TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00106-01-(21-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00106-01-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO MREALIDAD / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA E N ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PSICÓLOGA – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Dirección de Sanidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-049-2021-00106-01
Demandante: YANETH ZAMIRA IGUA BERMÚDEZ
Demandada: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN
DE SANIDAD
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios. Psicóloga
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada (Archivo No. 23), contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, con las consecuencias legales pertinentes.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 01 Páginas 117). La accionante, a través de
órdenes de prestación de servicios, con las consecuencias legales pertinentes.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 01 Páginas 117). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. S-2020-090516MEBOG de 11 de marzo de 2020, por medio del cual le negaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho , solicitó que se declare la existencia de una relación laboral, desde el año 2008 hasta el año 2017, y que (i) se paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir, talesExpediente: 11001-33-42-049-2021-00106-01 2
como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, de servicios, vacaciones, aportes a pensión, riesgos laborales y caja de compensación y dotación; (ii) se ordene la devolución de las sumas pagadas por r etención en la fuente y el reembolso de los aportes a seguridad social ; (iii) se ordene cancelar la sanción moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías; (iv) se dé cumplimiento a la sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS. Señaló, que laboró para la Dirección de Sanidad de la Policía nacional – Seccional Bogotá, como psicóloga, desde el 5 de diciembre de 2008 hasta el 28 de junio de 2017 , a través de contratos de prestación de servicios sucesivos,
Seccional Bogotá, como psicóloga, desde el 5 de diciembre de 2008 hasta el 28 de junio de 2017 , a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.
Sostuvo, que accedió a su derecho pensional a partir de junio de 2019.
Indicó, que presentó petición el 26 de febrero de 2020 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de una relación laboral encubierta, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 22 ). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión señaló, luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre la materia, que la demandante prestó sus servicios a la Nación - Ministerio de Defensa Naciona l – Policía Nacional - Dirección de Sanidad, como psicóloga, desde el 9 de junio de 2008 hasta el 28 de junio de 2017, y que por su actividad recibió una remuneración.
Respecto a la subordinación señaló, que para probar este elemento se practicó el interrogatorio de parte y los testimonios de las señoras Diana Patricia Zuluaga, quien también se desempeñó como psicóloga en la misma dependencia y Clara Mireya Prieto, quien también trabajó allí.
Indicó, que las declaraciones rendidas fueron coincidentes en manifestar, que la
quien también se desempeñó como psicóloga en la misma dependencia y Clara Mireya Prieto, quien también trabajó allí.
Indicó, que las declaraciones rendidas fueron coincidentes en manifestar, que la demandante cumplió su labor como psicóloga en las diferentes unidades de sanidad de la Policía; cumplía un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm de lunes a jueves, el viernes tenía jornada hasta las 5:00 pm y los sábados de 7:00 am aExpediente: 11001-33-42-049-2021-00106-01 3
1:00 pm; que la demandante no tenía libertad para realizar las labores encomendadas, no escogía cómo y cuándo prestar el servicio como p sicóloga, seguía instrucciones para cumplir sus tareas por parte de los funcionarios de la entidad y, además, el cumplimiento del horario era estrictamente controlado, pues dada las labores que ejercía al finalizar los programas que dictaba según su carg o en las seccionales a las que era enviada, debía retornar a la oficina prin cipal, y el control de esas actividades, se hacía a través de formatos con la hora de llegada y salida.
En ese sentido consideró, que la actora se encontraba supeditada a las directrices impartidas por la entidad, y que “prueba de ello, son los contratos aportados al expediente, en donde se indican las disposiciones permanentes de carácter obligatorio. De igual forma, debía rendir cuentas sobre las labores ejecutadas a sus superiores jerárquicos, cumplir el horario y las directrices impartidas, lo que demuestra que la entidad, ejercía un permanente seguimiento de las labores
obligatorio. De igual forma, debía rendir cuentas sobre las labores ejecutadas a sus superiores jerárquicos, cumplir el horario y las directrices impartidas, lo que demuestra que la entidad, ejercía un permanente seguimiento de las labores desarrolladas por la demandante”, además, las testigos fueron reiterativas en afirmar que las actividades de la actora eran idénticas a las del personal de planta.
Sostuvo, que la función que la demandante cumplía no fue de carácter transitorio, y por el contrario, se desempeñó como psicóloga por aproximadamente 9 años, situación que conlleva a determinar que existió una verdadera relación laboral, po r lo cual declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados desde el 18 de julio de 2011 hasta el 28 de junio de 2017.
En tal sentido, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devengadas por los empleados públicos de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía NacionalDirección de Sanidad, en el cargo de psicóloga o asimilable, por el término comprendido entre el 18 de julio de 2011 hasta 28 de junio de 2017, salvo sus interrupciones, tomando como base el valor p actado por honorarios en dichos contratos.
