TA CUN - 11001-33-42-049-2020-00310-01-(22-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2020-00310-01-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº2023-02-23 AP
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
EXP. RADICACIÓN: 1100133420492020 00310 01
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
ACCIONANTE: AGRUPACIÓN DE VIVIENDA SARGENTO
PÁEZ PABÓN ACCIONADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU TEMAS: Goce de espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público y acceso a la infraestructura – Mantenimiento vía ASUNTO: Confirmar parcialmente decisión de primera instancia.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, esto es, Instituto de Desarrollo Urbano, en adelante IDU , contra la sentencia del 20 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada, así:
“Ordenar al Instituto de Desarrollo UrbanoIDU o a quien corresponda, arreglar o hacerle el mantenimiento acorde con la necesidad de la Autopista sur con calle 17 sur frente a la Estación Transmilenio SENA, en el menor tiempo posible”.
“Ordenar al Instituto de Desarrollo UrbanoIDU o a quien corresponda, arreglar o hacerle el mantenimiento acorde con la necesidad de la Autopista sur con calle 17 sur frente a la Estación Transmilenio SENA, en el menor tiempo posible”.
Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad d e cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I. ANTECEDENTES:
1.1 Resumen de la demanda (Expediente electrónico, archivo “01Acción Popular”)Exp. 110013342043 2020 00310 01
Accionante: Agrupación de Vivienda Sargento Páez Pabón
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU
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1. Los residentes de la Agrupación de Vivienda Sargento Páez Pabón mediante el ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política presentaron demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, en la cual invocaron la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de bienes de uso público y acceso a la
infraestructura pública por el mal estado de la vía calle 17 sur entre la autopista sur y la carrera 30.
2. La representante de los residentes manifestó que es habitante del Conjunto
Residencial Sargento Páez Pabón, ubicado en la calle 17 sur No 30-51 y señala que se está viendo afectada por el mal estado de la vía, desde hace más de tres años.
Residencial Sargento Páez Pabón, ubicado en la calle 17 sur No 30-51 y señala que se está viendo afectada por el mal estado de la vía, desde hace más de tres años.
3. Indicó que la unidad residencial se identifica con matrícula inmobiliaria 1041 del 31 de julio de 2020, ubicada en un sector que se caracteriza por su gran acceso vehicular de carga pesada (buses y tractomulas) . Asimismo, menciona que, en el conjunto habitan 120 familias que están integradas por personas de la tercera edad, personas en discapacidad y niños y, que como consecuencia del deplorable estado de la vía se han generado sendos accidentes vehiculares y peatonales.
4. Manifestó que la única opción que tienen para transitar por ese sector es pasar los vehículos por encima de escombros, lo que ha generado serios daños a los automotores de la ciudadanía de este sector, además que los transeúntes se encuentran expuestos al peligro sobre todo en época de lluvias.
5. Aduce que llevan más de tres años solicitando a las distintas entidades encargadas, Alcaldía local y al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU el mantenimiento de la vía, lo cual puede evidenciarse a través de la petición IDU202012505 50872 del 21 de julio de 2020.
6. Por último, mencionó que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU dio respuesta a través del Oficio 20203660474931 del 28 de julio de 2020, en el cual indicó que dentro del contrato IDU 1387-2017 fueron priorizadas la troncal AVNQS SUR desde la Av . Comuneros hasta el límite del municipio de Soacha (Kr
indicó que dentro del contrato IDU 1387-2017 fueron priorizadas la troncal AVNQS SUR desde la Av . Comuneros hasta el límite del municipio de Soacha (Kr 77G localidad de Bosa) dentro del cual se encuentra el sector objeto de solicitud; no obstante, en la actualidad seña la que siguen esperando la reparación de la vía autopista sur con cale 17 sur - frente a la estación Transmilenio-SENA.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Instituto de Desarrollo Urbano - IDU (Expediente electrónico, archivo “05ContestaciónIDU”)
La entidad demandada en principio señaló que la mayoría de hechos son ciertos, en cuanto a las pretensiones de la demanda, menciona que el IDU estructuró el proceso licitatorio IDU -LP-DPM-013-2020 que tiene por objeto “EJECUTAR A PRECIOS UNITARIOS Y A MONTO AGOTABE, LAS ACTIVIDADES NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS OBRASExp. 110013342043 2020 00310 01
Accionante: Agrupación de Vivienda Sargento Páez Pabón
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU
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DE CONSERVACIÓN DE LA MALLA VIAL ARTERIAL TRONCAL, EN LA CIUDAD DE
BOGOTÁ DC, GRUPOS 1 Y 2”, igualmente que el 19 de noviembre se adjudicaron los contratos de obra y que el 24 de noviembre se adjudicaron los contratos de interventoría.
