TA CUN - 11001-33-42-049-2020-00264-01-(07-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2020-00264-01-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ / INCLUSIÓN FACTORES DECRETO 1158 DE 1994 / APORTES A PENSIÓN – Administradora Colombiana de
Pensiones Colpensiones y el Hospital Militar Central. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-049-2020-00264-01
Demandante: Anatilde González de Guzmán en calidad de curadora de Álvaro Guzmán Cabezas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y el Hospital Militar Central Controversia: Reliquidación pensión de vejez – Inclusión factores Decreto 1158 de 1994 – Aportes a pensión Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas en contra de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones: La señora Anatilde González de Guzmán como curadora del señor Álvaro Guzmán Cabezas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó
Cabezas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de PensionesExpediente: 11001-33-42-049-2020-00264-01 “Colpensiones” y el Hospital Militar Central, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. SUB 41497 del 13 de febrero de 2020 y DPE 4745 del 26 de marzo de 2020 proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de la cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Álvaro Guzmán Cabezas Declarar la nulidad del Oficio E-00003-201911735-HMC id: 62140 del 27 de diciembre de 2019 proferido por el Hospital Militar Central, por medio de la cual se indicó que no tiene pagos pendientes por conceptos de seguridad social según lo establecido en el Decreto 1158 de 1994. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a reliquidar la pensión de vejez del demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados y contemplados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, la asignación básica, bonificación por servicios,
de la totalidad de los factores salariales devengados y contemplados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, la asignación básica, bonificación por servicios, recargos nocturnos, dominicales y festivos, que modifica el ingreso base pasa establecer el IBL al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 90%, efectiva a partir del 2 de febrero de 2015 y hasta que sea incluido en nómina. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al Hospital Militar Central a pagar a favor del demandante y con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el cien por ciento de los valores determinados mediante el respectivo cálculo actuarial realizado por la entidad de previsión social, y correspondientes a aportes a pensión de los factores de recargos nocturnos, dominicales y festivos durante el tiempo que estuvo vinculado en la entidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, y cualquier otro recargo o multa que se haya generado a cargo del empleador. Solicitó condenar a la entidad a efectuar el pago de las diferencias en las mesadas causadas desde la consolidación del derecho y hasta que sea incluido en nómina, a que se ajusten los valores adeudados aplicando la variación del 1 Ver archivo 2 Samai. 2Expediente: 11001-33-42-049-2020-00264-01 índice de precios al consumidor, al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al pago de costas y agencias en
2Expediente: 11001-33-42-049-2020-00264-01 índice de precios al consumidor, al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al pago de costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA. Como petición subsidiaria y en caso de no acceder a la condena de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solicitó que si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, pague a favor de la demandante los intereses moratorios conforme lo dispuesto en el artículo 195 del CPACA. 1.2. Hechos2 El señor Álvaro Guzmán Cabezas nació el 10 de febrero de 1954. El demandante Álvaro Guzmán Cabezas prestó sus servicios en el Hospital Militar Central bajo una relación legal y reglamentaria, durante un total de 1.952 semanas equivalentes a 37 años, 11 meses y 13 días. De forma simultánea laboró al servicio de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar hasta el 17 de enero de 2011. Mediante la Resolución No. GNR 311430 del 5 de septiembre de 2014 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se reconoció la pensión de jubilación al demandante, condicionada al retiro del servicio. Una vez el demandante acreditó el retiro definitivo al servicio público, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” expidió la Resolución
pensión de jubilación al demandante, condicionada al retiro del servicio. Una vez el demandante acreditó el retiro definitivo al servicio público, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” expidió la Resolución No. GNR 73732 del 11 de marzo de 2015, ingresando en nómina con una mesada pensional en cuantía equivalente a $ 1.701.870, efectiva a partir del 2 de febrero de 2015, teniendo en cuenta para el cálculo del IBL de los últimos 10 años de servicio en un valor de $ 1.819.018 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 90%. Durante los 10 años anteriores al retiro del servicio el HMC reconoció y pago al señor Álvaro Guzmán Cabezas el trabajo suplementario por concepto de recargos 2 Ver archivo 2 Samai. 3Expediente: 11001-33-42-049-2020-00264-01 nocturnos, dominicales y festivos. Pese a lo anterior, sobre estos factores el HMC nunca efectúo los respectivos descuentos por aportes a pensión conforme lo dispuso el Decreto 1158 de 1994. Conforme lo anterior, la parte actora considera que el ingreso base de liquidación para calcular la mesada pensional corresponde a $ 2.451.397, a la cual se le aplica una tasa de remplazo del 90 %, teniendo en cuenta 2.071 semanas de cotización para un total de $ 2.206.257.
