TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00132-01-(13-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00132-01-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No.: A.T. 110013342049-2021-00132-01
ACCIONANTE: ÁNGELA AMPARO CUELLAR CHAVES
ACCIONADO: COLPENSIONES
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 27 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social deprecados por la señora Ángela Amparo Cuellar.
Para resolver, el 01 de junio de 2021 el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de link de One Drive, contentivo de diecisiete (17) documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 15 de junio de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 16 de junio de 2021. Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinte (20) archivos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
conforma de un total de veinte (20) archivos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora Ángela Amparo Cuellar Cháves , actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital los cuales considera vulnerados por Colpensiones.
En concreto formuló sus pretensiones, así:
PRIMERO: Solicito de manera respetuosa, TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL.SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en aplicación del inciso 4° del artículo 142 del decreto 019 de 2012, se REMITA mi expediente administrativo a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, para que sea revisado de forma integral conforme a lo preceptuado por el artículo 52 del decreto 1352 de 2013.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se sirva realizar el pago de honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA para darle continuidad a mi trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral
HECHOS
La accionante señaló que padece de las enfermedades de síndrome del manguito rotatorio, artrosis, entre otras.
Comentó que el día 26 de noviembre de 2019, radicó ante Colpensiones solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, petición que adujo fue radicada bajo
rotatorio, artrosis, entre otras.
Comentó que el día 26 de noviembre de 2019, radicó ante Colpensiones solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, petición que adujo fue radicada bajo el n.° 2019_15868223.
Manifestó que al no recibir ningún pronunciamiento de Colpensiones, radicó un derecho de petición el 14 de diciembre de 2020, solicitando información del trámite el cual fue contestado el 21 de diciembre de 2020, informándosele que la pérdi da de capacidad laboral fue calificada mediante dictamen DML 3748005 de 17 de julio de 2020, notificada por aviso el 6 de noviembre de 2020.
Añadió que el 08 de abril de 2021, a través del derecho de petición radicado 2021_4021263, solicitó a Colpensiones constancia de la guía de envío y de la notificación por aviso. Puntualizó que el día 13 de abril de 2021, Colpensiones certificó que el dictamen de 17 de julio de 2020 fue notificado por aviso el 6 de noviembre de 2020.
Alegó que , el 19 de abril de 2021, bajo el radicado 2021_4493823 radicó ante Colpensiones un derecho de petición solicitando aplicación del inciso 4 del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, teniendo en cuenta que en el Dictamen se otorgó una pérdida de capacidad laboral de 41.76%.
Expresó que por Oficio de 21 de abril de 2021, la Administradora Colombiana de
Pensiones indicó:
“(…) el dictamen DML 3748005 del 17 de junio de 2020 se encuentra en firme
Expresó que por Oficio de 21 de abril de 2021, la Administradora Colombiana de
Pensiones indicó:
“(…) el dictamen DML 3748005 del 17 de junio de 2020 se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado, debido a que ninguna de las partes interesadas presentó inconformidad en el término establecido, lo que quiere decir que, no se cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral objeto de controversia para remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente, por tanto, no es procedente remitir su expediente, ni realizar el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (…)”Afirmó que de acuerdo a lo anterior, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, está vulnerando sus derechos fundamentales dado que al negarse a dar aplicación a una figura legal, sin una argumentación que justifique la negativa de la apl icación de la misma, lesiona sus expectativas legítimas a pensionarme por invalidez.
2. CONTESTACIONES DE LA ACCIONADAS
El 13 de mayo de 2021, el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) ordenando su notificación y corriendo el respectivo traslado. Con fundamento en ello, la entidad accionada informó:
2.1 Malhy Katrina Ferro Achar en su condición de Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones informó que la entidad accionada remitió citación fechada deI 18 de agosto de 2020 , para notificación personal del
2.1 Malhy Katrina Ferro Achar en su condición de Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones informó que la entidad accionada remitió citación fechada deI 18 de agosto de 2020 , para notificación personal del Dictamen n.° DML 3748005 del 17 de julio de 2020 a través de guía MT672158677C0, a Ia dirección registrada en el formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, fue devuelta por Ia empresa de mensajería, con Ia anotación “Nadie Para Recibir/ Cerrado”.
Añadió que por lo anterior, procedió a remitir notificación por aviso fechada del 29 de septiembre de 2020 del Dictamen n.° DML 3748005 del 17 de julio de 2020, a través de guía MT674191094C0, a Ia dirección registrada en el formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, fue devuelta por Ia empresa de mensajería, con Ia anotación “Rehusado”.