Realiza una explicación sobre el trámite contractual, especificando la
los contratos de obra y que el 24 de noviembre se adjudicaron los contratos de interventoría.
Realiza una explicación sobre el trámite contractual, especificando la expedición del acto administrativo de adjudicación del contrato, firma del contrato, aprobación de garantías, entre otros. Menciona además la división de obras en dos grupos, el 1 y 2.
De acuerdo con la solicitud de los accionantes, consideran que su requerimiento se engloba dentro del grupo 2, toda vez que en dicho grupo se encuentra la zona de intervención de la avenida NQS Sur. Mencionó que en el proceso de intervención debe tener en cuenta los tiempos establecidos contractualmente para el inicio de la ejecución de la obra y para tramitar los permisos que sean necesarios para el desarrollo de la obra.
Así, consideran que las obras se están efectuando de acuerdo con los trámites administrativos correspondientes por lo que la pretensión de la acción constitucional no debe prosperar.
De otra parte, añade que, suscribieron el contrato de obra no. 1387 de 2017, cuyo objeto era “EJECUTAR A PRECIOS UNITARIOS Y A MONTO AGOTABLE, LAS ACTIVIDADES NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS DE CONSERVACIÓN DE LA MALLA VIAL ARTERIAL TRONCAL Y LA MALLA VIAL QUE SOPORTA LAS RUTAS DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO – SITP, EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C” - GRUPO 3”, dicho contrato tenía como fecha prevista para su terminación el 20 de septiembre de 2020, señaló que las intervenciones realizadas dentro del alcance del contrato, abarcaban la autopista sur en las
BOGOTÁ D.C” - GRUPO 3”, dicho contrato tenía como fecha prevista para su terminación el 20 de septiembre de 2020, señaló que las intervenciones realizadas dentro del alcance del contrato, abarcaban la autopista sur en las zonas de calzadas de buses y mixtos, realizando actividades de mantenimiento periódico, incluyendo trabajos de fresado e instalación de mezcla asfáltica y acciones de mantenimiento rutinario como son sellado de juntas y limpieza de sumideros, dichos trabajos se realizaron en puntos que presentaban avanzado deterioro y afectación a la seguridad vial de la movilidad de los usuarios.
1.2.2. Alcaldía de la Localidad de Antonio Nariño (Expediente electrónico, archivo “06Contestación Secretaría de Ambiente”)
La entidad demandada solicitó como primera medida que sean denegadas las pretensiones de la demanda, por cuanto no existe una vulneración de derechos de tipo colectivo, y que las situaciones descritas por los accionantes no pueden enmarcarse dentro de potenciales o reales peligros frente a derechos colectivos.
En cuanto a los hechos, manifestó que no le constan y que estos deben ser probados en la actuación judicial.Exp. 110013342043 2020 00310 01
Accionante: Agrupación de Vivienda Sargento Páez Pabón
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU
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Señalan que el 1º de diciembre de 2020 , realizaron una visita de inspección a la calle 17 sur, entre la autopista sur y la carrera 30, en donde encontraron que no había daños en la estructura del pavimento flexible, pero el área de espacio
Señalan que el 1º de diciembre de 2020 , realizaron una visita de inspección a la calle 17 sur, entre la autopista sur y la carrera 30, en donde encontraron que no había daños en la estructura del pavimento flexible, pero el área de espacio público presenta una afectación visible, área que corresponde a una vía arterial troncal de la ciudad cuyo cuidado y administración compete al IDU.
1.3 Audiencia de P acto de Cumplimie nto (Expediente electrónico, archivo “10Acta audiencia”)
El 22 de junio de 2021 se llevó a cabo la Audiencia Pública de Pacto de Cumplimiento, la cual se declaró fallida, toda vez no existió ánimo conciliatorio de las partes
En el desarrollo de dicha audiencia las partes desistieron del decreto y practica de pruebas; no obstante, el a-quo decretó una prueba documental por considerar que era pertinentes, conducente y útil para el desarrollo del proceso. De igual manera, en aplicación de lo previsto en el artículo 9 del derogado Decreto 806 de 2020, la Juez de primera instancia omitió la realización de la audiencia de práctica de pruebas, por tratarse de la incorporación de unas pruebas documentales.