La demandante solicitó el 20 de septiembre de 2019 ante el HMC se revisaran los aportes efectuados al sistema general de pensiones, pues se encontró que no se habían realizado frente a los recargos nocturnos, dominicales y festivos.
La demandante solicitó el 20 de septiembre de 2019 ante el HMC se revisaran los aportes efectuados al sistema general de pensiones, pues se encontró que no se habían realizado frente a los recargos nocturnos, dominicales y festivos. Mediante el Oficio E-00003-201909065 del 9 de octubre de 2019 proferido por el HMC informó que realizaría la búsqueda de las planillas de pago de los aportes a pensión para cotejar el ingreso base de liquidación. La demandante solicitó el 22 de octubre de 2019 ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se reliquidara la pensión incluyendo en el ingreso base de cotización los recargos nocturnos, dominicales y festivos. A través de la Resolución No. SUB 41497 del 13 de febrero de 2020 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se le negó la reliquidación y se le informó que debía adelantar los trámites pertinentes ante el empleador. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por medio de la Resolución No. DPE 4745 del 26 de marzo de 2020 de Colpensiones, en donde se resolvió confirmarla en todas sus partes. Finalmente, por Oficio E-0003-201911735 del 27 de diciembre de 2019 el HMC informó que en aplicación a los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 se había efectuado el pago de los aportes en el porcentaje establecido por la Ley para el empleado y el empleador, y en ese orden, no procedía la revisión y pago de los
informó que en aplicación a los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 se había efectuado el pago de los aportes en el porcentaje establecido por la Ley para el empleado y el empleador, y en ese orden, no procedía la revisión y pago de los aportes sobre los recargos nocturnos, dominicales y festivos. 4Expediente: 11001-33-42-049-2020-00264-01 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, 21, 22, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y los Decretos 2701 de 1988 y 1158 de 1994. Señaló que el demandante prestó sus servicios en el Hospital Militar Central por espacio de 37 años y al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 750 semanas cotizadas y más de 40 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición contenido en dicha norma. En razón a esto, se le reconoció la pensión en aplicación al Decreto 049 de 1990, es decir, cuando cumplió 60 años de edad y un mínimo de 1.000 semanas cotizadas, se le aplicó una tasa de reemplazo de 90% porque demostró tener más de 2.000 semanas cotizadas. Para establecer el IBL sobre el cual se aplicaría la tasa de reemplazo se dio aplicación al parágrafo 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en
de 2.000 semanas cotizadas. Para establecer el IBL sobre el cual se aplicaría la tasa de reemplazo se dio aplicación al parágrafo 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, por lo cual se debía incluir la asignación básica, la bonificación por servicios y los recargos nocturnos, dominicales y festivos. La entidad accionada negó el reajuste de la prestación con la inclusión de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, argumentando que el ingreso base de cotización que se tuvo en cuenta es el reportado por la entidad empleadora, razón por la cual la actora presentó petición al Hospital Militar Central quien se negó a efectuar los aportes y las sanciones causadas por el incumplimiento en el deber legal de cotizar por la totalidad de los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, argumentando que los aportes se efectuaron de acuerdo a los factores señalados taxativamente en el Decreto 2701 de 1988, y dentro de los cuales no se encuentran los solicitados por la actora. Sostuvo que como el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la luz de las nuevas reglas definidas por el Consejo de Estado 5Expediente: 11001-33-42-049-2020-00264-01 en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2019, para efectos de cotización al sistema de seguridad social se deben efectuar los aportes sobre lo devengado y pagado por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos. De tal suerte que, la liquidación de la prestación del demandante no se ajusta a
