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TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00057-01-(25-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00057-01-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Reconocimiento tres meses de alta. Asignación de retiro.

Síntesis del caso: Solicitó reconocer y pagar los tres meses de alta a que tiene derecho el señor, computándolos como tiempo de servicio; y las costas procesales.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nac ional / RECONOCIMIENTO TRES MESES DE ALTA – Como el actor laboró en la institución hasta el 29 de septiembre de 2017, fecha en la cual se le notificó la decisión de retiro del servicio, y tiene derecho a la asignación de retiro, la cual en efecto, ya fue reconocida por orden judicial, le asiste derecho al reconocimiento y pago de los tres meses de alta / ASIGNACIÓN DE RETIRO – De acuerdo con el artículo 164 del Decreto 1212 de 1990, como un beneficio que recibe el personal de la Fuerza Pública que tiene derecho al reconocimiento de la asignación de r etiro, tres meses que para el caso concreto comprende el periodo entre el 29 de septiembre de 2018 y el 29 de diciembre de 2018, cumple con el requisito dispuesto en la norma citada y, es procedente la inclusión del reconocimiento de los tres meses de alta en la hoja de servicios.

Problema jurídico: Determinar si el Subintendente ®, tiene derecho al reconocimiento y pago de los tres meses de alta de que trata el artículo 145 del Decreto 1212 de 1990., al haber obtenido su asignación de retiro por sentencia judicial.

Tesis: “(…) Descendiendo al sub examine, la Sala advierte como supuestos fácticos relevantes del caso que el demandante (…) ingresó a la Policía Nacional a prestar su

Tesis: “(…) Descendiendo al sub examine, la Sala advierte como supuestos fácticos relevantes del caso que el demandante (…) ingresó a la Policía Nacional a prestar su servicio militar, el 6 de julio de 2000 y que posteriormente, el 1º de octubre de 2002, fue aceptado como alumno del Nivel Ejecutivo. Luego, el 1º de abril de 2003, fue dado de alta como Patrullero del Nivel Ejecutivo, donde alcanzó el grado de Subintendente y permaneció hasta el 29 de septiembre de 2017, fecha en la que fue retirado del servicio por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad, al haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones, a través de la Resolución 04421 del 13 de septiembre de 2017, acumulando un total de 16 años, 5 meses y 20 días de servicio. (…) Mediante sentencia del 11 de agosto de 2021, el Juzgado Trece

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., ordenó a CASUR reconocer y pagar la asignación de retiro al señor (…) en un porcentaje del 54% por los 16 años, 5 meses y 20 días de servicio en la Policía Nacional, como miembro del nivel ejecutivo vinculado de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, la cual se liquidará con las partidas computables establecidas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, a partir del 29 de diciembre de 2017. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de la sentencia del 17 de febrero de 2022. (…) Mediante petición del 11 de septiembre

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de la sentencia del 17 de febrero de 2022. (…) Mediante petición del 11 de septiembre de 2020, el actor solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de los tres meses de alta, la cual fue resuelta negativamente mediante Oficio No. S-2020-047900DITAH/DIPONDITAH-1.10 del 3 de noviembre de 2020. (…) De acuerdo con la decisión judicial que ordenó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro al actor y teniendo en cuenta que el actor se encontraba vinculado a la entidad demandada desde el 1º de abril de 2003, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, esto es, al 30 de diciembre de 2004, la norma que gobierna lo referente a los tres meses de alta, es el artículo 145 del Decreto 1212 de 1990. (…) Es necesario precisar, que el artículo 145 citado señala que, para el reconocimiento de los tres meses de alta se deben cumplir dos condiciones: i) que el miembro de la institución pase a situación de retiro temporal o absoluto; y ii) que tenga derecho a la asignación de retiro o pensión. (…) el actor fue retirado del servicio activo por encontrarse incurso en “la causal de inhabilidad” establecida en el artículo 38 (…) numeral 2º de la Ley 734 de 2003, a través de Resolución No. 04421 del 13 de septiembre de 2017, a partir del 29 de septiembre del mismo año y, adicionalmente, cumple con la segunda condición, esto es, tener derecho a la asignación de retiro, pues como se acreditó, que dicha prestación fue ordenada reconocer mediante

