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TA CUN - 11001-33-42-049-2020-00039-01-(30-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2020-00039-01-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Ernesto Marín Perdomo Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional Expediente: 11001-33-42-049-2020-00039-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de junio de 20 21 (expediente digital índice 03, archivo 09) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el señor Ernesto Marín Perdomo, a través de apoderado judicial, solicita: (i) Inaplicar por inconstitucionalidad las siguientes normas: parágrafo del artículo 15 y parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 del 2004 y parágrafo del artículo 3.° del Decreto 1858 del 2012.y (ii) Declarar la nulidad del

Decreto 1091 de 1995, parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 del 2004 y parágrafo del artículo 3.° del Decreto 1858 del 2012.y (ii) Declarar la nulidad del Oficio 201921000356211 ID 520538 del 06 de diciembre de 2019, por medio del cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro.

A título del restablecimiento del derecho, se condene a la Entidad demandada a (i) Reliquidar su asignación de retiro donde se incluya la partida computable del subsidio familiar en un 30% del salario básico por su esposa, a su vez un 5% del salario básico por su primera hija y un 4% del salario básicoMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-42-049-2020-00039-01 Pág. No. 2

por su segundo hijo, junto con el pago de intereses e indexación desde el 28 de abril de 2013 fecha en la que se retiró d e la institución ; (ii) p agar las correspondientes prestaciones, subsidios, aumentos anuales con la indexación que en derecho corresponda ; y (iii) d ar cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA.

2. Hechos

Indica que el actor se vinculó en la Policía Nacional en 1989. En el año 1994 fue homologado al Nivel Ejecutivo. A ctualmente devenga asignación de retiro. Precisa que el demandante se encuentra casado y tiene dos hijos.

Señala que al haber cumplido los requisitos legales para el reconocimiento de la asignación de retiro la Entidad demandada concedió en calidad de

retiro. Precisa que el demandante se encuentra casado y tiene dos hijos.

Señala que al haber cumplido los requisitos legales para el reconocimiento de la asignación de retiro la Entidad demandada concedió en calidad de Subcomisario del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Anota que la liquidación de la prestación no incluye el subsidio familiar como partida computable.

Indica que, por lo anterior, solicitó a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional que “reconociera, como partida computable dentro de la asignación de retiro, el subsidio familiar” (f.3). Mediante el Oficio demandado, la Administración negó lo pedido argumentando que el subsidio familiar no es partida computable para ser incluida en la liquidación de la asignación de retiro conforme el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora estima como violados los artículos 113, 42, 44, 53 y 93 de la Constitución Política; 2 Convención de los derechos del niño; 10 y 11 Pacto Internacional de Derechos Económicos; 1 y 7 de la Ley 1098 de 2006.

Señala que para el personal de Agentes de la Policía Nacional regidos por el Decreto 1213 de 1990, el subsidio familiar se reconoce en actividad en un 30% por la esposa y un 17% por los hijos; y además se incluye en la liquidación de la asignación de retiro.

Indica que, para el personal del Nivel Ejecutivo el régimen salarial y prestacional si bien consagró el reconocimiento del subsidio familiar, no señalóMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de la asignación de retiro.

Indica que, para el personal del Nivel Ejecutivo el régimen salarial y prestacional si bien consagró el reconocimiento del subsidio familiar, no señalóMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-42-049-2020-00039-01 Pág. No. 3

el porcentaje en que se debía reconocer y precisó que sería el Gobierno Nacional a quien le correspondía fijarlo; además estableció que no constituye factor para liquidar la asignación de retiro.

Afirma que existe una diferencia entre los Oficiales, Subof iciales, Agentes y personal del Nivel Ejecutivo, que no se limita al porcentaje en que se reconocer el subsidio familiar en actividad con lo que también se está discriminando los niños y adolescentes hijos del personal del Nivel Ejecutivo; sino también en la liquidación de la asignación de retiro, ya que el mencionado subsidio no se incluye en la liquidación de la asignación de retiro.

