TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00060-01-(09-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00060-01-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDADREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013342049-2021-00060-01
DEMANDANTE SILVIA MARÍA MOLANO SÁNCHEZ
DEMANDADO UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la señora SILVIA MARÍA MOLANO SÁNCHEZ en contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 19 de diciembre de 2022, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d del oficio No. SCTT-0391-2018 del 18 de septiembre de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir
SCTT-0391-2018 del 18 de septiembre de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir durante el tiempo comprendido entre los años 2001 y 2018.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de la relación laboral entre las partes, así mismo se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y laborales dejadas de percibir en favor de la señora SILVIA MARÍA MOLANO SÁNCHEZ, como los son las cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, junio, servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgosProceso: 2021-00060-01
Demandante: Silvia María Molano Sánchez
Sentencia de Segunda Instancia Página 2
laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de prestaciones sociales que corresponden a la labor desempeñada desde el año 2001 hasta el año 2018. Así mismo se devuelvan las sumas de dinero por retención en la fuente, aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales. Se cancele en su favor la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995.
Sumas que solicita sean indexadas, se cancelen los intereses de mora a que haya lugar, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada.
1.2.- Los Hechos. -
se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA contrató con la señora SILVIA MARÍA MOLANO SÁNCHEZ contratos de prestación de servicios desde el 3 de agosto de 2001 hasta el 30 de junio de 2018, desempeñando diferentes funciones de orden administrativo, en gestión administrativa y logística de inventarios.
➢ Como remuneración por la labor desempeñada, la señora SILVIA MARÍA recibió por el último contrato una asignación mensual de $2.053.247 , debiendo presentar para el cobro de los honorarios una cuenta de cobro de manera mensual.
➢ Durante la relación laboral, se le exigió a la señora MOLANO SÁNCHEZ la prestación personal del servicio de manera continua. Fue sometid a a subordinación por pérdida del gobierno del contrato, toda vez que debía ceñirse a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad, directrices de comportamiento laboral y personal. Así mismo, debía cumplir un horario, tenía asignados elementos de trabajo para cumplir las diferentes funciones.
➢ Mediante radicado del 4 de septiembre de 2018 se presentó petición ante l a UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA solicitando la declaratoria de existencia de la relación laboral entre las partes, así como el correspondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y laborales.Proceso: 2021-00060-01
Demandante: Silvia María Molano Sánchez
la relación laboral entre las partes, así como el correspondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y laborales.Proceso: 2021-00060-01
Demandante: Silvia María Molano Sánchez
Sentencia de Segunda Instancia Página 3
➢ Mediante oficio SCTT-0391-2018 del 18 de septiembre de 2018, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA resuelve de manera negativa la solicitud, al considerar que lo que medio entre las partes fue una relación de índole contractual.
➢ Se elevó nueva petición el 10 de septiembre de 2019 en el mismo sentido, la cual fue resuelta por el ente universitario a través de oficio No. OJO F-525-19 del 1° de octubre de 2019, en la que se ratifica emitida en el año 2018.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Indica que la Constitución de 1991 otorgó especial protección al trabajo y le reconoció su existencia como derecho, cuya protección le confirió directamente al estado. En ese orden consagró los derechos mínimos y las garantías de los trabajadores y dispuso que el legislador debe asegurar que tales derechos y garantías no sean disminuidos ni afectados. Advierte que, estas normas establecen las condiciones para el ejercicio del poder público por parte de la administración, de donde nace la exigencia para las autoridades de la república de proteger a todos los residentes en el territorio nacional.
Como consecuencia de lo anterior, señala que al menoscabar y desconocer todas las prestaciones laborales y sociales dejar de percibir, tales como cesantías e intereses,
república de proteger a todos los residentes en el territorio nacional.
Como consecuencia de lo anterior, señala que al menoscabar y desconocer todas las prestaciones laborales y sociales dejar de percibir, tales como cesantías e intereses, primas de navidad, de junio, de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, pensión, caja de compensación familiar y en general todas las sumas a título de prestaciones sociales, que corresponden a la contra prestación de la actividad desempeñada por el demandante y en general todas las acreencias laborales; se desconocen los convenios internacionales ratificados por Colombia a lo largo de su historia, así como los derechos adquiridos los cuales son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.
