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TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00016-01-(19-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00016-01-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente : Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Acción : CUMPLIMIENTO Radicación : 11001-33-42-049-2021-00016-01

Accionante : LUIS EBERTO AYA LÓPEZ

Accionado : SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE

CUNDINAMARCA - CÁQUEZA

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

Para resolver, el 8 de marzo de 2021 el A quo remitió en quince (15) documentos el expediente de la acción de tutela de la referencia para surtir la segunda instancia; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 9 de marzo de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 21 del mismo mes y año (Docs. 15-16), no obstante lo cual, los elementos remitidos no estaban organizados conforme lo dispuesto en la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, que adoptó el “ PROTOCOLO PARA LA

GESTIÓN DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, DIGITALIZACIÓN Y

conforme lo dispuesto en la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, que adoptó el “ PROTOCOLO PARA LA GESTIÓN DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, DIGITALIZACIÓN Y CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. PLAN DE DIGITALIZACIÓN DE EXPEDIENTES”, razón por la cual, en auto del 12 de marzo de 2021 la Magistrada Sustanciadora ordenó requerir al Juzgado de primera Instancia para que remitiera el expediente en debida forma, garantizando su organización e integrida d (Doc. 17).

La anterior providencia se notificó el 16 de marzo de 2021 a los correos jadmin49bta@notificacionesrj.gov.co y jadmin49bt@cendoj.ramajudicial.gov.co (Doc. 18); habiéndose atendido el requerimiento en la misma fecha (Doc. 19). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinte (20) documentos, enumerados del 00 al 19, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-42-049-2021-00016-01

Accionante: LUIS EBERTO AYA LÓPEZ

Accionado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA – CÁQUEZA

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I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor LUIS EBERTO AYA LÓPEZ, actuando en nombre propio, instauró Acción de Cumplimiento contra la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE

2

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor LUIS EBERTO AYA LÓPEZ, actuando en nombre propio, instauró Acción de Cumplimiento contra la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA - CÁQUEZA invocando como normas incumplidas el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el articulo 818 del Estatuto Tributario.

PETICIONES

“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de CAQUEZA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CAQUEZA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.” (fl. 7, Doc. 1)

HECHOS

Afirma que la autoridad accionada le impuso tres comparendos, dentro del pri mer año siguiente emitió las resoluciones sancionatorias y, posteriormente, dentro de los siguientes 3 años inició proceso de cobro coactivo.

Cuestiona que pasaron más de 6 años y la accionada ha sido renuente a aplicar las normas que motivan esta acción, como consecuencia de lo cual “no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas.” (fl. 1, Doc. 1).

2. LA DEFENSA

las normas que motivan esta acción, como consecuencia de lo cual “no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas.” (fl. 1, Doc. 1).

2. LA DEFENSA

La Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Cáqueza contestó la acción de cumplimiento, indicando que al actor se le negó su so licitud de prescripción acorde con la normatividad vigente y en garantía del debid o proceso.

Sostiene que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el afectado tiene o tuvo la oportunidad de lograr el cumplimiento a través de otro mecanismo judicial, resaltando que la prescripción es una de las excepciones que pueden promoverse contra el mandamiento de pago, de tal forma que es dentro del procedimiento de cobro coactivo donde ésta debe alegarse y, en caso d e noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-42-049-2021-00016-01

Accionante: LUIS EBERTO AYA LÓPEZ

Accionado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA – CÁQUEZA

3 prosperar, contra el acto que dispone continuar con la ejecución procede el me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indica que si el actor estima que el mandamiento de pago no se le notificó en debida forma, esta situación también puede alegarse en el proceso de co bro y, posteriormente, en el medio de control.

Señala que en el presente caso no se verificó la existencia de un perjuicio grave o inminente en contra del actor como consecuencia de no darse curso a esta acción

posteriormente, en el medio de control.

Señala que en el presente caso no se verificó la existencia de un perjuicio grave o inminente en contra del actor como consecuencia de no darse curso a esta acción y que, por el contrario, lo probado evidencia que la entidad ha respetado s u derecho al debido proceso en todas las actuaciones surtidas en el proceso contravencional y de cobro coactivo.

Solicita declarar improcedente la acción por encontrarse frente a actos administrativos subjetivos que pueden ser cuestionados en el proceso de cobro coactivo y en la jurisdicción contenciosa administrativa (Doc. 9).

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 2 de marzo de 2021, declarando improcedente la acción de cumplimiento.

