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TA CUN - 11001-33-42-049-2020-00278-01-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2020-00278-01-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-42-049-2020-00278-01

Demandante: Yolanda Lucía Martínez Rodríguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Providencia: Sentencia segunda instancia – Reajuste auxilio por incapacidad – Reconocimiento prestaciones

1.- La demanda1

La señora Yolanda Lucía Martínez Rodríguez , por intermedio de apoderad a y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicitó que se declare la nulidad de: i) acto administrativo proferido el 23 de enero de 2019, con radicado No. 20193100004161, proferido por la Jefe del Departamento Administrativo de Personal (E), por medio del cual la Fiscalía General de la Nación respondió la reclamación administrativa presentada el 06 de diciembre de 2018 bajo el radicado SGD-No. 20186111286492; y ii) acto ficto o presunto configurado el día 02 de mayo de 2019, ante el silencio administrativo negativo en el que incurrió la Fiscalía General de la Nación, al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el anterior oficio el 1° de febrero de 2019 c on radicado DAP -No. 20196110082632.

Igualmente solicitó que se declare que:

contra el anterior oficio el 1° de febrero de 2019 c on radicado DAP -No. 20196110082632.

Igualmente solicitó que se declare que:

  • Tiene derecho a que los aportes efectuados en su nombre al Sistema General de Seguridad Social Integral en los años 2011 a 201 8 se realicen con base en el salario correspondiente al cargo de Técnico Investigador II (492902) fijado mediante decreto anual, expedido por el Departamento

Administrativo de la Función Pública.

  • En el ingreso base de cotización para realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral a su nombre, desde el inicio de su

1 Expediente digital – 1.Demanda – Folios 1 - 56Expediente: 11001-33-42-049-2020-00278-01

Demandante: Yolanda Lucía Martínez Rodríguez

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

2 incapacidad el 21 de junio de 2010 y hasta su terminación el 19 de mayo de 2018, no se tuvieron en cuenta los factores señalados en el decreto 1158 de 1994, modificado por e l decreto 691 de 1994, así como la prima de productividad (decreto 2460 de 2006) y la bonificación judicial (decretos 383 y 384 de 2013).

  • No se le reconocieron ni pagaron desde el 1° de enero de 2012 al 19 de mayo de 2018 las prestaciones sociales a las que tiene derecho, entre ellas, vacaciones, prima de productividad, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación judicial.
  • La entidad demandada le descontó ilegalmente del auxilio de incapacidad temporal, dineros correspondientes a embargo judicial, en los meses de

vacaciones, prima de productividad, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación judicial.

  • La entidad demandada le descontó ilegalmente del auxilio de incapacidad temporal, dineros correspondientes a embargo judicial, en los meses de febrero de 2012 a enero de 2015, por la suma de $24.461.300
  • La entidad demandada no reconoció ni pagó en su totalidad el auxilio de cesantías ni los intereses a las cesantías correspondientes a los años 2012 a 2017.
  • Tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el valor correspondiente a la sanción por mora establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990, a razón de un día de salario por cada día de mora, desde el 15 de febrero de 2013 y hasta cuando sea consignado el valor de las cesantías.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a:

  • Pagar, de manera retroactiva, la diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar en aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral de 2011 a 2018, sobre el salario correspondiente al cargo de Técnico Investigador II (492902), fijado mediante decretos anuales y teniendo en cuen ta para determinar el IBC los factores señalados en los decretos 1158 de 1994 y 691 de 1994, así como la prima de productividad y la bonificación judicial.
  • Reconocer y pagar las prestaciones sociales no pagadas desde el 1° de enero de 2012 al 19 de mayo d e 2018, entre ellas, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad y bonificación
  • Reconocer y pagar las prestaciones sociales no pagadas desde el 1° de enero de 2012 al 19 de mayo d e 2018, entre ellas, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad y bonificación judicial.Expediente: 11001-33-42-049-2020-00278-01

Demandante: Yolanda Lucía Martínez Rodríguez

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

3 • Reembolsar el dinero descontado del auxilio por incapacidad temporal, por concepto de embargo judicial entre los meses de febrero de 201 2 y enero de 2015, equivalentes a la suma de $24.461.300.

