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TA CUN - 11001-33-42-049-2020-00293-01-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2020-00293-01-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Se encontró una relación laboral encubierta, ordena la inclusión de la compensación en dinero de las vacaciones y el pago de las primas de navidad.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Bogotá D.C. Secretaría Distrital de Integración Social / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA – Es indiscutible que la ejecución del objeto contractual, no se hizo de manera independiente y autónoma, como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la la bor asignada se cu mplió ba jo los condicionamientos fi jados por la m isma en tidad, de acuerdo con la s necesidades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácte r laboral / PRIMA DE NAVIDAD Y VACACIONES – La pr ima de navidad es una prestación social ordinaria o c omún que está a cargo del empleador; ordena la inclusión de la compensación en dinero de las vacaciones al ser un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso, así como al reconocimiento y pago de las primas de navidad a que tenga derecho entre el 13 de d iciembre de 2011 y e l 23 de abril de 2 019 / PRESCRIPCIÓN – La demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios desde el 13 de d iciembre del 2011 y el 23 de abril del 2019, no hubo so lución de continuidad, durante la presta ción del serv icio desde el año 2 011 hasta e l 2019, t eniendo en cu enta que ning uno de los lapsos de finalización de u n contrato y el inicio de otro, trascurrieron más de 30 días hábiles.

2019, t eniendo en cu enta que ning uno de los lapsos de finalización de u n contrato y el inicio de otro, trascurrieron más de 30 días hábiles.

Problema jurídico: Determinar, si en el caso sub ex amine, la relación que existió entre la señora y Secretaría Distrital de Integración Social, a través de contratos de prestación de serv icios, encubrió una ve rdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales reclama das. De ser así deberá establecerse, además, si hay lugar a declarar la prescripción respecto de los emolumentos laborales solicitados derivados de la relación laboral, frente alguno o todos los períodos de vinculación.

Tesis: “(…) confrontando los objetos c ontractuales con las f unciones de la Subdirección pa ra la Inf ancia de la Secretaría Distrital de Integración Social de

Bogotá D.C. (…) la accionante ejecutó y desarrolló atribuciones permanentes de dicha dependencia e inherentes al objeto misional de la entidad, lo que significa, su labor como “maestra profesio nal” no es de aq uellas que se requieran por sus conocimientos especializados o por un plazo esporádico, ocasional o temporal (…) la actora perduró en el Ja rdín Infantil entre el 13 de d iciembre del 2011 y el 23 de abril del 2019 (…) 7 años, 4 meses y 10 días. (…) dada la naturaleza de las funciones del empleo “maestra”, se hacía necesaria la presencia del demandante de forma permanente y c ontinúa en el jardín infantil, para así presta r un servicio óptimo y eficaz. (…) la señora (…) quien afirmo ser compañera de la demandante

de forma permanente y c ontinúa en el jardín infantil, para así presta r un servicio óptimo y eficaz. (…) la señora (…) quien afirmo ser compañera de la demandante en el jardín “las ferias” en la época en la que la accionante estuvo vinculada con la entidad demandada; corroborando la ejecución de los serv icios para las que fu e contratada la demandante, pues, estuvo laborando con ella aproximadamente tres años 2016-2018, como maestra (…) ejecutó las mismas actividades, de tal s uerte que, la percepción que tiene es de m anera permanente, con tinua y cercana al quehacer diario, d ado que, la m anera natural de percatarse s obre la ejecución de las labores es e stando cerca d e ella, como en efecto ocurr ió en este caso. (…) señaló: “… Conclusión 22.Del análisis de la sentencia invocada, esto es, del 25 de agosto de 2016, [radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CESUJ2005-16]; en integridad con el acervo probatorio obrante en el expe diente y l as normas transcritas; la Sala concluye que est án dados l os supuestos fácticos y jurídicos para extend er los efectos de la mencionada sentencia al caso concr eto, dado que, se acreditó que la Secretaria Distrital de Integración Social suscribió conla señora ( …), contratos co n el objeto de prestar ser vicios co mo «maestra profesional, auxili ar pedagógico» par a la atención integral a la prime ra infancia, educaci ón ini cial, en j ardines infantil es de l a SDIS, acumulando 6

