TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00113-01-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00113-01-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 11001-33-42-049-2021-00113-01
Demandante: ROSA MARY AGUILAR MÉNDEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Asunto: Derecho de petición - copia de la historia laboral, entre otros.
Se decide la impugnación presentada por la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2021, por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora.
ANTECEDENTES
1. HECHOS. Trajo a colación los siguientes: Por más de un mes estuvo tratando de descargar su sábana de cotizaciones o historia laboral en la plataforma de la entidad accionada, sin embargo, no lo pudo hacer, teniendo en cuenta que la página web de COLPENSIONES es obsoleta y complicada, motivo por el cual elevó petición el 23 de marzo de 2021 ante la entidad por medio de correo electrónico, enviada a la siguiente dirección electrónica contacto@colpensiones.gov.co, con el fin de que se hiciera entrega, a efectos de analizarla y solicitar correcciones, y por tanto, pedir lo que en derecho corresponda, no obstante lo anterior, a la fecha no ha recibido respuesta.
En consecuencia, solicita que se tutele el derecho fundamental de petición, y por
hiciera entrega, a efectos de analizarla y solicitar correcciones, y por tanto, pedir lo que en derecho corresponda, no obstante lo anterior, a la fecha no ha recibido respuesta. En consecuencia, solicita que se tutele el derecho fundamental de petición, y por consiguiente, se ordene a COLPENSIONES contestar la solicitud elevada por ella.A.T. No. 11001-33-42-049-2021-00113-01
2. Contestación de la tutela. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. La Directora de Acciones Constitucionales manifestó, que validando el histórico de trámites de la demandante, no se evidencia radicación de solicitudes referentes a los hechos y pretensiones que enmarcan la acción de tutela, por lo que a la fecha la entidad no tiene conocimiento de lo pretendido por la actora, de ahí que no esté quebrantando derecho alguno, pues solo se tiene conocimiento de la acción constitucional interpuesta, sumado a que tampoco se evidencia ningún número de radicado con el cual COLPENSIONES hubiera recibido la petición de la demandante, de manera que se desconoce su contenido.
Agregó, que la parte actora puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, para poderle dar una respuesta de fondo, clara y concreta, por lo que si está en desacuerdo con lo decidido, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar vía acción de tutela, la cual solo procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial. Señaló, que la petición que elevó la actora fue radicada a través de un correo
y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar vía acción de tutela, la cual solo procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial. Señaló, que la petición que elevó la actora fue radicada a través de un correo electrónico NO autorizado por COLPENSIONES, sumado a que tampoco se demostró su recepción, ya que no basta con el envío para garantizar su entrega; COLPENSIONES es una entidad pública que tiene representación a nivel nacional, motivo por el que recibe miles de solicitudes, de ahí que se encuentra organizada por procesos que permitan la clasificación, organización y adecuado trámite de las peticiones que se le presenten, verbigracia, peticiones, quejas, reclamos y reclamaciones administrativas de reconocimiento de prestaciones económicas, lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para direccionarlos adecuadamente, razón por la que a través de su página oficial, https://sede.colpensiones.gov.co/publicaciones/294/nuestros-servicioselectronicos/, ha señalado de manera expresa los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica:
2A.T. No. 11001-33-42-049-2021-00113-01
Adujo, que respecto a los trámites misionales administrados por la entidad accionada relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad y valoración de la pérdida de la capacidad laboral, entre otros, deben ser radicados en los puntos de
accionada relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad y valoración de la pérdida de la capacidad laboral, entre otros, deben ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo con los horarios establecidos por la entidad en el marco de la emergencia sanitaria, toda vez que ese tipo de solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico. En síntesis, indicó que los canales de atención son los siguientes: “- PORTAL WEB www.colpensiones.gov.co - APP Móvil - Línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 01800410909. - Puntos de atención al ciudadano PAC, habilitados de acuerdo a lo publicado en el Portal Web Link: https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atención_colpe nsiones”.
Sostuvo, que conforme a la Sentencia T-230 de 2020 de la H. Corte Constitucional, para que nazca la obligación por parte del receptor de responder una solicitud, el medio debe ser un canal habilitado con el fin de tener comunicación entre las dos partes, sin embargo, el correo utilizado por la accionante nunca ha estado habilitado con ese fin y, por ende, tampoco permite la transferencia de datos, de manera que al 3A.T. No. 11001-33-42-049-2021-00113-01 no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de remitirlo por competencia, conforme al artículo 21 del
3A.T. No. 11001-33-42-049-2021-00113-01 no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de remitirlo por competencia, conforme al artículo 21 del CPACA. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la tutela, dado que la demandante no radicó en debida forma la solicitud y tampoco ha hecho uso de los canales establecidos, para lo pertinente.