1.4. Alegatos de Conclusión e intervención del Ministerio Público
En consideración a que no hubo pruebas que practicar, a través de auto del 23 de julio de 2021 se concedió el término de cinco (5) días para que las partes presentaran sus alegaciones de conclusión.
1.4.1. Agrupación de Vivienda Sargento Páez (Expediente electrónico, archivo “13Alegatosparteactora”)
La señora Martha Cecilia Moreno Celis , en representación de la unidad
1.4.1. Agrupación de Vivienda Sargento Páez (Expediente electrónico, archivo “13Alegatosparteactora”)
La señora Martha Cecilia Moreno Celis , en representación de la unidad residencial, ratificó los hechos y pretensiones del escrito de demanda. De igual modo, mencionó que el IDU aportó una prueba relacionada con el oficio no. IDU 202012505 50872 del 21 de julio de 2020 que dio respuesta a una petición, en donde manifestaron que: “existía un contrato para ese mantenimiento incluida la Calle 17 sur, pero el presupuesto había terminado y que quedábamos pendientes para el próximo contrato”.
Señaló que, en una de las pruebas aportadas por el IDU, se encuentran unos contratos, dentro de los cuales se encuentra la zona de mantenimiento que les interesa a ellos, pero que dichos contratos no conta ban con suficiente presupuesto para la solución al problema, por lo que consideraron que deberían esperar para una nueva licitación.
Para finalizar, solicitaron al Juzgado de conocimiento que tenga en cuenta que ella y los demás vecinos de la unidad residencial, llevan más de 5 años con la calle en mal estado, causándoles daños a los vehículos y peatones que transitanExp. 110013342043 2020 00310 01
Accionante: Agrupación de Vivienda Sargento Páez Pabón
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU
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por esa zona.
1.4.2. Instituto de Desarrollo Urbano - IDU (Expediente electrónico, archivo “14AlegatosIDU”)
Reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y lo
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por esa zona.
1.4.2. Instituto de Desarrollo Urbano - IDU (Expediente electrónico, archivo “14AlegatosIDU”)
Reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y lo expresado en la audiencia de pacto de cumplimiento, sostuvo que el Instituto de Desarrollo Urbano informó por medio del radicado STMST20203660474931 del 28/07/2020 a la Agrupación de Vivienda Sargento Páez Pabón en respuesta al derecho de petición por este radicado el 21 de julio de 2020, que se desarrolló el contrato de obra 1387 de 2017, cuyo objeto era “ejecutar a precios unitarios y a monto agotable, las actividades necesarias para la ejecución de obras de conservación de la malla vial arterial troncal y la malla vial que soporta las rutas del sistema integrado de transporte público – SITP, en la ciudad de Bogotá D.C” - grupo 3 ”, no obstante, dentro de este contrato se encontraba la intervención de los puntos críticos evidenciados por el contratista en el inventario de daños, el cual fue revisado y aprobado por la interventoría para proceder posteriormente a la intervención de acuerdo con los recursos disponibles.
Indicó que los recursos del contrato en mención se ejecutaron a monto agotable y las intervenciones se realizaron en los puntos que por su avanzado estado de deterioro donde presentaban mayor afectación a la seguridad vial y la movilidad de los usuarios, sectores que fueron incluidos en la elaboración del inventario de daños realizados por el contratista de obra e interventoría al inicio de las obras.
deterioro donde presentaban mayor afectación a la seguridad vial y la movilidad de los usuarios, sectores que fueron incluidos en la elaboración del inventario de daños realizados por el contratista de obra e interventoría al inicio de las obras.
Sin embargo, manifestó que con el ánimo de atender la solicitud realizada por los peticionarios, se remitió copia de la solicitud realizada por la Agrupación de Vivienda Sargento Páez Pabón a la Dirección Técnica de Proyectos del Instituto, con el fin de que dicho tramo se prio rizara en futuros proyectos, por lo que el IDU estructuró el proceso licitatorio IDU -LP-DTM-013-2020, dentro del cual la zona de afectación corresponde al Grupo 2 que comprende: Troncal NQS, Troncal Américas, Troncal Calle 80, Troncal Autopista Norte, Troncal Suba.
