🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00104-02-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00104-02-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE: LESIVIDAD 11001-33-42-049-2021-00104-02

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DEMANDADO: GLADYS TERESA GONZALEZ SILVA

ASUNTO: PENSIÓN

Se procede a decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda de Lesividad incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la señora Gladys Teresa González Silva.

ANTECEDENTES

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad Lesividad, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la señora Gladys Teresa González Silva , solicitando en las pretensiones se declare la Nulidad de la Resolución No. SUB 329533 del 24 de diciembre de 2018 (que le

contra la señora Gladys Teresa González Silva , solicitando en las pretensiones se declare la Nulidad de la Resolución No. SUB 329533 del 24 de diciembre de 2018 (que le reconoció la pensión), en la cual se tuvo en cuenta unas cotizaciones inconsistentes arrojando una mesada pensional superior a la que en derecho corresponde.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i.) Se ordene a la demandada reintegrar la diferencia de las sumas económicas recibidas por concepto de mesadas, más aquellas que se continúen pagando y retroactivo recibidos , ii.) Se disponga la indexación de las sumas que resulten; y iii.) Se condenen en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación 2021-00104-02

2

Para fundamentar estas peticiones, expuso los HECHOS que se resumen a continuación1:

La señora Gladys Teresa González Silva el 6 de enero de 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión por vejez , y mediante la Resolución SUB No. 329533 del 24 de diciembre de 2018, Colpensiones se la reconoció por valor de $ 985.790; para su liquidación se tuvo en cuenta un IBL $ 1.095.322 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, con efectos fiscales a partir del 1 de julio de 2015, ordenando un retroactivo por $47.939.602, de conformidad al Decreto 758 de 1990.

Que, dentro del estudio realizado por la entidad previo al reconocimiento de la prestación de vejez, se observa que la asegurada nació el 15 de octubre de 1945, que acreditó un

Que, dentro del estudio realizado por la entidad previo al reconocimiento de la prestación de vejez, se observa que la asegurada nació el 15 de octubre de 1945, que acreditó un total de 1261 semanas y la normativa aplicable es el Decreto 758 de 1990.

De conformidad con el numeral anterior Colpensiones realizó un nuevo estudio de acuerdo a la corrección de los IBC, obrante en el expediente de la pensionada GLADYS TERESA GONZÁLEZ SILVA, en aplicación a lo dispuesto en Circular interna 24 de 2018, y se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida a la demandada, así:

A través de Resolución APSUB 837 del 30 de abril de 2020 Colpensiones solicitó a la señora Gladys Teresa González Silva, autorización para revocar la Resolución SUB No. 329533 del 24 de diciembre de 2018, siendo notificada el 21/05/2020.

Por medio de Oficio radicado con el No. 2020_5577712 del 11 de junio de 2020, la demandada allegó pronunciamiento no autorizando la revocatoria.

1 Fls. 18 a 27TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación 2021-00104-02

3

De acuerdo a la nueva liquidación, el valor que en derecho le corresponde a la asegurada Gladys Teresa González Silva, para el 1 de julio de 2015 (fecha de reconocimiento inicial) es la suma de $975.305 y no como erradamente se reconoció en Resolución SUB No. 329533 del 24 de diciembre de 2018 por $985.790.

es la suma de $975.305 y no como erradamente se reconoció en Resolución SUB No. 329533 del 24 de diciembre de 2018 por $985.790.

Así las cosas, el valor de la mesada pensional de vejez, corresponde a $1.227.643 para el periodo 2020 y no por valor de $1.240.841 como viene percibiendo la demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La accionada por intermedio de apoderad a judicial contestó la demanda, manifestando que, la parte activa no puede legítimamente a solicitar la nulidad de la resolución que se pretende sin soporte legal factico y probatorio, so pretexto de cotizaciones inconsistentes en el ingreso base de la liquidación y que de acuerdo a la corrección del IBL hecho quinto, en aplicación a la Circular Interna 24 de 2018, cuando lo cierto, es que se le reconoció la pensión desde el 2015 y por ello, también era aplicable la Circular Interna número 1 de 2012.