al sistema de seguridad social se deben efectuar los aportes sobre lo devengado y pagado por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos. De tal suerte que, la liquidación de la prestación del demandante no se ajusta a derecho pues es claro que el ingreso base de cotización que se tuvo en cuenta en la liquidación de la prestación, no fue cotizado sobre la totalidad de los factores salariales que lo componían, y en ese sentido, el ingreso base de liquidación es inferior al que tiene derecho el actor, todo con ocasión de la omisión del empleador en realizar aportes en los términos señalados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
2. Contestaciones de la demanda 2.1. Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” 3
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Luego de realizar una explicación acuciosa de la normatividad aplicable, con cada una de sus modificaciones, argumentó que para el estudio de la prestación se había tenido en cuenta el IBC reportado por el empleador, por lo que ante la inconsistencia entre lo reportado y lo devengado debe solicitar al empleador y realizar las acciones administrativas correspondientes a fin de obtener que se realice las cotizaciones sobre los recargos nocturnos, dominicales y festivos y así optar por la reliquidación de la pensión.
Propuso las excepciones de: (i) cobro de lo no debido, (ii) inexistencia del derecho
sobre los recargos nocturnos, dominicales y festivos y así optar por la reliquidación de la pensión.
Propuso las excepciones de: (i) cobro de lo no debido, (ii) inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones, (iii) prescripción, (iv) buena fe y, v) genérica o innominada.
2.2. Hospital Militar Central4 El Hospital Militar Central contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. 3 Ver archivo 2 Samai. 4 Ver archivo 2 Samai. 6Expediente: 11001-33-42-049-2020-00264-01 Manifestó que las pretensiones de la demanda se dirigieron en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, luego la oposición del Hospital Militar Central radica en el evento que se declaren en contra de esta, pues a su cargo no está la obligación de reliquidar la pensión de vejez, y en todo caso señaló que realizó las cotizaciones correspondientes durante el tiempo que el demandante estuvo vinculada a la entidad. Propuso como excepción de fondo las siguientes que denominó: (i) falta de causa, inexistencia de la obligación, (ii) prescripción, y (iii) genérica.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 17 de noviembre de 2022 , por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, realizó un estudio sobre la procedencia de la aplicación del régimen de transición y
pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, realizó un estudio sobre la procedencia de la aplicación del régimen de transición y la norma aplicable para el reconocimiento pensional. Además, indicó que la transición solo se aplicaba a los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el ingreso base de liquidación se debe establecer en los términos del artículo 21 de la Ley 100, con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en el Decreto 1158 de 1994. Acto seguido realizó un análisis sobre los factores devengados en los últimos 10 años -16 de diciembre de 2004 al 01 de diciembre de 2015-, los factores que Colpensiones tuvo en cuenta para liquidar la pensión y los factores sobre los cuales según el Decreto 1158 de 1994 se deben realizar aportes, para concluir que el HMC únicamente realizó aportes sobre los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados, sin incluir la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras realizado en jornada nocturna y dominicales y festivos. 5 Ver archivo 2 Samai. 7Expediente: 11001-33-42-049-2020-00264-01 Así las cosas, al incluir los nuevos factores salariales que en efecto se encuentran descritos en el Decreto 1158 de 1994 el ingreso base de cotización para los años 2004 a 2015 resulta superior al que tomó Colpensiones para efectuar la liquidación
Así las cosas, al incluir los nuevos factores salariales que en efecto se encuentran descritos en el Decreto 1158 de 1994 el ingreso base de cotización para los años 2004 a 2015 resulta superior al que tomó Colpensiones para efectuar la liquidación de la mesada pensional. En ese orden, concluyó que estos factores debían tenerse en cuenta para efectos de calcular el IBL conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. Luego se abstuvo de ordenar los descuentos por concepto de aportes a cargo del pensionado, atendiendo a que es el empleador en cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la ley quien deberá asumir la totalidad del aporte conforme lo establecido en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Pese a lo anterior, el juzgado de primera instancia le indicó a Colpensiones que debía adelantar las acciones pertinentes ante el HMC para obtener el cobro y traslado de las cotizaciones no efectuadas por concepto de remuneración por trabajo suplementario realizado en jornada nocturna y dominicales y festivos. Por otro lado, declaró la prescripción de las diferencias dejadas de cancelar de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de octubre de 2016, teniendo en cuenta que la petición fue radicada el 22 de octubre de 2019, cuando el derecho se reconoció desde el año 2014. Así las cosas, declaró la nulidad de las Resoluciones SUB 41497 del 13 de febrero