En sustento, advierte que lo probado en el proceso demuestra que la accionada le impuso al accionante tres comparendos en 2008 y 2009, respecto a los cua les inició procedimiento de cobro coactivo en 2009 y 2010, el cual aduce se e ncuentra en trámite y tiene por finalidad el pago de las sanciones impuestas. Del mismo modo, verifica que en actos administrativos de 2021 la accionada negó las peticiones de prescripción formuladas por el actor.

Sostiene que son pasibles de ser demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los actos que se dicten en el proceso de jurisdicción coactiva y, además, los actos que resolvieron la petición de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el

Administrativa los actos que se dicten en el proceso de jurisdicción coactiva y, además, los actos que resolvieron la petición de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 835 del Estatuto Tributario.

Invoca que no procede la acción de cumplimiento porque el acto que ponga fin al proceso de cobro coactivo puede demandarse ante la Jurisdicción Contenciosa y ello impide que se defina en este escenario un conflicto que debe ser resuelto en un proceso ordinario, el cual invoca es idóneo para controvertir las decisiones de la Administración. Aunado a lo anterior, el A quo adujo que no probó la ex istenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: LUIS EBERTO AYA LÓPEZ

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4 de perjuicio grave e inminente que impida el inicio de los medios ordinarios d e defensa (Doc. 12).

4. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión de primera instancia cuestionando que no incurrió en ninguna de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, pues carece de mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas objeto de esta acción; que no procedía acción de tutela por cuanto no está ventilando discusión sobre ningún derecho fundame ntal, como tampoco procede nulidad y restablecimiento del derecho porque no s e pide que se anule la norma, sino su cumplimiento.

tutela por cuanto no está ventilando discusión sobre ningún derecho fundame ntal, como tampoco procede nulidad y restablecimiento del derecho porque no s e pide que se anule la norma, sino su cumplimiento.

Alega que el A quo no tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público y la definición de imprescriptibilidad contenida en el artículo 28 de la Constitución Política, ni se tuvo en consideración las normas aplicables ni la jurisprudencia que establece que “se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción ”, aunado a que no se tuvo en cuenta la existencia de los delitos de prevaricato por acción y omisión, y fraude a resolución judicial “pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento.” (Doc. 13).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, y desarrollada en la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hac er efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cua nto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a lo s particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una n orma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cu mplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

En relación con la las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 contempla:

fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

En relación con la las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 contempla:

“ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD: La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la (norma o)1 Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado – Sección Quinta, en providencia proferida el 30 de octubre de 2015 en el expediente No. 2500023-41-000-201501456-01, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, consideró:

“La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización

01456-01, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, consideró:

“La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos imperativos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento.

Este mecanismo procesal es idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, pero al igual que la acción de tutela, es subsidiario2.

Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.”

Teniendo en cuenta lo expuesto, en este trámite constitucional son verificables los siguientes requisitos:

1. Que la obligación que se debe hacer cumplir esté consignada en la ley o en

haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.”

Teniendo en cuenta lo expuesto, en este trámite constitucional son verificables los siguientes requisitos:

1. Que la obligación que se debe hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo.

2. Que el mandato esté contemplado de manera clara y precisa, de manera que sea imperativo, inobjetable.

1 Expresión en corchetes que fue declarada inexequible mediante sentencia C-193 de 1998, limitando la acción de cumplimiento en relación con la ley y los actos administrativos generales. 2 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumen to judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio per siga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.

4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición correspondiente y que con el ejercicio de la acción no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, si

disposición correspondiente y que con el ejercicio de la acción no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar el acatamiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y del artículo 818 del Estatuto Tributario.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el Luis Eberto Aya López solicita el cumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, y en consecuencia, pretende que se ordene el retiro en las bases de datos de los comparendos impuestos por la accionada en su contra, e n atención al fenómeno de prescripción. En sustento, alega que transcu rrieron más de 6 años desde la fecha en la que se impusieron los comparendos y la accionada se niega a aplicar las normas que disponen la configuración de la prescripción.

El A quo declaró improcedente la acción de cumplimiento, invocando que cursa proceso de cobro coactivo y que una vez éste finalice puede acudir a l a Jurisdicción Contenciosa a demandar los actos susceptibles de control judicial, aunado a que puede cuestionar las resoluciones proferidas en 2021 que negaron la prescripción.

Para resolver, en el proceso están probados:

1. En memorial calendado 16 de noviembre de 2020 el accionante formuló petición a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Cáqueza,

la prescripción.