Advierte que, en el caso que nos ocupa la administración abusó de su competencia discrecional, al ocultar una relación laboral y en consecuencia al desconocer los derechos del demandante, omitiéndose la aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que el actor trabajó de manera permanente en la entidad desde el año 2001 hasta el año 2018 ejerciendo funciones propias del objeto misional de la Universidad.
Precisa que en el presente asunto se encuentran demostrado los tres elementos esenciales de la relación laboral entre las partes, como lo es la prestación personal delProceso: 2021-00060-01
Demandante: Silvia María Molano Sánchez
Sentencia de Segunda Instancia Página 4
servicio, la remuneración por esos servicios prestados y la subordinación. En cuanto a este último, señal a que a la actora se le exigió dedicación exclusiva, tiempo completo y limitada autonomía, los cuales se identifican con la imposición de un horario, la prohibición
servicio, la remuneración por esos servicios prestados y la subordinación. En cuanto a este último, señal a que a la actora se le exigió dedicación exclusiva, tiempo completo y limitada autonomía, los cuales se identifican con la imposición de un horario, la prohibición de desarrollar de manera libre la labor contratada, lo que implica que el demandante no pueda realizar sus actividades por fuera del horario establecido; le fue asignado un cargo cuyas funciones se encuentran encaminadas a cumplir con el objeto social de la entidad; se le exigió realizar los pagos de seguridad social mes a mes como prerrequisito para que se efectuara el pago de los honorarios de manera mensual, la vinculación que perduró durante 20 años lo cual desdibuja el término de temporalidad establecido para ese tipo de contratos.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
El apoderado judicial de la Universidad se opone a todas y cada una de las pretensiones o declaraciones y condenas de la demanda, por cuanto el acto demandado se ajustó a los parámetros constitucionales y legales establecidos en la legislación vigente, confirmando la existencia del contrato estatal de prestación de servicios celebrado por la Universidad Nacional de Colombia.
Frente al caso objeto de estudio, señala que la Universidad Nacional de Colombia, aplicando sus propios reglamentos dentro del marco propuesto por el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 y acogiendo los preceptos jurisprudenciales aplicables, acudió a las órdenes de prestación de servicio, con la hoy demandante, para el desarrollo de actividades no misionales que, si bien son conexas con las actividades que realiza la Universidad, están enmarcadas por situaciones excepcionales y eminentemente ocasionales.
de prestación de servicio, con la hoy demandante, para el desarrollo de actividades no misionales que, si bien son conexas con las actividades que realiza la Universidad, están enmarcadas por situaciones excepcionales y eminentemente ocasionales.
Anota que la vinculación contractual no fue sucesiva en la medida en que entre una y otra orden de prestación de servicios medió algún tiempo, tales i nterrupciones permiten también deducir la temporalidad de ciertas actividades, de lo contrario, la Universidad habría tenido que verse avocada a reorganizar su planta de personal y a crear ese cargo para nombrar a una persona que desarrollara las actividad es que ella venía realizando previamente y que quedaron suspendidas por la terminación de los contratos.
Por lo anterior, argumenta que no existió mayor continuidad en los servicios prestados, tal y como puede apreciarse en los mismos anexos de la demanda que certifican las diferentes actividades desempeñadas, así como las dependencias a las cuales la demandante brindó su apoyo. La constante interrupción y cambio en las actividades contratadas en la mayoría de las órdenes de prestación de servicios por ella suscritas, deProceso: 2021-00060-01
Demandante: Silvia María Molano Sánchez
Sentencia de Segunda Instancia Página 5
donde se evidencia que las actividades por ella concertadas en conjunto con la Universidad dependían de las cambiantes necesidades de las distintas dependencias y el servicio; así como circunstancias y hechos que no permitieron permanencia y continuidad, como lo eran la finalización o comienzo de uno u otra necesidad específica en las diferentes dependencias, reflejado inclusive en la modificación de los distintos objetos contractuales que existieron entre la demandante y la Universidad Nacional de Colombia.
como lo eran la finalización o comienzo de uno u otra necesidad específica en las diferentes dependencias, reflejado inclusive en la modificación de los distintos objetos contractuales que existieron entre la demandante y la Universidad Nacional de Colombia. Por ello, además de distar considerablemente en el tiempo la finalización e inicio de uno y otro contrato, los supuestos elementos que la demandante refiere existieron y configuraron una relación de trabajo realmente no se presentaron.
