionales de liquidación y las prestaciones sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo anterior desde el 26 de septiembre de 2001, fecha en la cual el Soldado Profesional Seney Tique Tique ingresó a las Fuerzas Militares.

Referentes a la reliquidación del subsidio familiar

1. Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero del decreto 1161 del 24 de junio del año 2014, el cual edifica la siguiente afirmación:

“…a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesional es casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo; b) Para los Soldados Profesionales e infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos d entro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignaci ón básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo; c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%),

c) del presente artículo; c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir má s del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por cient o (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infan tes de Marina Profesionales…” (Negrilla y subrayas – aparte literal del cual se solicita

inaplicación)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420492020-00019-01

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2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el subsidio familiar que devenga el Soldado Profesional Seney Tique T ique, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000, pagando las respectivas diferencias con respecto del subsidio familiar que en la actualidad devenga, más la indexación e intereses que en derecho corresponda.

Lo anterior desde el 26 de septiembre de 2001, fecha en la cual el Soldado Profesional Seney Tique Tique ingresó a las Fuerzas Militares.

Generales

1. Que se ordene brindar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos

Profesional Seney Tique Tique ingresó a las Fuerzas Militares.

Generales

1. Que se ordene brindar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la ley 1437 del año 2011.

2. Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente.

1.2. Hechos de la demanda

El demandante señaló que, en el año 2001 ingresó a las Fu erzas Militares de Colombia en calidad de Soldado Profesional, y que, desde su vincu lación, ha percibido como sueldo básico lo correspondiente a un (1) sa lario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40%.

Adujo que, desde el año 2013 contrajo matrimonio con la señora Marlen Juliana Morales Morales, persona con la que actualmente tiene dos hijos, y que, en razón a ello, percibe el 25% de su salario básico por concepto de subsidio familiar, tal y como lo establece el Decreto 1161 de 2014.

Indicó que, mediante petición de 27 de agosto de 2018 solicitó la reliquidación salarial ante la entidad demandada, para que le fuera reco nocido el aumento del sueldo básico en un 20% adicional, y el reajuste del subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 17794 de 2000.

Manifestó que, mediante oficio número 20183172020221:MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1,10 del 18 de octubre de 2018, la dem andada negó el pago de la diferencia salarial del 20%, y que, frente a la reliquidación del subsidio familiar, guardó silencio.

negó el pago de la diferencia salarial del 20%, y que, frente a la reliquidación del subsidio familiar, guardó silencio.

1.3. Fundamento normativo y concepto de violación

Señaló como normas violadas las siguientes:

(i) Constitucionales: Arts. 4, 13, 48, 53 y 93. (ii) Código Sustantivo del Trabajo (Art. 10). (iii) Convención Americana de Derechos Humanos (Arts. 24); Pacto Inte rnacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Arts. 2 y 11.1).

Para sustentar el concepto de violación , en primera medida manifestó que la Sentencia SUJ2 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 3420 de 2015 el 25 de agosto de 2016, por medio de la cual se disp uso que “quienes a 31 de diciembre del año 2000 se encontraran como soldados d e acuerdo a la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% ”, no es una regla jurisprudencial, habida cuenta que contraviene los preceptos n ormativosSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420492020-00019-01

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estipulados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como también los convenios internacionales que tratan la protección del salario.

En virtud de lo anterior, afirmó que existe un plano de desigualdad entre dos grupos: (i) los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profes ionales y (i) los militares que se incorporaron directamente como soldados profesionales, dado que los segundos perciben un sueldo básico correspondiente a un salario mínimo

(i) los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profes ionales y (i) los militares que se incorporaron directamente como soldados profesionales, dado que los segundos perciben un sueldo básico correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40% en comparación del incremento en un 60% de los primeros.

