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TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00078-01-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00078-01-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Isabel Cristina Medina Caicedo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

Asunto: Reconocimiento pensión por aportes Expediente No. 11001 33 42 049-2021-00078-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)1, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Circuito Judicial de B ogotá, mediante la cual , negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Isabel Cristina Medina Caicedo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG.

PETITUM

La demandante, a través de apoderado, solicitó la nulidad de la Resolución No. 6047 del 3 de noviembre de 2020, por medio de la cual , la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez por aportes , a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000

Educación del Distrito de Bogotá, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez por aportes , a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a: (i) reconocer y pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estat us jurídico, es decir a partir de l 24 de mayo de 2019, sin exigirle el retiro definitivo del cargo en compartibilidad con el salario en la docencia oficial; (ii) dar cumplimiento al fallo en los término de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); (iii) reconocimiento y pago de los

1 Expediente digital archivo No. 11.Expediente: 2021-00078-01

Actora: Isabel Cristina Medina Caicedo

2 ajustes al valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas adeudadas, iv) cancelar los intereses moratorios; (v) incluirla en la nómina de pensionados y pagarle las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión; y (vi) condenar en costas a la demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señala en el libelo de la demanda, que la señora Isabel Cristina Medina Caicedo nació el 6 de julio de 1956, por lo que en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señala en el libelo de la demanda, que la señora Isabel Cristina Medina Caicedo nació el 6 de julio de 1956, por lo que en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad.

Que la demandante laboró como docente de hora cátedra entre el 26 de marzo de 1984 hasta el 19 de mayo de 1984, y del 30 de julio de 1984 hasta el 18 de diciembre de la misma anualidad.

Que la actora realizó aportes al antiguo Instituto del Seguro Social (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en un total de 769 semanas.

Que, luego fue vinculada a la docencia oficial en el año 2015, continuando activa en sus labores a la fecha de la presentación de la demanda.

Por medio del acto administrativo demandado, se negó a la actora el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años, como lo determina la ley 71 de 1988, exigiéndole además 1300 semanas de cotización.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Ley 71 de 1988 artículo 7; Ley 91 de 1989 artículo 15 numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993 artículo 6; Ley 115 de 1993 artículo 115; Ley 100 de 1993 artículo 279, Ley 812 de 2003 artículo 81 y Decreto 3752 de 2003 artículo 1 y 2.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de

279, Ley 812 de 2003 artículo 81 y Decreto 3752 de 2003 artículo 1 y 2.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia anticipada negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se sintetizan así:

Adujo la a quo que, l a señora Isabel Cristina Medina Caicedo, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 6047 del 3 de noviembre de 2020 y, como consecuencia, se ordene a la entidad demandada, reconocerle la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la Ley 71 de 1988.Expediente: 2021-00078-01

Actora: Isabel Cristina Medina Caicedo

3 Indicó que, la entidad procedió, a través de la resolución acusada, a negar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a la demandante, al considerar que la docente Isabel Cristina Medina Caicedo se vinculó a la docencia oficial el 5 de febrero de 2015, en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen pensional que la rige es la Ley 100 de 1993.

Afirmó que, lo primero que ha de precisarse es que, conforme al Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios de la Secretaría Distrital de Educación, la demandante se encuentra actualmente vinculada como docente oficial en provisionalidad.

Conforme al restante mate rial probatorio, en especial al Certificado de Información Laboral, donde se reflejan los tiempos cotizados a Cajas Públicas

Educación, la demandante se encuentra actualmente vinculada como docente oficial en provisionalidad.

Conforme al restante mate rial probatorio, en especial al Certificado de Información Laboral, donde se reflejan los tiempos cotizados a Cajas Públicas diferentes al ISS o tiempos no cotizados, se tiene que la primera vinculación que tuvo la demandante fue como docente cátedra, en e l Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional –ITFP, que data del 23 de marzo de 1984 hasta el 19 de mayo de 1984, y del 30 de julio de 1984 al 18 de diciembre de 1984, tiempo que juicio de la a quo, debe tenerse en cuenta según jurisprudencia del Consejo de Estado.

Posteriormente, la actora tuvo vinculaciones con otras entidades conforme a la información que refleja el reporte de sabanas de cotización de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, donde se refleja un total de 769 semanas de cotización, desde el 4 de febrero de 1988 al 31 de enero de 2015.