Así las cosas, indica que, tanto la interrupción de los contratos como la dependencia destino y objeto cont ractual de los mismos evidencian que su naturaleza no puede entenderse como un aspecto misional y permanente de la Universidad, siendo consecuencia de ello que dicha relación contractual no puede entenderse como una relación laboral de derecho público como ella equivocadamente pretende.
Al respecto, señala que la demandante en las primeras ocasiones fue contratada para elaborar, revisar, notificar y controlar las órdenes de trabajo y órdenes de suministros. En otras órdenes para atender al público que ingresaba al almacén general de la Universidad, así como la revisión de documentos relacionados con ingreso y egreso de elementos del lugar. Posteriormente se evidencia que el objeto cambió a codificar, clasificar y archivar documentos del Almacén General de la Universidad, ello desde marzo hasta diciembre del año 2005. Luego, se evidencia que el objeto de las siguientes órdenes fue apoyo de las labores a desarrollar en la unidad administrativa de la Dirección Nacional de Divulgación Cultural, cambiando funciones de acuerdo con la necesidad de cada situación o momento en la dirección. Hacia el año 2013 el objeto general fue prestación de servicios como apoyo técnico en la gestión administrativa del área de salud, en el correcto funcionamiento,
Cultural, cambiando funciones de acuerdo con la necesidad de cada situación o momento en la dirección. Hacia el año 2013 el objeto general fue prestación de servicios como apoyo técnico en la gestión administrativa del área de salud, en el correcto funcionamiento, conservación, distribución de la documentación y soportes para la promoción de la salud en las diferentes instalaciones de la Universidad sede Bogotá y apoyo para la atención primaria y de emergencias, como puede verse se prestaron los servicios en otra dirección, y en cada orden de prestación de servicios se señalaron las funciones específicas de acuerdo con la necesidad del caso.
Por lo anterior, infiere que, el desempeño de la demandante no se dio en una única división por un tiempo prolongado, pues el cambio de objeto, actividades desplegadas y dependencias con las que trabajó permiten inferir que no se desempeñó en un único cargo. Además, revisado el Manual de Funciones de los cargos de planta de la Universidad Nacional de Colombia, no existe un cargo en la con perfil s emejante, o que desarrolleProceso: 2021-00060-01
Demandante: Silvia María Molano Sánchez
Sentencia de Segunda Instancia Página 6
actividades similares a las que ella desarrollaba por efecto de los vínculos contractuales por ella suscritos. Conclusión de ello es que materialmente la demandante no suplía las funciones de un cargo existente en particular, sino que era contratada de acuerdo con las emergentes o específicas necesidades de las distintas dependencias o direcciones, e inclusive en distintas dependencias y direcciones.
Adicionalmente le resulta extraño que la demandante, pretenda reclamar la existencia de una relación laboral que presuntamente existió durante varios años, en el transcurso de los cuales no efectuó ninguna reclamación, seguramente por la condición de autonomía e
Adicionalmente le resulta extraño que la demandante, pretenda reclamar la existencia de una relación laboral que presuntamente existió durante varios años, en el transcurso de los cuales no efectuó ninguna reclamación, seguramente por la condición de autonomía e independencia dentro de la cual se desarrolló la relación contractu al no subordinada que existió entre ella y la Universidad. Al respecto si bien se tiene que los derechos laborales resultan irrenunciables y que debe primar la realidad sobre la formalidad, en el presente caso se encuentra que la hoy demandante pareciera alegar su propio error a favor, como quiera que siempre consintió en la suscripción de las órdenes de prestación de servicios, negando implícitamente la existencia de derechos laborales, para luego inexplicablemente hacer una reclamación de derechos que lóg icamente por no haber existido no podían ni fueron reclamados o reconocidos en debido tiempo.