Agregó que se presenta una discriminación injustificada y una vulneración al mandato trabajo igual, salario igual, toda vez que todos los soldados profesionales (incorporados directamente, o quienes fueron primero voluntar ios) ejercen las mismas funciones y tienen idénticas obligaciones. Aclaró que si bien existen diferencias fácticas y jurídicas de vinculación, lo cierto es que dichas diferencias no son constitucionalmente válidas para reconocer un salario mayor a un grupo de soldados en comparación con los demás compañeros.

En lo referente al subsidio familiar; luego de efectuar un recuento de las normas que regulan el reconocimiento de la prestación reclamada , concluyó que con la expedición del Decreto 1161 de 2014 se transgrede el princ ipio de progresividad y no regresividad contenido en el artículo 48 de la Constitución Política, toda vez que el porcentaje correspondiente al subsidio familiar (para casados o con compañera permanente) fue reducido de un 62.5% del sueldo básico a un 26%.

2. CONTESTACIÓN

La NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, manifestando que al demandante le rigen las disposiciones contenidas en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, al no haber ostentado la calidad de soldado voluntario. Sostuvo que el Decreto 1794 de 2000 no

rigen las disposiciones contenidas en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, al no haber ostentado la calidad de soldado voluntario. Sostuvo que el Decreto 1794 de 2000 no vulnera el derecho a la igualdad frente a los oficiales y suboficiales, debido a que las circunstancias laborales difieren en cuanto a las funciones, responsabilidades, regímenes de incorporación, capacitación y ascenso.

Respecto al subsidio familiar, señaló que en sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 11001032500020100006500, se de claró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 y en consecuencia , revivió las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2 000, para aquellas situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su pro mulgación hasta cuando fue derogado por el Decreto 1161 de 2014, por lo que a partir de dicho cuerpo normativo, el subsidio referido es pagado con base en la asi gnación básica en los porcentajes allí señalados.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: prescripción del reajuste solicitado e inepta demanda por no señalar, argumentar y pr obar causal alguna que afecte la legalidad del acto administrativo demandado.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIASENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420492020-00019-01

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Mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las

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Mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

Una vez realizó el respectivo recuento normativo y jurisprudencial, expuso que se encuentra acreditado lo siguiente : i) el actor se vinculó al Ejercito Nacional prestando el servicio militar desde el 19 de febrero de 2000 hasta el 11 de agosto de 2001; ii) posteriormente se vinculó como alumno soldado profesional d esde el 12 de agosto al 26 de septiembre de 2001 y iii) como soldado profesional desde el 26 de septiembre de 2001.

En ese sentido, señaló que el demandante fue vinculado como soldado profesional, cuando ya se encontraba vigente el Decreto 1794 de 2000, por m edio del cual se dispuso que los soldados profesionales que se vincularan a las Fuerzas Militares devengarían una asignación mensual equivalente al salario m ínimo legal vigente, incrementado en un 40%.

Igualmente, explicó que la diferencia en el salario entre un soldado voluntario que pasó a ser profesional, frente al soldado que se incorporó directa mente, radica en la aplicación del principio de los derechos adquiridos . Así mismo, agregó que la sentencia de unificación CE-SUJ 003/2016 consideró que el incremento del 60% fue establecido para compensar a los soldados voluntarios que solo pe rcibían la bonificación mensual, navidad y de retiro.

Por lo anterior, manifestó que el régimen que se le debe aplicar al señor Tique Tique

establecido para compensar a los soldados voluntarios que solo pe rcibían la bonificación mensual, navidad y de retiro.

Por lo anterior, manifestó que el régimen que se le debe aplicar al señor Tique Tique es el vigente al momento de su ingreso, esto es el Decreto 1794 de 2000, el cual no ofrece un trato discriminado o diferenciado entre los soldados profesionales que no fueron voluntarios, con aquellos que si ostentaron tal calidad.

Así las cosas, sostuvo que el acto acusado en lo que respecta al reajuste salarial del 20% se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.

