TA CUN - 11001-33-42-049-2020-00205-01-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2020-00205-01-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-049-2020-00205-01
Demandante: JOSÉ ALEJANDRO POVEDA OLAYA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Archivo No. 16), contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 , por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 15), por medio de la cual negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial , solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 521 de 10 de diciembre de 2019 (Archivo No. 02 Págs. 1-27), por medio de la cual fue retirado del servicio activo por voluntad de la
Dirección General de la Policía Nacional.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a: (i) reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a: (i) reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría ; (ii) que se le paguen los salarios, prestaciones y demás2
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emolumentos dejados de percibir desde el 11 de diciembre de 20 19, hasta su reintegro, sin solución de continuidad, sumas que deberán indexarse conforme al IPC, con la respectiva causación de intereses ; y (iii) que se ordene pagar los perjuicios morales ocasionados por su retiro (Archivo No. 01 Págs. 1-6).
HECHOS. Señaló, que prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 17 de enero de 2011 hasta el 12 de diciembre de 2019, es decir, por un tiempo de 8 años, 10 meses y 23 días.
Destacó, que en la decisión de retiro del servicio no medió algún tipo de motivación o justificación real para que se tomara esa determinación, por lo que el 28 de enero de 2020 elevó petición ante la entidad para que le fueran suministrados copias de los reportes del servicio, procesos disciplinarios y diplomas de cursos realizados, de las cuales, una vez le fueron entregadas, no advirtió negligencia o un a mala actuación en sus funciones policiales, por lo que consideró que la resolución demandada no tiene sustento jurídico.
Expuso, que la Policía Nacional expidió el reporte de servicios internos, en el que quedó demostrado un comportamiento intachable, lo que encuentra respaldo, entre
demandada no tiene sustento jurídico.
Expuso, que la Policía Nacional expidió el reporte de servicios internos, en el que quedó demostrado un comportamiento intachable, lo que encuentra respaldo, entre otras pruebas, en una certificación de la Junta de Acción Comunal del Barrio El Amparo, en la que se indic a que el patrullero reaccionó oportunamente a las peticiones de la comunidad.
Afirmó, que en la resolución demandada se efectuó un análisis de su hoja de vida, que demostró el cumplimiento de sus labores, con puntajes excelentes en sus calificaciones, por lo cual no existe justificación para el retiro del servicio , y como consecuencia, la entidad incurrió en falsa motivación y desviación de poder.
2. FALLO RECURRIDO. El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual analizó la normatividad aplicable al r etiro discrecional, bajo los parámetros señalados por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la materia que consideró aplicables, e indicó, que el acto acusado se fundó en la recomendación motivada de la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y de Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, y que se tomó la determinación por razones del servicio, haciendo uso de la facultad discrecional.3
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Señaló, que el retiro no se fundamentó únicamente en una falta leve cometida como lo afirmó el actor, sino en las múltiples anotaciones negativas , para un total de 44 ,
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Señaló, que el retiro no se fundamentó únicamente en una falta leve cometida como lo afirmó el actor, sino en las múltiples anotaciones negativas , para un total de 44 , durante los años 2018 y 2019 , además, de varios llamados de atención por mal porte del uniforme, incumplimiento a órdenes, negligencia en el servicio e inasistencia a disponibilidad, los cuales se realizaron para encauzar la disciplina y orientar el comportamiento del uniformado para mejorar su actitud, y en consideración a la categoría en la que se encontraba, en la que tenía a cargo labores primarias del servicio policial, por lo cual su proceso de concertación ameritaba de una gran participación para completar las metas, sin embargo, como no se evidenció compromiso, generó la desconfianza de la Institución , que fue la que ocasionó su retiro.
Indicó, que no se demostró que la decisión de retiro tuviese una motivación diferente a las recomendaciones de la Junta, en las que se observó objetividad frente a los argumentos que sustentaron el acto acusado, como son las anotaciones en el folio de vida, y la falta de compromiso para completar las metas asignadas, lo que implica que se cumplieron los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad.