Así Ias cosas, pone de presente que como quiera que no se logró Ia notificación por aviso, se procedió a notificar por aviso web en Ia página de Colpensiones, con fijación del 6/11/2020 y desfijación del 12/11/2020, en razón a que no se presentaron los recursos de ntro de los términos de ley el D ictamen n.° DML 3748005 del 17 de julio de 2020, cobró firmeza y se encuentra ejecutoriado a partir del 1/12/2020.
En esas condiciones, indicó Colpensiones, que conforme el artículo 41 de la Ley
3748005 del 17 de julio de 2020, cobró firmeza y se encuentra ejecutoriado a partir del 1/12/2020.
En esas condiciones, indicó Colpensiones, que conforme el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, las pretensiones de la accionante no resultan procedentes porque ya feneció el término para presentar la inconformidad frente al dictamen realizado. Adicionalmente, aseveró que la acción de tutela deviene en improcedente por no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable. (Doc. 06).3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2021, decidió:
PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social deprecados por la señora Ángela Amparo Cuellar Chaves, identificada con cédula de ciudadanía 28.913.997, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por las razones expuestas en esta providencia.
Para el efecto, el juez de primera instancia consideró que la discusión en el asunto versaba única y exclusivamente en determinar si en efecto le asiste razón a la accionante en que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en su caso particular debió haber remitido la calificación que le fue otorgada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a la luz del inciso 4° del artículo 142 del Decreto 19 de 2012 en el que se señala esa obligación. Esto, toda vez que dentro del asunto no existía discusión alguna en relación con la notificación de dicha calificación.
Decreto 19 de 2012 en el que se señala esa obligación. Esto, toda vez que dentro del asunto no existía discusión alguna en relación con la notificación de dicha calificación.
En esos términos, advirtió el juez que, una vez se emite la calificación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), tiene dos posibilidades de que sea conocido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Una de ellas, es cuando se presenta la inconformidad contra el dictamen de primera oportunidad por parte de alguno de los interesados y, otra de ellas, es cuando de manera automática la entidad debe remitirla, siempre que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez. Advirtiéndose que el límite que califica el estado de invalidez corresponde al 50%.
Así las cosas, para el a quo no se advirtió que el caso de la tutelante hubiese estado dentro de lo establecido en el inciso 4.° del artículo 142 del Decreto 19 de 2012, por lo tanto, no se observó una vulneración al debido proceso, puesto que la pérdida de capacidad laboral que otorgó la Administrador a Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en el dictamen DML-3748005 del 17 de julio de 2020 fue del 41.76%, es decir, resulta inferior a lo requerido para ser remitido de manera automática a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Siendo así, punt ualizó el fallador de primera instancia que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no tenía en el caso concreto la obligación
Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Siendo así, punt ualizó el fallador de primera instancia que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no tenía en el caso concreto la obligación de remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la calificación que la entidad accionada le otorgó a la demandante, como quiera que no se encontraba dentro del porcentaje que indica el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, ya quetenía que estar dentro del rango del diez por ciento (10%) al límite que califica el estado de invalidez, esto es, dentro del 45% al 50%, como quiera que el límite del estado de calificación de invalidez es el 50%. (Doc. 15).
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante presentó impugnación solicitando que se revoque de manera completa el fallo del 27 de mayo de 2021 y en consecuencia, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
Como sustento de su impugnación, arguyó que el a quo incurrió en un error interpretativo, en tanto está dándole un alcance distinto al artíc ulo 142 del decreto 019 de 2012.
Sostuvo que la norma busca proteger los derechos fundamentales de las personas cuya situación de deficiencia puede alcanzar el grado de invalidez, por tanto, el legislador buscó de alguna manera garantizar que aquellas personas que estando cerca de alcanzar un porcentaje igual al 50% de pérdida de capacidad laboral, enfáticamente en no menos del 40% de esta, las entidades que califican en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, debiera n remitir obligatoriamente a la junta de invalidez.
enfáticamente en no menos del 40% de esta, las entidades que califican en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, debiera n remitir obligatoriamente a la junta de invalidez.
Ahora, manifestó que según la interpretación dada por el juez de tutela de primera instancia, este llegó a la conclusión que del 50% como PCL para llegar a la invalidez, debería aplicársele el descuento del 10% del que trata la norma citada, consiguiendo así un 5% como diferencia; el cual entonces debe ser restado “ a los límites que califican el estado de invalidez”, es decir, el 50%, obteniendo un total de 45% de PCL como mínimo para que Colpensiones remita el expediente administrativo a la Junta Regional.