También que, Colpensiones pasa por alto que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Gladys Teresa González Silva, pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En forma adicional pone de presente que en este caso al anular la Res olución se le causaría un perjuicio irremediable a la pasiva, ya que se trata de un adulto mayor de 75 años y se le afectaría inevitablemente su mínimo vital y demás derechos fundamentales.

Así mismo, señaló que e l Consejo de Estado estableció que los pag os efectuados como consecuencia de un error de la administración, no pueden unilateralmente recuperarse

afectaría inevitablemente su mínimo vital y demás derechos fundamentales.

Así mismo, señaló que e l Consejo de Estado estableció que los pag os efectuados como consecuencia de un error de la administración, no pueden unilateralmente recuperarse cuando fueron recibidos de buena fe, como principio fundamental del derecho. En efecto, ver sentencia con radicado No. 73001-23-33-000-2015-00229-01(0913-17).

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) NEGÓ las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación 2021-00104-02

4

Para iniciar se refirió al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo explicó, luego al Régimen prestacional del Acuerdo 049 de 1990, ind icando que el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales mediante Acuerdo 224, aprobado por el presidente de la República mediante Decreto 3041 de 19 de diciembre de 1966, dispuso el reglamento general del seguro social de invalidez, vejez y muerte y en el capítulo II se ocupó de las prestaciones en caso de invalidez y vejez en el artículo 11.

Luego, el Consejo Nacional de Seguros Sociales mediante el literal a) del artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el presidente de la República mediante el Decreto 758

el artículo 11.

Luego, el Consejo Nacional de Seguros Sociales mediante el literal a) del artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el presidente de la República mediante el Decreto 758 del mismo año, señaló que los requisitos para acceder a la pensión de vejez eran, en cuanto a la edad, 60 años para hombres y 55 para mujeres y en cuanto a los requisitos para obtener la pensión en el artículo 12 Ibidem, los estableció y en el 20 la forma de liquidarla.

En el evento de cumplirse con los requisitos, el trabajador(a) tendr ía derecho al reconocimiento de una pensión vejez equivalente al 45% del salario base de las últimas cien (100) semanas, con aumentos eq uivalentes al 3% del mismo salario por cada 50 semanas de cotización que se acrediten con posterioridad a las primeas 500 semanas, sin superar el 90% del salario mensual de base, ni ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni superior a quince veces este mismo salario.

Que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 dispuso que los requisitos aplicables de la norma anterior a la vigencia de esta, en cuanto a edad, monto y tiempo de servicios. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en dicha ley en cuanto al IBL, teniendo en cuenta dos condiciones.

Anotó los hechos relevantes y descendió al caso concreto mencionando que la entidad realizó una nueva liquidación de la pensión, donde advirtió inconsistencias en el ingreso base de cotización de algunos de los periodos tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, por lo que afirmó que la mesada pensional de la señora Gladys Teresa González

realizó una nueva liquidación de la pensión, donde advirtió inconsistencias en el ingreso base de cotización de algunos de los periodos tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, por lo que afirmó que la mesada pensional de la señora Gladys Teresa González Silva, para el 1 de julio de 2015, correspondía a $ 975.035,oo, y no como en principio se reconoció, $985.790.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación 2021-00104-02

5

Explicó que, la litis no se centra en discutir el régimen aplicable ni la tasa de r eemplazo en que se reconoció la pensión a la señora Gladys Teresa González Silva. El fondo del asunto versa en una inconsistencia en el Ingreso Base de Cotización de algunos periodos tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