  • Consignar en el fondo de cesantías escogido el valor de los auxilios de cesantías debidamente indexados por los años 2012 a 2017.
  • Reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el numeral 3 ° del artículo 99 de la ley 50 de 1990, a razón de un día de salario por cada día de mora, desde el 15 de febrero de 2013 y hasta cuando sean consignados los valores correspondientes al auxilio de cesantías.
  • Reconocer y pagar los ajustes de valor de las condenas a que haya lugar con motivo de la disminución del valor adquisitivo de los valores adeudados.
  • Cumplir la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del

CPACA.

  • Reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguien te a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se haga efectivo el pago de las sumas adeudadas.
  • Pagar las costas y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 188

fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se haga efectivo el pago de las sumas adeudadas.

  • Pagar las costas y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

También solicitó que se ordene a la ARL Positiva Compañía de Seguros reconocer y pagar la diferencia indexada entre los auxilios por incapacidad temporal reconocidos a la demandante desde enero de 2011 hasta el 19 de mayo de 2018, los cuales debió reconocer con base en los aportes sobre lo s cuales se condene a la Fiscalía General de la Nación, con el salario año a año del cargo de Técnico Investigador II (492902), así como los factores establecidos en los decretos 1158 de 1994 y 691 de 1994, además de la prima de productividad y la bonifica ción judicial.

Además, que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones:

  • La expedición de un cálculo actuarial de los aportes dejados de realizar a nombre de la demandante, teniendo en cuenta la asignación básicaExpediente: 11001-33-42-049-2020-00278-01

Demandante: Yolanda Lucía Martínez Rodríguez

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

4 mensual fijada año a año para el cargo de Técnico Investigador II (492902), así como los factores señalados en los decretos 1158 de 1994 y 691 de 1994, la prima de productividad y la bonificación judicial.

  • Reliquidar la pensión de vejez reconocida a la accionante median te resolución GNR 206792 del 14 de julio de 2016, teniendo en cuenta los

1994, la prima de productividad y la bonificación judicial.

  • Reliquidar la pensión de vejez reconocida a la accionante median te resolución GNR 206792 del 14 de julio de 2016, teniendo en cuenta los aportes que se condene hacer a la Fiscalía General de la Nación, con base en el salario del cargo de Técnico Investigador II (492902) fijado anualmente, así como los factores señalados en los decretos 1158 de 1994, 691 de 1994, la prima de productividad y la bonificación judicial

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales la demandante, a la fecha de presentación de la demanda, laboraba sin solución de continuidad en la Fiscalía General de la Nación desde el 14 de septiembre de 1993 , ostentaba el cargo de Técnico Investigador II (492902) y contaba con 62 años de edad.

Es cabeza de familia y el 21 de junio de 2010 sufrió un accidente de trabajo, por el cual le fueron expedidas incapacidades ininterrumpidas hasta el 20 de mayo de

2018. Estuvo incapacitada 7 años, 10 meses y 29 días, periodo durante el cual no se le incrementó su salario de acuerdo con el cargo en el cual estaba nombrada, esto es, Técnico Investigador II (492902), y si bien se le continuaron haciendo los aportes al Sistema General de Seguridad Social en riesgos laborales y pensiones, estos fueron hechos con base en el salario que devengaba al momento de sufrir el accidente de trabajo y sin que fueran reajustados de acuerdo con el salario fijado anualmente para el cargo desempeñado.

Además, en los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social

el accidente de trabajo y sin que fueran reajustados de acuerdo con el salario fijado anualmente para el cargo desempeñado.

Además, en los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social Integral no se tuvieron en cuenta los factores señalados en los decretos 1158 de 1994 y 691 de 1994, como tampoco la prima de productividad y la bonificación judicial.

Durante este periodo tampoco se le pagaron las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación judicial y prima de productividad.

Mediante resolución GNR 206792 del 14 de julio de 2016 Colpensiones le reconoció a la demandante pensión de vejez, a partir del 1° de julio de 2016, en la suma de $1.670.909 . El IBL tenido en cuenta se basó en el promedio de los salarios de los últimos 10 años, incluidos los salarios reportados por la FiscalíaExpediente: 11001-33-42-049-2020-00278-01

Demandante: Yolanda Lucía Martínez Rodríguez

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

5 General de la Nación durante el periodo de incapacidad, los cuales correspondían al salario devengado al momento del accidente de trabajo, sin que fueran reajustados anualmente.

Entre febrero de 2012 y enero de 2015 le fue descontada del auxilio por incapacidad temporal la suma de $24.461.300 por concepto de embargo judicial.