Indica que la aplicación y reconocimiento del subsidio familiar al Nivel Ejecutivo es contraria a la legislación colombia na, Ley 21 de 1982 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debido a que, quienes perciben salarios más altos en la policía nacional, perciben mayores ingresos a título de reconocimiento de prima de subsidio familiar.

Expone que existe nulidad del acto acusado, por transgresión del principio de progresividad pues la mayoría de los miembros de la Policía Nacional, tiene la posibilidad de devengar por concepto de subsidio familiar un 30% del salario básico, por uniones conyugales o de hecho y hasta un 17% por los hijos, mientras para el nivel ejecutivo existió un retroceso en el monto que se les

la posibilidad de devengar por concepto de subsidio familiar un 30% del salario básico, por uniones conyugales o de hecho y hasta un 17% por los hijos, mientras para el nivel ejecutivo existió un retroceso en el monto que se les reconoce.

4. Contestación de la demanda.

El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos:

Señala que al actor se le reconoció asignación de retiro en vigencia de los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 y sostiene que los Decretos 1212 y 1213 de 1990 a que hace referencia el actor no le son aplicables, pues el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo, al cual se acogió voluntariamente, se rige por el Decreto 1091 de 1995. Anota que el subsidio familiar no es partida computable para liquidar la asignación de retiro, conforme lo prevé el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-42-049-2020-00039-01 Pág. No. 4

Indica que el régimen aplicable al actor no contempla el subsidio familiar en los términos que reclama el demandante, por lo que no se ha trasgredido norma alguna, pues la prestación se le viene reconociendo en los términos de los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional.

Se opuso a la condena en costas y propuso como excepción la de “inexistencia del derecho”.

5. La sentencia recurrida.

Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional.

Se opuso a la condena en costas y propuso como excepción la de “inexistencia del derecho”.

5. La sentencia recurrida.

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia 30 de junio de 2021 (expediente digital, archivo 01 índice 9.), negó las prestaciones de la demanda y la condena en costas.

El a quo indica que en el artículo 15 del Decreto 1091 de 1995, se determinó el reconocimiento del subsidio familiar para el personal activo del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional : extinción, forma de pago y prohibiciones; y señaló que el Gobierno Nacional determinaría la cuantía del subsidio por persona a cargo. Anota que dicha prestación no es una partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de este personal, conforme el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3 del Decreto 1858 de 2012.

Indica el a quo , luego de analizar los regímenes al interior de la Policía Nacional en torno al derecho a la igualdad, precisa que los miembros del Nivel Ejecutivo no puede n pretender la aplicación de un tercer régimen que contemple lo más favorable de cada uno de los sistemas que regulan a los suboficiales, ya que debe aplicarse el régimen de manera integral.

Hace referencia a pronunciamiento de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto al principio de igualdad en materia salarial y unificación , que disponen que “ tanto en el caso de los soldados profesionales como en el de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares las partidas que se computan para tener

de Estado respecto al principio de igualdad en materia salarial y unificación , que disponen que “ tanto en el caso de los soldados profesionales como en el de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares las partidas que se computan para tener derecho a la asignación de retiro son aquellas respecto de las cuales se hicieron las cotizaciones”.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-42-049-2020-00039-01 Pág. No. 5

Señala que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se encuentra en un plano de desigualdad fáctica frente a los oficiales, suboficiales y agentes de la misma institución, toda vez que, al existir circunstancias diferentes, se permite que en materia salarial se establezcan tratos distintos.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte actora solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones, por cuanto el a quo, no tiene en cuenta la violación “del derecho a la igualdad”. Advierte que el demandante posee la calidad de homologado, sin embargo, “dicha situación es completamente irrelevante”, toda vez que lo que se discute es la vulneración a la igualdad.

Señala que al subsidio familiar es garante para la protección de la familia, también es fuente de amparo para los menores y adolescentes, ya que mediante el apoyo que se proporciona a través de la prestación, los titulares directos pueden solventar gastos propios de su edad, bajo la tutela de sus representantes.