Como argumento adicional y atendiendo a los fundamentos de orden constitucional y legal de las actuaciones de la administración, manifiesta que no puede obviarse que la parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo que negó sus pretensiones, sin embargo, no cumple con el deber de desvirtuar la presunción de legalidad que lo reviste, ni presenta prueba fehaciente respecto de alguna causal de nulidad en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, o que permita suponer la existencia de los elementos configurativos de un contrato realidad.
Propone como excepciones las que denomina imposibilidad de configurarse la relación laboral, inexistencia de los elementos configurativos de la relación laboral, autonomía de la voluntad, de cumplimiento de los requisitos exigidos para proceder a la contratación de prestación de servicios y caducidad.
laboral, inexistencia de los elementos configurativos de la relación laboral, autonomía de la voluntad, de cumplimiento de los requisitos exigidos para proceder a la contratación de prestación de servicios y caducidad.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:Proceso: 2021-00060-01
Demandante: Silvia María Molano Sánchez
Sentencia de Segunda Instancia Página 7
Precisa que en primer lugar, se abordará (i) la excepción de caducidad propuesta por la demandada en la contestación de la demanda; en segundo lugar, de acuerdo con lo señalado en la normativa y jurisprudencia citadas en precedencia, para demostrar la relación laboral entre las partes, se deben encontrar demostrados los elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo que se analizará la existencia o no de (ii) la prestación personal del servicio, (iii) la remuneración por la labor desempeñada y (iv) la subordinación o dependencia.
Sobre la excepción de caducidad : Señala que al debatirse en el presente asunto la existencia de un vínculo laboral en virtud del contrato re alidad, o relación laboral oculta, no resulta procedente declarar probada la excepción de caducidad, conforme lo ha predispuesto el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que la sent encia resultaría ser constitutiva del
no resulta procedente declarar probada la excepción de caducidad, conforme lo ha predispuesto el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que la sent encia resultaría ser constitutiva del derecho, puesto que previamente no existe la declaratoria de la relación laboral encubierta o subyacente entre las partes, motivo por el que no se configura en este caso el fenómeno de la caducidad.
Prestación persona l del servicio : Advierte que, de acuerdo con las pruebas debidamente aportadas y practicadas dentro del proceso, se encuentra acreditada la prestación personal del servicio. Lo anterior, por cuanto se estableció que, en todo el tiempo laborado por la deman dante en la Universidad Nacional de Colombia ejecutó sus funciones de manera personal.
Remuneración: Señala que también se encuentra probado, en la medida en que las ordenes de servicios suscritas entre las partes, se establece el valor de cada uno, así como de las certificaciones que se allegaron por parte de la entidad, en las que se realizó las retenciones de fuente de los contratos.
Subordinación: Encuentra el Despacho que la demandante suscribió diversos contratos de prestación de servicios entre el 3 de agosto de 2001 y el 30 de junio de 2018, contratos que, si bien son múltiples, y fueron suscritos en un lapso de 17 años, ello en sí mismo no logra demostrar el elemento de la subordinación.
Al respecto, señala que, de conformidad con lo expuesto por las testigos y la parte actora, existe coincidencia en lo manifestado acerca del horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Sin embargo, no existe consenso, primero, respecto de quién asignaba este horario, pues, de
existe coincidencia en lo manifestado acerca del horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Sin embargo, no existe consenso, primero, respecto de quién asignaba este horario, pues, de una parte, la testigo María Cristina Camargo Corredor indicó en un primer momento que este era asignado por el jefe de área, y con posteridad, refirió que era la universidad quienProceso: 2021-00060-01
Demandante: Silvia María Molano Sánchez
Sentencia de Segunda Instancia Página 8
disponía el horario de acuerdo con el cargo; mientras que la testigo Sara Lucia Rojas Salinas señaló que era el jefe inmediato quien lo asignaba.
