TA CUN - 11001-33-42-049-2020-00200-01-(01-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2020-00200-01-(01-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE : 11001-33-42-049-2020-00200-01
DEMANDANTE : SANDRA YAMILE MORENO VARGAS
DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA
NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL DE
LA POLICÍA NACIONAL.
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ____________________________________________________________________________ Se decide el recurso de apelación, interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada contra la Sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Sandra Yamile Moreno Vargas contra NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Dirección de Sanidad – Hospital Central de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección De Sanidad - Hospital Central de la Policía Nacional , con las siguientes
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección De Sanidad - Hospital Central de la Policía Nacional , con las siguientes pretensiones1:
“(…)
PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio con radicado No. S -2020-040060-MEBOG del 04 de febrero de 2020, notificado el día 10 de febrero de 2020, suscrito por el
1 01DemandayAnexos CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD - Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Hospital Central de la Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Coronel MAURICIO ALEXANDER PIÑEROS CORTES , jefe Seccional Sanidad Bogotá y Cundinamarca; por medio de la cual NEGÓ el pago de las acreencias laborales derivadas de la exi stencia de una relación legal y reglamentaria contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA -ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL BOGOTA - y la señora SANDRA YAMILE MORENO VARGAS , por el periodo comprendido del 12 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL 30 DE MARZO DE 2018, y que mutó en una relación jurídica de índole laboral.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del
en una relación jurídica de índole laboral.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE al HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA - ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL BOGOTA, a pagarle a mí representad a SANDRA YAMILE
MORENO VARGAS, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
los siguientes conceptos:
a. A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA-ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL BOGOTA a los AUXLIARES DE ENFERMERIA del día 12 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL 30 DE MARZO DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
b. Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas duran te todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA del HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA-ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL BOGOTA entre el día 12 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL 30 DE MARZO DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
MARZO DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
c. Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y diciembre de ca da año causadas desde el día 12 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL 30 DE MARZO DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
e. Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 12 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL 30 DE MARZO DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
f. Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 12 DE JUNIO DE 20 09 HASTA EL 30 DE MARZO DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero,
inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
h. A título de reparación del daño los porce ntajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSION que le correspondía realizar al HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL – ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL BOGOTÁ y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., desd e el día 12 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL 30 DE MARZO DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados
por el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL – ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL BOGOTÁ a la señora SANDRA YAMILE MORENO VARGAS , durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.
j. La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara
prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.
j. La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.
k. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró el demandante es decir del 12 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL 30 DE MARZO DE 2018, dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4º art. 187 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mor a, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
CUARTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
QUINTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora SANDRA YAMILE MORENO VRGAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.242.532 de Bogotá; bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de “prestación de servicios” con el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL -ADSCRITO A LA DIECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL BOGOTÁ , se deben computar para efectos pensionales,
denominados de “prestación de servicios” con el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL -ADSCRITO A LA DIECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL BOGOTÁ , se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.
SEXTA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.
(…)”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
- Que la señora Sandra Yamile Moreno Vargas laboró de manera constante e ininterrumpida en la entidad demandada, en el cargo AUXILIAR DE ENFERMERIA, del 12TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de junio de 2009 hasta el 30 de marzo de 2018, a través de diferentes contratos de prestación de servicios sucesivos y habituales.
- Que la demandante d evengo como salario la suma de $1.140.135, la cual le era consignada en una cuenta bancaria; asimismo, que su horario era de domingo a domingo, de 7:00 p.m. a 7: 00 a.m.
- Que como condición para recibir el pago de los contratos se le exigió a la demandante la constitución de póliza de responsabilidad civil extracontractual, afiliarse a pensiones y salud como trabajadora independiente, y se le descontó la retención en la fuente y el impuesto I.C.A.
- Que la demandante suscribió con la entidad demandada, de manera sucesiva, sendos
salud como trabajadora independiente, y se le descontó la retención en la fuente y el impuesto I.C.A.
- Que la demandante suscribió con la entidad demandada, de manera sucesiva, sendos contratos de prestación de servicios, por un plazo de “5” años.
- Que las labores contratadas eran desarrolladas por la demandante de manera personal, con las herramientas que le suministraba la entidad demandada.
- Que la demandante tuvo compañeros de trabajo que cumplían las mismas labores que ella, pero estaban vinculados directamente a la entidad demandada, disfrutando de las prestaciones legales y extralegales, y salarios más altos.