Por concepto de cesantías en el año 2010 se le pagó la suma de $2.642.535; en el año 2011 se le pagó la suma de $2.646.549; en el año 2012 se le pagó la suma

Por concepto de cesantías en el año 2010 se le pagó la suma de $2.642.535; en el año 2011 se le pagó la suma de $2.646.549; en el año 2012 se le pagó la suma de $365.820. Y a partir del año 2013 no se le pagó suma alguna por este concepto.

En el año 2016 presentó reclamación administrativa ante la Fiscalía General de la Nación, la cual fue resuelta mediante oficio No. 20163100072361 del 26 de diciembre de 2016. Nuevamente, el 06 de diciembre de 2018 presentó reclamación administ rativa, la cual fue resuelta mediante oficio No. 20193100004161 del 23 de enero de 2019, contra la cual presentó recurso de apelación el 1° de febrero de 2019 , sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiera resuelto.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que los actos demandados vulneraron los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y con los cuales Colombia se comprometió a respetar la dignidad humana y el derecho al trabajo. Además, desconocieron los derechos laborales y pre stacionales, el principio de progresividad, y el derecho a que las prestaciones y su ingreso base de cotización fueran ajustados año a año durante su periodo de incapacidad.

La entidad demandada desconoció los convenios internacionales sobre igualdad de remuneración, protección al salario y no discriminación en materia de empleo.

Cuando la entidad demandada negó el derecho de la demandante a que el ingreso base de cotización fuera reajustado de acuerdo al cargo para el cual fue nombrada durante más de 7 años de incapacidad, impidió el mejoramiento de sus

Cuando la entidad demandada negó el derecho de la demandante a que el ingreso base de cotización fuera reajustado de acuerdo al cargo para el cual fue nombrada durante más de 7 años de incapacidad, impidió el mejoramiento de sus condiciones económicas, dada la pérdida del poder adquisitivo de sus salarios y prestaciones sociales. Además, afectó el monto de la mesada pensional y al no consignarle sus cesantía s violó su derecho a tener un ahorro para cuando se encuentre cesante.Expediente: 11001-33-42-049-2020-00278-01

Demandante: Yolanda Lucía Martínez Rodríguez

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

6 La entidad demandada vulneró el derecho a un salario digno y afectó el mínimo vital de la demandante y el de su hijo. También desconoció los derechos adquiridos de buena fe, el derecho a una remuneración mínima vital y móvil, la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la buena fe, la confianza legítima y el principio de progresividad, así com o la favorabilidad laboral.

La entidad demandada aplicó erróneamente el artículo 3° de la ley 776 de 2002 y omitió tener en cuenta que el artículo 22 del decreto 1045 de 1978 estableció que la incapacidad superior a 180 días interrumpe el tiempo de servi cios únicamente para los efectos de las vacaciones, y no como erróneamente lo pretende la entidad, cuando lo hizo extensivo a todas las prestaciones sociales.

A pesar de que la demandante estuvo incapacitada por 7 años, su relación legal

para los efectos de las vacaciones, y no como erróneamente lo pretende la entidad, cuando lo hizo extensivo a todas las prestaciones sociales.

A pesar de que la demandante estuvo incapacitada por 7 años, su relación legal y reglamentaria continuó vigente, por lo que tiene derecho a recibir el pago de todas las prestaciones sociales. Lo anterior teniendo en cuenta que la incapacidad por enfermedad, ya sea de origen común o laboral, no suspende la relación laboral, como tampoco interrumpe el tiempo de servicios.

El subsidio por enfermedad debe ser liquidado con base en el 100% del salario calculado desde el día siguiente a la fecha en que ocurrió el accidente y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación, curación, declaración de incapacidad permanente parcial, invalidez o muerte. Si bien este subsidio se reconoce hasta por 180 días, que podrán ser prorrogados hasta por periodos que no superen otros 180 días continuos adicionales, la inactividad y falta de diligencia de la ARL y de la entidad empleadora para iniciar el proceso de calificación causaron perjuicios al mínimo vital de la demandante y su núcleo familiar.

La entidad demandada debió aplicar el artículo 18 del decreto 3135 de 1968 y el artículo 31 del decreto 1848 de 1969 según los cuales, independientemente de que el empleado incapacitado esté percibiendo el auxilio económico por incapacidad temporal, ello no implica que se int errumpa el tiempo de servicios para el cómputo, reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a las que por ley tiene derecho.

