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TA CUN - 11001-33-42-049-2020-00034-01-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2020-00034-01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-42-049-2020-00034-01

Demandante: Hugo Armando Saucedo Pineda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Providencia: Sentencia segunda instancia. Resuelve recurso de apelación. Reajuste salarial y asignación de retiroIPC

1.- La demanda

El señor Hugo Armando Saucedo Pineda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: i) declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado por el silencio de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares frente a la petición del 27 de junio de 2019 ; ii) declarar la nulidad de l Oficio No. 201913030161533 e 26 de diciembre de 2019 por medio del cual la Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea negó la reliquidación pretendida.

Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a reliquidar su asignación básica desde el 1o. de enero de 1997 y hasta la fecha de su retiro del servicio, teniendo en cuenta la variación del IPC para los años 1997, 1999,

su asignación básica desde el 1o. de enero de 1997 y hasta la fecha de su retiro del servicio, teniendo en cuenta la variación del IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; y que, en virtud de ello, proceda a reliquidar y pagar las prestaciones sociales legales y convencionales como vacaciones, cesantías, entre otras.

Así mismo pidió que, como consecuencia del anterior reajuste, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reliquidar la asignación de retiro reconocida a su favor con la inclusión de los ajustes pretendidos y que se paguen las diferencias que resulten a su favor.2 Expediente No. 11001-33-42-049-2020-00034-01

Demandante: Hugo Armando Saucedo Pineda

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales el actor ingresó a la Fuerza Aérea desde antes de 1997, y por ende, entre los años 1997 a 2004 estuvo activo en el servicio, pero su incremento salarial conforme a lo decretado por el Gobierno Nacional, fue inferior al IPC.

Esa diferencia en los incrementos para las anualidades aludidas ocasionó la pérdida del poder adquisitivo de la asignación básica, que posteriormente, se ve reflejada en la asignación de retiro.

El 27 de junio de 2019 radicó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares encaminada a obtener la reliquidación de la asignación básica y de las demás prestaciones, incluida la asignación de retiro, con fundamento en la

El 27 de junio de 2019 radicó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares encaminada a obtener la reliquidación de la asignación básica y de las demás prestaciones, incluida la asignación de retiro, con fundamento en la variación del IPC. En u n primer momento la petición fue reenviada por competencia a la dirección de nómina y prestaciones sociales de la Fuerza Aérea quien le dio respuesta desfavorable mediante el oficio No. 201913030161533 e 26 de diciembre de 2019.

Las normas que estimas des conocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente digital a folios 5 a 10 del documento 2. Demanda y Anexos, y se resumen en que la entidad demandada vulneró los fines del Estado, los principios de orden constitucional y normas legales que establecen los incrementos de las asignaciones de los militares en virtud del principio de oscilación, en la medida en que realizó los reajustes salariales por debajo del IPC correspondientes a las anualidades 1997 a 2004.

Refirió la afectación salarial que sufrió el demandante en esos años, la transgresión al derecho al trabajo en condiciones dignas y el derecho a la remuneración vital y móvil.

2.- Contestación de la demanda

2.1.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda oportunamente, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda.3 Expediente No. 11001-33-42-049-2020-00034-01

Demandante: Hugo Armando Saucedo Pineda

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

pretensiones de la demanda.3 Expediente No. 11001-33-42-049-2020-00034-01

Demandante: Hugo Armando Saucedo Pineda

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Luego de referir brevemente los antecedentes del caso, señaló que el actor se retiró del servicio por solicitud propia desde el año 2017, a par tir del cual tiene asignación de retiro reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Tanto en servicio activo como después de retirado, las asignaciones del actor han sido reajustadas conforme a las normas que rigen la materia que tienen re spaldo constitucional, por ser proferidas bajo el amparo de la libre configuración del legislador.

Formuló las excepciones de mérito que denominó no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, y prescripción de mesadas. de retiro y no a los sueldos en actividad.

2.2.- El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares presentó memorial de contestación en tiempo, en el que se refirió a los hechos narrados en la demanda y se opuso a las pretensiones en razón al régimen especial aplicable a los miembros de la fuerza pública.

Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva con anterioridad al 24 de julio de 2019 y prescripción del derecho.

3.- Decisión judicial objeto de apelación

En sentencia d el 11 de agosto de 2021 el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda y no condenó

3.- Decisión judicial objeto de apelación

En sentencia d el 11 de agosto de 2021 el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida1.

Conforme a las disposiciones legales aplicables, es cierto que, durante un periodo las asignaciones de retiro se incrementaron con fundamento en el IPC, pero a partir del 1º de enero de 2005, en virtud del decreto 4433 de 2004, se incrementan conforme al principio de oscilación , por lo tanto, teniendo en cuenta que el actor se retiró del servicio a partir del 1º de junio de 201 7, no es procedente acceder a su solicitud.

1 Documento 8.SENTENCIA EN AUDIENCIA expediente virtual.4 Expediente No. 11001-33-42-049-2020-00034-01

Demandante: Hugo Armando Saucedo Pineda

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

El reajuste deprecado por el actor es pr ocedente únicamente para las asignaciones de retiro y pensiones del personal retirado de las Fuerzas Militares que se causaron entre 1997 y 2004, por eso, en su caso, no es viable la petición que presenta.

No hay lugar a aplicación del principio de favorabilidad por cuanto no hay dos normas que regulen la situación jurídica del demandante, toda vez que el mismo no se encontraba retirado, para los años en que hubo lugar a la aplicación del índice de precios al consumidor para reajustar las asignaciones de retiro.

4.- El recurso de apelación

El apoderad o del señor Hugo Armando Saucedo Pineda solicitó revocar la

índice de precios al consumidor para reajustar las asignaciones de retiro.

4.- El recurso de apelación

El apoderad o del señor Hugo Armando Saucedo Pineda solicitó revocar la sentencia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Es cierto que los militares hacen parte de un régimen especial, y que el reajuste de sus salarios ha sido desde antaño efectuado bajo la teoría de la oscilación y no acudiendo al porcentaje del IPC, pero también lo es que, tal condición no puede confundirse con un permiso al Gobierno para irrespetar los derechos laborales mínimos que poseen como colombianos.

La Corte Constitucional reiteradamente ha señalado que los regímenes especiales deben garantizar en relación con el régimen general un nivel de protección igual o superior, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio favorezca a los trabajadores a los que cobija.

La alta corporación también ha referido la obligatoriedad de reajustar el salario de los empleados anualmente teniendo en cuenta como base la inflación, es decir, el IPC, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida.

Insistió en que la base salarial que se tuvo en cuenta para calcular su asignación de retiro es inferio r a la que corresponde, porque durante los años 1997 a 2004 los incrementos que se efectuaron con base en el principio de oscilación no impidieron el impacto negativo de la pérdida del poder adquisitivo.5 Expediente No. 11001-33-42-049-2020-00034-01

Demandante: Hugo Armando Saucedo Pineda

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Expediente No. 11001-33-42-049-2020-00034-01

Demandante: Hugo Armando Saucedo Pineda

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

El juez de primera instancia desvió el debate porque no estudió la pérdida del poder adquisitivo de la asignación salarial reajustada anualmente por debajo del IPC, sino que se centró únicamente en el reajuste de las asignaciones de retiro teniendo como base el incremento del IPC. Razón por la cual, pide que en esta instancia se estudie matemáticamente la reliquidación de la asignación básica para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, con el fin de verificar la pérdida del valor adquisitivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 11 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, se debe determinar si el accionante tiene o no derecho a que el salario devengado d urante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 sea reajustado con base en el Índice de Precios al Consumidor y no con base en el principio de oscilación, en los años que el primero sea más favorable. Igualmente, y como consecuencia de ello, se debe establecer si tiene o no derecho a la

reajustado con base en el Índice de Precios al Consumidor y no con base en el principio de oscilación, en los años que el primero sea más favorable. Igualmente, y como consecuencia de ello, se debe establecer si tiene o no derecho a la reliquidación y reajuste de las demás prestaciones sociales que devengó en actividad y de la asignación de retiro.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

1.- De conformidad con la hoja de servicios No. 5-79506775 de 2 de junio de 2017, el señor Hugo Armando Saucedo Pineda ingresó al servicio de la Fuerza Aérea como alumno oficial desde el 9 de septiembre de 1999 ; luego, ascendió al grado de teniente y continuó su carrera hasta ser retirado como coronel a partir del 1 de junio de 2017, por solicitud propia. Completó un total de 22 años, 1 mes y 13 días de servicio2.