Manifiesta que el Congreso ha realizado un trabajo importante para

mediante el apoyo que se proporciona a través de la prestación, los titulares directos pueden solventar gastos propios de su edad, bajo la tutela de sus representantes.

Manifiesta que el Congreso ha realizado un trabajo importante para legislar en favor de la juventud y la niñez, expidiendo la Ley 1098 de 2006, disposición que es el eje de interpretación para la expedición de las normas que regulan en algún aspecto relacionado con temas de niñez.

Cita diferentes sentencias judiciales que considera acorde con el tema y reitera que se vulnera el derecho a la igualdad del demandante, razón por la cual se debe incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro.

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Parte actora . Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA,Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-42-049-2020-00039-01 Pág. No. 6

modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe a determinar si el actor quien pertenecía al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional tiene derecho a que se incluya en la liquidación de su asignación de retiro el subsidio familiar, pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la igualdad respecto de los demás uniformados que se les incluye. En caso afirmativo, señala que la prestación se debe incluir en un 39%.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto así:

2. De los regímenes salariales y prestacionales de la Policía

Nacional.

Advierte la Sala que el Decreto 41 de 1994 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, en los artículos 19 y 20 permitió el ingreso de los Agentes en servicio activo de la Policía Nacional al Nivel Ejecutivo, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos en esa norma; y estableció que “Los suboficiales y agentes a que se refieren los artículos 18 y 19 de este decreto, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.” Normas que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-417

ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.” Normas que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, “…POR EXCEDER EL LIMITE MATERIAL FIJADO EN LA LEY DE

FACULTADES EXTRAORDINARIAS (62 DE 1993)”.

No obstante lo anterior, encuentra la Sala que la Ley 180 de 1995 concedióMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-42-049-2020-00039-01 Pág. No. 7

facultades extraordinarias al Presidente de la República para “…Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley , a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa…” (Artículo 7), disposición que señaló que “…la nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos:

(…) c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición” (Negrilla fuera de texto).

En virtud de las precitadas facultades el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional”. En cuanto al régimen salarial y prestacional de

En virtud de las precitadas facultades el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional”. En cuanto al régimen salarial y prestacional de dicho personal el artículo 15 ibídem dispuso que “…El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional…” (Negrilla fuera de texto) . Posteriormente se promulgó el Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, ordenamiento que estableció un sistema salarial y prestacional diferente al reconocido al personal de Agentes en el Decreto 1213 de 1990.

Sobre la existencia de tales regímenes expuso la Corte en sentencia C-654 de 1997:1

“…3.1. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le otorgó la ley 180 de 1995 reguló, mediante el decreto 132 de 1995, la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. De manera que ahora es preciso tener en cuenta las siguientes situaciones en el cuerpo de la Policía Nacional:

Subsiste un régimen de carrera y un régimen prestacional para los oficiales; este último se rige por el decreto 1212/90.

1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Antonio Barrera Carbonell.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-42-049-2020-00039-01 Pág. No. 8

1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Antonio Barrera Carbonell.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-42-049-2020-00039-01 Pág. No. 8

Subsiste, igualmente, un régimen de carrera y un régi men prestacional para los suboficiales y agentes, que no deseen incorporarse a la carrera profesional del nivel ejecutivo. Este último está contenido en el decreto 1212/90, para suboficiales, y en el decreto 1213/90 para agentes.

Se mantiene vigente el régimen prestacional para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, establecido según decreto 1214/90.

Se crea, por el decreto 1091/95, un régimen prestacional especial para el nivel ejecutivo.

La reforma en cuestión, que supone una reorganización de la Policía Nacional, obligó a la ley a establecer la opción de incorporación de los suboficiales y agentes al de la escala del nivel ejecutivo, de acuerdo con un régimen de equivalencias y previa y expresa solicitud de los interesados (D. 132/95, arts. 12 y 13).