Para la tutelante, es claro que los procedimientos aritméticos adoptados por el juez a quo, extralimitan en la interpretación de la norma, pues como ella lo expone en la acción de tutela, la correcta interpretación que se le debe dar a esta no es otra más que el porcentaje mínimo para que la entidad accionada se vea obligada a remitir el expediente a la Junta Regional es del 40%, toda vez que el 50% es el límite donde inicia el grado de invalidez, por tanto, resulta de la diferencia entre el 50% y el 10%.
Con fundamento en lo expuesto, indicó que la tutela está llamada a prosperar por cumplirse con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. (Doc. 16).II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, determinar conforme los argumentos de impugnación si Colpensiones ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la señora Ángela Amparo Cuellar Chaves con ocasión del trámite impartido al Dictamen DML-3748005 de 17 de julio de 2020. CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Ángela Amparo Cuellar Chaves pretende que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital que considera vulnerados por Colpensiones. Para el efecto, aduce que se le calificó una pérdida de capacidad laboral de 41.76% y en consecuencia, alega que Colpensiones debe darle aplicación al inciso 4 del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, so pena de vulnerar sus derechos
y en consecuencia, alega que Colpensiones debe darle aplicación al inciso 4 del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, so pena de vulnerar sus derechos fundamentales, gestión que no ha realizado pese habérsele solicitado de manera expresa a través del derecho de petición radicado el 19 de abril de 2021. Como pruebas documentales, el Despacho advierte que las partes allegaron las siguientes:(-) Copia del documento de identidad de Ángela Amparo Cuellar Chaves con cupo numérico 28.913.997 que da cuenta que la actora nació el 10 de agosto de 1960, es decir que a la fecha tiene 60 años de edad. (-) Copia del Formulario de Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional y Revisión del Estado de Invalidez de los Pensionados, radicado ante Colpensiones el 26 de noviembre de 2019 bajo el n.° 2019_15868223. (-) Derecho de petición radicado el 14 de diciembre de 2020 bajo el radicado 2020_12817992, por medio del cual se solicitó información del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. (-) Copia del Oficio BZ2020_12945048 -2706264 de 21 de diciembre de 2020 por medio de la cual se informó: (…) Dicho lo a nterior se evidencia que Colpensiones calificó su pérdida de capacidad laboral mediante Dictamen DML-3748005 de 17 de julio de 2020, el cual estableció que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral corresponde al 41.76% con fecha de estructuración 07 de mayo de 2020; dicho dictamen le
capacidad laboral mediante Dictamen DML-3748005 de 17 de julio de 2020, el cual estableció que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral corresponde al 41.76% con fecha de estructuración 07 de mayo de 2020; dicho dictamen le fue notificado por aviso fijado el 06 de noviembre de 2020 y desfijado el 12 de noviembre de 2020. Transcurridos los 10 días indicados en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, ninguna de las partes interesadas manifestó su inconformidad frente al dictamen DML -3748005 del 17 de julio de 2020, en consecuencia, el mencionado dictamen quedó en firme y ejecutoriado a partir del 01 de diciembre de 2020. En razón a lo anteriormente expuesto, se informa que con el presente oficio se le está dando una respuesta oportuna, clara y de fondo, respecto de la solicitud por usted radicada. (-) Constancia de las guías enviadas para efectos de la notificación en las que se lee la devolución por las causales “cerrado” y “rehusado”.
(-) Copia de la constancia de notificación que da cuenta que el dictamen realizado a la tutelante fue notificado por aviso fijado el 6 de noviembre de 2020 en la página web y desfijado el 12 de noviembre de 2020.
(-) Copia del derecho de petición radicado bajo el n.° 2021_4493823 de 10 de abril de 2021, por medio del cual se solicitó:
En aplicación del inciso 4° del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, se REMITA mi expediente administrativo a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, para que sea revisado de forma integral
En aplicación del inciso 4° del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, se REMITA mi expediente administrativo a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, para que sea revisado de forma integral conforme a lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 1352 de 2013.
Como consecuencia de lo anterior, se sirva realizar el pago de honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA para darle continuidad a mi trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.(-) Copia del Oficio BZ2021_4529774-0932374 de 21 de abril de 2021, a través del cual se le informó lo siguiente:
(…) Finalmente y en atención a su solidad (sic), nos permitimos informar le que no es posible acceder a la mima, teniendo en cuenta que, el dictamen DML 3748005 de 17 de julio de 2020, se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado, debido a que ninguna de las partes interesadas presentó inconformidad dentro del término estab lecido, lo que quiere decir que, no se cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral objeto de controversia para remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente, por lo tanto no es procedente remitir su expediente ni realizar el pago honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
En razón a lo anteriormente expuesto, se informa que con el presente oficio se le está dando respuesta clara y de fondo, respecto de la solicitud por usted radicada.