profesional, auxili ar pedagógico» par a la atención integral a la prime ra infancia, educaci ón ini cial, en j ardines infantil es de l a SDIS, acumulando 6 años 1 mes, con breves interrupciones, entre uno y otro. Vale deci r, los contratos suscrit os se dieron en el contexto de l a labor d el docente . Adicionalmente, la sentencia del radicado 23001-2333-000-2013-00260-01 (008815) CESUJ2-00516], invocada, no hizo distinción de la labor docente en el ámbito de la prestación de la educación formal o no formal. 23. Así l as cosas, a la señora (…) les a siste el derecho a las correspondientes prestaciones derivadas del contrato realidad, sin aplicación de la prescripción; habida cuenta que prestó sus servicios en el contexto de la labor do cente, el último co ntrato fen eció el 17 de noviembre de 2018 y la r eclamación la elevó el 12 de diciembre de 2019, esto es oportunamente. (…) la actividad docente solo puede realizarse, por su naturaleza y dinámica p ropia, ba jo unos pa trones y lineamientos que, en este caso, traza la Secretaría Distrital de Integración Social y que resu ltan c omunes a t odos los servidores de planta, quienes no son ajenos a esta circunstancia, y que, por ende, los p one a estos y a los contratistas en e l mismo escenario fáctico. (…) es indiscutible el hecho de que la ejecución del objeto contractual, no s e hiz o d e manera independiente y autónoma, como corresponde a una relación de carácter

indiscutible el hecho de que la ejecución del objeto contractual, no s e hiz o d e manera independiente y autónoma, como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la vo luntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fi jados por la m isma entidad, d e acuerdo con las necesidades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácte r laboral. (…) si bien la en tidad dem andada se encontraba facultada para contratar bajo la modalidad de contratos d e prestación de servicios al personal necesario para su correcto funcionamiento por el tiempo que fuera indispensable, el hecho de que la vinculación de la demandante se prolongara por más de 7 años e jecutando funciones o activ idades del objeto m isional de la Secretaría, y que so n estas las establecidas para ser desarrolladas por empleados de planta, comoquiera que el manual de la Secretaría Distrital de Integración Social la aplican todos los empleados, son ele mentos de convicción suficientes para concluir que en e l presente asunto, el accio nante prestaba sus serv icios bajo subordinación y dependencia continuada. (…) estas circunstancias acreditadas no permiten afirmar, que estamos ante la presencia de un contratista de servicios, sino de una persona vinculada ba jo la forma de una relación la boral disf razada de contratista, como lo dispuso el A quo, razón por lo cual, se confirmará la sentencia objeto de recurso de alz ada. (…) el estudio frente a la prescripc ión, debe hacerse frente a cada uno de los l apsos que puedan existir entre la ejecución entre uno y otro contrato de prestación de servicios, la cual no puede ser superior a treinta (30)

frente a cada uno de los l apsos que puedan existir entre la ejecución entre uno y otro contrato de prestación de servicios, la cual no puede ser superior a treinta (30) días hábiles. (…) la señora (…) suscribió varios contratos de prestación de servicios desde el 13 de d iciembre del 2011 y el 23 de abril del 2019, con las sigu ientes interrupciones (…) no hubo solución de continuidad, durante la prestación del servicio desde el año 2 011 hasta el 2019, t eniendo en cu enta que ning uno de los lapsos de finalización de un c ontrato y el inicio de otro, trascurrieron más de 30 días hábiles. (…) la prima de navidad es una prestación social ordinaria o c omún que está a cargo del empleador; contrario a lo que establece el A-quo, en cuanto determinó que esta es de carácter extralega l. (…) se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar la inclusión de la compensación en dinero de las vacaciones al ser un derecho de los t rabajadores, derivado del principio de gar antía de descanso p revisto por el a rtículo 53 de la Constitución Política, así como al reconocimiento y pago de las primas de navidad a que tenga derecho entre el 13 de diciembre de 2011 y el 23 de abril de 2019. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ago sto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: LucindaMaría Cordero Causil; 9 de s eptiembre de 2 021, 05 001-23-33-000-20130114301 (1317-2016); 6 de marzo de 2008. 215206. C .P. Gus tavo Edua rdo Góme z Aranguren; S ección Seg unda, Subs ección “B”, C.P.: Dra. Sandra Lisset Iba rra Vélez, 13 de m ayo de 2015, 68001-23-31-000-2009-00636-01(1230-14), actor: Antonio José Gómez Serrano ; Sala de lo Cont encioso Administ rativo, S ección Segunda, Subsección “B”, 13 de junio de 2016, 11001-03-15-000-2016-01043-00, demandante: Alfonso Bohórquez Gallego, demandado, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subse cción E, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. César Palomino Cortés, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021; Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. Carme lo Perdomo Cuéter, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), 08001-23Contencioso Adm inistrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. Carme lo Perdomo Cuéter, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), 08001-2333-000-2017-01265-01(0196-19).