Lo anterior, por cuanto hay lugar a aplicar la prescripción extintiva del contrato 817-20866 de 2010 que inició el 22 de octubre de 2010 y finalizó el 22 de mayo de 2011, y los que se suscribieron con anterioridad, toda vez que se superó la
7-20866 de 2010 que inició el 22 de octubre de 2010 y finalizó el 22 de mayo de 2011, y los que se suscribieron con anterioridad, toda vez que se superó la interrupción de los 30 días con la celebración de la siguiente orden de prestaciónExpediente: 11001-33-42-049-2021-00106-01 4
de servicios que se ejecutó del 18 de julio de 2011 al 17 de abril de 2012, y dado que la reclamación se realizó el 26 de febrero de 2020, trascurrieron más de tres años.
Indicó, que respecto a los aportes a pensión no aplicaba la prescripción, por lo cual ordenó cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes, desde el 9 de junio de 2008 hasta el 28 de junio de 2017, salvo sus interrupciones.
Finalmente consideró, que no resulta procedente reconocer y pagar las diferencias salariales, ya que no es dable tener en cuenta, en este caso, la equivalencia con el empleo de planta; que tampoco procede la devolución de los aportes en salu d y riesgos labores por su naturaleza parafiscal, ni el valor de los aportes a la caja de compensación familiar, ya que no demostró que cumpliera los requisitos de la Ley 21 de 1982, ni acreditó pago alguno por ese concepto.
Indicó, que no procede la devolución de dineros descontados por retención en la fuente, ya que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el adecuado para reclamarlos, por ser un concepto tributario; y que tampoco había
Indicó, que no procede la devolución de dineros descontados por retención en la fuente, ya que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el adecuado para reclamarlos, por ser un concepto tributario; y que tampoco había lugar al pago de primas extralegales e indemnización por despido sin justa cau sa. Finalmente, no condenó en costas.
III. APELACIÓN
El apoderado judicial de la entidad accionada (Archivo No . 23), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda , en razón a que no existió una vinculación laboral, legal y reglamentaria.
Adujo, que la actora fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios, y fungió como psicóloga, toda vez que en su momento la entidad no contaba con el personal de planta necesario en dicha profesión para atender la dema nda de usuarios del Subsistema de Salud en la Policía Nacional.
Señaló, que la actora desempeñaba su actividad contractual bajo presupuestos de coordinación, mas no de subordinación; no tenía un jefe, sino un supervisor de contrato, quien no le impartía ordenes, sino que hacía recomendaciones para el correcto funcionamiento de su actividad.Expediente: 11001-33-42-049-2021-00106-01 5
Indicó, que la demandante contaba con un margen de autonomía e independencia para el desarrollo de su actividad, no cumplía con un horario, y presta ba sus servicios como psicóloga, “dentro de la disponibilidad de horas pactadas por las partes conforme a la agenda elaborada de manera conjunta con el supervisor del contrato”.
para el desarrollo de su actividad, no cumplía con un horario, y presta ba sus servicios como psicóloga, “dentro de la disponibilidad de horas pactadas por las partes conforme a la agenda elaborada de manera conjunta con el supervisor del contrato”.
En ese sentido, afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado en los contratos de prestación de servicios no puede considerarse la coordinación que debe existir entre el contratante y el contratista como una forma de subordinación, ya que en las relaciones entre contratista y contratante se pueden presentar situaciones en las que el particular deba recibir instrucciones, reportar informes de resultados o cumplir un horario, sin que ello signifique una relación de subordinación y por el contrario, ello surge de una relación de coordinación de actividades.
Agregó, que de las pruebas se colige, que entre la demandante y la entidad no existió una relación laboral, toda vez que no hay información diáfana que permita evidenciar la forma en que se daban órdenes a la actora , “ni de la identidad de las funciones de la misma frente a los funcionarios de planta, por el contrario , hay correspondencia en la prueba documental con la figura del supervisor de l contrato y de las instrucciones y coordinaciones para la ejecución del contrato y de las horas en las que se agendaba la prestación del servicio, de lo cual no puede inferirse una relación laboral con subordinación y dependencia”.
Po último, indicó que debe tenerse en cuenta la prescripción, ya que la actora tuvo contratos celebrados entre el 9 de junio de 2008 hasta el 28 de junio de 2017, con interrupciones, debiéndose contar los tres años de que trata el Decreto 31 35/68, desde la terminación del vínculo.
contratos celebrados entre el 9 de junio de 2008 hasta el 28 de junio de 2017, con interrupciones, debiéndose contar los tres años de que trata el Decreto 31 35/68, desde la terminación del vínculo.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (Archivo No. 29), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 201 1, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-42-049-2021-00106-01 6
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida for ma, como consta en el Archivo No. 30.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico . Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios con la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía NacionalDirección de Sanidad y al consecuente pago de prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.
2. Tesis de la Sala. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que
prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.
2. Tesis de la Sala. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas, toda vez que con el material probatorio obrante en el proceso no se d emuestra la existencia de una relación laboral, en la medida que si bien es cierto los testimonios recibidos afirman, que existió subordinación durante la vinculación contractual de la actora, no se allegaron documentos que refuercen sus afirmaciones, los cuales son necesarios para complementar esas pruebas, en casos como el que nos ocupa.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
Antes de entrar a analizar lo referente al denominado contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Expediente: 11001-33-42-049-2021-00106-01 7
Entonces, un ejemplo claro de esta situación se pre senta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de p ersonal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 2000 2 y C-154 de 19973, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual
técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir
2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó:
y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir
2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurispruden cia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-42-049-2021-00106-01 8
confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
(…)”
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación
de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
(…)”
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)
De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestre la subordinación o depende ncia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).
Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 4, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma
que en fallos como el del 23 de julio de 2005 4, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha ma ntenido en diversos pronunciamientos5 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 20166, al señalar que:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del
4 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 5 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sent encia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 23001233300020130026001 (0088 2015) C.P. Dr. Carmelo Perdomo CuéterExpediente: 11001-33-42-049-2021-00106-01 9
principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de
en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)
Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación7 ha señalado, que el reconocimiento de una relación laboral “contrato realidad”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público, pues para acceder a un cargo de tal naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en el Constitución y en la ley, y por ende, mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.
4. Decisión del caso.
A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación de la actora con el ente demandado, estuvo rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.
(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que la demandante fue vinculada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2008 y el 28 de junio de 2017, cuyo objeto contractual fue prestar los servicios como psicóloga, como dan cuenta los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada (Archivos No. 03 y Expediente Administrativo).
Las pruebas mencionadas indican, que la entidad enjuiciada contrató los servicios de la actora, durante los siguientes períodos:
No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha
demandada (Archivos No. 03 y Expediente Administrativo).
Las pruebas mencionadas indican, que la entidad enjuiciada contrató los servicios de la actora, durante los siguientes períodos:
No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha terminación Objeto Interrupción días hábiles 07-7-20233 de 2008 Archivo No. 03 Páginas 41-42 09/06/2008 8/12/2008 Psicóloga 07-720426 de 2008
Archivo No. 03 Páginas 3440 22/12/2008 05/08/2009 Psicóloga 10 07-7-20333 de 2009 Archivo No. 03 Páginas 44-52 11/09/2009 10/10/2010 Psicóloga 25
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de
2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente: 11001-33-42-049-2021-00106-01
10
81-7-20866 de 2010 Archivo No. 03 Páginas 53-58, 61-63 22/10/2010 22/05/2011 Psicóloga 9 81-7-20-624 de 2011 Archivo No. 2.2 Páginas 71-81 y 107-109 de la carpeta “Expediente Administrativo” 18/07/2011 17/04/2012 Psicóloga 38 81-7-20220Páginas 71-81 y 107-109 de la carpeta “Expediente Administrativo” 18/07/2011 17/04/2012 Psicóloga 38 81-7-2022012 de 2012 Archivo No. 2.3 Páginas 59-73 y 91 de la carpeta “Expediente Administrativo” 11/05/2012 10/12/2012 Psicóloga 17 81-720191912 de Archivo No. 2.4 Páginas 47-63, 87 y 136-139 de la carpeta “Expediente Administrativo” 11/12/2012 10/03/2014 Psicóloga81-7-2005914 Archivo No.03 Páginas 95-102 y 141 18/03/2014 07/09/2014 Psicóloga 6 81-7-2079514 de 2014 Archivo No. 03 Páginas 107116 y 142 16/09/2014 15/08/2015 Psicóloga 7 81-7-2080515 Archivo No. 03 Páginas 120129 y 146 08/09/2015 17/08/2016 Psicóloga 16 81-7-2068716 Archivo No. 2.8 Páginas 57-66 de la carpeta “Expediente Administrativo” 28/08/2016 28/06/2017 Psicóloga 7
En síntesis, se puede establecer claramente, que la actora prestó sus servicios para
de la carpeta “Expediente Administrativo” 28/08/2016 28/06/2017 Psicóloga 7
En síntesis, se puede establecer claramente, que la actora prestó sus servicios para la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el empleo de psicóloga, por el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2008 y el 28 de junio de 2017, de forma interrumpida , lo que demuestra palmariamente el primer elemento de la relación laboral.
(ii) Remuneración. En los diferentes contratos de prestación de servicios ya relacionados, consta que la entidad le fijó a la señora Yaneth Zamira Igua Bermúdez una retribución por sus servicios, que recibía por mensualidades vencidas, previa certificación de cumplimiento expedida por el supervisor, y del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social.
(iii) Subordinación. Como primera medida, observa la Sala que se encuentra probado que la parte actora suscribió varios contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, y que el desempeño de sus labores fue por el lapso de más de 9 años , de forma interrumpida, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una temporalidad mínima, característica propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del numeral 3 del artículo 32 de laExpediente: 11001-33-42-049-2021-00106-01 11
Ley 80 de 1993, sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “ indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”8.
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Ley 80 de 1993, sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “ indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”8.
A esa conclusión llegó el H. Consejo de Estado, en un caso donde se d ijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales:
“(…) En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta (…)”9 (Negrillas fuera del texto original).
Ahora bien , se observa que el objeto de todos los contratos, estuvieron encaminados a prestar sus servicios como PSICOLOGA, y
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