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TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00105-01-(06-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00105-01-(06-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Justicia y del Derecho, Superintendencia de Notariado y Registro Subdirección de Apoyo Jurídico Registral Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá D.C / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Al no vislumbrase la vulneración de los derechos fundamentales incoados por la parte actora, no hay lugar a amparar lo derechos cuya protección se reclama / CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – La vulneración no existió al momento en que se radicó la acción, procede entonces NEGAR el amparo y no declarar la cesación de la actuación por hecho superado pues, tal figura es aplicable cuando la trasgresión cesa durante el trámite de tutela – El único hecho superado durante el trámite de esta acción fue el envío en físico del expediente de los accionantes por parte de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral a la ORIP Zona Sur; lo cual se materializó mediante oficio del 21 de abril de 2021.

Problema jurídico: ¿Determinar si las Entidades accionadas se encuentran vulnerando los derechos fundamentales en mención a los accionantes, al negar el registro de la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por el Juzgado Veinticuatro

(24) Civil Municipal de Bogotá, D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda sobre el bien inmueble?

Extracto: “(…) visto el objeto de la acción y los hechos en que se fundamenta la misma, para la Sala, resulta procedente NEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

sobre el bien inmueble?

Extracto: “(…) visto el objeto de la acción y los hechos en que se fundamenta la misma, para la Sala, resulta procedente NEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia alegado por los accionantes (…) las pruebas obrantes en el expediente no permiten llega a otra conclusión pues, tanto la ORIP Zona Sur como la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la SNR han resuelto conforme a derecho lo atinente al trámite administrativo correspondiente al turno 2020-11273 del 24 de febrero de 2020 (…) encuentra que no dan los presupuestos legales para el efecto, como resultó en el caso concreto. Lo anterior, porque la sentencia de pertenencia sujet a a registro no contenía la constancia de ejecutoria y porque tampoco se había determinado el inmueble adjudicado por su área y linderos. (…) no puede desprenderse una vulneración de los derechos incoados pues, se demuestra que la accionada, durante el trámite administrativo de registro de la sentencia ya mencionada, adelantó e l procedimiento pertinente amparado en la Ley 1579 de 2012. (…) a los accionantes les corresponde iniciar nuevamente la actuación administrativa tendiente al registro

de la sentencia emitida por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá D.C., pues, la ORIP no podía inscribir un inmueble que no cumpliera con los requisitos para e l efecto y, haber exigido la documentación faltante, responde a sus deb eres y facultades legales, lo cual encuentra respaldo en el artículo 22 Ibidem. (…) no resulta acreditada vulneración iusfundamental alguna por parte de la accionada y

efecto y, haber exigido la documentación faltante, responde a sus deb eres y facultades legales, lo cual encuentra respaldo en el artículo 22 Ibidem. (…) no resulta acreditada vulneración iusfundamental alguna por parte de la accionada y menos al derecho al debido proceso del extremo activo. (…) En conclusión en este punto, es de resalar que la parte actora señala que iniciar un nuevo trámite generaría costos adicionales y demoras propias del servicio que podrían resultar perjudiciales; al respecto, es de anotar que ello no constituye argumento para acceder a lo pretendido en esta acción (…) es de señalar que en el oficio del 21/04/21 emitido por la Registradora Encargada de Instrumentos Públicos Zona Sur, como complementación a oficio del 10/12/20 (…) al no vislumbrase la vulneración de los derechos fundamentales incoados por la parte actora, no hay lugar a am parar lo derechos cuya protección se reclama, tal y como fue resuelto por la A quo en el numeral primero de la sentencia de instancia. (…) en lo que tiene que ver con las actuaciones desplegadas por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá D.C., se señaló que, se había presentado solicitud ante ese Despacho para que se atendiera los requerimientos de nota devolutiva del 3/03/20 (…) el objeto de inconformidad que la parte accionante tenía con relación a la gestión del Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá D.C., para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 15 d e julio de 2020, se superó de manera previa a la interposición de esta acción de tutela .(…) se cuenta con el oficio No.0695 del 2/10/20 expedido por le mencionado