Resaltó que la e ntidad manifiesta que son algunos periodos, sin identificarlos , n o manifestó con exactitud las inconsistencias en los IBC, y no expresó en qué periodo encontró la misma; sin embargo, procedió a verificar en su integridad el expediente administrativo aporta do con la demanda, y pese al ánimo de entender y probar lo manifestado por la entidad, no logró determinar a qué defectos se refirió la Dirección de Ingresos por Aportes y la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones, cuando solicitó a la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administración Colombiana de Pensiones, requerir a la asegurada para que autorizara la revocatoria del acto que reconoció la pensión, por las supuestas falencias encontradas.

a la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administración Colombiana de Pensiones, requerir a la asegurada para que autorizara la revocatoria del acto que reconoció la pensión, por las supuestas falencias encontradas.

En ese sentido trajo a colación el artículo 164 del Código General del Proceso, relacionado con la necesidad de la prueba en los procesos, y en tal entendido se tiene que por regla general cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones establecidas en la ley aplicado desde el derecho romano conforme a los aforismos “onus probandi incumbit actori”. Y el artículo 176 dispuso que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto.

En ese escenario, estimó que el solo hecho de manifestar que existe una irregularidad en la liquidación de la pensión reconocida a la señora Gladys Teresa González Silva, sin precisar los periodos en los que advirtió la inconsistencia para que el Despacho procediera a verificar lo afirmado, incumplió su obligación legal de probar el supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que persigue.

En ese orden despacho desfavorablemente las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

RECURSO DE APELACION

El apoderado judicial de Colpensiones , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pide sea revocada, manifestando que, a la demandada se le reconoció pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 759 de 1990 por reunir losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación 2021-00104-02

6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación 2021-00104-02

6

requisitos legales y para su liquidación se tuvo en cuenta un IBL de $ 1.580.530 que al realizar la operación aritmética arroja una mesada para el año 2016 de $1.518.530. IBL: $ 1.095.322 x 90= $985.790 . Posteriormente la Dirección de Ingresos por aportes y la Dirección de Historia laboral de Colpensiones reportaron a la Dirección de Prest aciones Económicas que se habían evidenciado inconsistencias en algunos de los periodos tenidos en cuenta en los reconocimientos pensionales. IBL: $1.083.372. x 90% = $975.035

Dice que, de acuerdo a la nueva liquidación, el valor que en derecho le corresponde a la asegurada Gladys Teresa González Silva, para el 1 de julio de 2015 (fecha de reconocimiento inicial) es la suma de $975.305 y no como erradamente se reconoció en Resolución SUB No. 329533 del 24 de diciembre de 2018 por $985.790. Y por tanto, encontrándose corregida la liquidación de la prestación se evidenció que el valor de la mesada pensional de vejez, corresponde al valor de $1.227.643 para el periodo 2020 y no por valor de $1.240.841 como viene percibiendo la demandada.

Insiste que la liquidación de la pensión fue irregular por cuanto se tuvo en cuenta un número de cotizaciones mayores al que debió tenerse al momento de liquidarse e ingresar la prestación en nómina, suce so que altera la mesada pensional arrojando un resultado superior, afectando el erario público y la sostenibilidad del sistema pensional.

número de cotizaciones mayores al que debió tenerse al momento de liquidarse e ingresar la prestación en nómina, suce so que altera la mesada pensional arrojando un resultado superior, afectando el erario público y la sostenibilidad del sistema pensional.

Cuestiona que no se hubiere ordenado la devolución de los dineros pagados a la demandada.