- Que durante la prestación del servicio la señora Sandra Moreno tuvo dos hijas, las cuales nacieron la primera el 25 de diciembre de 2009 y la segunda el 5 de agosto de 2012.
-Que el 22 de enero de 2020 , la demandante presentó reclamación ante la entidad demandada para obtener el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, la cual fue negada a través del oficio No. S-2020-040060-MEBOG del 4 de febrero de 2020.
CONTESTACIÓN DEMANDA2
La apoderada de la entidad contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
2 05CONTESTACION DEMANDATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que conforme a la Ley 80 de 1993 la cual contempla el régimen contractual del Estado, la Policía Nacional, actuó de acuerdo con las normas, toda vez que las actividades
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Que conforme a la Ley 80 de 1993 la cual contempla el régimen contractual del Estado, la Policía Nacional, actuó de acuerdo con las normas, toda vez que las actividades desarrolladas por la señora demandante no podían llevarse a cabo con personal de planta y se requería de conocimientos especializados en el campo de la enfermería auxiliar, para desarrollarlas y en el contrato expresamente se señaló que el mismo no generaba relación laboral alguna.
Señaló que el hecho de realizar una determinada actividad siguiendo unas pautas para su ejecución, en aras de que la entidad desarrollara de manera coordinada funciones para prestar un servicio, no otorgaba al contratista el status de empleado público, por cuanto los requisitos constitucionales y legales previstas p ara acceder a la función pública mediante una vinculación legal y reglamentaria, una planta de personal y de un determinado régimen legal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal, son elementos necesarios para que se reconozcan y paguen prestaciones sociales.
Advirtió, que no se cumplía con los elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, su labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público y, por ello no se podía afirmar que las ordenes de prestación de servicios ocultaban una relación laboral, por el contrario, la misma labor que cumplía desdibujaba el vínculo laboral, y por tanto el cumplimiento del contrato expira las obligaciones bilaterales del mismo.
Propuso como excepciones, la l egalidad del acto administrativo, Inexistencia de vicio de nulidad, Prescripción y Genérica.
LA SENTENCIA APELADA3
bilaterales del mismo.
Propuso como excepciones, la l egalidad del acto administrativo, Inexistencia de vicio de nulidad, Prescripción y Genérica.
LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección segunda, en sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaró la nulidad del acto demandado y la existencia del contrato realidad entre las partes, y como restablecimiento del derecho orden ó: (i) reconocer y pagar a título de indemnización a favor de la señora Sandra Yamile Moreno Vargas, el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleado público de planta de la entidad
3 13. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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en el cargo de auxiliar de enfermería o asimilable, entre el 13 de mayo de 2011 hasta el 30 de marzo de 2018, tomando como base de liquidación el valor pactado en los contratos, (ii) efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos todos los contratos, esto es, entre el 12 de junio de 2009 hasta el 30 de marzo de 2018, salvo las interrupciones existentes, (iii) Declaró prescritos los derechos adquiridos con anterioridad
esto es, entre el 12 de junio de 2009 hasta el 30 de marzo de 2018, salvo las interrupciones existentes, (iii) Declaró prescritos los derechos adquiridos con anterioridad al 13 de mayo de 2011, con excepción de los aportes pensionales, (iv) Negó las demás pretensiones de la demanda y, (v) No condenó en costas.
La Sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:
Hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y a la sentencia SUJ-025-CE-S2 del 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado, para fundamentar su decisión.
Sostuvo que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no definen ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.
Adicionalmente, que debía tenerse en consideración que en términos generales les corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como esta blecer las condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico, en la realización de los controles de los pacientes en los centros de salud, lo que implicaría que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simp le coordinación y pasa a ser de subordinación, situación que no impedía que en algunos casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En
subordinación, situación que no impedía que en algunos casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, les corresponde a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción.
Precisó que las interrupciones presentadas en el periodo comprendido entre el 25 de diciembre de 2009 al 18 de marzo de 2010 (83 días) y el 05 de agosto de 2012 al 10 de noviembre de 2012 (98 días), si bien no existió prestación del servicio, lo cierto es que la continuidad de la vinculación no podía ser interrumpida por ese tiempo, pues existió unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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causal totalmente justificada para no prestar el servicio, esto es que la demandante se encontraba en licencia de maternidad.
Que respecto a la prestación personal del servicio, estaba demos trado conforme a los contratos de prestación de servicios.