La entidad demandada estaba en la obligación de pagar todas las prestaciones sociales, las cuales se debieron liquidar in icialmente sobre el último salarioExpediente: 11001-33-42-049-2020-00278-01

por ley tiene derecho.

La entidad demandada estaba en la obligación de pagar todas las prestaciones sociales, las cuales se debieron liquidar in icialmente sobre el último salarioExpediente: 11001-33-42-049-2020-00278-01

Demandante: Yolanda Lucía Martínez Rodríguez

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

7 percibido por la trabajadora antes del inicio de su incapacidad, y posteriormente con el salario fijado año a año, de acuerdo con el cargo desempeñado.

El artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo establece los eventos en los que se suspende el contrato de trabajo, y dentro d e ellos no se encuentra la incapacidad para trabajar por accidente de trabajo.

A la demandante se le aplica el régimen anualizado de cesantías contenido en la ley 50 de 1990, por lo que también está cobijada por la sanción moratoria prevista en el artículo 99 ibidem.

El subsidio por enfermedad es inembargable, y al desconocer esta afirmación, la entidad demandada afectó el mínimo vital de la demandante y desconoció la sentencia C – 543 de 2007.

2.- Contestación de la demanda

Pese a ser debidamente notificada del presente medio de control, la NaciónFiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 49 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 31 de marzo de 20222 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró:

  • Probada de oficio la prescripción de “las mesadas” del reajuste del auxilio

proferida el día 31 de marzo de 20222 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró:

  • Probada de oficio la prescripción de “las mesadas” del reajuste del auxilio económico, de las “mesadas” prestacionales, del auxilio de cesantías y de los intereses a las cesantías, con anterioridad al 06 de diciembre de 2015.
  • La existencia del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo de la entidad demandada en relación con el recurso de apelación presentado el día 1° de febrero de 2019.
  • La nulidad del Oficio OJU -E-2151-2019 radicado 20193510127861 del 24 de abril de 2019 y la nulidad del anterior acto ficto o presunto, surgido a la vida jurídica el 02 de abril de 2019.

2 Expediente digital – 13.Fallo de primera instancia – Folios 1 - 28Expediente: 11001-33-42-049-2020-00278-01

Demandante: Yolanda Lucía Martínez Rodríguez

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

8 Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Fiscalía General de la Nación a:

  • Reajustar y pagar el incremento del auxilio económico por incapacidad de la demandante de conformidad con el IPC certificado por el DANE para los años 2012 a 2017, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 5° de la ley 1562 de 2012, a partir del 06 de diciembre de 2015 por prescripción.

años 2012 a 2017, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 5° de la ley 1562 de 2012, a partir del 06 de diciembre de 2015 por prescripción.

  • Reconocer, liquidar y pagar las prestaciones sociales tales como prima de productividad, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, bonificación judicial, auxilio de c esantías e intereses a las cesantías, a partir del 6 de diciembre de 2015 por prescripción.
  • Reembolsar lo que descontó por concepto de embargo judicial al auxilio económico por incapacidad reconocido a la demandante, conforme a la parte motiva de esta decisión.

Ordenó que estas sumas se ajusten en su valor, dando aplicación a la fórmula correspondiente. Además, ordenó a la entidad demandada:

  • Efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía, durante el periodo de incapacidad de la demandante (21 de junio de 2010 al 30 de agosto de 2017)

Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de esta decisión, d espués del a nálisis normativo y jurisprudencial, y de analizar los medios de prueba aportados por las partes , señaló que la Fiscalía General de la Nación cuenta con su propio régimen de situaciones administrativas y en cuanto a las incapacidades se rige por las normas del régimen de seguridad social, en los términos de las leyes 100 de 1993, 755 de 2002 y 1468 de 2011.

situaciones administrativas y en cuanto a las incapacidades se rige por las normas del régimen de seguridad social, en los términos de las leyes 100 de 1993, 755 de 2002 y 1468 de 2011.