3. El fallo de primera instancia. El A quo tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora, y en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES realizar los trámites administrativos para que a través del funcionario competente se dé respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por la demandante, la cual deberá ser puesta en su conocimiento.
Para adoptar la anterior determinación, manifestó que si bien COLPENSIONES adujo que el correo electrónico a través del cual se presentó la petición, no se encuentra habilitado para ese tipo de solicitudes, lo cierto es que al ingresar a la página web de la entidad accionada se encuentra en la parte final de su banner la palabra contacto, que señala los números de teléfonos del conmutador en Bogotá D.C. y en Medellín, luego prosigue indicando las líneas telefónicas gratuitas y finalmente hace alusión a las direcciones electrónicas notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co. En ese sentido, afirmó que la parte accionada podrá determinar si redirecciona directamente las solicitudes al área de atención al usuario, habilita su trámite por la dependencia que recibió la comunicación, o asume cualquier otra medida que
En ese sentido, afirmó que la parte accionada podrá determinar si redirecciona directamente las solicitudes al área de atención al usuario, habilita su trámite por la dependencia que recibió la comunicación, o asume cualquier otra medida que estime pertinente, pero no solicitarle a la actora redireccionar el requerimiento informando sobre los otros medios habilitados para recibir peticiones, puesto que se trasladaría una carga que corresponde es a la entidad, relativa a la tramitación interna de las solicitudes que deben resolver. Atendiendo al hecho que el Decreto Legislativo 491 de 2020 amplió los términos para contestar las peticiones, en este caso a 30 días, la parte demandada disponía hasta el 6 de mayo de 2021 para emitir una respuesta de fondo a lo requerido, pero comoquiera que tal situación no se acreditó, es claro que se quebrantó el derecho fundamental de petición.
4. Impugnación. COLPENSIONES. La Directora de Acciones Constitucionales solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual insistió en los argumentos que
4A.T. No. 11001-33-42-049-2021-00113-01 plasmó en su contestación, que están encaminados a señalar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que solamente tiene conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la actora, pero no de la solicitud elevada por ella, comoquiera que se hizo a través de un correo electrónico que no está autorizado, y además, tampoco se demostró su recepción, dado que no basta con el envío para garantizar su entrega, de ahí que como lo señala la Sentencia
elevada por ella, comoquiera que se hizo a través de un correo electrónico que no está autorizado, y además, tampoco se demostró su recepción, dado que no basta con el envío para garantizar su entrega, de ahí que como lo señala la Sentencia T-320 de 2020 de la H. Corte Constitucional para que nazca la obligación por parte del receptor, se requiere que el medio sea un canal habilitado con el fin de tener comunicación entre las dos partes, sin embargo, el correo utilizado por la actora no ha estado habilitado con ese fin y no permite la transferencia de datos.
CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso. Consiste en determinar si es pertinente amparar el derecho fundamental de petición invocado por la tutelante, el cual considera vulnerado porque la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a la petición de 23 de marzo de 2021, por medio de la cual solicitó, entre otros aspectos, copia de su historia laboral.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición de la actora, y en consecuencia, se ordenará a COLPENSIONES que conteste la petición, toda vez que se evidenció que la solicitud se presentó a un correo habilitado por la entidad para tal fin, como se deduce de la página web, donde en el banner de “CONTACTO”, aparece la respectiva dirección electrónica, que fue la misma a la que envió la accionante.
3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten
constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
5A.T. No. 11001-33-42-049-2021-00113-01
4. Del derecho involucrado.
El Derecho de Petición en general. La Constitución Política en el artículo 23, consagra el derecho de petición, como un derecho fundamental en virtud del cual, los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La Ley 1755 de 2015 1, en el artículo 14 prevé los términos para decidir las peticiones, y el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, proferido por el Gobierno Nacional, en el art. 5, los amplió para efectos de decidir las peticiones, salvo los previstos en normas especiales. Señala el artículo 5 del Decreto 491 de 2020: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.” (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales ” (Negrillas fuera del texto original). En efecto, la parte actora, desde la cuenta de correo electrónico
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales ” (Negrillas fuera del texto original). En efecto, la parte actora, desde la cuenta de correo electrónico miguelhflorez801@gmail.com, que según su afirmación en la petición, es su 1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6A.T. No. 11001-33-42-049-2021-00113-01 dirección electrónica, el 23 de marzo de 2021 envió petición a COLPENSIONES, específicamente al siguiente e-mail: contacto@colpensiones.gov.co, en los siguientes términos: “Señores:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y CESANTÍAS –
COLPENSIONES
E.S.D. Ciudad.