Finalmente agregó, que la eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público, por lo que la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias no le otorgan fuero de inamovilidad, ni limitan la facultad discrecional del nominador, y en tal sentido los cargos de violación no tienen vocación de prosperidad (Archivo No. 15).
III. APELACIÓN
discrecional del nominador, y en tal sentido los cargos de violación no tienen vocación de prosperidad (Archivo No. 15).
III. APELACIÓN
La parte actora, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que no se cumplió con el debido proceso, pues si bien es cierto, el retiro de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se hace de manera discrecional, debió haberse expuesto una motivación de acuerdo con el respectivo proceso de evaluación, en cumplimiento de los principios que lo rigen y cumpliendo a cabalidad con las etapas que lo conforman, lo cual en el sub examine no se efectuó.
Destacó, que quedaron demostradas las cualidades y calidades del actor, con una hoja de vida sin sanciones disciplinarias, y cuya labor policial fue reconocida por la comunidad y la misma institución al expedir el reporte de servicios internos, que4
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evidenciaron su compromiso con la institución , la ciudadanía y la patria , situación que no se tuvo en cuenta por parte d el A quo , como tampoco la preparación académica, ni la experiencia como policial, que sumado a las felicitaciones y ausencia de llamados de atención, si bien no son garantía de estabilidad, como fue advertido en la sentencia , indican confianza, dedicación, lealtad , disponibilidad, y plena capacidad física e intelectual.
Adujo, que las anotaciones negativas en los formularios I y II, no están debidamente soportadas con documentos, descargos u otro tipo de elementos con los cuales se pueda mínimamente asegurar, que realmente correspond an con la conducta
Adujo, que las anotaciones negativas en los formularios I y II, no están debidamente soportadas con documentos, descargos u otro tipo de elementos con los cuales se pueda mínimamente asegurar, que realmente correspond an con la conducta endilgada, por lo que la decisión de retiro se fundamentó en un documento sin soportes, como lo es la recomendación de la Junta, que es un formato prestablecido, lo que vulnera la proporcionalidad y razonabilidad en la decisión de retiro y el debido proceso del actor, toda vez que las anotaciones que se tuvieron en cuenta son generales, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para ser identificadas, ni un registro periódico de seguimiento, tal como lo señala la norma, lo que en ejercicio de la sana critica, desvirtúa la presunción de legalidad, y da lugar a que se acceda a lo pretendido.
Manifestó, que el Juzgado no tomó en consideración la certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, en la que se informó que no tenía ninguna queja en la Oficina de Atención al Ci udadano, por lo que demostró tener un comportamiento intachable, de ahí que, la entidad no hizo un estudio minucioso para sugerir la desvinculación, ni probó la presunta pérdida de confianza esbozada en el acto acusado, lo que conlleva a una falta de congruencia entre los elementos probatorios que reposan en el plenario y el ejerci cio de la facultad discrecional, lo que permite inferir que el acto acusado está viciado de nulidad (Archivo No. 16).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
que permite inferir que el acto acusado está viciado de nulidad (Archivo No. 16).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (Archivo No. 22).
El Ministerio Público no presentó concepto, a pesar de que fue notificado en debida forma (Archivo No. 24).5
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V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico . Consiste en establecer, si el acto administrativo que retiró del servicio activo al demandante, en su calidad de Patrullero, por voluntad de la Dirección General , se ajusta a derecho, o si por el contrario se produjo con desviación de poder y falsa motivación.
2.- Tesis de la Sala. Se confirmará el fallo impugnado, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, ya que se cumpli eron los requisitos legales para el retiro por la causal invocada por la entidad, y no se encuentra demostrada la desviación de poder y la falsa motivación invocadas por el actor.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
El retiro discrecional del servicio para el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo,
demostrada la desviación de poder y la falsa motivación invocadas por el actor.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
El retiro discrecional del servicio para el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de Policía, está normado por el Decreto Ley 1791 de 20001, así:
“ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.” (Apartes tachados declarados inexequibles mediante sentencia C -253/03).
ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. 6. < Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. 7. (…) (Subrayas fuera de texto).
La causal de retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, se encuentra definida en el artículo 62 del Decreto en mención, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el
“ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal
1 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”6
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con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.”
En la Sentencia C-253 de 25 de marzo de 2003, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000 citados, declarando la inexequibilidad de algunos de sus apartes, sin embargo, tal decisión no incide en el presente caso, dado que los apartes inexequibles eran aplicables a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, y el demandante al momento del retiro ostentaba el grado de Patrullero, perteneciente al Nivel Ejecutivo , como lo establece el artículo 5º del decreto en mención.
Por su parte, la Ley 857 de 2003,2 modificó algunos artículos del Decreto 1791 de 2000 y en lo pertinente dispuso:
como lo establece el artículo 5º del decreto en mención.
Por su parte, la Ley 857 de 2003,2 modificó algunos artículos del Decreto 1791 de 2000 y en lo pertinente dispuso:
“ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, p revia recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.
El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de ta l delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.
PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del persona l Nivel Ejecutivo y agentes bajo su
General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del persona l Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto -ley 1791 de 2000. (…)” (Subraya fuera de texto).
De las normas transcritas se desprende, que dentro de las causales para efectuar el retiro del personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, está la voluntad delegada en los Directores Generales, Comandantes de la Policía Metropolitana y Departamentos de Policía, quienes discrecionalmente y por razones fundadas en el buen servicio,
2 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones.”7
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pueden disponer en cualquier momento de la separación absoluta del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre y cuando se cuente con la previa recomendación de la respectiva Junta de Evaluación y Clasificación.
Ahora bien, en cuanto a la motivación de los actos administrativos que disponen el retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública, en principio la Corte Constitucional, admitió la tesis consistente en que no debían ser motivados bajo ninguna consideración, sin embargo, dicha posición fue replanteada para en su lugar señalar que deben tener un estándar minino de motivación, relatando las razones en el cuerpo del acto, de tal forma que se garantice el derecho al debido
ninguna consideración, sin embargo, dicha posición fue replanteada para en su lugar señalar que deben tener un estándar minino de motivación, relatando las razones en el cuerpo del acto, de tal forma que se garantice el derecho al debido proceso, y evite la arbitrariedad en las decisiones adoptadas por la Administración.
Es así como, mediante Sentencia de Unificación SU-172 de 16 de abril de 2015, unificó los estándares de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional, insistiendo en que dichos actos no pueden ser arbitrarios y deben cumplir las exigencias de racionabilidad y razonabilidad. Al respecto, dicha providencia hizo énfasis en lo siguiente, que se transcribe in extenso:
“Motivo de unificación: el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo pero plenamente exigible
59. De todo lo expuesto hasta el momento, puede concluirse que, si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándares de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares.
Lo anterior, debido a que ambos entienden que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado.
60. Esa interpretación que es la que han aplicado de forma mayoritaria los
mejoramiento del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado.
60. Esa interpretación que es la que han aplicado de forma mayoritaria los operadores jurídicos, no es la única, lo cual hace necesaria la intervención de los órganos de unificación de jurisprudencia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, tal y como se explicó en acápites atrás.
Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías:
· Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las8
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razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.
· La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.
· El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto
asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.
· El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.
· El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.
· El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales.
· Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero
desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales.
· Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente.
· Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.” (Negrilla del texto original y Subraya fuera de texto).
Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación, de fecha 7 de abril de 2022, CE -SUJ-SII-26-2022, radicado No. 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288 -2016), fijó las reglas jurisprudenciales en torno a las controversias relacionadas con el retiro del personal uniformado de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares , por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad Discrecional, para lo cual sostuvo:
“Empero, tal como lo precisó la Corte Constitucional en las precitadas sentencias SU-053 de 12 de febrero de 2015 y SU-172 de 16 de abril del mismo año, no significa lo anotado en precedencia que el retiro por voluntad del9
“Empero, tal como lo precisó la Corte Constitucional en las precitadas sentencias SU-053 de 12 de febrero de 2015 y SU-172 de 16 de abril del mismo año, no significa lo anotado en precedencia que el retiro por voluntad del9
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Gobierno o discrecional debe estar precedido por un procedimiento administrativo en el que le permitan al desvinculado controvertir las pruebas que sustentan la correspondiente recomendación en sede gubernativa, puesto que vaciaríamos de contenido la norma tiva legal que contempla esa potestad, por ello lo que es exigible de la Administración es que esa recomendación esté fundamentada de manera expresa, para conocimiento de su sustento por parte del interesado, o por lo menos le sea garantizado el acceso a l as razones objetivas y a los hechos ciertos que dieron origen a su retiro.
En el evento en que la correspondiente recomendación de retiro no esté expresamente sustentada o no se permita al interesado conocer los hechos y razones que le dieron lugar, vale precisar que esta sola circunstancia no conduciría de inmediato a la ilegalidad del acto de desvinculación, pues con los anteriores parámetros no se pretende vaciar de contenido la facultad discrecional, por lo que en sede judicial el juez deberá dete rminar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, esto es, la coherencia y concordancia entre el ejercicio de la facultad discrecional y la finalidad perseguida (mejoramiento del servicio), que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de las respectivas evaluac iones, hoja
facultad discrecional y la finalidad perseguida (mejoramiento del servicio), que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de las respectivas evaluac iones, hoja de vida y demás documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.
A manera de conclusión, con el fin de garantizar, por una parte, a la Administración el correcto ejercicio de la facultad discrecional al momento de decidir la desvinculación del personal uniformado, y por la otra, al interesado el debido proceso, se insiste, la mencionada recomendación debe basarse en el estudio pertinente que sustente la sugerencia de retirar al militar o policial del servicio, el cual debe plasmarse en la respectiva acta 3 y conceder la oportunidad de conocer su contenido al desvinculado (o por lo menos ese estudio), por lo que en el evento en que el interesado formule el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podrá aportar las pruebas que est ime pertinentes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo y la Administración, conforme a la preceptiva del parágrafo del artículo 145 del CCA (hoy artículo 175, numeral 4, del CPACA), allegue todos los elementos probatorios que tenga en su poder.
Reglas de unificación . A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares (cuya normativa resulta materialmente igual para efectos de esta situación administrativa) por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, la Sala fija las siguientes reglas jurisprudenciales:
resulta materialmente igual para efectos de esta situación administrativa) por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, la Sala fija las siguientes reglas jurisprudenciales:
- La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación , que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
- En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes ; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa.
3 Esto le permite conocer la razón por la cual fue desvinculado, pues al desconocerla, se torna casi imposible ejercer el derecho de contradicción y defensa.10
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- En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presu nción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de
decisión administrativa, que le permitan conservar su presu nción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.
Efectos de las reglas de unificación. En desarrollo de las atribuciones del Consejo de Estado, como tribunal supremo de lo contencioso -administrativo, previstas en el artículo 237 (ordinal 1°.) de la Constitución Política y con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, los princ ipios de buena fe, igualdad y seguridad jurídica, y superar situaciones que afecten el valor supremo de la justicia, la regla de unificación que se adopta en este fallo es vinculante y debe aplicarse para decidir controversias pendientes de solución, tanto en sede administrativa como de competencia de esta jurisdicción 4; sin embargo, no se aplicará a casos que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, por ser inmodificables” (Resaltado de la Sala).
4. Decisión del caso.
El demandante argumentó en su recurso de alzada, que el acto de retiro adolece de falsa motivación y desviación de poder, por cuanto se le vulneró su derecho al debido proceso, en tanto las anotaciones negativas registradas no tienen ningún soporte documental, o algún otro elemento que permita asegurar que la anotación cor
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