Frente a la pretensión relacionada con el reajuste del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, expuso que se encuentra probada (i) la existencia del acto administrativo ficto nega tivo frente al escrito elevado el 27 de agosto de 2018, y (ii) la conformación de la unión marital de hecho entre el demandante y la señora Marlen Juliana Morales Mo rales, desde el 2 de febrero de 2013.

En esa medida, estimó que atendiendo la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, el derecho al subsidio familiar del demandante surgió a partir de la fecha en que declaró su unión marital de hecho, esto es el 2 de febrero de 2013, fecha en la que el Decreto 1794 de 2000 se encontraba vigente.

Asimismo, explicó que el actor no podía acreditar el cumplimiento del requisito que condiciona el referido reconocimiento, porque para la fecha de constitución de la unión marital de hecho no se encontraba contemplado el sub sidio familiar para los

Asimismo, explicó que el actor no podía acreditar el cumplimiento del requisito que condiciona el referido reconocimiento, porque para la fecha de constitución de la unión marital de hecho no se encontraba contemplado el sub sidio familiar para los soldados profesionales (Decreto 3770 de 2009).

De Igual manera, manifestó que en el presente caso tampoco operó el fenómeno de la prescripción ya que el accionante radicó la petición d entro de los 3 añosSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420492020-00019-01

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contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto demandado, y ordenó el reajuste del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1784 de 2000. Así mismo, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional recurrió el fallo de primera instancia respecto de la decisión adoptada sobre el sub sidio familiar, pues en su sentir la fecha que debe tomarse para efectuar la liquidación respectiva, es la del momento en que el actor reportó la unión marital de h echo, es decir, el 5 de febrero de 2016 y no a partir del 2 de febrero de 2013 (fecha en la que declaró la unión marital de hecho).

Sostuvo que la norma aplicable al subsidio familiar del a ccionante corresponde al Decreto 1161 de 2014, sumado al hecho de que existe una situaci ón jurídica consolidada, por cuanto el cambio del estado civil fue informado y reconocido,

Sostuvo que la norma aplicable al subsidio familiar del a ccionante corresponde al Decreto 1161 de 2014, sumado al hecho de que existe una situaci ón jurídica consolidada, por cuanto el cambio del estado civil fue informado y reconocido, mediante orden administrativa de personal No. 1776 de 22 de junio de 2016, bajo la vigencia del referido decreto.

Finalmente, solicitó se revoque la sentencia recurrida y en su lugar, se dicte la que en derecho corresponda.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, m odificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 21 de noviem bre de 2021 2, se admitió el recurso de apelación y ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e ste Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárqui co del Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo q ue surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisión que en derecho corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisión que en derecho corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 29.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420492020-00019-01

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En el caso de autos, se procede a determinar si el señor Seney Tique Tique, quien presta sus servicios como soldado profesional del Ejército Nacional , tiene derecho que le sea reconocido el subsidio familiar en un monto del 4% de la asignación básica, más la prima de antigüedad estimada hasta en un 58,5% del sueldo mensual.

3. TESIS DE LA SALA

La sala considera que el demandante, quien constituyó unión marital de hecho el 2 de febrero de 2013, tiene derecho a que el subsidio familiar se a reconocido conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, tenie ndo en cuenta el 4% de la asignación básica más la prima de antigüedad, como quiera que si bien esa norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, lo cierto es que al declararse la nulidad de esa última por parte del Consejo de Estado, surgió para el interesado el derecho a su reclamación, en atención a que la primera disposición cobró vigencia desde su expedición –14 de septiembre de 2000– hasta la subrogación del Decreto 1161 de 24 de julio 2014. De igual forma, se aclara que n o existe una situación consolidada que impida la reclamación del reajuste del subsidio familiar, habida cuenta

1161 de 24 de julio 2014. De igual forma, se aclara que n o existe una situación consolidada que impida la reclamación del reajuste del subsidio familiar, habida cuenta que se trata de una prestación periódica que mientras se encuentre en servicio activo, puede ser debatida en cualquier momento.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS

4.1. Del subsidio familiar para los soldados e infantes de m arina profesionales

Como antecedentes normativos, conviene mencionar que la Ley 2ª de 19 de febrero de 19453, estableció en su artículo 73 una prestación denominada “prima mensual de alojamiento”, la cual se reconoció a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, que estuvieran casados o viudos y que a su vez tuvieran hi jos que dependieran económicamente de ellos. Posteriormente, a través de los Decretos Nos. 3220 de 9 de diciembre de 19534 y 501 de 1º de marzo de 19555 dicha prestación fue reconocida también a los miembros retirados – oficiales y suboficiales – y a partir del Decreto 325 de 1959 fue denominado “subsidio familiar”.

La Ley 21 de 1982 6, en el artículo 1º definió dicha prestación, en los siguientes términos:

“Artículo 1º. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.

y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.

Parágrafo. Para la reglamentaron, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

3 “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones s obre prestaciones sociales a los individuos de trop a”. Publicada en el Diario Oficial No. 25.772, de veintiuno (21) de febre ro de mil novecientos cuarenta y cinco (1945). 4 “Por el cual se organiza la carrera de los oficiales d e las Fuerzas Militares” 5 “Por medio del cual se reorganiza la carrera profesion al de Suboficiales de las Fuerzas Militares y Marinería de la Armada Nacional” 6 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Famil iar y se dictan otras disposiciones"SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420492020-00019-01

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Ahora bien, en relación con los soldados e infantes de marina p rofesionales, el Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionale s de las Fuerzas Militares”, en el artículo 11 estimó:

“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto,

y prestacional para el personal de soldados profesionale s de las Fuerzas Militares”, en el artículo 11 estimó:

“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un sub sidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”

Lo anterior significa, que en tratándose de esos uniformados, el subsidio familiar se reconoce siempre y cuando se encuentren casados o con unión m arital de hecho vigente, en un porcentaje del 4% de la asignación básica, más la prima de antigüedad estimada hasta en un 58,5%, pues respecto este último emolumento, el artículo 2º en su tenor literal dispone:

“ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por cien to (58.5%).”

De lo hasta aquí expuesto, considera la Sala que el subsidio familiar es una prestación que está destinada a brindar apoyo a las cargas eco nómicas que

(58.5%).”

De lo hasta aquí expuesto, considera la Sala que el subsidio familiar es una prestación que está destinada a brindar apoyo a las cargas eco nómicas que representa el sostenimiento de la familia, que, para el caso de los soldados o infantes profesionales en servicio activo, está determinado hasta en un 62,5%, tal y como se advierte de las normas citadas en precedencia.

El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 fue derogado por el Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009 7, indicando en el parágrafo primero que “los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio”.

Posteriormente, fue expedido el Decreto 1161 de 24 de junio de 20148 – publicado en el Diario Oficial No. 49.193 de 25 de junio de 2014 – mediante el cual se reconoció el subsidio familiar a los soldados e infantes de marina en servicio activo “que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009”, determinando su monto hasta en un 26% así (art. 1º):

“a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener de recho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;

el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener de recho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;

b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio

7 “Por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 179 4 de 2000 y se dictan otras disposiciones” 8 “Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Pro fesionales e Infantes de Marina Profesionales y se di ctan otras disposiciones”SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420492020-00019-01

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familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;

c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profe sionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesiona l por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.”

Adicionalmente, en el artículo 5º determinó que los soldado s o infantes de marina que se retiraran a partir del primero julio de 2014 tenían derecho a que en su asignación de retiro se incluyera el subsidio familiar como partida computable, en

Adicionalmente, en el artículo 5º determinó que los soldado s o infantes de marina que se retiraran a partir del primero julio de 2014 tenían derecho a que en su asignación de retiro se incluyera el subsidio familiar como partida computable, en un porcentaje del 70% del total de lo devengando en actividad, veamos:

“Artículo 5. A partir de julio de 2014 , se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de inval idez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de a signación de retiro o pensión

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