que la petición fue radicada el 22 de octubre de 2019, cuando el derecho se reconoció desde el año 2014. Así las cosas, declaró la nulidad de las Resoluciones SUB 41497 del 13 de febrero de 2020 y DPE 4745 del 26 de marzo de 2020 y en consecuencia ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión del señor Álvaro Guzmán Cabezas, incluyendo la remuneración por trabajo suplementario realizado en jornada nocturna y dominicales y festivos. Declaró probada la prescripción de las diferencias no percibidas con anterioridad al 22 de octubre de 2016. Además, ordenó no efectuar descuento alguno a cargo del pensionado por concepto de los aportes no efectuados por el empleador.
4. Recursos de apelación
4.1. Trámite 8Expediente: 11001-33-42-049-2020-00264-01 Por auto del 12 de abril de 2023 6 esta Corporación dispuso admitir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada HMC y Colpensiones en contra de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumentos de los recursos 4.2.1. Recurso apelación de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”7 La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” interpuso recurso de apelación con el objeto que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
“Colpensiones”7 La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” interpuso recurso de apelación con el objeto que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifestó que la prestación se reconoce conforme todos y cada uno de los ingresos base de cotización reflejados en la historia laboral sobre los cuales se haya cotizado y es sobre esto que se realiza la liquidación para establecer el IBL. Luego refiere que en efecto el Decreto 1158 de 1994 refiere que sobre los factores de recargo nocturno y trabajo realizado en dominicales y festivos se debe realizar aportes para pensión, lo cierto es que esa obligación recae en el empleador. Insiste en que la prestación se liquidó tomando el IBC reportado por el empleador, quien es el responsable de hacer el reporte sobre el ingreso real del trabajador, es decir, con todos los factores salariales, obligación que también recae en el empleador. En ese orden de ideas, asegura que la competencia de Colpensiones solo está limitada a verificar los presupuestos legales de hecho y de derecho para el reconocimiento prestacional y no requerir al HMC para que realice los aportes. 4.2.2. Recurso apelación del Hospital Militar Central8 El Hospital Militar Central interpuso el recurso de apelación con el objeto que se revoque la sentencia de primera instancia en lo adverso a la entidad, específicamente en lo referente a las acciones que debe adelantar Colpensiones 6 Ver archivo 4 Samai. 7 Ver archivo 23 Samai. 8 Ver archivo 23 Samai.
específicamente en lo referente a las acciones que debe adelantar Colpensiones 6 Ver archivo 4 Samai. 7 Ver archivo 23 Samai. 8 Ver archivo 23 Samai. 9Expediente: 11001-33-42-049-2020-00264-01 para obtener el cobro y traslado de las cotizaciones respecto de los factores denominados recargo nocturno y dominicales y festivos. Asegura que se omitió dar aplicación a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y el Decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019 en el artículo 41, de la cual “se colige, que las Entidades Públicas del Orden Nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación y Colpensiones, suprimirán sus obligaciones por concepto de aportes, Ley 549 de 1999, luego los aportes causados y los que a futuro se causen están suprimidos, por lo tanto, no hay lugar a la orden de pago, puesto que por disposición legal, esto es, en virtud de la Ley 549 de 1999 y del Decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019, no es posible generar orden de pago, entonces la entidad que reconoció la pensión, deberá asumir la totalidad de ese pasivo ente la supresión de tales obligaciones”.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 12 de abril de 2023 9, teniendo en cuenta los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021), se les dio a las partes la oportunidad de pronunciarse con relación al recurso de apelación, y al Ministerio Público para que emita concepto.