La introducción del nivel ejecutivo, determinó la creación de un régimen de asignaciones y prestaciones para el personal de dicho nivel, que difiere del previsto por los decretos demandados para los otros miembros del cuerpo d e policía…” (Negrilla fuera de texto).

Nuevamente la Ley 578 de 2000 concedió facultades al Presidente de la República, que en ejercicio de las mismas expidió el Decreto 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficial es, Nivel

Nuevamente la Ley 578 de 2000 concedió facultades al Presidente de la República, que en ejercicio de las mismas expidió el Decreto 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficial es, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” , normativa que también contempló la posibilidad para que los Suboficiales y Agentes ingresaran al Nivel Ejecutivo (artículos 9 y 10), señalando en el parágrafo del artículo 10 en forma expresa que “…El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo…” , disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-691 de 2003, en donde se señaló que dicha determinación no constituía un cambio en los regímenes establecidos para las distintas estructuras jerárquicas de la Policía Nacional, pues “…La regulación prevista en el parágrafo acusado no hace más que desarrollar las normas de carrera del nivel ejecutivo, según lo autorizado por el Congreso, al indicar una consecuencia apenas obvia en caso de cambio de un nivel jerárquico a otro dentro de la propia institución, pero en nada altera las condiciones de remuneración o los beneficios económicos y asistenciales de los agentes, suboficiales e incluso del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional…”Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-42-049-2020-00039-01 Pág. No. 9

(Negrilla fuera de texto).

Para decantar la situación que se presenta al momento que un miembro de

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(Negrilla fuera de texto).

Para decantar la situación que se presenta al momento que un miembro de la Policía Nacional ingresa al Nivel Ejecutivo, precisó la Corporación que la norma contenida en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1791 de 2000, lo que hizo fue precisar los efectos jurídicos de una movilidad del person al, “…pero que mantiene inalterados los diferentes regímenes salariales y prestacionales de los miembros de la institución…”, lo cual resulta totalmente comprensible para la presente instancia, pues si la condición del uniformado ha dejado de ser la de Suboficial o Agente y ahora ostenta la de Ejecutivo en alguno de los grados precitados, es claro que su situación de hecho debe regirse por las normas que regulan en específico su nueva condición, sin que se pueda sostener que tal circunstancia constituye una vulneración al principio de igualdad, pues debe tenerse presente que los Oficiales, el personal del Nivel Ejecutivo, los Suboficiales y los Agentes de la Institución, no se encuentran en idéntica situación fáctica, sino que precisamente pertenecen a nivel es jerárquicos distintos.

En jurisprudencia de las dos Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, estableció una posición consolidada respecto de la improcedencia de la reliquidación de la asignación de retiro del Personal de la Policía Nacional homologado al Nivel Ejecutivo, cuando se solicita la inclusión de los factores que se percibían antes de la homologación, sobre la base de asignación devengada al retiro del servicio estableciendo que: (i) el

de la Policía Nacional homologado al Nivel Ejecutivo, cuando se solicita la inclusión de los factores que se percibían antes de la homologación, sobre la base de asignación devengada al retiro del servicio estableciendo que: (i) el régimen prestacional y salarial de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, resulta más favorable que aquel que cobija a los Suboficiales y Agentes de la referida Institución, en tanto la asignación salarial es mayor (ii) no es procedente la inclusión de otros factores distintos a la partidas señaladas en la norma aplicable al nivel ejecutivo, toda vez que se vulneraría el principio de inescindibilidad de la norma, es así como precisó:

“(…) Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias 2, que el régimen

2 Ver, entre otras, las siguientes: Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 25000-23-25-000-2011-00696-01(0590-2015); Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; radicación: 25000-23-42-000-2013-00067-01(354613); Subsección A, sentencia de 19 de mayo de 2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicaciónMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-42-049-2020-00039-01 Pág. No. 10

salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía

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salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega el demandante. Así se discurrió en una de tantas sentencias:

Contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues de la comparación global entre el antiguo y nuevo régimen es evidente que el Decreto No. 1091 de 1995 le reporta nuevos beneficios que compensan los que le fueron suprimidos, tales como la prima de retorno a la experiencia (f. 26 cuaderno anexo) y la prima del nivel ejecutivo; y, tampoco se allegó prueba dentro del expedien te por parte del actor tendiente a probar la desmejora de su situación salarial y prestacional, por el contrario, se advierte un aumento significativo en el salario básico.