2 Folio 35 documento 2. DEMANDA Y ANEXOS expediente virtual.6 Expediente No. 11001-33-42-049-2020-00034-01

Demandante: Hugo Armando Saucedo Pineda

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2.- Mediante la resolución 5874 de 26 de julio de 2017 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro efectiva a partir del 1 de septiembre de 2017, equivalente al 78% del sueldo de actividad correspondiente a su grado más las partidas computables 3. Ese acto administrativo f ue aclarado por la resolución 7164 de 8 de septiembre de 2017, en el sentido de aclarar que el estado civil del militar era unión marital de hecho4.

a su grado más las partidas computables 3. Ese acto administrativo f ue aclarado por la resolución 7164 de 8 de septiembre de 2017, en el sentido de aclarar que el estado civil del militar era unión marital de hecho4.

3.- Por medio de petición de 2 7 de junio de 201 9, con radicado 20190058309, el actor solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el incremento salarial de los años 1997 a 2004 con el IPC5.

4.- Mediante oficio CREMIL 103365 de 11 de diciembre de 2019 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares remitió, por competencia, la solicitud al director de personal de la Fuerza Aérea6.

5.- Mediante Oficio No. 201913030161533 de 26 de diciembre de 2019 suscrito por el director de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea se negó la reliquidación pretendida7.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1.- Competencia para fijar el régimen salarial de la Fuerza Pública

Es pertinente, en aras de dilucidar la controversia planteada, referirse a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública.

La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de

La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública ; así mismo le corresponde al

3 Folios 19 a 20 documento 2. DEMANDA Y ANEXOS expediente virtual. 4 Folio 23 documento 2. DEMANDA Y ANEXOS expediente virtual. 5 Folios 24 a 28 documento 2. DEMANDA Y ANEXOS expediente virtual. 6 Folio 29 documento 2. DEMANDA Y ANEXOS expediente virtual.

7. Folios 31 a 34 documento 2. DEMANDA Y ANEXOS expediente virtual.7

Expediente No. 11001-33-42-049-2020-00034-01

Demandante: Hugo Armando Saucedo Pineda

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, Ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos y, la Fuerza Pública.

En la Ley marco, el Legislador ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.

Con ese propósito, se expidió el Decreto 335 del 24 de febrero de 1992, por medio

gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.

Con ese propósito, se expidió el Decreto 335 del 24 de febrero de 1992, por medio del cual se creó la prima de actualización de manera temporal hasta llegar a la escala salarial única.

El Decreto 107 de 1996, fijó la escala gradual porcentual, desde el 1º de enero de 1996, para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, de manera que estableció que los sueldos básicos mensuales para ese personal corresponderían al porcentaje allí indicado para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

A partir de la fijación de la escala gradual porcentual, el Gobierno Nacional se ha encargado de expedir anualmente los decretos de reajuste salarial, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992.

3.2.- La movilidad del salario

El artículo 53 de la Constitución Política, incluye como principio mínimo fundamental de carácter laboral, el principio de movilidad del salario.

En ese sentido, l a Corte Constitucional 8, ha señalado que el salario tiene que mantener su poder adquisitivo y que al no reajustarse año a año se estaría enriqueciendo injustamente al empleador en detrimento del asalariado a recibir lo justo, lo que no sería constitucional dentro de un Estado cuya finalidad es la de garantizar la vigencia de un orden justo.

8 Sentencia T-875 de 2009.8 Expediente No. 11001-33-42-049-2020-00034-01

garantizar la vigencia de un orden justo.