Asunto: Derecho de petición, art. 23 C.P.
ROSA MARY AGUILAR MENDEZ (…) actuando en nombre propio, en ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y en la Ley 1755 de 2015, respetuosamente me dirijo a su entidad a fin de solicitar lo siguiente:
- SOLICITO A SU ENTIDAD ME EXPIDA UN CERTIFICADO DE
AFILIACIÓN, COPIA DE MI HISTORIA LABORAL Y SABANAS DE
COTIZACIONES. (…) De lo anterior recibo notificaciones a mi correo electrónico
- SOLICITO A SU ENTIDAD ME EXPIDA UN CERTIFICADO DE
AFILIACIÓN, COPIA DE MI HISTORIA LABORAL Y SABANAS DE
COTIZACIONES. (…) De lo anterior recibo notificaciones a mi correo electrónico miguelhflorez801@gmail.com y cualquier inquietud teléfono 3203948058. (…)” (Negrillas del texto original). La Sala corrobora que la petición efectivamente se remitió a COLPENSIONES, a la siguiente dirección electrónica: contacto@colpensiones.gov.co, como da cuenta la captura de pantalla que aportó al plenario la parte demandante, que se muestra a continuación:
La entidad demandada por su parte señala, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, pues no tiene conocimiento de la solicitud, comoquiera que el correo electrónico utilizado por ella no está habilitado para tal fin.
7A.T. No. 11001-33-42-049-2021-00113-01
Lo anterior, esto es, que se hubiera presentado la petición por la actora en un correo electrónico que supuestamente no está habilitado para ello, en principio traería como consecuencia que la tutela se negara, porque no puede pretenderse alegar la vulneración de derechos fundamentales por parte de una autoridad, cuando el interesado ni siquiera ha acudido de manera previa ante la administración antes de instaurar la acción de tutela, como lo señaló la Sentencia T-329 de 2011 de la H. Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, donde se negó la acción constitucional porque el interesado acudió de manera directa a la solicitud de amparo, sin que de manera previa lo hubiere hecho ante la Administración. Veamos: “(…)
Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, donde se negó la acción constitucional porque el interesado acudió de manera directa a la solicitud de amparo, sin que de manera previa lo hubiere hecho ante la Administración. Veamos: “(…) Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se observa que el actor no elevó ninguna petición a la accionada, es decir, no presentó ante la autoridad competente la respectiva solicitud verbal o escrita, sino que procedió directamente a instaurar la acción de tutela, sin antes haber agotado el camino previo, cual es acudir ante la autoridad competente. (…) En tal virtud, el actor no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental cuando la entidad accionada no ha realizado ninguna acción u omisión en detrimento de sus derechos fundamentales, pues como se advirtió, éste debió haber tramitado el derecho de petición para que la accionada pudiera actuar. (…) A juicio de la Corte, el accionante instauró la presente tutela de manera apresurada contra una entidad que, de una parte, no ha recibido la solicitud de expedición y entrega de los carnés de afiliación y, por otra parte, no ha negado arbitrariamente la inclusión de la joven Luz Mercado Mercado al sistema de salud, sino simplemente ha exigido la presentación de unos documentos que den fe sobre su discapacidad.
En el presente caso, no encuentra esta Sala de Revisión elementos de juicio que permitan siquiera sospechar que la entidad accionada se haya negado a dar trámite a la solicitud del accionante o que haya negado la atención del
En el presente caso, no encuentra esta Sala de Revisión elementos de juicio que permitan siquiera sospechar que la entidad accionada se haya negado a dar trámite a la solicitud del accionante o que haya negado la atención del algún miembro de su núcleo familiar por no presentar el respectivo carné de afiliación, razón por la cual no puede prosperar la tutela impetrada. (…)” (Negrillas fuera del texto original).