Señaló que con base a este tipo de solicitudes fue que se estructuró el licitatorio IDU-LP-DTM-013-2020, el cual se dividió en dos grupos de intervención y, que la adjudicación de contratos de obra se efectuó el 19 de noviembre de 2020, mientras que los contratos de interventoría quedaron adjudicados el 24 de noviembre del mismo año.
Añade además que, la solicitud de la demanda se asocia con el grupo no. 2 del contrato de obra antes citado, toda vez que, tiene relación con la intervención de la Avenida NQS sur. Adicionalmente reiteró que, para la intervención, se deberá tener en cuenta los tiempos establecidos contractualmente para el inicio de la ejecución y los permisos que se requieren tramitar para realizar las actividadesExp. 110013342043 2020 00310 01
tener en cuenta los tiempos establecidos contractualmente para el inicio de la ejecución y los permisos que se requieren tramitar para realizar las actividadesExp. 110013342043 2020 00310 01
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de obra, tales como la aprobación del Plan de manejo de Tráfico y el nivel de priorización de las vías a ejecutar.
El contrato de obra para la zona de la avenida NQS correspondió al 1627 de 2020, el cual tenía como plazo de ejecución 9 meses, contados desde el 28 de enero de 2021 hasta el 27 de octubre de esa misma anualidad y, que la interventoría al proyecto estaría en manos del consorcio UNIDOS, de acuerdo con lo establecido en el contrato 1647 de 2020.
De igual forma, adujó que en la visita realizada a la Av. NQS con calle 17 Sur sentido Sur – Norte, se evidenció un daño en el pompeyano de la Calle 17 Sur, el cual será priorizado e intervenido una vez se cuente con el Plan de Manejo de Trafico Aprobado por la Secretaría Distrital de Movilidad, por lo cual sostiene que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, ha desarrollado las competencias que le han sido asignadas y conforme los parámetros legalmente establecidos, en relación con la priorización de la Malla Vial Troncal de la ciudad.
Finalmente, solicitó absolver al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, de cualquier responsabilidad dentro de la acción constitucional de la referencia.
1.4.3. Tercero con interés, Alcaldía de la Localidad de Antonio Nariño
Finalmente, solicitó absolver al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, de cualquier responsabilidad dentro de la acción constitucional de la referencia.
1.4.3. Tercero con interés, Alcaldía de la Localidad de Antonio Nariño (Expediente electrónico, archivo “15AlegatosSecretaría”):
Bogotá D.C. - Secretaría de Gobierno y Alcaldía Local de Antonio Nariño, presentó los alegatos de conclusión en tiempo, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Indicó que el área que presenta afectación, corresponde al pompeyano que da continuidad al andén y ciclo ruta, que conforma el espacio público asociado a la troncal de la Avenida NQS, la cual corresponde a una vía arterial troncal de la ciudad, y según las competencias establecidas a las diferentes entidades distritales, su atención corresponde al Instituto de Desarrollo Urbano.
Precisó que las Alcaldías Locales tienen a su cargo la intervención de la malla vial local e intermedia (perfiles viales entre V -4 y V-9), y que la vía objeto de la presente acción, es una vía troncal.
Por último, insistió que no existe vulneración de los derechos colectivos señalados por los accionantes, por parte de la Alcaldía Local de Antonio Nariño, al no ser esta la entidad llamada a ejecutar las obras en la malla vial objeto de la presente acción.
El Ministerio Público no presentó concepto en primera instancia.
1.5. Fallo de Primera Instancia (Expediente electrónico, archivo “16Sentenciaccciónpopular”)Exp. 110013342043 2020 00310 01
la presente acción.
El Ministerio Público no presentó concepto en primera instancia.
1.5. Fallo de Primera Instancia (Expediente electrónico, archivo “16Sentenciaccciónpopular”)Exp. 110013342043 2020 00310 01
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Dentro del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, el fallador hizo una recopilación de los hechos que dieron origen a la demanda, de igual manera, sintetizó las posturas expuestas por la entidad accionada y por la entidad que fue vinculada, que dentro del proceso es la Localidad de Antonio Nariño.
La decisión proferida por el a-quo fue de acceder a las pretensiones de la demanda, todo ello en consideración a que, del material probatorio recolectado en esa instancia procesal, se comprobó una afectación a los derechos colectivos invocados en la solicitud, por parte del IDU por ostentar la calidad de entidad encargada de ejecutar obras públicas y velar por el cuidado del espacio público.