8 Sentencia T-875 de 2009.8 Expediente No. 11001-33-42-049-2020-00034-01

Demandante: Hugo Armando Saucedo Pineda

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Así mismo, la Corporación, en sentencia C -1433 de 2000 afirmó que l a remuneración debe asegurar un mínimo vital, y, además, ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo.

Para lograr esa equivalencia, la Corte consideró que era necesario mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente, en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor. De ese modo, estableció un método específico y una fórmula precisa de indexación salarial con base en el índice de precios al consumidor.

Más adelante, en sentencia C-1064 de 2001, el Alto Tribunal confirmó lo relativo a la protección según derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario que de tiempo atrás acogió la jurisprudencia. Sin embargo, estimó que la orden de aplicar una fórmula única y específica de indexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C -1433 de 2000. Esta fue una de las razones por las cuales en la sentencia C – 1064 de 2001 modificó la línea de interpretación en ese sentido, de modo que no reiteró dicha orden y tampoco fijó una fórmula específica y única de indexación de todos los salarios de

una de las razones por las cuales en la sentencia C – 1064 de 2001 modificó la línea de interpretación en ese sentido, de modo que no reiteró dicha orden y tampoco fijó una fórmula específica y única de indexación de todos los salarios de las personas servidoras públicas.

Como fundamento de su decisión, expuso:

“La igualdad protegida por la Constitución no es matemática sino material.

(…)

Este análisis del principio de igualdad se separa de una línea de precedentes sostenida por esta Corporación en la cual se ha dicho que del artículo 13 de la Carta se deduce que hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales[40]. Y no son igualmente afectados por el fenómeno inflacionario los servidores públicos que ganan el equivalente a 1 o 2 salarios mínimos que aquellos que reciben entre 10 y 20 salarios mínimos, por citar tan sólo un ejemplo. Aunque en términos matemáticos abstractos el fenómeno inflacionario es igual para ambos grupos, en términos cualitativos reales el impacto de éste es sustancialmente diferente puesto que la inflación incide en mucho mayor grado sobre la capacidad de las personas de menores ingresos para acceder a los bienes y servicios. Partir de una concepción matemática de la igualdad no se compadece con una jurisprudencia consistente en la cual ésta ha sido desestimada.[41]

Por esta razón, en la presente sentencia la Corte no reitera esta concepción de la igualdad plasmada en la C-1433 de 2000 sino que acoge la línea jurisprudencial de la cual se desprende que la igualdad debe ser entendida en sentido material o sustancial, apreciando la situación semejante o

de la igualdad plasmada en la C-1433 de 2000 sino que acoge la línea jurisprudencial de la cual se desprende que la igualdad debe ser entendida en sentido material o sustancial, apreciando la situación semejante o diferente entre grupos de personas, de tal manera que los desiguales sean tratados de manera desigual y los iguales de manera igual.9 Expediente No. 11001-33-42-049-2020-00034-01

Demandante: Hugo Armando Saucedo Pineda

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5.1.2.3 Ningún derecho constitucional es absoluto. Hay un tercer aspecto respecto del cual la C-1433 de 2000 se apartó de una línea de precedentes sostenida desde 1992 por esta Corporación. Se trata del carácter limitable de los derechos constitucionales. La Corte ha reiterado que los derechos, aún los fundamentales, no son absolutos, como se anotó en el numeral 4.2.2 de esta sentencia.

Por eso, el entendimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario (art. 53 C.P) como derecho, no absoluto sino relativo, está acorde y es consistente con toda una línea de precedentes de la Corte Constitucional en la cual los derechos constitucionales se conciben como derechos limitables.

Por el contrario, una decisión como la de la C-1433 de 2000 que parte del carácter absoluto del derecho de los trabajadores al reajuste salarial según un criterio fijo – la inflación causada – y considera que dicho derecho, formulado en términos de una regla inflexible, no puede ser limitado por razones constitucionales justificadas, no se ajusta a la práctica reiterada y homogénea de interpretación y aplicación de los derechos constitucionales

formulado en términos de una regla inflexible, no puede ser limitado por razones constitucionales justificadas, no se ajusta a la práctica reiterada y homogénea de interpretación y aplicación de los derechos constitucionales según la cual éstos son susceptibles de ponderación con otros derechos, fines y principios constitucionales.