Finalmente, la docente Isabel Cristina Medina Caicedo , se vinculó a la Secretaría Distrital de Educación desde el 5 de febrero de 2015 hasta el 4 de diciembre de la misma anualidad, teniendo como fondo de previsión el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Luego fue nombrada en provisionalidad de la siguiente manera: (I) del 5 de diciembre de 2015 al 2 de diciembre de 2016; (II) del 3 de diciembre de 2016 al 01 de diciembre de 2017; (III) del 2 de diciembre de 2017 al 30 de noviembre de 2018; (IV) 01 de

diciembre de 2016; (II) del 3 de diciembre de 2016 al 01 de diciembre de 2017; (III) del 2 de diciembre de 2017 al 30 de noviembre de 2018; (IV) 01 de diciembre de 2018 al 29 de noviembre de 2019; (V) 30 de noviembre de 2019 al 16 de junio de 2020 y (VI) 20 de junio de 2020 hasta el momento de la presentación de la demanda.

Adujo entonces que , teniendo en cuenta las vinculaciones que tuvo la demandante, y en atención a la jurisprudencia analizada, se puede colegir que la señora Isabel Cristina Medina Caicedo se vinculó con el Estado como docente cátedra desde el 23 de marzo de 1984, por tanto, pese a la solución de continuidad que operó en el marco del nexo laboral de la libelista como educadora pública , la fecha q ue para el presente caso debe tenerse en cuenta como la inicial de todo el tiempo de servicio en orden de determinar el régimen normativo aplicable es el 23 de marzo de 1984.Expediente: 2021-00078-01

Actora: Isabel Cristina Medina Caicedo

4 De manera que, la vinculación como docente oficial es anterior al 27 de junio de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, por lo que la regulación que gobernaría su situación jurídica pensional correspondería a la Ley 33 de 1985, la cual exigía como requisitos para la consolidación del derecho prestacional, 55 años de edad y 20 años de servicio público oficial.

Dilucidado lo relacionado con la fecha de vinculación de la demandante como docente, quedando claro que en efecto se vinculó como tal, antes de la entrada

prestacional, 55 años de edad y 20 años de servicio público oficial.

Dilucidado lo relacionado con la fecha de vinculación de la demandante como docente, quedando claro que en efecto se vinculó como tal, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, advirtió la a quo que, la discusión ahora se contrae en establecer el régimen pens ional aplicable a la demandante, respecto a lo cual, si bien la actora invoca la aplicación de la Ley 71 de 1988, lo cierto es que, en aras de darle prevalencia al principio de favorabilidad y al tratarse del reconcomiendo de un derecho a la pensión de jubilación, se analizará cuál es el régimen pensional que legalmente resulta aplicable a la demandante en el presente asunto.

  • Aplicación de la Ley 71 de 1988:

En el caso concreto indica la a quo que, la Ley 71 de 1988 tiene por finalidad permitir la acumulación de aportes tanto del sector público como privado y que su aplicación es viable siempre por beneficio del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debiendo cumplir además con las condiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, que son, que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 de julio de 2005) y que adquiera el derecho a la pensión a ntes del 31 de diciembre de 2014; de conformidad con la providencia del 14 de noviembre de 2018 proferida por el H. Consejo de Estado.

Ahora, de ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley

providencia del 14 de noviembre de 2018 proferida por el H. Consejo de Estado.

Ahora, de ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumplir las condiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, el trabajador debe cumplir los siguientes requisitos del artículo 7 de la citada Ley 71 de 1988:

  • Tener 60 años de edad si es hombre o 55 años si se es mujer, - 20 años de servicios con aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados como servidor público y trabajador del sector privado.

Así las cosas, conforme a los hechos expuestos y revisado todo el material probatorio que obra dentro del plenario, se encontró que, la demandante para el 1° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, acreditaba más de 35 años de edad, ya que nació el 6 de julio de 1956. Pero, para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 Legislativo (25 de julio de 2005) la demandante contaba con 381.89 semanas cotizadas a Colpensiones, y 27.57 a Cajanal.Expediente: 2021-00078-01

Actora: Isabel Cristina Medina Caicedo

5 Para llegar a esta conclusión, el juzgado tomó en cuenta el total de semanas reflejadas en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historial Laboral del departamento de Cundinamarca, de donde se extrae que la demandante laboró 193 días equivalentes a 27.57 semanas; y, las que a 25

reflejadas en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historial Laboral del departamento de Cundinamarca, de donde se extrae que la demandante laboró 193 días equivalentes a 27.57 semanas; y, las que a 25 de julio de 2005 cotizó en la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, que para el efecto se contaron desde el 2 de febrero de 1988 al 31 de diciembre de 2001, lo cual arrojó 381.89 semanas. Valga precisar que, del reporte de semanas de Colpensiones, se observa que h ubo un cese de cotización del 1° de enero de 2002 al 31 de julio de 2005.