de enero de 2021), se les dio a las partes la oportunidad de pronunciarse con relación al recurso de apelación, y al Ministerio Público para que emita concepto. El apoderado de la parte demandante 10 se pronunció para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia. Por su parte el apoderado del HMC 11 los presentó para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Finalmente, Colpensiones y el agente del Ministerio Público no emitieron pronunciamiento.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispuso que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se 9 Ver archivo 4 Samai. 10 Ver archivo 10 Samai. 11 Ver archivo 4 Samai.
10Expediente: 11001-33-42-049-2020-00264-01 conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte nulidad de la Resolución No. SUB 41497 del 13 de febrero de 2020 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Álvaro Guzmán Cabezas, de la Resolución No. DPE 4745 del 26 de marzo de 2020 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. SUB 41497 del 13 de febrero de 2020 confirmándola
2020 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. SUB 41497 del 13 de febrero de 2020 confirmándola en todas sus partes, y del Oficio E-00003-201911735 del 27 de diciembre de 2019 proferido por el Hospital Militar Central por medio de la cual se indicó que no tenía pagos pendientes por concepto de aportes a seguridad social según lo establecido en el Decreto 1158 de 1994. Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si al demandante Álvaro Guzmán Cabezas le asiste derecho a que sobre los factores de recargos nocturnos, dominicales y festivos la entidad empleadora el Hospital Militar Central realice aportes a pensión con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, y en caso afirmativo, si tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación por la inclusión de dichos nuevos factores sobre los cuales se debieron hacer aportes y que tienen incidencia en el ingreso base de liquidación. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Régimen pensional aplicable a los empleados del Hospital Militar
Central 11Expediente: 11001-33-42-049-2020-00264-01
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Régimen pensional aplicable a los empleados del Hospital Militar
Central 11Expediente: 11001-33-42-049-2020-00264-01 La Ley 33 de 1985 enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial y señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, a su vez estableció que no quedaban sujetos a la regla general los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El Decreto 2701 de 1988 por el cual se reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, señaló: “Artículo 1°.- Alcance. El presente Decreto determina el Régimen de Prestaciones Sociales Asistenciales, aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscrito o vinculados al Ministerio de Defensa. En consecuencia, el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional”. El artículo 44 en relación con los requisitos para reconocer la pensión de jubilación, dispuso: “Artículo 44. Pensión de Jubilación. El empleado público o trabajador oficial que
El artículo 44 en relación con los requisitos para reconocer la pensión de jubilación, dispuso: “Artículo 44. Pensión de Jubilación. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de vejez equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto”. Adicionalmente el artículo 53 señaló los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión, así: “Artículo 53. Factores de salario para liquidación de cesantía y pensiones . Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario. a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. 12Expediente: 11001-33-42-049-2020-00264-01 f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales
hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto–ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto–ley 3130 de 1988”. Es claro que el Decreto 2701 de 1988 permite que los empleados públicos y trabajadores oficiales que al cumplir cincuenta y cinco (55) años o más de edad si es varón o cincuenta (50) años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional se les reconozca una pensión de jubilación en los términos del Decreto 2701 de 1988, es decir, calculada en un setenta y cinco por ciento 75 % del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de la norma en cita. Ahora, el artículo 24 del Decreto 02 del 2 de enero de 1998 “ Por el cual se aprueba el Acuerdo número 006 de la Junta Directiva del Hospital Militar Central ” en cuanto al régimen prestacional dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 24. Régimen Prestacional. Los empleados públicos y trabajadores del Hospital Militar Central quedarán sometidos al régimen de pensiones previsto en la
en cuanto al régimen prestacional dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 24. Régimen Prestacional. Los empleados públicos y trabajadores del Hospital Militar Central quedarán sometidos al régimen de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen o adicionen.” Por consiguiente, los empleados públic
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