2020, se superó de manera previa a la interposición de esta acción de tutela .(…) se cuenta con el oficio No.0695 del 2/10/20 expedido por le mencionado Juzgado dirigido a la oficina de registro de instrumentos públicos comunicándole que los accionantes (…) se aportó oficio No.0684 de la misma fecha y dirigido a la misma oficina, advirtiendo que la sentencia igualmente había dispuesto l a cancelación de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No.50S-40033903 procediendo a describirlo en su totalidad. (…) la Juez 24 Civil Municipal de Bogotá D.C., aquí vinculada, (…) informó que mediante providencia del 22 de septiembre de 2020 (…) se ordenó la actualización de las respectivas actuaciones en el micrositio de esta sede en la página de la Rama Judicial, así como en el Sistema de Gestión Siglo XXI, en particular, frente al proveído que atendió el derecho de petición. (…) a la fecha de presentación de esta acción de tutela, ya se habían superado las inconformidades denunciadas por los accionantes en la fundamentación fáctica del escrito de tutela y en tal sentido, no hay lugar a amprar derecho alguno. (…) no es procedente declarar la cesación de la actuación por hecho superado en lo que respecta a las actuaciones desplegadas por el Ju zgado Veinticuatro (24) Civil Municipal de Bogotá, D.C., pues, el motivo o la causa de inconformidad o vulneración alegada por los accionantes, cesó antes del 12 de abril de 2021 (…) teniendo en cuenta que a vulneración no existió al momento en que se radicó la acción, procede entonces NEGAR el amparo y no declarar la cesación

inconformidad o vulneración alegada por los accionantes, cesó antes del 12 de abril de 2021 (…) teniendo en cuenta que a vulneración no existió al momento en que se radicó la acción, procede entonces NEGAR el amparo y no declarar la cesación de la actuación por hecho superado pues, tal figura es aplicable cuando la trasgresión cesa durante el trámite de tutela. (…) El único hecho superado durante el trámite de esta acción fue el envío en físico del expediente de los accionantes por parte de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral a la ORIP Zona Sur; lo cual se materializó mediante oficio del 21 de abril de 2021 (…) procede CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de instancia proferido el 29 de abril de 2021 por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá D.C., corregido de manera oficiosa mediante auto del 3 de mayo de 2021, en tanto resolvió en su numeral primero, negar las pretensiones deprecadas por la parte actora en contra de ORIP Zona Sur y la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la SNR. Se REVOCARÁ el numeral segundo en tanto declaró la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada en lo que respecta a las act uaciones desplegadas por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil Municipal de Bogotá, D.C., y en su lugar, dispondrá NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entendiendo que el Despacho en comento, previo al tramite constitucional que hoy nos reúne, desplegó acciones afirmativas tendientes a remitir a la accionada los oficios que incluyen la información

proceso y acceso a la administración de justicia, entendiendo que el Despacho en comento, previo al tramite constitucional que hoy nos reúne, desplegó acciones afirmativas tendientes a remitir a la accionada los oficios que incluyen la información faltante requerida en su momento por el Registrador de Instrumentos Públicos, así como publicar el 22 de septiembre de 2020 en la página de la Rama Judicial, así como en el Sistema de Gestión Siglo XXI la corrección de la nomenclatura determinando de manera precisa las características del bien inmueble, conforme a lo informado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias Auto 232 de 2008.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1579 de 2012; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia.

Acción: TUTELA

Actor: ORLANDO MARÍN SÁNCHEZ y MARGA LIDA GONZÁLEZ PINZÓN Accionado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO –

Acción: TUTELA

Actor: ORLANDO MARÍN SÁNCHEZ y MARGA LIDA GONZÁLEZ PINZÓN Accionado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO –

SUBDIRECCIÓN DE APOYO JURÍDICO REGISTRAL -OFICINA DE

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA ZONA SUR DE

BOGOTÁ D.C

Radicación No. 11001-33-42-049-2021-00105-01

Procede la sala a desatar la impugnación presentada por el la parte accionante en contra de la sentencia proferida 29 de abril de 2021 1 por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá D.C., en la que se dispuso NEGAR las pretensiones deprecadas por la parte actora y declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en lo que respecta a las actuaciones desplegadas por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá D.C.