De esta forma, concluyó que, si bien, la demandante cumple con el requisito de la edad del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cumple con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, de manera que no es beneficiaria del régimen establecido en la Ley 71 de 1988, el cual como quedó expuesto solo resulta aplicable cuando sea por beneficio del régimen de transición de la referida Ley 100 de 1993.

Aplicación de la Ley 33 de 1985

Adujo el juzgado de primera instancia que, p ara efectos de verificar si la aquí demandante es beneficiaria del régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985, es menester recordar que quedó dilucidado que aquella se vinculó al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por tanto, sin mayores disquisiciones sobre el particular, se concluye que a la actora le resulta aplicable el régimen de

vinculó al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por tanto, sin mayores disquisiciones sobre el particular, se concluye que a la actora le resulta aplicable el régimen de pensión de jubilación contemplado en la Ley 33 de 1985.

En consecuencia, se advierte que para hacerse me recedora del reconocimiento pensional bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, debe acreditar 20 años de servicio en el sector público como docente oficial, y 55 años de edad. En ese orden, se indicó que, para la fecha en la que la demandante presentó reclamación ante la administración (8 de octubre de 2020) con el fin de que le fuera reconocido su derecho pensional, contaba con más de 55 años de edad.

En cuanto a los 20 años de servicios públicos como docente oficial, del reporte de cotización realizado a Colpensiones, no se puede determinar con exactitud cuáles de los tiempos corresponden a servicios públicos como docente oficial. Lo que sí es concluyente, es que los aportados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio son como docente oficial y corresponden a 2.044 días equivalentes a 292 semanas, 5,59 años. De manera que, si se toma únicamente los tiempos cotizados a FOMAG para establecer el tiempo en el cual la demandante cumple con los requisitos para pensionarse bajo la normatividad de la Ley 33 d e 1985, tendría que permanecer con el vínculo hasta aproximadamente febrero de 2035, fecha para la cual la señora Isabel Cristina Medina Caicedo tendría 80 años deExpediente: 2021-00078-01

Actora: Isabel Cristina Medina Caicedo

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permanecer con el vínculo hasta aproximadamente febrero de 2035, fecha para la cual la señora Isabel Cristina Medina Caicedo tendría 80 años deExpediente: 2021-00078-01

Actora: Isabel Cristina Medina Caicedo

6 edad, escenario que a todas luces se torna desfavorable para el caso de la demandante.

Aplicación Régimen General de PensionesLey 100 de 1993

Afirmó la a quo que, s i bien la aquí demandante es beneficiaria del régimen especial de docentes dada su vinculación con anterioridad a la Ley 812 de 2003, es procedente analizar su situación pensional con aplicación del régimen general de pensiones, por cuanto como se anticipó la docente no acredita el tiempo al servicio oficial de 20 años y ante dicha situación, por las particularidades del caso, puede resultar más favorable este régimen general de pensiones.

En ese orden, los parámetros previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, son los siguientes:

(i) Edad: 57 años si es mujer y 62 años si es hombre (a partir del 1° de enero de 2014).

(ii) Semanas de cotización: artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Es decir, 1.000 semanas en cualquier tiempo.

(iii) Tasa de remplazo: 65%-85%.

(iv) Ingreso Base de Liquidación que comprende:

  • El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y,

(iv) Ingreso Base de Liquidación que comprende:

  • El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y, - Los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por t rabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Luego, la a-quo, procedió a realizar el siguiente cuadro, con el fin de ilustrar en términos resumidos y relevantes, el régimen anterior:

En este orden concluyó que, por favorabilidad, la pensión de la señora Isabel Cristina Medina Caicedo debe ser gobernada por el Régimen General de PensionesLey 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto, a la fecha de laExpediente: 2021-00078-01

Actora: Isabel Cristina Medina Caicedo

7 reclamación administrativa (8 de octubre de 2020), sobrepasab a la edad establecida por la ley (57 años), pues contaba con 64 años de edad.