En segundo lugar, manifiesta que no hay claridad en cuanto a las consecuencias que acarreaba el incumplimiento del horario. La testigo María Cristina Camargo Corredor indicó que no tenía conocimiento respecto qué sucedía si la aquí demandante incumplía su horario de trabajo, e incluso aseveró que los contratistas no tenían un horario que cumplir; que el horario de ocho horas no estaba estipulado; se podía llegar a la hora que se pudiera llegar; y, por el contrario, si desarrollaban sus actividades en un menor tiempo, no había problema alguno con el horario.
En ese sentido, precisa que, para el Despacho no existe vigor probatorio suficiente que permita concluir, que, en efecto, a la demandante se le im ponía un horario laboral de estricto cumplimiento, máxime cuando (i) no existe prueba diferente a los testimonios y el interrogatorio de parte de la actora que compruebe la existencia del mismo; y (ii) aun cuando uno de los testimonios adujo cierta flexibilidad en el horario de los contratistas.
interrogatorio de parte de la actora que compruebe la existencia del mismo; y (ii) aun cuando uno de los testimonios adujo cierta flexibilidad en el horario de los contratistas.
Recuerda que el establecimiento de un horario no necesariamente implica la existencia de subordinación, sino que, por el contrario, puede ser considerado como un indicio, ello sin desconocer que también puede surgir como un parámetro de la coordinación necesaria para llevar a buen término el objeto del contrato de prestación de servicios.
Además del horario de labores y el lugar de trabajo, como indicios de la subordinación, precisa que el Consejo de Estado ha señalado que la dirección y el control de las actividades del contratista constituyen uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no de la subordinación. Así, en sentencia de unificación SUJ -025-CE-S22021 de 09 de septiembre de 20 21, la Corporación señaló que dicho control por parte de la entidad se ejerce a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes; la imposición de reglamentos internos; el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi.
Así las cosas, precisa que , sin desconocer los indicios que en el sub examine se presentan, verbigracia la prolongada relación contractual y el lugar de trabajo, no logró demostrarse con las pruebas obrantes en el expediente ni con las testimoniales recaudadas, que la demandante fuese objeto de órdenes, se le impusiera el cumplimiento de reglamentos o, en su defecto, hubiese sido sujeto del poder disciplinario de la universidad.Proceso: 2021-00060-01
Demandante: Silvia María Molano Sánchez
Sentencia de Segunda Instancia Página 9
de reglamentos o, en su defecto, hubiese sido sujeto del poder disciplinario de la universidad.Proceso: 2021-00060-01
Demandante: Silvia María Molano Sánchez
Sentencia de Segunda Instancia Página 9
Aunado a lo anterior, manifestó que conforme las pruebas aportadas y practicadas, no se demostró que la libelista recibiera órdenes por parte de empleados de la Universidad Nacional; que se le hicieren llamados de atención o impuesto los reglamentos internos de trabajo, de tal forma que pudiese tenerse certeza del elemento subordinación. De otro lado que, no existen medios probatorios que doten de convicción que permitan concluir que la demandante carecía de autonomía e independencia en la ejecución del objeto contractual, sin perjuicio de la obligación de la entidad de coordinarla, y, por el contrario, la actora aceptó que adelantaba algunas acciones propias de la subordinación por voluntad propia, verbigracia la solicitud de permisos o el acatamiento a circulares de la entidad.
1.3.4.- Fundamento del Recurso. –
El apoderado de la señora SILVIA MARÍA MOLANO SÁNCHEZ solicita se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes:
Manifiesta que, el fallo recurrido es conocer la asunción y valoración del acervo probatorio documental, indiciario y testimonial recaudado en el proceso , el cual tiene como fin demostrar que contrario a la figura de contrato de prestación de servicios uti lizado por la universidad nacional de Colombia, la demandante sostuvo una relación de carácter laboral
documental, indiciario y testimonial recaudado en el proceso , el cual tiene como fin demostrar que contrario a la figura de contrato de prestación de servicios uti lizado por la universidad nacional de Colombia, la demandante sostuvo una relación de carácter laboral y no como se pretendió de carácter contractual; lo anterior por cuanto la actora desarrolló su actividad de forma personal y de manera remunerada , y se mostró la existencia de la subordinación.