No obstante, para este cuerpo colegiado no puede llegarse a la misma conclusión en este caso, pues es claro que el correo electrónico a donde se envió la petición por parte de la demandante, contacto@colpensiones.gov.co, aparece en la parte inferior de la página web de la Administradora Colombiana de Pensiones8A.T. No. 11001-33-42-049-2021-00113-01 COLPENSIONES, en el banner de “CONTACTO”, como se muestra en los siguientes pantallazos:
Nótese, que si bien el e-mail contacto@colpensiones.gov.co, según da cuenta el último pantallazo, señala que esa dirección electrónica es exclusivo para la radicación de facturas y comunicaciones oficiales externas, tal situación no es óbice para que COLPENSIONES hubiera redireccionado la solicitud de la demandante al área competente encargada, máxime si se tiene en cuenta que como lo indicó la Sentencia T-230 de 2020 de la H. Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, donde se analizó el caso de un derecho de petición presentado por
Sentencia T-230 de 2020 de la H. Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, donde se analizó el caso de un derecho de petición presentado por
9A.T. No. 11001-33-42-049-2021-00113-01 mensaje directo dirigido al perfil de Facebook del Acueducto de Popayán, requiriendo copia de algunos documentos relativos a las obras que realizaba la empresa en un sector del municipio y a lo cual la respuesta de la entidad fue solicitar al actor redirigir la petición a los canales autorizados, señaló que redirigir el derecho de petición es una carga que corresponde a la entidad, y por consiguiente, no es dable que se imponga al ciudadano que la presente en el canal autorizado para tal fin. Veamos: “(…) 4.7.2.5. En suma, de conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán vulneró el derecho de petición del señor Christian Fernando Joaqui Tapia, pues tenía la obligación de brindarle una respuesta de fondo de conformidad con los estándares legales y jurisprudenciales para el efecto. En esa medida, al habérsele solicitado al actor redireccionar el requerimiento informando sobre los otros medios habilitados para recibir solicitudes, se le trasladó una carga que corresponde a la entidad, relativa a la tramitación interna de las peticiones que deben resolver. (…) En efecto, a pesar de que un organismo señale una dependencia como la habilitada para el trámite de peticiones, si ella utiliza redes sociales bidireccionales asume la posibilidad de que algún ciudadano formule por
las peticiones que deben resolver. (…) En efecto, a pesar de que un organismo señale una dependencia como la habilitada para el trámite de peticiones, si ella utiliza redes sociales bidireccionales asume la posibilidad de que algún ciudadano formule por esa vía una solicitud que reúna los requisitos de una petición, la cual debe ser tramitada, como lo dispone el CPACA, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución2. Para tal efecto, la entidad podrá determinar si redirecciona directamente tales solicitudes al área encargada de atención al usuario, o habilita su trámite por la Dependencia que recibió la comunicación, o asume cualquier otra medida que estime pertinente, sin que la carga de redirigir la solicitud pueda ser trasladada al peticionario. (…) Frente al caso concreto, se estimó que, si bien el Acueducto tenía asignada una dependencia para tramitar los PQR que eran presentados por los canales dispuestos para tal efecto, al crear el perfil de Facebook mantuvo habilitada la comunicación bidireccional, por lo que tenía la carga de redireccionar internamente la petición para dar el trámite correspondiente a efectos de responder la solicitud de fondo, de manera oportuna, clara, precisa, congruente y consecuente. Lo anterior, sumando al hecho que se verificó que el requerimiento del accionante se había realizado en términos respetuosos, cumplía con las exigencias legales y constitucionales, y era posible identificar al originador del mensaje y que este aprobaba su contenido.
accionante se había realizado en términos respetuosos, cumplía con las exigencias legales y constitucionales, y era posible identificar al originador del mensaje y que este aprobaba su contenido. 2 Al respecto, es preciso recordar que el artículo 5 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.” De igual forma, el artículo 6 de la Ley 962 de 2005 ya mencionaba que: “(…) Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública. (…)”. En ambos casos el subrayado no corresponde al texto original. 10A.T. No. 11001-33-42-049-2021-00113-01 (…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto original). Además, no puede pasarse por alto, que en la sentencia citada también se hace alusión al derecho que tienen los ciudadanos de formular peticiones por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad, como se muestra enseguida: “(…) 4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el
medio tecnológico disponible por la entidad, como se muestra enseguida: “(…) 4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos3. (…) 4.5.6.1.2. De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública4. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos5. En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco 3 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los
1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. // Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. // Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. // Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. // A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o
respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. // PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. // PARÁGRAFO 2o. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. // PARÁGRAFO 3o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.” 4 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 5. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público. (…)”
de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público. (…)” 5 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: // 1. Dar trato respetuoso, con
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