de septiembre de 2017, a partir del 29 de septiembre del mismo año y, adicionalmente, cumple con la segunda condición, esto es, tener derecho a la asignación de retiro, pues como se acreditó, que dicha prestación fue ordenada reconocer mediante sentencia judicial, en tanto acreditó los requisitos previstos en el Decreto 1212 de1990. (…) el artículo 164 de Decreto 1212 de 1990, solo consagraba los dos requisitos mencionados para tener derecho a los tres meses de alta y únicamente dispuso que durante dicho lapso, el uniformado continuará percibiendo la totalidad de haberes devengados en actividad, salvo lo dispuesto en el artículo 111 (…) del Decreto 1790 de 2000, que regula la figura de la separación absoluta, y es expreso en señalar, que quienes son separados del servicio de forma absoluta no tienen derecho a los tres meses de alta. (…) En consecuencia, si un miembro Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares es retirado del servicio, bien sea por la causal de inhabilidad u otra causal de retiro temporal o absoluta y no tiene derecho a la asignación de retiro, no tendrá derecho al reconocimiento de los tres meses de alta. De igual forma, sucede, cuando el uniformado es separado del servicio de forma absoluta, en los términos del artículo 111 del Decreto 1790 de 2000, es decir, cuando es condenado penalmente por delitos distintos a los culposos. (…) com o el actor laboró en la institución hasta el 29 de septiembre de 2017, fecha en la cual se le notificó la decisión de retiro del servicio, y tiene derecho a la asignación de retiro, la cual en efecto, ya fue reconocida por orden judicial, le asiste derecho al reconocimiento y pago de los tres meses de alta,

septiembre de 2017, fecha en la cual se le notificó la decisión de retiro del servicio, y tiene derecho a la asignación de retiro, la cual en efecto, ya fue reconocida por orden judicial, le asiste derecho al reconocimiento y pago de los tres meses de alta, de acuerdo con el artículo 164 del Decreto 1212 de 1990, como un beneficio que recibe el personal de la Fuerza Pública que tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, tres meses que para el caso concreto comprende el periodo entre el 29 de septiembre de 2018 y el 29 de diciembre de ese mismo año, pues se reitera cumple con el requisito dispuesto en la norma citada y, por lo tanto, es procedente la inclusión del reconocimiento de los tres m eses de alta en la hoja de servicios. (…) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento de los tres meses de alta al accionante. (…) Finalmente, en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación. (…) Así las cosas, en virtud de

apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación. (…) Así las cosas, en virtud de lo establecido por los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 4 del C. G. del P., la Sala no condenará en costas, pues se advierte que la demanda se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 8 de octubre de 2015, 1100103255000201300543 00, 1060-2013, actor: JULIO CÉSAR MORALES SALAZAR, Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Sección Segunda, 28 de febrero

de 2013, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

FUENTE FORMAL: Decreto 132 de 1995; Decreto 1091 de 1995; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto 179 0 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-42-049-2021-00057-01 Demandante: William Giovanni Sánchez Mayorga

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-049-2021-00057-01 Demandante WILLIAM GIOVANNI SÁNCHEZ MAYORGA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Tema: Reconocimiento tres meses de alta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0172 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante apoderado, solicitó la nulidad del Oficio No. S-2020-047900-DITAH/DIPON-DITAH-1.10 del 3 de noviembre de 2020, por medio del cual, el Director General de la Policía Nacional, negó el reconocimiento de los tres meses de alta al demandante. A título de restablecimiento

del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada: i) Reconocer y pagar los tres meses de alta a que tiene derecho el señor William Giovanni Sánchez Mayorga, computándolos como tiempo de servicio; ii) Dar cumplimiento a la sentencia conforme al CPACA y, iii) Sufragar las costas procesales.Radicado: 11001-33-42-049-2021-00057-01 Demandante: William Giovanni Sánchez Mayorga