Lo anterior, con ocasión de los siguientes,

ANTECEDENTES

Los accionantes acuden al ejercicio de la acción de tutela en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con base en lo siguiente:

En el año 2015, el señor Marín Sánchez presentó demanda a efectos de obtener la declaratoria de pertenencia del 50% del inmueble ubicado en la carrera 87 N No. 74B-33 sur de la nomenclatura urbana de Bogotá D.C., identificada con el folio de matrícula 50S-40033903. Se precisó que, dicha

carrera 87 N No. 74B-33 sur de la nomenclatura urbana de Bogotá D.C., identificada con el folio de matrícula 50S-40033903. Se precisó que, dicha

1 Es necesario precisar que, mediante auto del 3/05/21 se procedió a corregir de manera oficiosa la sentencia por “un error en los nombres de los accionantes, comoquiera que de forma involuntaria en los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida por este Des pacho el 29 de abril de 2021, se registró el nombre del señor Héctor Julio Carreño, cuando co rrespondía a los señores Marga Lida González Pinzón y Orlando Marín Sánchez”Accionante: Marga Lida González Pinzón y Orlando Marín Sánchez Expediente A.T. 2021-00105-01

2 demanda correspondió por reparto al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá D.C., y se identifica con el radicado 2016-00171-00.

Precisó que, mediante sentencia del 23 de enero de 2020, el mencionado despacho judicial emitió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, esto es, adjudicando el 50% del mencionado inmueble en favor del señor Marín Sánchez y su esposa, señora Marga Lida González Pinzón.

Con respecto al fallo en mención, se aclaró que, únicamente se solicitó la corrección de la parte resolutiva de la sentencia “en lo que hace a la nomenclatura expresada por la juez, precisándose que la misma co rresponde a la carrera 87 N No. 74 B - 33 Sur, de la actual nomenclatura de Bogotá D.C, pues se

nomenclatura expresada por la juez, precisándose que la misma co rresponde a la carrera 87 N No. 74 B - 33 Sur, de la actual nomenclatura de Bogotá D.C, pues se había omitido el literal “N” en la carrera 87 de la misma” , destacando adicionalmente que, la sentencia quedó entonces ejecutoriada al terminar l a audiencia pues, el apoderado judicial de los aquí accionantes no la impugnaron y el curador ad litem de la parte demandada no compareció.

Que, pagadas en el Juzgado de conocimiento las copias de la sentencia, fueron entregadas al suscrito demandante para su registro, pero sin la constancia de ejecutoria de la sentencia y sin incluir la plena identificación del bien por su cabida y linderos , vacíos que originaron la negativa de su registro por parte del Registrador de Instrumentos Públicos de la zona sur de esta ciudad, oficina en la cual además de haberse entregado los citados oficios, se anexaron también los respectivos recibos de pago de los derechos de registro.

Indicó que, pese a que oportunamente se presentó recurso de reposición y en subsidió el de apelación ante el Registrador de Instrumentos Públicos de la zona sur de Bogotá D.C., en contra de la nota devolutiva negativa del registro de la sentencia que data del 3/03/20, explicando que esa clase de sentencias adquieren firmeza conforme dispone el artículo 302 del C.G.P., y pese a que también se anexó al recurso la copia del dictamen pericial presentado en el proceso, en el cual se encuentra debidamente identificado el inmueble por su cabida y linderos, el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente manteniendo la decisión impugnada mediante

presentado en el proceso, en el cual se encuentra debidamente identificado el inmueble por su cabida y linderos, el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente manteniendo la decisión impugnada mediante Resolución 0000343 del 05 de agosto de 2020.

Agregó que, ademá s de la presentación del recurso, se radicó igualmente petición ante el Juz gado 24 Civil Municipal de Bogotá para que atendiera la nota devolutiva del Registrador, expidiendo la constancia de ejecutoria de la sentencia y la identificación por su cabida y linderos del bien inmueb le al cual corresponde la cuota parte adjudicada en la sentencia por vía d e pertenencia adquisitiva de dominio.

Que, “la señora Juez accionada, oportunamente, el 15 de julio de 2020, emitió auto resolviendo la solicitud, pero incurrió en el mismo equívoc o que cometió en la sentencia, pues omitió anotar la letra “N” luego de la carrea 87, ya que se trata de la carrera 87N y no 87, solo que se confunde fácilmente con el símbolo “No.” queAccionante: Marga Lida González Pinzón y Orlando Marín Sánchez Expediente A.T. 2021-00105-01

3 usualmente se anota para significar la palabra número, es decir, la dirección correcta del inmueble es carrera 87N No. 74B-33 sur de Bogotá D .C., y no como se anotó en la citada providencia, sin que tal equívoco pu diera causar inconveniente, pues lo cierto es que la sentencia del proc eso de pertenencia ya había corregido la citada dirección”.

se anotó en la citada providencia, sin que tal equívoco pu diera causar inconveniente, pues lo cierto es que la sentencia del proc eso de pertenencia ya había corregido la citada dirección”.