Como el auxilio por incapacidad no corresponde a un salario como tal, no accedió a la solicitud de reconocer los aportes conforme al salario reajustado anualmente que debió devengar la demandante como Técnico Investigador II para lasExpediente: 11001-33-42-049-2020-00278-01

Demandante: Yolanda Lucía Martínez Rodríguez

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

9 vigencias 2012 a 2017. Lo que sí advirtió el a quo es que la entidad mantuvo el mismo valor durante todos esos años (2012 -2017) por la suma de $ 1.871.104, haciendo caso omiso a lo que dispone la ley, según la cual, las sumas de dinero que las Entidades Administradoras de Riesg os Laborales deben pagar por concepto de prestaciones económicas deben indexarse, con base en el IPC al momento del pago certificado por el DANE.

Por lo anterior, como la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que pagó a la demandante el auxilio por incapacidad, ordenó realizar el incremento del auxilio por incapacidad de conformidad con el IPC certificado por el DANE, para los años 2012 a 2017, sin perjuicio de que pueda realizar los cobros a la entidad competente que por esta contingencia incurra.

Respecto a la pretensión de reconocer y pagar las prestaciones sociales tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad, bonificación judicial y, en consecuencia, ordenar la cotización respecto a estos

competente que por esta contingencia incurra.

Respecto a la pretensión de reconocer y pagar las prestaciones sociales tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad, bonificación judicial y, en consecuencia, ordenar la cotización respecto a estos factores al Sist ema General de Seguridad Social durante el periodo en el cual estuvo incapacitada, señaló que de conformidad con el artículo 56 de la ley 021 de 2014, el término de licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio, por lo que la relación laboral entre la entidad empleadora y el trabajador incapacitado persiste, pese a la imposibilidad fáctica de ejecutar la labor encomendada.

La Corte Constitucional ha advertido que las personas incapacitadas de forma parcial y permanente se encuentran en una situación adversa, en la medida en que no tienen la plenitud de la fuerza de trabajo, pero no son consideradas técnicamente inválidas. En estos casos el trabajador se hace acreedor al derecho a la estabilidad laboral reforzada, desarrollado por esta Corte a partir del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Esta protección no solo implica la obligación del empleador de mantener el vínculo labora l y la afiliación al sistema de seguridad social del trabajador, sino también, la posibilidad de seguir percibiendo los recursos equivalentes a su salario, ya sea a modo de incapacidad o indemnización.

Por lo anterior, consideró que se debe reconocer y pagar la prima de productividad desde el año 2013 al 2017, la prima de servicios o semestral de los años 2013, 2014, 2016 y 2017, la prima de navidad, la bonificación por servicios y la

Por lo anterior, consideró que se debe reconocer y pagar la prima de productividad desde el año 2013 al 2017, la prima de servicios o semestral de los años 2013, 2014, 2016 y 2017, la prima de navidad, la bonificación por servicios y la bonificación judicial de los años 2013 a 2017, y el auxilio de cesantías de los añosExpediente: 11001-33-42-049-2020-00278-01

Demandante: Yolanda Lucía Martínez Rodríguez

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

10 2012 a 2017, liquidadas sobre el último salario que la demandante percibió antes de la incapacidad, y en las del 2012 se debe cancelar solamente la diferencia.

Además consideró que como el término de incapacidad no es impedimento para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, pues la incapacidad no es considerara como una terminación, interrupción o suspensión del vínculo, el tiempo de incapacidad debe ser tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante, las cuales se deberán liquidar sobre el último salario que el trabajador percibió antes de la incapacidad, ya que el vínculo laboral continuó vigente.

También ordenó que la entidad demandada debe realizar los re conocimientos, reajustes, liquidaciones y pagos ordenados, actualizando lo correspondiente en las cotizaciones que se debieron realizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y realizar el correspondiente pago al fondo que se encuentra afilada la demandante, que para el caso es a la Administradora Colombiana de Pensiones. Realizados los reajustes, la demandante deberá agotar la reclamación administrativa ante cada una de las entidades de seguridad social (Pensiones y

la demandante, que para el caso es a la Administradora Colombiana de Pensiones. Realizados los reajustes, la demandante deberá agotar la reclamación administrativa ante cada una de las entidades de seguridad social (Pensiones y ARL), solicitando el reconocimiento y pago de lo que a su juicio considere.

Frente a las vacaciones, indicó que, en todos los periodos de causación de este derecho que se solicita sean reconocidos, se superó el término de 180 días de incapacidad, por lo que no hay lugar al reconocimiento de vacaciones pretendido con la demanda, en atención a lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1045 de

1978. Además, tampoco accedió al reconocimiento y pago de la prima de vacaciones, en consideración que esta prima depende del disfrute del desc anso remunerado.