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Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos El apoderado del actor manifestó que, el 1º de octubre de 2002, ingresó por incorporación directa al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el grado de Patrulleo y, mediante Resolución No. 04421 del 13 de septiembre de 2017, fue retirado del servicio activo, sin reconocerle los tres meses de alta. A través de escrito del 12 de septiembre de 2017, solicitó ante la Dirección General de la Policía Nacional, el pago de los tres meses de alta; sin embargo, dicha entidad despachó desfavorablemente la petición, a través del Oficio No. S-2020-047900-DITAH/DIPON-DITAH-1.10 del 3 de noviembre de 2020. 3. La sentencia apelada El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 (18 1 a 21) accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Señaló que, como el acto administrativo que retiró del servicio al demandante fue expedido el 13 de septiembre de 2017, las disposiciones vigentes que regulaban su situación jurídica respecto de la asignación de retiro eran aquellas contempladas en la Ley 923 de 2004, conforme a la cual, al 31 de diciembre de 2004, la normativa aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública eran los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

Refirió que, el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 11 de agosto de 2021, reconoció la asignación de retiro al demandante, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 17 de febrero de 2022, en los siguientes términos: «Así las cosas, teniendo en cuenta que, conforme a lo analizado en el fundamento normativo y jurisprudencial de esta providencia, el artículo 1 del Decreto 1858 de 2012 fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018, y que el demandante ingresó al escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de manera directa el 1º de abril de 2003, es decir, estaba en servicio activo a la entrada en vigencia de la Ley Marco 923 de 2004 (31 de diciembre de 2004, su situación jurídica, concerniente al tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro, se encuentra determinada por el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, sumado a que no sería viable exigir para efectos de acceder a la asignación de retiro, un tiempoRadicado: 11001-33-42-049-2021-00057-01 Demandante: William Giovanni Sánchez Mayorga

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superior al establecido en el Decreto 1212 de 1990, y en ese estado de cosas, es posible descartar la aplicación del Decreto 1858 de 2012, que además fue declaro (sic) nulo como se indicó anteriormente, en la medida que iba en contravía de la Ley Marco 923 de 2004» (Destacado del texto original) En ese orden, aseguró que, no podía desconocer lo resuelto por las autoridades judiciales citadas, en tanto ordenaron el reconocimiento de la asignación de retiro del actor conforme a lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, de suerte que, para el reconocimiento de los tres meses de alta, debe acudirse a los artículos 144 y 145 de la misma disposición, según las cuales, debe cumplir con los siguientes requisitos: i) pasar a situación de retiro temporal o absoluto y ii) tener derecho a la asignación de retiro. Así entonces, consideró que, no cabe duda que el demandante cumple con las referidas condiciones, toda vez que, fue retirado del servicio mediante la Resolución No. 04421 del 13 de septiembre de 2017, a partir del 29 de septiembre de 2017 y le fue reconocida la asignación de retiro, a través de sentencias judiciales del 11 de agosto de 2021 y 17 de febrero de 2022. De igual forma, sostuvo que, el actor no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 175 del Decreto 1212 de 1990, para perder el derecho a los tres meses de alta. Indicó que, los tres meses de alta tienen una doble finalidad, primero, facilitarle a la entidad las gestiones para la formación del expediente administrativo, y segundo,

mantener las condiciones salariales y prestacionales de los uniformados en tanto se conforma su expediente prestacional; recalcando que, en el caso concreto tampoco se advierte que se haya perdido el objeto de tal reconocimiento, toda vez que, la asignación de retiro se otorgó a partir del 29 de diciembre de 2017, fecha del vencimiento de los tres meses. 4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada, a través de memorial visible en el archivo 19 del expediente híbrido páginas 1 a 4, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual arguyó que, el Decreto 1212 de 1990, no es la norma aplicable al demandante. Adujo que, el régimen salarial y prestacional que rige la situación del actor es el Decreto 1091 de 1995, el cual prevé que, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separadosRadicado: 11001-33-42-049-2021-00057-01 Demandante: William Giovanni Sánchez Mayorga