Aclaró que, pese a que la orden contenida en el auto del 15 de julio de 2020 iba dirigida al secretario del Juzgado, el día 31 de julio de ese año se requirió al secretario del Despac ho en mención, el cumplimiento de lo ordenado por la señora Juez, sin respuesta oportuna,

Agregó que, ante el desacato y falta de cumplimiento de los deberes que el cargo impone al señor secretario del citado Juzgado, el día 13 de agosto del 2020 se presentó solicitud de insistencia con carácter urgente a efecto de que la señora Juez le impusiera a dicho funcionario, el deber de cumplir c on la orden que le fue dada mediante auto desde el 15 de julio de 2020.

Ante la no resolución de la petición en mención, se indicó que se present ó una acción de tutela para el cumplimiento de la providencia en ci ta, tutela que fue fallada como hecho superado, pues al conocerse de la citada acción, finalmente el referido Juzgado accedió a la solución de los vacíos que dieron origen a la negativa de registro de la sentencia por parte del Registrador de Instrumentos Públicos de la zona sur de esta ciudad, remitiendo mediante correo electrónico, según se afirmó por el citado Juzgado, los respectivos oficios debidamente corregidos al citado registrador.

Se explicó que, teniendo en cuenta que para la fecha en que el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá D.C., entregó los oficios exigidos por el

Juzgado, los respectivos oficios debidamente corregidos al citado registrador.

Se explicó que, teniendo en cuenta que para la fecha en que el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá D.C., entregó los oficios exigidos por el Registrador de Instrumentos Públicos Zona Sur en la nota devolutiva , no se había resuelto el recurso de apelación que fuere interpuesto en contra de dicha nota, el 3 de diciembre de 2020, los accionantes presentaron escrito de desistimiento de dicho recurso, para que aceptado el mismo, se realizara por parte del Registrador de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá D.C., el respectivo registro de la sentencia, habiéndose anexado a dicha solicitud en original los cuatro folios correspondientes a los dos oficios librados en duplicado por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá “el primero de ellos No. 0684 ordenando el levantamiento del registro de la demanda, y el otro con el No. 0695 ordenado el registro de la sentencia con constancia de ejecutoria de la misma y con la identificación por la cabida, linderos y dem ás especificidades del inmueble objeto de la demanda de pertenencia cuyo derecho de cuota del 50% debe registrarse en partes iguales del 25% a cada uno de los acá firmantes conforme se resolvió en la sentencia emitida por el citado Juzg ado 24 Civil Municipal de esta ciudad.”

Manifestaron los accionantes que, el 14 de octubre de 2020, les fue informado que su solicitud de desistimiento había sido remitida a l a Subdirección de Apoyo Jurídico Registral d e la Superintendencia d e

Manifestaron los accionantes que, el 14 de octubre de 2020, les fue informado que su solicitud de desistimiento había sido remitida a l a Subdirección de Apoyo Jurídico Registral d e la Superintendencia d e Notariado y Registro, por competencia.Accionante: Marga Lida González Pinzón y Orlando Marín Sánchez Expediente A.T. 2021-00105-01

4 Adicionalmente, indicó que luego de múltiples insistencias personales ante la ORIP Zona Sur de Bogotá D.C., se encontró que en efecto , “desde el día 12 de enero del corriente año se encontraba una comunicación del siguiente tenor pertinente: “Por medio de la presente se le notifica el AUTO No.083 del 30 de diciembre de 2020, mediante el cual, la Subdirección de Apo yo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, Acepta el Desistimiento del recurso de apelación interpuesto por ustedes que le correspond ió el número de expediente interno SAJ 432-2020, para lo cual, se adjunta una copia del acto administrativo, íntegra y auténtica, que NO es susceptible de recurso alguno en el Procedimiento Administrativo en Sede Administrativa.”

Informó que, se consultó de nuevo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre la razón por la cual, habiéndose ya aceptado el desistimiento sobre el recurso de apelación, no se había efectuado el registro de la sentencia conforme a los oficios que con el lleno de exigencias se anexaron en original y por duplicado al escrito de desistimiento de la apelación, comentando que la funcionaria encargada les había informado

registro de la sentencia conforme a los oficios que con el lleno de exigencias se anexaron en original y por duplicado al escrito de desistimiento de la apelación, comentando que la funcionaria encargada les había informado que la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral d e la Superintendencia d e Notariado y Registro no había regresado el físico y original de los citados documentos, sin los cuales no se podía resolver sobre el levantamiento de la medida y el registro de la sentencia, pero que una vez los regresaran así se procedería.