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-42-049-2020-00293-01

Demandante: Xiomara Montañez Sarmiento

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero del dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 1100133-42-049-2020-00293-01

DEMANDANTE: XIOMARA MONTAÑEZ SARMIENTO

DEMANDADA: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE

INTEGRACIÓN SOCIAL

Tema: Relación Laboral Encubierta

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 002

DEMANDADA: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE

INTEGRACIÓN SOCIAL

Tema: Relación Laboral Encubierta

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 002

Se resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia del 31 de marzo del 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve ( 49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandada, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad d el acto administrativo contenido en el oficio de respuesta No. S2020097652 de fecha de 21 de septiembre de 2020, a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que la señora Xiomara Montañez Sarmiento, laboró bajo la dependencia y subordinación de la demandada Distrito Capital de Bogotá D. C. – Secretaría Distrital de Integración Social, desde el 13 de diciembre de 2011 hasta el 23 de abril del 2019, prestando sus servicios personales como maestra (DOCENTE) porRadicación: 11001-33-42-049-2020-00293-01

Demandante: Xiomara Montañez Sarmiento

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

Demandante: Xiomara Montañez Sarmiento

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 intermedio de contratos sucesivos de prestación de servicios para la ejecución de actividades de carácter permanente.

Asimismo, en concordancia de la nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la entidad a reconocer, liquidar y pagar a la demandante todos y cada uno de los emolumentos y prestaciones sociales devengados por un empleado de planta de la entidad, la compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas, primas de vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, que como empleador no trasladó al fondo pensional y EPS; durante el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2011 y hasta el 23 de abril de 2019.

También pretende que las sumas que resulten a favor de la demandan te, sean actualizadas conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cumplir con la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 ibidem y pagar las costas procesales y agencias en derecho.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado de la parte actora que la señora Xiomara Montañez Sarmiento, prestó sus servicios personales como maestra en las instalaciones de los jardines infantiles diurnos de la Secretaría Distrital de Integración Social, desde el 13 de diciembre de 2011 hasta el 23 de abril de 2019.

Sarmiento, prestó sus servicios personales como maestra en las instalaciones de los jardines infantiles diurnos de la Secretaría Distrital de Integración Social, desde el 13 de diciembre de 2011 hasta el 23 de abril de 2019.

Explicó que la demandante estuvo vinculada durante más de siete años, por medio de contratos sucesivos de prestación de servicios para el cumplimiento de funciones que requerían dedicación de tiempo completo, que implicaban subordinación y ausencia de autonomía, y que además se trata de una labor que hace parte del giro ordinario de la labor misional por la entidad demandada. Asumiendo mensualmente el pago de los aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión, Caja de Compensación y ARL como trabajadora independiente.

Mencionó que, si bien es cierto dentro del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad demandada, no existe la denominación del empleo “MAESTRA-DOCENTE”, si existe el empleo de planta “INSTRUCTOR 313”, cargo que cumple idénticas funciones a las que cumplía la demandante como maestra contratista al interior de los jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social.

Precisó que la demandante no tuvo contrato de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Integración Social durante mediados de diciembre yRadicación: 11001-33-42-049-2020-00293-01

Demandante: Xiomara Montañez Sarmiento

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 enero de cada año , dado que, en esas fechas, los jardines infantiles se encuentran en periodo de receso.

Bogotá D.C. – Colombia 3 enero de cada año , dado que, en esas fechas, los jardines infantiles se encuentran en periodo de receso.

Indicó que a la demandante se le exigió cumplir con el horario establecido en la Resolución No. 0594 de 28 de marzo del 2016 <por la cual se establece el horario de turnos de trabajo de los servidores de la Secretaría Distrital de Integración Social> iniciando a las 7:00 am y se termina a la 5:00pm, con una hora de almuerzo y para ausentarse de su lugar de trabajo, debía soli citar autorización previa, de lo contrario era sometida a llamados de atención verbales por su superior inmediato.