Indica que, las funciones desempeñadas por la demandante no pueden ser catalogadas como de especializadas y de carácter autónomo , toda vez que de forma clara se extraen actividades y funciones que si él se encuentran integradas en las obligaciones contractuales, las mismas sin duda no se pueden hacer a discrecionalidad de la demandante, máxime si existían requerimientos de diferentes áreas encaminados a que las actividades se llevarán a cabo bajo lineamiento s, protocolos e incluso en posiciones de fechas. De esta manera lo señalaron los testigos y fue plasmado en la diligencia de declaración.
Así las cosas, quedó demostrado que la actora debía ingresar cumpliendo una jornada laboral que era comprendida desd e las 7:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, recibiendo órdenes de manera permanente , capacitaciones, le fueron asignadas las herramientas para llevar a cabo su labor como técnico en apoyo a la gestión y logística y el manejo de inventarios , así como el apoyo logístico en los programas de la división deProceso: 2021-00060-01
Demandante: Silvia María Molano Sánchez
Sentencia de Segunda Instancia Página 10
salud adscrito a la dirección de bienestar universitario sede Bogotá. De la misma manera,
Demandante: Silvia María Molano Sánchez
Sentencia de Segunda Instancia Página 10
salud adscrito a la dirección de bienestar universitario sede Bogotá. De la misma manera, considera que la actora tenía límite en la autonomía para desarrollar el contrato, toda vez que no solo se desprende el cumplimiento del horario, sino también los permisos que debía solicitar en caso de ausencias mediante correos electrónicos que limitaban su autonomía.
Por lo anterior, considera que con las pruebas que fueron aportadas al proceso se puede evidenciar que las actividades desempeñadas por la actora contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la entidad, configurándose de esta manera los elementos que permiten establecer la existencia de la relación laboral . De la misma manera que, tenía je fes superiores quienes se encargaban de supervisar, impartir órdenes y controlar el desarrollo de las funciones que debía ejecutar la actora; portada de manera obligatoria y permanente el carnet y los elementos de trabajo suministrados por la entidad ; y de bía informar cualquier situación que le impidiera desarrollar su función en la hora fecha y lugar impuesto por la universidad.
Ahora, considera que existe mala fe por parte de la entidad demandada al camuflar una relación laboral con una civil , pues lo qu e busca la entidad es evadir y extorsionar a los derechos del trabajador al no acudir con rectitud lealtad y honestidad, por lo cual es deber de las autoridades y en este caso las judiciales el proteger los derechos fundamentales laborales de la demandante , y en consecuencia aplicarse las sanciones de ley para castigar estas conductas alejadas de las normas superiores.
1.3.5.- Concepto Agente Ministerio Público. -
laborales de la demandante , y en consecuencia aplicarse las sanciones de ley para castigar estas conductas alejadas de las normas superiores.
1.3.5.- Concepto Agente Ministerio Público. -
El Procurador Delegado ante el Despacho no emitió concepto alguno.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora SILVIA MARÍA MOLANO SÁNCHEZ y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, lo que daría ocasión al consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales solicitadas en la demanda.Proceso: 2021-00060-01
Demandante: Silvia María Molano Sánchez
Sentencia de Segunda Instancia Página 11
2.2.- Los Hechos Probados. -
➢ De acuerdo con la cédula de ciudadanía No. 51.664.634, la señora SILVIA MARÍA MOLANO SÁNCHEZ nació el 6 de agosto de 1962 en Bogotá Cundinamarca (fl.24 carpeta 01 exp dig).
➢ De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que entre la señora SILVIA MARÍA MOLANO SÁNCHEZ y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios (fls.5570, 75-84 carpeta 01 exp dig):
No. De contrato Desde Hasta Valor
COLOMBIA, se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios (fls.5570, 75-84 carpeta 01 exp dig):
No. De contra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.