Indicó que de acuerdo con los testimonios recepcionados, se pudo afirmar que la demandante para poder ausentarse del servicio tenía que hacerlo llenando un formato que debía ser autorizado por la jefe del servicio y la coordinadora de enfermería, asimismo que recibía órdenes de manera verbal y órdenes médicas en la cual le indicaban el tratamiento a realizar al paciente. Igualmente, informaron que en la planta de personal existía el cargo de auxiliar de enfermería, lo cual se probó además con el manual de funciones que aportó la entidad para el cargo de auxiliar de servicios, el cual tenía como
tratamiento a realizar al paciente. Igualmente, informaron que en la planta de personal existía el cargo de auxiliar de enfermería, lo cual se probó además con el manual de funciones que aportó la entidad para el cargo de auxiliar de servicios, el cual tenía como propósito principal brindar los cuidados sanitarios a pacientes aplicando técnicas básicas de enfermería con el fin de prestar un adecuado servicio al usuario por parte del subsistema de sanidad policial.
Que era evidente del material probatorio los listados de turno en los que fue programada la demandante, lo que demostraba que la parte actora no podía desarrollar sus funciones de manera autónoma, y que las actividades que ejercía la demandante eran actividades propias de la misión del Hospital, pues estaban relacionadas con la prestación del servicio de salud.
Advirtió que la intemporalidad en la relación supuestamente contractual entre el Hospital y la demandante, desbordó abiertamente los límites impuestos por la ley y la jurisprudencia para distinguir el contrato de prestación de servicios y la relación laboral, pues de las pruebas obrantes en el proceso demostraban que la función que la demandante cumplía en la institución no fue de carácter transitorio o esporádico y que, por el contrario, se trató de una labor que fue desempeñada durante aproximadamente nueve años sin interrupciones, por lo que esa desproporción en la utilización de la figura del contrato de prestación de servicios conllevó a demostrar la necesidad del Hospital, en contar con personal de planta para la atención en las distintas especialidades.
Concluyó que, la formalidad contractual se vio superada en su desarrollo por la presencia real de elementos que configuraron clarame nte una verdadera relación laboral, en tanto
contar con personal de planta para la atención en las distintas especialidades.
Concluyó que, la formalidad contractual se vio superada en su desarrollo por la presencia real de elementos que configuraron clarame nte una verdadera relación laboral, en tanto concurren, en el presente caso, sus elementos esenciales, como son la actividad personalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de la señora Sandra Yamile Moreno Vargas, la continuada subordinación respecto de la entidad, el salario como retribución del servicio, la labor ejecutada por la demandante es inherente a la actividad del Hospital Central de la Policía adscrito a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Dirección de Sanidad, probándose así que esta autoridad utilizó de mane ra errada la figura del contrato de prestación de servicios, incurriendo en la violación del artículo 53 de la Carta Política y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Declaró la prescripción extintiva del contrato 81-7-20306-10 que inició el 03 de agosto de 2010 y finalizó 2 de enero de 2011, y los que se suscribieron con anterioridad, toda vez que se superó la interrupción de los 30 días con la celebración de la siguiente orden de prestación de servicios.
Negó el pago de las diferencias salariales existentes entre lo pactado en el contrato de prestación de servicios y los salarios convencionales pagados por la entidad a un empelado de planta, las prestaciones extralegales, el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, el reembolso de los aportes para pensión, salud, riesgos profesionales
prestación de servicios y los salarios convencionales pagados por la entidad a un empelado de planta, las prestaciones extralegales, el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, el reembolso de los aportes para pensión, salud, riesgos profesionales y parafiscales, retención en la fuente y demás pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
EL RECURSO DE APELACION
Parte demandante4
La apoderada de la demandante, solicitó revocar parcialmente la decisión en relación con la declaratoria de prescripción extintiva, pues afirma que la interrupción se produjo porque la actora se encontraba en licencia de maternidad, mot ivo por el cual el pago de las prestaciones sociales y demás acreencia laborales debieron ser reconocidas y pagadas desde el 12 de junio de 2009 al 30 de marzo de 2018, y no como lo determinó la juez de primera instancia, ya que ello conllevaría a la vulne ración del derecho a la licencia de maternidad. Asimismo, se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las actividades o similares cumplidas por la demandante y se reconozca los subsidio y beneficios que
4 15. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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otorgan las cajas de compensación familiar y se pague el dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por la demandante. Finalmente, que se condene en costas.
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otorgan las cajas de compensación familiar y se pague el dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por la demandante. Finalmente, que se condene en costas.