5.1.2.5 En conclusión, en la presente sentencia la Corte reitera la principal premisa de la sentencia C-1433 de 2000 según la cual la Constitución protege un derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario. Sin embargo, se aparta de dicha sentencia en varios aspectos, precisamente para respetar otros precedentes - que la C-1433 de 2000 no siguió - sobre cuestiones constitucionales medulares al momento de resolver el problema jurídico que ha planteado el demandante. Así, (i) no impartirá una orden específica contentiva de una fórmula única para aumentar los salarios de todos los servidores públicos, (ii) ni aplicará un concepto formal y matemático del principio de igualdad, (iii) ni sujetará la ley de presupuesto principalmente a la Ley 4 de 1992, (iv) ni se partirá de la premisa según la cual los derechos son absolutos, (v) ni se abstendrá de ponderar otros derechos y fines constitucionales, analizados a la luz del contexto constitucional y real colombiano.”

A partir de allí, la Corte Constitucional9 ha reiterado que el derecho a la conservación del poder adquisitivo de los salarios no puede entenderse como un derecho a fijar un porcentaje de incremento igual para todos los salarios, sin excepción. La correcta interpretación de este derecho, a juicio de esa Corporación,

conservación del poder adquisitivo de los salarios no puede entenderse como un derecho a fijar un porcentaje de incremento igual para todos los salarios, sin excepción. La correcta interpretación de este derecho, a juicio de esa Corporación, implica que la remuneración de los trabajadores y personas servidoras públicas debe ser justa mente “móvil”, virtualmente variable, mas no se traduce en que el porcentaje de ajuste que refleje dicha movilidad deba aplicarse por igual.

Con fundamento en esa orientación jurisprudencial, que acoge el Tribunal, es posible concluir que la variación del índice de precios al consumidor, no es el único parámetro aplicable para lograr el aumento anual de los salarios de los servidores públicos y, por esa razón, es jurídicamente posible optar por otras variables que aseguren el núcleo esencial del derecho al mantenimiento de su poder adquisitivo,

9 Sentencia C 911 de 2012.10 Expediente No. 11001-33-42-049-2020-00034-01

Demandante: Hugo Armando Saucedo Pineda

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

sin que por ello se contraríe el ordenamiento jurídico o se trasgreda los principios mínimos fundamentales de carácter laboral que contempla la Carta Política.

4.- Conclusiones para el caso concreto

En el presente asunto la parte actora pretende el reajuste del sueldo devengad o en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; con fundamento en el IPC. Hemos revisado atrás que los decretos anuales de salarios fueron expedidos bajo la competencia de fijación de salarios con base en la ley marco expedida en

Hemos revisado atrás que los decretos anuales de salarios fueron expedidos bajo la competencia de fijación de salarios con base en la ley marco expedida en desarrollo de la atribución constitucional y teniendo en cuenta el contexto histórico particular que hemos revisado para la expedición de esas normas que fijan los salarios anuales.

Los decretos anuales de salario tienen vigencia fiscal de un año, y en el curso de su vigencia o en forma posterior pudieron ser objeto de control concentrado ante el Consejo de Estado, competente para examinar su constitucionalidad. Ellos tuvieron plenos efectos jurídicos, y con base en esos salarios devengados, se ha cuantificado la asignación de retiro.

Cuando en esta demanda se pide, increment ar los salarios con el IPC para el demandante, con el fin de atender sus pretensiones de reliquidación pensional, equivale a la aplicación de un incremento adicional al autorizado para los años respectivos, que no es función de la judicatura. Los actos fu eron expedidos con plena competencia y bajo las atribuciones dadas por el ordenamiento, que no imponen obligación de un trato igual para todos los sectores; ellos cobraron firmeza en los años 199 7 y 200 4 y siguen las reglas fijadas por la Corte Constitucional, luego entonces, no se advierte prima facie contravención a la Carta.