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en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tiene derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro. Finalmente, resaltó que, como para causar derecho a la asignación de retiro y por ende a los tres meses de alta, se requiere haberse retirado del servicio activo de la Policía Nacional, y haber cumplido con el tiempo exigido en la norma para el efecto, lo cierto es que el demandante no lo acreditó, razón por la cual, no tiene derecho a los tres meses de alta. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto de veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 5.3. Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el Subintendente ® Wiliiam Giovanni Sánchez Mayorga, tiene derecho al reconocimiento y pago de los tres meses de alta de que trata el artículo 145 del Decreto

previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el Subintendente ® Wiliiam Giovanni Sánchez Mayorga, tiene derecho al reconocimiento y pago de los tres meses de alta de que trata el artículo 145 del Decreto 1212 de 1990., al haber obtenido su asignación de retiro por sentencia judicial. 2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine El Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, en el artículo 163, en relación con los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, dispuso:Radicado: 11001-33-42-049-2021-00057-01 Demandante: William Giovanni Sánchez Mayorga

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ARTICULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales

y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. Ahora, respecto del reconocimiento y finalidad de los tres meses de alta, el artículo 164, señaló: ARTICULO 145. Tres (3) meses de alta. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 175 de este Decreto continuarán recibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales. (Destacado de la Sala) Por su parte, el artículo 175 de la norma en mención y al que se hace referencia en el artículo anterior, dispone:Radicado: 11001-33-42-049-2021-00057-01 Demandante: William Giovanni Sánchez Mayorga

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ARTICULO 175. Separación absoluta. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que sea separado del servicio en forma absoluta durante la vigencia del presente Decreto, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones. De los artículos transcritos, se observa que el Oficial o Suboficial de la institución policial, que pase a situación de retiro temporal o absoluto y tenga derecho a percibir asignación de retiro, a excepción de aquellos que sean separados de forma absoluta, continuará dado de alta en la respectiva pagaduría por tres meses, a partir de la fecha efectiva del retiro, para la formación del expediente prestacional, durante dicho término se le pagarán la totalidad de haberes devengados en actividad, y serán computados como de servicio activo solamente para efectos prestacionales. Mediante Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, el Presidente de la República, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, reguló el requisito de tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro, de modo que estableció, sin hacer distinción alguna entre el personal incorporado directamente y el homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, la posibilidad de acceder a ese derecho con 20 años de servicio cuando el retiro se produjere por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional,

por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial o por haber cumplido 65 años de edad los hombres y 60 años de edad las mujeres y con 25 años de servicio cuando el retiro acaeciera por solicitud propia, por incapacidad profesional, por inasistencia al servicio por más de 5 días sin causa justificada, por conducta deficiente, por detención preventiva que exceda de 180 días y por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 14 de febrero de 2007, radicado No. 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1240-04), Consejero Ponente Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA, estudió la legalidad y declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por cuanto consideró que “la materia reglamentada, es decir, la asignación de retiro, es de reserva de ley marco, por lo que no podía ser regulada mediante decreto reglamentario, y además expuso la Corporación, que el Gobierno no respetó la especial protección que el parágrafo del artículo 7º de la Ley 180 de 1995 estableció para el personal homologado, pues, desmejoró su situación prestacional, al aumentar el requisito de tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro”.1 1 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 8 de octubre de 2015, radicado 1100103255000201300543 00, No. Interno: 1060-2013, actor: JULIO CÉSAR MORALES SALAZAR, Consejera Ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.Radicado: 11001-33-42-049-2021-00057-01 Demandante: William Giovanni Sánchez Mayorga

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Posteriormente, se expidió la Ley Marco 923 de 30 de diciembre de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.”, en el cual se dispuso: Artículo 2°. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: (…) Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de se/vicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se

les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal (Subraya fuera de texto original). Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. (…) 3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de retiro. En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que seRadicado: 11001-33-42-049-2021-00057-01 Demandante: William Giovanni Sánchez Mayorga

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encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. (...)" Luego el Decreto 4433 de 20042, expedido en desarrollo de la Ley 923 de 2004, en relación con los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, consagró: “Artículo 24.Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

(85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 1°. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por

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