De igual manera consideró que, a pesar de que el IDU estuviera ejecutando o los contratos 1626 y 1627 de 2020, relacionados con la ejecución e interventoría de obras públicas en la zona donde señalan los accionantes existe afectación de la malla vial, se sigue presentando la vulneración de los derechos colectivos invocados, por cuanto las obras de arreglo no se han ejecutado.
Encontraron además que, el problema de mora por parte de la administración
la malla vial, se sigue presentando la vulneración de los derechos colectivos invocados, por cuanto las obras de arreglo no se han ejecutado.
Encontraron además que, el problema de mora por parte de la administración en cuanto a la solución definitiva a la afectación vial, sin que exista certeza si se vaya a producir un efectivo mantenimiento de la malla vial, pues lo único cierto fue que el contrato de obra suscrito entre el IDU y el Consorcio Malla Vial 2020 dentro del proceso licitatorio IDU -LP-DTM-013-2020, solo estipuló o prioriza el mantenimiento vial en la zona de afectación, máxime si se tiene en cuenta que su ejecución es a precios unitarios y a monto agotable.
Además, consideró que la ejecución del contrato de obra pública 1627 de 2020 se vaya a garantizar la zona de afectación señalada por los accionantes, por lo que el amparo de los derechos era procedente.
Finalmente, respecto a la vinculación de la Localidad de Antonio Nariño dentro del proceso, el Juzgado resolvió desvincularlo de la actuación en atención a que prosperaba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, el mantenimiento y atención de vías arteriales y troncales forman parte de las competencias del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y no de la entidad vinculada.
1.6. Recurso de apelación i nterpuesto por la Parte accionada (Expediente electrónico, archivo “17Apelaciónccciónpopular”).
El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación , en el cual menciona en principio un aparte jurisprudencial, tomado de la sentencia c-622
electrónico, archivo “17Apelaciónccciónpopular”).
El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación , en el cual menciona en principio un aparte jurisprudencial, tomado de la sentencia c-622 de 2007, que define la naturaleza y el sentido de las acciones populares.
Con base en el anterior concepto, la entidad accionada hace mención de las bondades y finalidades del mecanismo de acción popular, en cuanto al caso de estudio, la entidad manifiesta que no ha omitido ejecutar sus funciones oExp. 110013342043 2020 00310 01
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competencias asignadas por la norma, asimismo, señala que no ha omitido pronunciarse respecto a las peticiones de los habitantes de la Agrupación de Vivienda accionante.
Señala que la entidad ha estructurado el proceso licitatorio “IDU-LP-DTM-0132020”, el cual tiene por objeto: “EJECUTAR A PRECIOS UNITARIOS Y A MONTO AGOTABLE, LAS ACTIVIDADES NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS DE CONSERVACIÓN DE LA MALLA VIAL ARTERIAL TRONCAL, EN LA CIUDAD DE
BOGOTÁ D.C. GRUPOS 1 Y 2”
Menciona que, en el caso de presentarse una amenaza o daño contingente para la población, las actividades de conservación se deben efectuar a la totalidad de la infraestructura existente; no obstante, en consideración a que en el evento de que los recursos no alcancen a cubrir la totalidad de las necesidades
la población, las actividades de conservación se deben efectuar a la totalidad de la infraestructura existente; no obstante, en consideración a que en el evento de que los recursos no alcancen a cubrir la totalidad de las necesidades de la malla vial , es necesario estructurar esquemas de conservación de los recursos para que se logre el mayor índice de cobertura posible.
Pone de presente que el contrato de obra 1627 de 2020 se está ejecutando actualmente, el cual tiene un plazo de ejecución de 9 meses, los cuales empezaron a contabilizarse desde el día 28 de enero de 2021, con fecha prevista para su terminación para el 27 de octubre de 2021. Mencionan que, en efecto, de la revisión de la avenida NQS con calle 17 Sur, sentido SUR-NORTE, se observó la afectación en el pompeyano de la calle 17 SUR, el cual será intervenido, una vez cuenten con el plan de manejo de tráfico aprobado por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad.
De lo anterior, consideran que el IDU ha actuado conforme a sus competencias y ha velado por la salvaguarda de los derechos de los habitantes del sector, toda vez que se encuentra en ejecución el contrato de obra 1627, el cual, para su ejecución y trámite, requiere de obligaciones y tiempos contra ctuales, como además de planes de manejo de tr ánsito que deben ser expedidos por otras entidades distritales.