Aludió que las actividades de la demandante se encontraban sometidas a un constante monitoreo, vigilancia y control por parte del jerarca, cumpliendo con los reglamentos internos de la entidad demandada, tales como: usar tapabocas y gorro para el suministro de los alimentos a los niños que se encontraban a su cargo, presentar y entregar la planeación de las actividades que debían desarrollar, las cuales debían ser aprobadas previamente y asistir obligatoriamente a las capacitaciones y reuniones programadas.

La señora Xiomara Montañez Sarmiento por intermedio de apoderado, solicitó la Secretaría Distrital de Integración Social, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y que, como consecuencia de ello, se pagaran los derechos laborales que dieran como resultado de dicho reconocimiento.

En respuesta de la anterior solicitud, la Secretaría Distrital de Integración, mediante oficio de respuesta No. S2020097652 de fecha de 21 de septiembre

derechos laborales que dieran como resultado de dicho reconocimiento.

En respuesta de la anterior solicitud, la Secretaría Distrital de Integración, mediante oficio de respuesta No. S2020097652 de fecha de 21 de septiembre de 2020, negó la existencia de una relación laboral, toda vez qu e no se configuran los elementos propios del mismo.

3. La sentencia apelada.

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 31 de marzo del 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Explica que en Colombia el ejercicio de la función pública se desarrolla a través de personas vinculadas como servidores públicos, cuya relación laboral se da en la modalidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, según lo señalado en la Constitución y la Ley: a) empleados públicos con relación legal y reglamentaria, b) trabajadores oficiales con contrato de trabajo y c) contratistas de prestación de servicios. Este último reglado por las disposiciones de la Ley 80 de 1993.Radicación: 11001-33-42-049-2020-00293-01

Demandante: Xiomara Montañez Sarmiento

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Argumenta que, como características principales del contrato de prestación de servicios, está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual y aquellos

Argumenta que, como características principales del contrato de prestación de servicios, está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual y aquellos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. Ahora bien, el contrato de prestación de servicios será desvirtuado cuando se demues tran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, es decir cuándo: i) La prestación personal del servicio; ii) Subordinación y iii) Remuneración; pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación.

Destaca que, en el caso concreto, encontró demostrado el primer y segundo elemento relacionado con la prestación personal del servicio y la remuneración, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda y la certificación suscrita por la Subdirectora de Contratación de la Secretaría Distrital de Integración Social, donde se especifican fechas y valores de cada uno de los contratos.

Ahora, frente al último elemento del contrato laboral, atinente a la existencia de subordinación o dependencia en la labor desarrollada, se analizó el testimonio de la señora Claudia Hurtado León, el cual permitió establecer que la formalidad contractual se vio superada en el desarrollo de las actividades de la demandante, por la presencia de los tres elementos que configuran una relación laboral: la actividad personal de la señora Xiomara Montañez

la formalidad contractual se vio superada en el desarrollo de las actividades de la demandante, por la presencia de los tres elementos que configuran una relación laboral: la actividad personal de la señora Xiomara Montañez Sarmiento, la continuada subordinación respecto de la entidad derivada del objeto contractual y su naturaleza, el salario como retribución del servicio, desde el 13 de diciembre de 2011 al 23 de abril de 2019 , probándose así que la Secretaría Distrital de Integración Social, utilizó de manera errada la figura del contrato de prestación de servicios.

Concluyendo, ordenó a la entidad demandada pagar a favor de la demandante a título indemnizatorio, el equivalente a las prestaciones ordinarias (primas, cesantías, entre otras) que percibían los empleados de la Secretaría Distrital de Integración Social, en el cargo de maestra profesional, salvo sus interrupciones, tomando como base el valor pactado por honorarios en dichos contratos; cotizar en el respectivo fondo de pensiones la suma faltante po r concepto de aportes en pensión existentes entre los aportes realizados por la actora como contratista y los que se debieron efectuar, solo en el porcenta je que correspondía como empleador e indexar las sumas anteriormente reconocidas.Radicación: 11001-33-42-049-2020-00293-01

Demandante: Xiomara Montañez Sarmiento

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Además, negó la devolución de los aportes a la Seguridad Social e n Salud, por tratarse de una prestación de naturaleza parafiscal, las primas

Bogotá D.C. – Colombia 5 Además, negó la devolución de los aportes a la Seguridad Social e n Salud, por tratarse de una prestación de naturaleza parafiscal, las primas extralegales (prima navidad, vacaciones y el quinquenio), intereses a las cesantías e indemnización moratoria, vacaciones y retención en la fuente.