Parte demandada5
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existió subordinación, puesto que la señora MORENO V ARGAS d esarrolló su actividad en ejecución del objeto del contrato de prestación de servicios como auxiliar de enfermería en Sanidad de la Policía Nacional, con unas actividades específicas, labor que fue desarrollada no con órdenes ni subordinación, sino con sujeción a actividades de instrucción y de coordinación del supervisor del contrato, conforme a la minuta del contrato y los protocolos de atención dispuestos por el ministerio de salud para la prestación del servicio de salud.
Indicó que las activida des desarrolladas por la demandante se limitaron exclusivamente a la prestación de servicios como Auxiliar de enfermería, a diferencia de los demás empleados de planta, quienes tienen múltiples funciones, entre ellas, prestar sus servicios en lugares diferentes a los habituales, trabajar horas extras, o realizar disponibilidades en otras áreas administrativas de la salud, asistir e eventos programados por la dirección, realizar actividades de archivo y gestión documental diferentes a las relacionadas con el manejo de la historia clínica, prestar sus servicio en apoyo a la seguridad ciudadana para el caso del personal uniformado.
Adujó que la demandante nunca presentó informes o reclamaciones, por incumplimiento a las condiciones contractuales, como tampoco dejó de presentarse a las convocatorias que realizaba la Dirección de Sanidad, por razones de una nueva actividad contractual o
Adujó que la demandante nunca presentó informes o reclamaciones, por incumplimiento a las condiciones contractuales, como tampoco dejó de presentarse a las convocatorias que realizaba la Dirección de Sanidad, por razones de una nueva actividad contractual o una nueva oferta de prestación de servicios, demostrando con ello que era consciente que la prestación de servicios siempre fue bajo las normas contractuales, y a hoy la demandante no puede fingir desconocimiento de la ley, como obligación constitucional; pues siempre fue consciente que si se presentaba algún conflicto contractual podía: 1) ejecutar la cláusula de resolución de conflictos, o la 2) suspensión temporal del contrato, 3) manifestar cualquier inconformismo ante el supervisor del contrato, 4) dejar las observaciones en el acta de liquidación a la terminación del contrato; aspecto que nunca
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sucedió, generando con ello con fianza y seguridad jurídica para con la administración y con su conducta omisiva vulnero el principio de oportunidad de acceso a la justicia, tanto en beneficio de la accionante como para mi representada, ya que podía acudir a la ejecución de pólizas de se guros que amparaban, entre otras el amparo para pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, aspecto que no pudo ser ya que la demandante nunca manifestó su inconformismo ante la entidad, observándose en la demandante que actuó con inobservan cia de sus propios derechos contractuales, si es que realmente se presentaron las actuaciones relacionadas en las pretensiones y derechos
demandante nunca manifestó su inconformismo ante la entidad, observándose en la demandante que actuó con inobservan cia de sus propios derechos contractuales, si es que realmente se presentaron las actuaciones relacionadas en las pretensiones y derechos que esboza en la demanda.
Advirtió que la prescripción extintiva debido haber sido declarada desde el 26 de diciembre de 2012, en atención a que verificando los antecedentes probatorios que reposan en el expediente se tiene que, si bien existió un acta de suspensión de mutuo acuerdo entre las partes, también e ra cierto que en acto seguido obra acta de reinicio e n el que se indicaba que el contrato 81 -7-20303-12 debería iniciar se nuevamente el 11/11/2012, aspecto que no sucedió ya que nunca se reinició como podría evidenciar se en el acta de liquidación bilateral en el que se especific ó que el contrato termin ó el 11/11/2012 por suspensión del mismo, es decir, que existió una interrupción de 98 días calendario 68 días hábiles, pero que en gracia de discusión y que los 68 días estuvie ron justificados por la incapacidad presentada por la demandante, aún persistí la prescripción trienal ya que el nuevo contrato 81-7-201939-12 inició 33 días hábiles después de terminado el contrato 81-7-20303-12.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 8 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por las pates demandante y demandada.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apela ción, formulado tanto por la parte demandante como por la entidad demandada, contra la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de
por las pates demandante y demandada.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apela ción, formulado tanto por la parte demandante como por la entidad demandada, contra la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme los reparos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si en el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 hasta el 30 de marzo de 2018 en que l a demandante estuvo vinculad a mediante contratos de prestación de servicios con la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía NacionalDirección de Sanidad – Hospital Central de la Policía Nacional, se desnaturalizaron dichos contratos de manera que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no percibió.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA
DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas
DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con e
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