(-) Copia del Dictamen n.° 3748005 de 17 de julio de 2020, en el que se determinó
le está dando respuesta clara y de fondo, respecto de la solicitud por usted radicada.
(-) Copia del Dictamen n.° 3748005 de 17 de julio de 2020, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral de 41.76% por enfermedad común.
Conforme las pruebas reseñadas y las manifestaciones de las partes esta Corporación evidencia que no existe controversia sobre la forma de notificación del Dictamen, pues lo que discute en sí la parte actora es la aplicación del inciso cuarto del artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
Así mismo, se evidencia que tal solicitud fue elevada de manera expresa a Colpensiones a través del derecho de petición radicado el 10 de abril de 2021 y la entidad indicando dar respuesta a la petición , el 21 del mismo mes y año sostuvo que en virtud del inciso segundo del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, no resultaba procedente acceder a lo peticionado teniendo en cuenta que el dictamen se encuentra en firme y ejecutoriado y las partes no presentaron inconformidad dentro de la oportunidad prevista.
Con fundamento en lo señalado, evidencia esta Sala de Subsección que la respuesta a la petición de 10 de abril de 2021 resulta incongruente, en la medida que Colpensiones no se pronunció sobre el objeto mismo de la petición, esto es, la aplicación del inciso cuarto del artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
Sobre las particularidades en la respuesta de un derecho de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T-206 de 2018 señaló:
El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones
Constitucional en Sentencia T-206 de 2018 señaló:
El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo,es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”1. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones 2: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
(…) 9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado ; y (iv)
directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado ; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autorida d de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”4. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”5
Entonces, si bien la parte accionante pretende que el Juez de Tutela le ampare los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital y de manera directa se ordene dar aplicación al inciso cuarto del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, lo cierto es que se evidencia la vulneración al derecho de petición por incongruencia en la respuesta y en ese escenario, corresponde a la entidad accionada en un primer momento manifestarse expresamente sobre el objeto de petición, sin que pueda el juez de tutela en p rincipio arrogarse competencias de la Administración.
Así pues, aunque no se solicitó el amparo del derecho de petición, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos esta Sala advierte su quebrantamiento, por lo tanto, en uso de las facultades ultra y ext ra petita se protegerá este derecho
Así pues, aunque no se solicitó el amparo del derecho de petición, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos esta Sala advierte su quebrantamiento, por lo tanto, en uso de las facultades ultra y ext ra petita se protegerá este derecho fundamental, con el fin de que sea la accionada en virtud de sus competencias y en respeto al derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional quien se pronuncie puntualmente sobre la solicitu d radicada bajo el n.° 2021_4493823 de 10 de abril de 2021 en lo que tiene que ver con la aplicación del inciso cuarto del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
1 Sentencia T-376/17. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 3 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T -814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C818/11, C-951/14, entre otras. 4 Sentencias T-610/08 y T-814/12. 5 Sentencia T-376/17.En ese escenario, cor responde revocar el fallo de primera instancia, bajo la precisión que la protección de derechos invocados (debido proceso, seguridad social y mínimo vital) se entenderá subsumida en la orden de amparo que se profiera en favor del derecho de petición de la señora Ángela por lo que no resulta procedente realizar valoraciones de fondo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
procedente realizar valoraciones de fondo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 27 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Ángela Amparo Cuellar Chaves identificada con cédula de ciudadanía n.°
28.913.997.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a contestar de manera congruente y atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia el derecho de petición radicado bajo el n.° 2021_4493823 de 10 de abril de 2021.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 6, surtiendo la notificación a Ángela Amparo Cuellar Cháves a través del correo electrónico suministrado en la acción de tutela
medicinalaboral.bogotadc@gmail.com y a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; sin perjuicio de que pueda notificarse a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
QUINTO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá para
perjuicio de que pueda notificarse a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
QUINTO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá para lo de su competencia. Para el efecto, envíese copia de esta providencia al correo
admin59bt@cendoj.ramajudicial.gov.co
6 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.SEXTO: Conforme la directriz del Consejo Superior de la Judicatura, contemplada en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PCSJA20 -11567 de 05 de junio de 2020, por Secretaría remítase la demanda de tutela, contestación, fallo de primera instancia, escrito de impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional7 para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la Sesión de Sala Virtual realizada en la fecha.
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ
NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y
Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.
7 Ver Boletín 112.