En cuanto a las semanas de cotización, nótese que la norma en cita permite el cómputo de todos los tiempos que la demandante cotizó a Cajanal, Colpensiones y FOMAG; es decir, c uenta con 1.088,57 de semanas, con la posibilidad de incrementar el monto de la pensión en atención al parágrafo 3 ° y artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Colpensiones y FOMAG; es decir, c uenta con 1.088,57 de semanas, con la posibilidad de incrementar el monto de la pensión en atención al parágrafo 3 ° y artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, el Despacho se abstendrá de proceder al reconocimiento pensional bajo la Ley 100 de 1993, al evidenciarse la siguiente situación, (i) de conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historial Laboral del departamento de Cundinamarca, se encuentra demostrado que la demandante está en servicio activo; (ii) si se recono ce el derecho pensional desde el momento en el que la demandante presentó la reclamación administrativa (8 de octubre de 2020), la tasa de reemplazo de la prestación correspondería a un 67%, inferior a la expectativa que tenía la demandante; (iii) para efectos de recibir la mesada pensional, deberá acreditar el retiro definitivo del servicio por cuanto no es compatible con la asignación salarial; además, generaría la imposibilidad de continuar cotizando al sistema para incrementar la tasa de reemplazo hasta en un 85%.

Luego, en ese orden de ideas, el Despacho neg ó las súplicas de la demanda en los términos pretendidos; y se abstuvo de ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen general de pensiones, Ley 100 de 1993.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del extremo activo de la Litis, inconforme con la decisión de primera instancia, acude a este tribunal en recurso de apelación, con los siguientes argumentos2.

En el presente proceso queda demostrado que la actora fue vinculada como

La apoderada del extremo activo de la Litis, inconforme con la decisión de primera instancia, acude a este tribunal en recurso de apelación, con los siguientes argumentos2.

En el presente proceso queda demostrado que la actora fue vinculada como docente de hora catedra, desde el año 1984 y aportó al antiguo ISS, hoy COLPENSIONES antes del 23 de junio de 2003 como aparece demostrado en las certificaciones anexas al presente proceso, por lo que no puede desconocer hoy el FONPREMAG, vinculación y aportes realizados por ella antes de esa fecha y que le otorgan hoy el dere cho a percibir la prestación solicitada, en los términos de la Ley 91 de 1989, qué remite a la Ley 71 de 1988.

La Ley 812 de 2003, permite que los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, tengan derecho al reconocimiento prestacional, en los términos de literal b) del numeral 2° del artículo 15, esto es, el correspondiente al 75% del salario mensual promedio del último año según el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Motivo por el cual, en

2 Expediente digital archivo No. 28.1Expediente: 2021-00078-01

Actora: Isabel Cristina Medina Caicedo

8 atención a dicha remisión, se debe acudir a lo estipulado por la Ley 33 de 1985, si acredita 20 años de servicio exclusivo al sector público o 71 de 1988 en el evento en que requiera sumar aportes, para acreditar 20 años de servicio.

Así las cosas, para el apelante, es claro que la Ley 812 de 2003, NO contiene

evento en que requiera sumar aportes, para acreditar 20 años de servicio.

Así las cosas, para el apelante, es claro que la Ley 812 de 2003, NO contiene exigencias adicionales expresas, que le exija al docente, mantener una continuidad para acceder a la prestación solicitada, es decir, que la vinculación, no hubiere presentado interrupción alguna por estar vinculado en hora catedra, interinidad, provisionalidad o propiedad, si no que el legislador impuso como único requisito, presentar vinculación antes del 26 de junio de 2003 para tener derecho al régimen de transición de la ley 812 de 2003, requisito que se encuentra probado en el expediente y que no puede llevar a una interpretación en sentido contrario, no solo porque está se encuentra respaldada en la ley, sino porque una interpretación diferente desborda la voluntad del legislador, quien contempló estas disposi ciones con el fin de proteger aquellos docentes que no podían completar los requisitos para su pensión de jubilación ordinaria, pero que podían acreditar tiempo de servicio oficial, junto con aportes a alguna caja de previsión del sector público o al ISS.