Ya hemos analizado atrás, que, en cuanto a la expedición de los decretos de salarios, ellos se expiden atendiendo a las distintas circunstancias revisadas y analizadas en su momento por el Ejecutivo, y puede no ser unánime el incremento. Esta situación es muy diferente a la del personal retirado antes de 2004, a quienes

salarios, ellos se expiden atendiendo a las distintas circunstancias revisadas y analizadas en su momento por el Ejecutivo, y puede no ser unánime el incremento. Esta situación es muy diferente a la del personal retirado antes de 2004, a quienes por vía judicial se les concedió el reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC, fórmula de incremento de las pensiones de jubilación ordinarias, que difiere de las consideraciones que se hacen para los incrementos salariales anuales.11 Expediente No. 11001-33-42-049-2020-00034-01

Demandante: Hugo Armando Saucedo Pineda

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

En esos términos, y contexto, La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante resolución No. 5874 de 26 de julio de 2017 reconoció la asignación de retiro a favor del demandante y la liquidación no podía ser otra que el monto que sirvió de base para calcular los aportes con el salario devengado bajo el imperio de los decret os anuales del Gobierno cuya validez se presume, no ha sido enjuiciada ante el juez natural y para el examen del caso actual, no se ha demostrado ruptura con las disposiciones constitucionales que amerite recurrir a la excepción de inconstitucionalidad.

En suma, los incrementos salariales que reajustaron su sueldo en actividad, están asistidos de la presunción de legalidad, no desvirtuada en escenario judicial ante el Consejo de Estado, no alegada su inaplicación en sede administrativa durante su vigencia y por demás, se itera, se sostienen frente a las reglas constitucionales de movilidad salarial en las particulares circunstancias de expedición de los

el Consejo de Estado, no alegada su inaplicación en sede administrativa durante su vigencia y por demás, se itera, se sostienen frente a las reglas constitucionales de movilidad salarial en las particulares circunstancias de expedición de los decretos en desarrollo de la ley 4a de 1992, que no dispone un único parámetro para tales incrementos s alariales. Además, que es distinto el reajuste salarial al pensional, este último autorizado por ley en forma uniforme bajo las condiciones normativas específicas.

Por demás, hoy tales decretos ya no están vigentes, aquellos tuvieron vigencia anual y bajo la explicación dada, no contravienen disposiciones constitucionales. Los pagos de salarios que se hicieron con fundamento en esos decretos anuales lo fueron bajo el principio de presunción de legalidad y son los montos recibidos, los que sirvieron de base para liquidar su pensión en el año 2017, en los términos que ordena la ley vigente a la fecha del retiro (decreto 4433 de 2004).

De allí que no pueden prosperar las pretensiones de incremento salarial pedido porque pesan contra el demandante los decr etos anuales del Gobierno, que alcanzaron firmeza en los periodos de vigencia anual, se ejecutaron y surtieron plenos efectos y cuya validez, no ha sido controvertida y tampoco se advierte ahora, contravención a las disposiciones constitucionales.

Por lo tanto, bajo el principio de presunción de legalidad de esos actos, los incrementos anuales se presumen conforme a la ley, no riñen con las disposiciones constitucionales, y el actor, hoy lo que devenga es una asignación de retiro liquidada con base en esos montos recibidos y sobre los que aportó.12

incrementos anuales se presumen conforme a la ley, no riñen con las disposiciones constitucionales, y el actor, hoy lo que devenga es una asignación de retiro liquidada con base en esos montos recibidos y sobre los que aportó.12 Expediente No. 11001-33-42-049-2020-00034-01

Demandante: Hugo Armando Saucedo Pineda

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Hubo en su momento unos incrementos anuales para garantizar el principio de movilidad del salario y su mínimo vital, conforme a las normas que regulan el régimen especial aplicable. Y esos salarios recibidos lo fueron bajo el régimen, en el marco de su especialidad y reglamentación propia que dispuso los requisitos de reajuste de la asignación básica mensual.

Tampoco se advierte inaplicación del artículo 13 constitucional en aquellos, puesto que la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la igualdad no impide el trato difere

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