Que, durante los restantes días del mes de febrero, el mes de marzo y lo corrido del mes de abril se ha insistido en el registro de la sentencia y el levantamiento del registro de la demanda ante la Oficina de Registro en mención, sin embargo, la accionada reitera la respuesta previamente señalada.

Consideró que, estando en poder de la entidad accionada los documentos exigidos, solo que, en una en una dependencia diferente, deberían ser remitidos vía electrónica y podrían ser apreciados con plena validez y no ampararse en la no recepción del físico y original de los mismos, pues lo importante es que ya los nuevos oficios contienen el lleno de los requisitos que dieron origen a la negativa de registro.

PRETENSION

Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la parte actora solicita se

ordene a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE

LA ZONA SUR DE BOGOTÁ D.C., y a la SUBDIRECCIÓN DE APOYO

JURIDICO REGISTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO,

LA ZONA SUR DE BOGOTÁ D.C., y a la SUBDIRECCIÓN DE APOYO

JURIDICO REGISTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO,

“…procedan de manera inmediata a gestionar lo pertinente a fin de que se produzca sin más dilaciones el registro en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40033903 correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 87N No.74B - 33 sur de la nomenclatura urbana de Bogotá D.C., de laAccionante: Marga Lida González Pinzón y Orlando Marín Sánchez Expediente A.T. 2021-00105-01

5 sentencia de fecha 23 de enero de 2020 emitida por el Juzga do 24 Civil Municipal de esta ciudad dentro del Proceso de Pertenencia po r Prescripción Extraordinaria de Dominio No. 11001400302420160017100 de ORLANDO MARIN SANCHEZ contra pablo Eduardo fajardo y personas indeterminadas, tanto como el levantamiento de la i nscripción de la demanda, conforme a los oficios 0684 y 0695 expedido s para tal fin, los cuales le fueron remitidos mediante correo electrónico por e l Juzgado 24 Civil Municipal de esta ciudad, y fueron anexados en origi nal y por duplicado a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación.”

TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela correspondió por reparto, en principio, al Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento quien, adujo que “teniendo en cuenta lo manifestado por el accionante en el escrito tutelar es necesario vincular al trámite constitucional al Juzgado 24 Ci vil Municipal de

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento quien, adujo que “teniendo en cuenta lo manifestado por el accionante en el escrito tutelar es necesario vincular al trámite constitucional al Juzgado 24 Ci vil Municipal de Bogotá, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 numera l 5° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 1 numeral 5° del Decreto 333 de 2021, la competencia para el conocimiento en primera instancia de esta acción de tutela c orresponde a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá ”, razón po r la que, mediante auto del 12 de abril de 2021, ordenó la remisión de la acción a los Juzgados Civil es de Bogotá D.C.

El escrito de tutela fue repartido al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien, mediante auto del 15 de abril de 2021, resolvió igualmente remitir el expediente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aplicación del numeral 8 2 del Decreto 333 de 2021 pues, advirtió que el señor Orlando Marín Sánchez “fue funcionario judicial del Juzgado que pretende vincularse, a saber, Juzgado 24 Civil Municipal de Bogo tá” ; sin embargo, es de aclarar en este punto que, de los pantallazos plasmados en la providencia remisoria, se observa que el actor en efecto fungió para el año 2010 como funcionario en provisionalidad pero en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, no del Juzgado 24 Civil Municipal.

En todo caso y, mediante auto de 20 de abril de 2021, teniendo en cuenta que el señor Orlando Marín es un exfuncionario judicial de la Jurisdicción

del Circuito de Bogotá, no del Juzgado 24 Civil Municipal.