Por lo tanto, es evidente que, para el presente caso, el a quo hizo un estudio errado en cuanto a lo pretendido y lo resu elto, ello teniendo en cuenta la necesidad de la sumatorias de tiempos no solo como docente oficial para el reconocimiento de la prest ación, siendo así que la pensión solicitada efectivamente debe ser reconocida de conformidad con la Ley 71 de 1988.

Así las cosas, el acto administrativo del cual se solicita la nulidad es vulneratorio de las disposiciones legales en que debería haberse fundado, no solo porque la entidad demandada desconoce el contenido las normas

Así las cosas, el acto administrativo del cual se solicita la nulidad es vulneratorio de las disposiciones legales en que debería haberse fundado, no solo porque la entidad demandada desconoce el contenido las normas transitorias que en el presente asunto le resultan aplicable a la actora, sino porque al realizar esta grave interpretación normativa, afecta su mesada pensional y lo obliga a cumplir con la desvinculación de su cargo, en caso de que decida percibir su pensión bajo un régimen diferente al indicado Compatibilidad entre la mesada pensional y el salario, para aquellos docentes del sector público que suman tiempo en el sector privado.

Finalmente concluye que, el ejercicio de la docencia oficial, se encuentra excluido de la prohibición de devengar salario y percibir la pensión de jubilación, pues así quedó establecido en el artículo 5° de la Ley 224 de 1972, sin importar el régimen pe nsional que deba aplicársele por favorabilidad, de acuerdo a su situación particular.Expediente: 2021-00078-01

Actora: Isabel Cristina Medina Caicedo

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TRÁMITE

Mediante auto adiado seis (06) de febrero de 2023, el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y ordenó notificar del mismo a las partes y al Ministerio Público3.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

instancia por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURIDICO

En concordancia con las pretensiones de la demanda y los términos del recurso de apelación en el asunto sub examine, se contrae en determinar, si a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de j ubilación por aportes , aplicando el 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico, es decir a partir de l 24 de mayo de 2019, sin exigirle el retiro definitivo del cargo, en compartibilidad con el salario en la docencia oficial.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, luego entonces, de lo probado en el plenario se desprende:

Que la señora Isabel Cristina Medina Caicedo nació el seis (06) de julio de 1955 según consta en el Registro Civil de nacimiento allegado al expediente4.

Que mediante Resolución No. 6047 del 3 de noviembre de 2020 5, la demandada negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión de vejez

3 Expediente digital archivo No. 33 4 Expediente digital archivo No. 1, folio 24.

demandada negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión de vejez

3 Expediente digital archivo No. 33 4 Expediente digital archivo No. 1, folio 24. 5 Expediente digital Archivo No. 1, folio 40-41.Expediente: 2021-00078-01

Actora: Isabel Cristina Medina Caicedo

10 por aportes por considerar que dada su vinculación posterior a la ley 812 de 2003 su situación debe regirse por el régimen general y bajo tal premisa no cumple con el requisito de 1300 seman as necesarios para el reconocimiento de la prestación. Contra dicha decisión, solo procedía el recurso de reposición.

Que la señora Isabel Cristina Medina Caicedo , labró como docente hora catedra en los siguientes periodos:Expediente: 2021-00078-01

Actora: Isabel Cristina Medina Caicedo

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Que posteriormente la señora Isabel Cristina Medina Caicedo realizó las siguientes cotizaciones:Expediente: 2021-00078-01

Actora: Isabel Cristina Medina Caicedo

12Expediente: 2021-00078-01

Actora: Isabel Cristina Medina Caicedo

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Finalmente, la señora Isabel Cristina Medina Caicedo se vinculó nuevamente al servicio docente, en los siguientes periodos:Expediente: 2021-00078-01

Actora: Isabel Cristina Medina Caicedo

14Expediente: 2021-00078-01

Actora: Isabel Cristina Medina Caicedo

15Expediente: 2021-00078-01

Actora: Isabel Cristina Medina Caicedo

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MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Actora: Isabel Cristina Medina Caicedo

15Expediente: 2021-00078-01

Actora: Isabel Cristina Medina Caicedo

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MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Marco jurídico aplicable para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales

Por medio de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, se expidió la Ley General de Educación. El artículo 115 de dicho estatuto es del siguiente tenor:

“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de l os educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.

En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores” (Resalta la Sala).

La Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, consagró:

ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.Expediente: 2021-00078-01

Actora: Isabel Cristina Medina Caicedo

17 Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas

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