4. De los recursos de apelación

4.1 Parte demandante

El apoderado de la demandante, mediante memorial visible en el archivo 20.Apelaciónsentenciadte del expediente digital, solicitó revocar parcialmente la sentencia y, por el contrario, declarar que la señora Xiomara Montañez Sarmiento, tiene derecho al pago de las prestaciones sociales que percibía un empleado público de planta de la entidad, entre el 13 de diciemb re de 2011 hasta el 23 de abril de 2019, salvo sus interrupciones, tomando como base de liquidación el valor pactado en los contratos, incluyendo el reconocimiento de las primas de navidad y pago de sus vacaciones no disfrutadas en dinero.

Argumentó, que el A-quo no tuvo en cuenta la disposición del Decreto 1919 de 2022, a los empleados públicos del orden territorial, les será de aplicación el régimen prestacional de los empleados públicos que prestan sus servicios en entidades de orden nacional, entre ellos el Decreto 1045 de 1978; que frente a la prima de navidad consagra que será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado a treinta de noviemb re de cada año y además se liquidará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere viable.

Refiere el apelante que las vacaciones en dinero son consideradas

cada año y además se liquidará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere viable.

Refiere el apelante que las vacaciones en dinero son consideradas prestaciones sociales emanadas de la relación laboral que se declaró, por los servicios prestados por la demandante a la entidad demandada cuando no se disfrutaron en los términos del artículo 20 del Decreto 1045 de 1978, resultando procedente su reconocimiento respecto de la posición acogida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en providencia del 14 de marzo de 2019, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes.

4.2 Parte demandada

El apoderado de la entidad demandada, a través de oficio visible en el archivo 21 Apelación sentencia ddo del expediente digital, solicita se revoque la sentencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Sustenta inconformidad argumentando que se hizo una indebida valoración probatoria en el marco temporal, en tanto que el despacho judicial de primera instancia, declaró la existencia de una relación laboral dentro del marco temporal del 13 de diciembre de 2011 al 23 de abril de 2019, desconociendoRadicación: 11001-33-42-049-2020-00293-01

Demandante: Xiomara Montañez Sarmiento

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 que la testigo solo conoció a la demandante en el lapso de tiempo, desd e noviembre del 2016 hasta el mes de julio de 2018; así como una indeb ida valoración en los elementos para la configuración de una relación laboral

6 que la testigo solo conoció a la demandante en el lapso de tiempo, desd e noviembre del 2016 hasta el mes de julio de 2018; así como una indeb ida valoración en los elementos para la configuración de una relación laboral encubierta, apartándose del análisis que hace el A-quo dentro del trámite de la recepción testimonial, por cuanto la demandante no logró probar como era la sujeción de los supuestos horarios que debía cumplir , que persona la controlaba o como se le asignaban los insumos para el desarrollo de sus actividades.

Indicó que con relación a los permisos tampoco se probó que existiera una instrucción específica, siendo normal que el contratista informará que no asistiría a realizar sus actividades contractuales con la finalidad de no interrumpir la prestación del servicio de la entidad.

Concluyó reiterando la importante de verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con el contrato, así como cumplir con el pago de honorarios consecuente de las mismas.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del veinticinco (25) de octubre de 2022, se admitió los recursos de apelación presentados por el apoderado de la demandante y demandada, contra la sentencia del 31 de marzo del 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá D. C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Así mismo, se consideró que como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67

Así mismo, se consideró que como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

El agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la señora Xiomara Montañez Sarmiento y Secretaría Distrital de Integración Social, a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboralRadicación: 11001-33-42-049-2020-00293-01

Demandante: Xiomara Montañez Sarmiento

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales reclamadas.

De ser así deberá establecerse, además, si hay lugar a declarar la prescripción respecto de los emolumentos laborales solicitados derivados de la relación laboral, frente alguno o todos los períodos de vinculación.

2. Normatividad aplicable

2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de Relaciones Laborales Encubiertas

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo

2. Normatividad aplicable

2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de Relaciones Laborales Encubiertas

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independient

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