En todo caso y, mediante auto de 20 de abril de 2021, teniendo en cuenta que el señor Orlando Marín es un exfuncionario judicial de la Jurisdicción Ordinaria, la A quo admitió la tutela ordenándose notificar a la accionada con el fin de que en el término de dos (2) días, contados a partir de la

2 Artículo 1°, Modificación del artículo 2.2,3.1.2,1 del Decreto 1069 de 2015 . Modifíquese el artículo 2,2,3,1,2,1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTíCULO 2.2.3.1.2.1, Reparto de la acción de tutela, Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 conocerán de la acción de tutela, a preven ción, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 8 (…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o emplea dos judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicció n ordinaria , el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administr ativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento correspo nderá a la jurisdicción ordinaria”.Accionante: Marga Lida González Pinzón y Orlando Marín Sánchez Expediente A.T. 2021-00105-01

6

jurisdicción ordinaria”.Accionante: Marga Lida González Pinzón y Orlando Marín Sánchez Expediente A.T. 2021-00105-01

6 comunicación de dicha providencia, ejercieran su derecho de defensa y se pronunciara respecto de la acción de tutela.

Aunado, se resolvió vincular al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá D.C., concediéndole el término de 2 días para contestar la acción de tutela.

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ - ZONA SURLa Registradora (encargada) de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur precisó con relación a los hechos de la acción, lo siguiente:

Se presentó solicitud de registro de la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ordinario de pertenencia No.20160017100 adelantando por Orlando Marín Sánchez en contra de Pablo Gómez Fajardo e indeterminados.

El turno del documento es el No.2020-11273 del 24 de febrero de 2020.

Que, la oficina negó el registro mediante nota devolutiva en la que, de conformidad con el literal b) del artículo 3 y artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, se le indicó que a la providencia le faltaba la constancia de ejecutoria y adicionalmente, se precisó lo siguiente: “señor juez el documento está incompleto y una vez revisada la sentencia de adjudicación de pertenencia se observa que no se terminaron (sic) los inmuebles por su área y lind eros, favor aclarar” citando la normatividad correspondiente.

incompleto y una vez revisada la sentencia de adjudicación de pertenencia se observa que no se terminaron (sic) los inmuebles por su área y lind eros, favor aclarar” citando la normatividad correspondiente.

El actor interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación frente a la nota devolutiva, el cual fue resuelto mediante Resolución no.343 del 5 de agosto de 2020, negando la reposición del acto atacado y modificando la nota devolutiva, al evidenciarse que no se había indicado al usuario de que manera se debía subsanar su solicitud y buscar nuevamente el registro de la providencia y ajustándolo a la normatividad aplicable al caso.

Con relación al desistimiento del recurso de apelación presentado por el actor, se aclaró que mediante oficio del 14 de diciembre de 2020, radicado interno No.50S2020EE00976, se informó la necesidad de remitir dicha solicitud a la dependencia competente de la SNR para que definiera lo solicitado, emisión que consta según oficio No.50S2020EE00978 del 10 de diciembre de 2020 y que fue definida aceptando tal solicitud en auto No.083 del 30 de diciembre de 2020 emitido por la Subdirección de Apoyo Registral -SNR).

Destacó que, mediante oficio 50S2021EE06048 del 21 de abril de 2021, la Oficina se vio avocada a indicar al usuario “ante su insistencia verbal de reabrir el trámite la imposibilidad para hacerlo toda vez que siend o la solicitud de registro No.2020-11273 del 24 de febrero de 2020 ya definida mediante nota devolutiva del

el trámite la imposibilidad para hacerlo toda vez que siend o la solicitud de registro No.2020-11273 del 24 de febrero de 2020 ya definida mediante nota devolutiva del 03 de marzo de 2020, ratificada en Resolución No.343 del 05 de agosto de 2020 yAccionante: Marga Lida González Pinzón y Orlando Marín Sánchez Expediente A.T. 2021-00105-01

7 resuelta la solicitud de desistimiento de recurso de apelació n resuelto en auto No.083 del 30 de diciembre de 2020 (Subdirección de Apoy o Jurídico RegistralSNR-), ya existe sobre el requerimiento cosa juzgada administrativa y en ese orden de ideas ya no es susceptible de subsanar o corregir, pues se entien de que con ello el trámite ante esta oficia ha finalizado, indica ndo entonces cual es el procedimiento a seguir para reingresar nueva solicitud de regi stro de los documentos que son de interés para la parte accionante según lo reglando pro la Ley 1579 de 2012”

Agregó que, el mencionado oficio se envió el 22 de abril de 2021, como complementación al trámite de desistimiento según consta en la guía de servicio No. YG271198046CO del 22 de abril de 2021 a la dirección de notificaciones que en sus escritos señaló el accionante , así como a los correos ormasa7@hotmail.com y plumacriticajudicial@gmail.com

Cons

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