Para resolver, en el proceso están probados:

1. En memorial calendado 16 de noviembre de 2020 el accionante formuló petición a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Cáqueza, encaminada a que se aplicara a los comparendos 2160757, 2033187 y 1925878 la prescripción “de que habla el artículo 159 del código nacional de tránsito en concordancia con el artículo 162 ibídem, los artículos 10 y 100 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, así como la sentencia C – 240 de 1994, la sentencia C – 556 de 2001 y el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia”, teniendo en cuenta que éstos tenían “más de 3 años luego de iniciado el mandamiento de pago” (Doc. 3).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2. A través de los Oficios Nos. CE – 2021501666 del 8 de enero de 2021 el Jefe de la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Cáqueza invocó dar respuesta a la anterior petición y le remitió copia de los actos administrativos que resolvieron la solicitud de prescripción “dentro del proceso de cobro coactivo” iniciado en su contra respecto

Movilidad de Cundinamarca – Cáqueza invocó dar respuesta a la anterior petición y le remitió copia de los actos administrativos que resolvieron la solicitud de prescripción “dentro del proceso de cobro coactivo” iniciado en su contra respecto a las órdenes de comparendo No. 2160757 del 28 de agosto de 20 09, No. 2033187 del 24 de mayo de 2009 y 1925878 del 29 de noviembre de 200 8 (fls. 1, 7-8 y 14-15, Doc. 4).

3. Por medio de las Resoluci ones Nos. 41227, 41228 y 41229 del 8 de enero de 2021 el Jefe de Oficina Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad Sedes Operativas en Tránsito de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca negó la declaratoria de prescripción propuesta por el actor respecto a las órdenes de comparendo No. 2160757 del 28 de ag osto de 2009, No. 2033187 del 24 de mayo de 2009 y 1925878 del 2 9 de noviembre de 2008, respectivamente. En consecuencia, dispuso “Continuar con la ejecución del proceso de cobro coactivo administrativo” , ordenó notificar la decisión conforme el artículo 585 del Estatuto Tributario, previó la no procedencia de recursos atendiendo lo previsto en el artículo 833-1 ibídem y ordenó proceder a la “indagación de bienes a nombre del ejecutado.” (fls. 2-6, 9-13 y 16-20, Doc. 1).

Al respecto, para resolver el problema jurídico planteado en cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento en el sub examine , esta Subsección

Al respecto, para resolver el problema jurídico planteado en cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento en el sub examine , esta Subsección observa que se cumplen las dos primeras condiciones de procedibilidad, h abida consideración que las normas cuyo cumplimiento se solicita están consignadas en normas con fuerza material de ley y el accionante acreditó haber constitu ido en renuencia a la accionada, el cual fue contestado de manera desfavorable seg ún las pruebas relacionadas en precedencia.

Ahora bien, en relación a las últimas dos condiciones de procedibilidad, referidas a que el mandato esté contemplado de manera inobjetable e imperativa, y que no exista otro mecanismo judicial para lograr su acatamiento, resulta pertinente citar las normas invocadas como incumplidas:

Ley 769 de 2002.

ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere

necesario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción

8 Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.

Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.

Estatuto Tributario

ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

  • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.

dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

  • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Subsección observa que lo pret endido, en últimas, por el actor al solicitar el cumplimiento de las anteriores disposiciones es que se disponga la declaratoria de prescripción de unos comparendos que le fueron impuestos en 2008 y 2009, pues a su juicio ya ha fenecido el término dispuesto en la Ley sin que la Administración hubiere procedido en este sentido.

Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que como consecuencia de los comparendos impuestos al accionante se inició en su contra proceso administrativo de cobro coactivo, dentro del cual se negó la solicitud de prescripción y se dispuso, entre otros aspectos, continuar con la ejecución en contra del señor Luis Aya López; decisión administrativa que, en términos delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 artículo 835 del Estatuto Tributario 3, es susceptible de ser demandada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

La Sala advierte que una de las características de la acción de cumplimiento es su

9 artículo 835 del Estatuto Tributario 3, es susceptible de ser demandada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

La Sala advierte que una de las características de la acción de cumplimiento es su carácter subsidiario, de manera que sólo procede ante la inexistencia en el ordenamiento jurídico de otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el cumplimiento de la ley o del acto administrativo, lo que impone que la acción no es un medio paralelo al que se pueda acudir para la definición de controversias qu e están reservadas a otros escenarios.