Respecto al reintegro de lo descontado por concepto de embargo judicial, señaló que, con algunas restricciones, es embargable el salario, más no los auxilios económicos, más aún si son de incapacidad. Advirtió la irregularidad de la entidad demandada en la medida en que, a sabiendas de que reconocía un auxilio económico por incapacidad (inembargable), aplicó la medida sin cuidado. Si bien la orden de embargo judicial es imperativa, lo cierto es que la entidad no debió proceder a su aplicación en el entendido que lo hacía a un auxilio por incapacidad no es considerado salario. Y aunque las sumas retenidas no están en poder de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que se trata de un embargo judicial, ordenó a la entidad demandad a su reembolso a la demandante en atención a laExpediente: 11001-33-42-049-2020-00278-01

Demandante: Yolanda Lucía Martínez Rodríguez

ordenó a la entidad demandad a su reembolso a la demandante en atención a laExpediente: 11001-33-42-049-2020-00278-01

Demandante: Yolanda Lucía Martínez Rodríguez

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

11 irregularidad que cometió en su perjuicio, pues para la época de los descuentos se encontraba incapacitada.

Sobre la prescripción, y teniendo en cuenta que la solicitud se radicó el 6 de diciembre de 2018, declaró la prescripción de las “mesadas” del reajuste del auxilio económico, de las “mesadas” prestacionales, el auxilio de cesantías y los intereses a las cesantías, con anterioridad al 6 de diciembre de 2015. Y si bien reposa una reclamación del 14 de dic iembre de 2016, el acto acusado se profirió como consecuencia de la solicitud presentada el 6 de diciembre de 2018. Además, la norma prevé que se interrumpe la prescripción solo por un lapso igual, lo que significa que la demandante debió acudir a la juris dicción administrativa antes del vencimiento de los 3 años, contados a partir del 15 de diciembre de 2016, y no, presentar una nueva reclamación administrativa como en efecto sucedió. Finalmente, anotó que no hay lugar a la prescripción de aportes pensionales.

4.- Las apelaciones

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia3, debido a que al declarar de oficio la prescripción, no tuvo en cuenta la petición presentada el 14 de diciembre de 2016, pues la accionante tenía hasta el

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia3, debido a que al declarar de oficio la prescripción, no tuvo en cuenta la petición presentada el 14 de diciembre de 2016, pues la accionante tenía hasta el 15 de diciembre de 2019 para acudir a la jurisdicción y reclamar sus derechos, lo que efectivamente hizo, pues la demanda fue presentada el 12 de noviembre de 2019.

La reclamación administrativa presentada el 06 de diciembre de 2018 dio origen a la actuación en la que se profirieron los actos demandados.

Además, la sentencia apelada aplicó equivocadamente el fenó meno de la prescripción de los auxilios de cesantías analizadas correspondientes a los años 2012 a 2016.

También, la sentencia apelada condenó al pago de los auxilios de cesantías correspondientes a los años 2013 a 2017 con base en el último salario reci bido antes de la incapacidad, lo que privó a la demandante del derecho a recibir un auxilio que garantice un ahorro justo y congruo para cuando se retire del servicio.

3 Expediente digital – 14. Apelación demandante – Folios 1 - 6Expediente: 11001-33-42-049-2020-00278-01

Demandante: Yolanda Lucía Martínez Rodríguez

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

12 Para eso, en la liquidación del auxilio de cesantías se debe tener en cuenta la asignación básica mensual recibida en el año de causación.

Agregó que, si bien en la parte considerativa de la sentencia se orden ó el pago

12 Para eso, en la liquidación del auxilio de cesantías se debe tener en cuenta la asignación básica mensual recibida en el año de causación.

Agregó que, si bien en la parte considerativa de la sentencia se orden ó el pago de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en la parte resolutiva de la sentencia se echa de menos la condena en contra de la entidad demandada, a pesar de encontrarse probada la omisión por parte de la accionada en los años 2013 a 2017.

Por su parte, la apoderada de la entidad demandada 4 interpuso recurso de apelación y señaló que la sentencia de primera instancia vulneró el derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación y profirió una decisión abiertamente ilegal que desconoció el contenido normativo del decreto 382 de 2013.

Si bien un pago laboral que percibe un trabajador puede categorizarse como salario, n

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