A C T U A C I Ó N E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante Auto del 7 de julio de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la activa.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las súplicas de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación 2021-00104-02

7

I. PROBLEMA JURÍDICO

El sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, previo a establecer sí el acto administrativo por medio del cual, Colpensiones reconoció la pensión de vejez de la señora Gladys Teresa González Silva , adolece de los vicios de nulidad invocados en la demanda.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

de vejez de la señora Gladys Teresa González Silva , adolece de los vicios de nulidad invocados en la demanda.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

  • La señora Gladys Teresa González Silva nació el 15 de octubre de 1945, adquirió el estatus jurídico el 15 de octubre de 2000.
  • A través de la Resolución SUB 329533 del 24 de diciembre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció a la señora Gladys Teresa González Silva, una pensión de vejez, con una tasa de reemplazo del 90%, con efectividad a partir del 1.° de julio de 2015. Para el reconocimiento, aplicó el Decreto 758 de 1990 y Ley 100 de 1993 y se consignó que para la mesada a 1.° de julio de 2015 era de $985.790
  • Por auto APSUB 837 del 30 de abril de 2020, el subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administración Colombiana de Pensionesrequirió a la señora Gladys Teresa González Silva, con el fin de revocar la Resolución SUB 329533 del 24 de diciembre de 2018 que le reconoció la pensión, aduciendo que hubo inconsistencias al momento de realizar la liquidación de la prestación, y se advirtió que se realizó el reconocimiento prestacional con fu ndamento en unos IBC inconsistentes, y por tanto el IBL lo determinó en $1.083.372= X 90% = $975.035=.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

reconocimiento prestacional con fu ndamento en unos IBC inconsistentes, y por tanto el IBL lo determinó en $1.083.372= X 90% = $975.035=.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Régimen del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año

Este régimen anterior a la Ley 100 de 1993, regulaba a los afiliados al Instituto de Seguros Sociales era el Decreto 758 del 11 de abril de 1990 «Por el cual se aprueba el AcuerdoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación 2021-00104-02

8

número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Soci ales Obligatorios», consagrando en su capítulo I denominado «Campo de aplicación» quiénes son sus beneficiarios, en los siguientes términos:

“Artículo 1º. Afiliados al seguro de invalidez, vejez y muerte . Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:

1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.

2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes;

c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.

2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.

3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios”

De su lectura se desprende que son destinatarios de los beneficios dispuestos en el citado decreto, los trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS, servidores del mismo instituto, pensionados del ISS, los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él, trabajadores independientes, miembros de comunidades religiosas, los empleados públicos que trabajen en entidades públicas, que a 17 de julio de 1977 estaban afiliadas como patronos al ISS (literal c del art. 1° ibídem), y por ende, efectuaron cotizaciones al ISS, o a este y otras entidades de previsión social.

En cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el artículo 12, señaló:

“Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o

de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación 2021-00104-02

9

Y, en relación con tasa de reemplazo con la cual se liquidarían estas pensiones, el artículo 20 ibídem estableció:

“Artículo 20. Integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así:

II. PENSION DE VEJEZ.

a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario. Parágrafo 1º. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33,

de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario. Parágrafo 1º. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.

El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.

Parágrafo 2º. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:

No. SEMANAS % INV. P.

TOTAL

% INV. P.

ABSOLUTA % GRAN INV. VEJEZ 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 69 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1,250 o más 90 90 90 90

Número de semanas: Número de semanas cotizadas.

%,Inv. P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total. % Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta. % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez.

Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas bajo el amparo del

% Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta. % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez.

Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación 2021-00104-02

10

El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor:

“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 año s para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan t reinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de

hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto).

Para resolver esta controversia profirió la Sentencia de Unificación jurisprudencial proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Consejo de Estado con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, Radicación 52001 -23-33-000-201200143-01, donde se zanjó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego de analizar las tesis planteadas sobre el IBL aplicable en el régimen de transición y, lo solucionó disponiendo que el IBL a tener en cuenta es el correspondiente al tiempo faltante para adquirir el status, y al efecto determinó que:

“1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del

“1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquello s sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación 2021-00104-02

11

A la anterior conclusión arribó, con fundamentos en las siguientes tesis:

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación 2021-00104-02

11

A la anterior conclusión arribó, con fundamentos en las siguientes tesis:

“85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino c omo manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que

General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…)

90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la

Ley 100 de 1993, así:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse

anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anual

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...