Tampoco se evidencia una discriminación del actor, toda vez que la aplicación del Decreto 1091 de 1995 deviene de su situación legal y reglamentaria de servicio público con vinculación en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Por último, como se dejó expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, la Sala 3 ya se había pronuncia do sobre el presunto desmejoramiento de la situación salarial y prestacional del personal

de la Policía Nacional.

Por último, como se dejó expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, la Sala 3 ya se había pronuncia do sobre el presunto desmejoramiento de la situación salarial y prestacional del personal activo que ingresó al Nivel Ejecutivo. En aquella oportunidad, sostuvo la Sala:

“El citado desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de ot ra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de los regímenes en estudio [en este caso, el de Agentes - Decreto 121 3 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091 de 1995, por el otro]. Por el contrario, y en virtud del principio de inescindibilidad [ampliamente delineado por la jurisprudencia laboral contenciosa], la favorabilidad del Nivel ejecutivo al que se acogió libremente el interesado debe observarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa aplicable [la contenida en el Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante de Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y

25000-23-25-000-2012-00108-01(3396-14); Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, M.P.

permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y

25000-23-25-000-2012-00108-01(3396-14); Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, M.P. William Hernández Gómez, radicación: 25000 -23-42-000-2013-05603-01(2296-14). (Referencia del fallo en cita) 3 Esta cita hace parte del texto trascrito: Sentencia de 31 de enero de 2013. NI. 0768 -12.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-42-049-2020-00039-01 Pág. No. 11

prestacionales’4”5

En suma, queda claro que en la liquidación de la asignación de retiro del Agente homologado al Nivel Ejecutivo se incluyen únicamente los factores que disponga la Ley de manera expresa, situación que no vulnera el derecho de igualdad de estos uniformados, toda vez que conforme lo señalan los pronunciamientos de las Altas Cortes, la diferencia entre oficiales, suboficiales, agentes y nivel ejecutivo se encuentra justificada debido a las funciones que desempeñan y tareas que se les asigna.

Sobre el particu lar, resulta importante recordar que las partidas computables para liquidar la asignación de retiro del personal que se acogió al nivel ejecutivo se encuentran establecidas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, tal como se precisó en el acto acusado , luego no es procedente la inclusión de otros factores diferentes a los dispuestos en la norma.

“Artículo 23.Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de

de 2004, tal como se precisó en el acto acusado , luego no es procedente la inclusión de otros factores diferentes a los dispuestos en la norma.

“Artículo 23.Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro”.

No sobra señalar que el artículo 3 del Decreto 1852 de 2012 6, tampoco contempló el subsidio familiar como partida computable, pues obsérvese:

ARTÍCULO 3o. Fíjanse como partidas computables de liquidación dentro del régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la institución antes del 1o de enero de 2005, previsto en el presente decreto, las siguientes:

4 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 9 de Febrero de 2015, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicac ión Número: 17001 -23-33-000-2012-00152-01(2987-13). (Referencia del fallo en cita)

Arenas Monsalve, Radicac ión Número: 17001 -23-33-000-2012-00152-01(2987-13). (Referencia del fallo en cita) 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 15 de febrero de 2018, Radicación número: 17001233300020 130008101 (43702013), Actor: Edgar Aníbal Herrera Arias, Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional. 6Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-42-049-2020-00039-01 Pág. No. 12

1. Sueldo básico.

2. Prima de retorno a la experiencia.

3. Subsidio de alimentación.

4. Duodécima parte de la prima de servicio.

5. Duodécima parte de la prima de vacaciones.

6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

PARÁGRAFO. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales.

2.1. Del derecho a la igualdad.

Advierte la Sala que la Consti

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