Así las cosas, aun cuando el actor acuda al Juez Constitucional a solicitar el cumplimiento de unas normas, lo que la Sala observa es que, en últimas, lo que pretende es que se declare la prescripción de los comparendos que le fueron impuestos por parte de la accionada, frente a lo cual ya existe una decisión administrativa susceptible de control judicial que puede ser demandada ant e la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia proferida el 21 de junio de 2018, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, consideró:

“Vale destacar que este Colegiado ha concluido que cuando en sede de acción de cumplimiento se pide el cumplimiento de normas en el curso de procesos coactivos, el actor debe demandar los actos pasibles de acción4. (…)

En este preciso caso, no puede pretender el actor que esta Sala obvie que la solicitud de prescripción en la que insiste en esta tutela, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la demandada, mediante oficio de 30 de mayo de

(…)

En este preciso caso, no puede pretender el actor que esta Sala obvie que la solicitud de prescripción en la que insiste en esta tutela, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la demandada, mediante oficio de 30 de mayo de 20175 en el sentido de denegarla. Más allá de que afirme que en su criterio no se trata de un acto administrativo.

Lo anterior, da aún más fuerza a la improcedencia del medio de control de cumplimiento, derivada de que el acto que ponga fin a los procesos coactivos iniciados en su contra puede ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso, porque como lo dijo el Tribunal ya existe pronunciamiento de la Administración Municipal que, en efecto, impide que el juez de la acción de

3 ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Conten ciosoAdministrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar ad elante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se reali zará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. 4 4 Consejo de Estado, Sección Quinta. Ref.: Exp. No. 2017-00494-01. ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO Actor: LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez B. 5 Folios 72 al 74TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-42-049-2021-00016-01

Accionante: LUIS EBERTO AYA LÓPEZ

5 Folios 72 al 74TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-42-049-2021-00016-01

Accionante: LUIS EBERTO AYA LÓPEZ

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10 cumplimiento entre a definir un conflicto que debe ser resuelto en los procesos de ejecución en curso y que escapa al objeto de dicha acción.”

De conformidad con la jurisprudencia en cita, ante la existencia del acto que ordena continuar adelante la ejecución y la posibilidad de demandarlo ante l a Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es procedente concluir la improcedencia de la acción de cumplimiento ante la existencia de otro mecanismo de defensa que es idóneo y eficaz.

Para la Sala, la discusión planteada por el actor impone realizar una análisis de legalidad de una decisión administrativa y, de contera, ventilar una discusión en torno a la procedencia o no de disponer la prescripción reclamada; controversia de orden legal que escapa completamente del objeto de esta acción constitucional, pues la pretensión formulada no trata estrictamente sobre el acatamiento o la observancia de una disposición normativa, sino que por el contrario, según la motivación de los actos administrativos proferidos el 8 de enero de 2021, lo que se observa es una discusión legal en torno a las normas aplicables al proceso d e cobro coactivo y a la figura de la prescripción, como también en torno a la fecha en la que se dispuso la notificación del mandamiento de pago en el cobro coactivo, aristas de la discusión que son de competencia del Juez Contencioso

cobro coactivo y a la figura de la prescripción, como también en torno a la fecha en la que se dispuso la notificación del mandamiento de pago en el cobro coactivo, aristas de la discusión que son de competencia del Juez Contencioso Administrativo una vez se acude ante él a cuestionar la legalidad del acto que negó la prescripción y ordenó continuar con la ejecución.

En ese orden de ideas, esta Subsección resalta que el Juez Constitucional, en ejercicio de la acción de cumplimiento, no está facultado para resolver de fond o aquellas controversias que han sido reservadas para su estudio y decisión al Juez Ordinario, correspondiendo de manera exclusiva a la órbita de este mecanism o constitucional la emisión de órdenes que garanticen la efectividad de las obligaciones imperativas, que contengan mandatos inobjetables y que hubieren sido desatendidas por la autoridad correspondiente.

Por lo anterior, es evidente que en el sub examine la controversia planteada por el actor ha excedido el objeto de la acción de cumplimiento, sin que el Jue z Constitucional tenga competencia para desplazar al Juez Ordinario, quien por demás cuenta con herramientas útiles al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento para la garantía de los intereses del actor, aunado a que no se probó circunstancia alguna que evidenciara un perjuicio grave e inminente q ue justificara la intervención del Juez en este mecanismo constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: LUIS EBERTO AYA LÓPE

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