Adicionalmente, resalta que si bien es cierto existe un daño en la estructura denominada pompeyano de la calle 17 sur, ello no implica que por dicha situación se esté generando una vulneración de derechos colectivos, ya que la afectación no solamente debe ser probada con base en unas fotografías.
denominada pompeyano de la calle 17 sur, ello no implica que por dicha situación se esté generando una vulneración de derechos colectivos, ya que la afectación no solamente debe ser probada con base en unas fotografías.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto No. 2022-01-007 del 12 de enero de 20221 se admitió el recurso de apelación presentado.
Posterior a la admisión y sustentación del recurso de apelación, en proveído del
1 Fls. 1 a 3, archivo “22.2020-310”, expediente electrónico.Exp. 110013342043 2020 00310 01
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16 de mayo 20222 se ordenó correr traslado para que las partes presenten sus alegaciones finales y el ministerio público conceptuara dentro del trámite de segunda instancia.
2.1. Alegatos de conclusión IDU:
A través de memorial allegado el 2 de junio de 20223, el apoderado de la entidad accionada presentó sus alegatos de conclusión, en dicho escrito, reitera los argumentos de defensa presentados en el trámite de primera instancia, en el sentido de expresar que una petición radicada en el mes de julio de 2020 por los habitantes de la unidad reside ncial accionante, fue contestada en su debido momento. En la respuesta dada a ellos, se les inform ó de la existencia de la ejecución de un contrato de obra que se estaba ejecutando hasta el mes de septiembre de 2020.
habitantes de la unidad reside ncial accionante, fue contestada en su debido momento. En la respuesta dada a ellos, se les inform ó de la existencia de la ejecución de un contrato de obra que se estaba ejecutando hasta el mes de septiembre de 2020.
Mencionan que con la ejecución de este contrato se intervino las calzadas de bus y mixta de la autopista sur; no obstante, para atender la solicitud de los habitantes de la unidad residencial demandante, remitieron su solicitud a la Dirección Técnica de proyectos del IDU, a fin de que el tramo objeto de la solicitud sea priorizado en futuros proyectos.
En consideración a lo anterior, suscribieron el contrato de obra no. 1072 de 2020, el cual se suscribió el 20 de noviembre de 2020 hasta el 19 de octubre de 2021, cuya interventoría se efectuó a través del contrato no. 1408 de 2020 a través del consorcio INCOL ALEPH.
De acuerdo con la priorización realizada por la Dirección Técnica de Proyectos para la Conservación del Espacio Público y la Red de Ciclorruta en Bogotá, se han efectuado actividades de conservación de espacio público y/o ciclo rruta en la Autopista Sur o Avenida NQS entre la Avenida Boyacá y la AC 8S.
Señalan además que, el informe de interventoría semanal con corte al 20 de septiembre de 2020, menciona que se han ejecutado actividades de conservación en 79643 m2 de espacio público y 2.42 Km de ciclorruta. Se realizaron recorridos con la interventoría, para la identificación de pendient es y atención de observaciones.
Respecto al sector objeto de la presente acción popular , menciona que se ha
con la interventoría, para la identificación de pendient es y atención de observaciones.
Respecto al sector objeto de la presente acción popular , menciona que se ha realizado la recuperación de pompeyanos, como se puede observar en el informe elaborado por el CONSORCIO INCOL ALEPH en calidad de interventor, el cual se anexó con el escrito de alegación, en dicho informe se detalla las intervenciones de conservación realizadas en el sector y su estado a la fecha.
2 Fls. 1 y 2, archivo “25. 2020-310”, ibídem. 3 Fls. 1 a 7, archivo “14.AlegatosIDU”, ibídem.Exp. 110013342043 2020 00310 01
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2.2. La parte accionante y el Ministerio Público se abstuvieron de presentar alegaciones de conclusión.
III CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocer án en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá , adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca que preside el Tribunal.
3.2. Legitimación para recurrir
sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá , adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca que preside el Tribunal.
3.2. Legitimación para recurrir
La parte accionada se encuentra n legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al haberse amparado los derechos colectivos solicitados en la demanda4.
Se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión ex presa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede en principio esta Judicatura manifestarse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación.
3.3. Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados.
Analizados los antecedentes, estima la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si la vulneración de los derech
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