TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00158-01-(15-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00158-01-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
R E F E R E N C I A:
PROCESO No. :11001-33-42-049-2021-00158-01
DEMANDANTE : ABEL ANDRES CHAVERRA BUSTAMANTE
DEMANDADO :NACION-MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
FONPREMAG. – FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO : PRIMA DE MEDIO AÑO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia proferida en la Audiencia Inicial celebrada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S:
El demandante, actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A , en la que solicitó se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo de la administración, respecto de petición radicada el 28 de agosto de 2020 - consecutivo No. 2020 -0322505472 y del Oficio No. S-2020146597 del 16 de septiembre de 2020, en cuanto se le negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la parte demandada reconocer y pagar la prima de medio año , acorde con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a partir fecha en que adquirió el status pensional con los reajustes pensionales correspondientes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Pide además, se condene a la parte accionada al pago de la indexación correspondiente conforme al IPC, se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y, condene en costas.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
Mediante la Resolución No. 0432 del 1º de febrero de 2010, el Fondo Nacional de Prestaciones
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
Mediante la Resolución No. 0432 del 1º de febrero de 2010, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante por sus servicios docentes.
El 28 de agosto de 2020, el demandante elevó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, solicitando el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. A través del Oficio S2020-146597 del 16 de septiembre de 2020, se resolvió de manera negativa su solicitud.
En la misma fecha, el 28 de agosto de 2020, en escrito radicado con el No. 2020-322505472, realizó la petición de reconocimiento de la prima de medio año ante la Fiduprevisora . La entidad no dio respuesta, configurándose el acto administrativo ficto negativo.
Como fundamento jurídico de sus pretensiones señaló que el demandante se vinculó como docente con posterioridad al año de 1980 y con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, tiene derecho el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional como lo establece el artículo 15 de la ley 91 de 1989.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora. Adujo
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora. Adujo que los actos administrativos enjuiciados se encuentran ajustados a derecho. Además, indicó:
El Acto Legislativo 001 de 2005, abrió la posibilidad de obtener más de 13 mesadas pensionales, condicionada a que la persona no perciba una pensión igual o superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que la misma se cause ante del 31 de julio de 2011, requisitos que no cumple el demandante, por lo tanto, no tiene derecho a la prestación reclamada.
Como excepciones, propuso las de prohibición constitucional de percibir más de una asignación del tesoro público, imposibilidad de percibir catorce mesadas pensionales, excepción de cobro de lo no debido, excepción de sostenibilidad financiera y buena fe.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Nu eve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en S entencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), accedió a las súplicas de la demanda y ordenó a la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fiduciaria la Previsora a reconocer y pagar la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de
accedió a las súplicas de la demanda y ordenó a la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fiduciaria la Previsora a reconocer y pagar la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a partir 20 de abril de 2009 (día siguiente a la fecha en que adquirió el estatus pensional) y efectos a partir del 28 de agosto de 2017, por prescripción trienal.
El fallo tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:
Realizó un recuento normativo del régimen pensional de los docentes e hizo alusión al Decreto Ley 2277 de 1979 y, a las Leyes 91 de 1989, 114 de 1913, 116 de 1928 y, 37 de 1933.
Indicó que los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, ya fueran nacionales o nacionalizados y los nombrados a partir del 1.° de enero de 1990, cuando cumplieran los requisitos de ley se les reconocería una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio devengado en el último año. Estos pensionados gozarían del régimen vigente para pensionados del sector público nacional y, aunado a ello tendrían derecho a una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.
Precisó que la Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social Integral y, estableció en su artículo 50 la mesada adicional y, en el art. 142 la mesada adicional del mes de junio, exceptuando aquellas personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La mesada adicional de junio se creó con la Ley 100 de 1993, cuyos destinatarios serían aquellas
aquellas personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La mesada adicional de junio se creó con la Ley 100 de 1993, cuyos destinatarios serían aquellas personas que estuvieran pensionadas por invalidez, vejez y sobreviviente en un monto equivalente a 30 días, una mesada pensional, la cual sería cancelada en el mes de junio de cada año a partir de
1994. La Corte Constitucional en sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, seña ló que la mesada adicional de medio año se creó con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones causado por la inflación, en el entendido que los pensionados por su “situación y posición en la sociedad”, requieren de atención especial por parte del estado
Con la finalidad de garantizar la estabilidad fiscal del sistema de pensiones se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005 y determinó que no era posible percibir más de trece mesadas pensionales, excepto si la cuantía de la mesada pen sional fuere inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes y, se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Así, la mesada adicional de junio se eliminó para aquellos que se pensionaran a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con excepción de quienes: i) tuvieran reconocida pensión con anterioridad al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigor el Acto legislativo; ii). quienes
vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con excepción de quienes: i) tuvieran reconocida pensión con anterioridad al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigor el Acto legislativo; ii). quienes causaron el derecho con anterioridad al 25 de julio de 2005, aunque n o se les haya reconocido el derecho por la administración; iii). quienes causen el derecho entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, siempre y cuando el monto de la pensión sea inferior o igual a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes
Descendiendo al caso concreto , puntualizó quedó demostrado que el demandante adquirió su estatus de pensionado el 19 de abril de 2009 y el reconocimiento de la pensión por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se concedió a partir del 20 de abril del 2009, por la suma de $ 1.338.051 m/cte.
De tal manera que, el actor adquirió su estatus pensional después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 19 de abril de 2009, por lo que, sin mayores disquisiciones sobre el particular, no podría percibir más de trece mesadas.
Sin embargo, se advierte que el demandante se encuentra en una de las excepciones que la norma prevé, toda vez que su mesada pensional de $ 1.338.0513 m/cte., es inferior a tres (3) salarios mínimos, para el momento cuando le fue reconocida la pensión y/o adquirió el estatus de pensionado y lo fue con antelación al 31 de julio de 2011.
mínimos, para el momento cuando le fue reconocida la pensión y/o adquirió el estatus de pensionado y lo fue con antelación al 31 de julio de 2011.
En consideración a lo anterior, determinó que el señor Abel Andrés Chaverra Bustamante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año contemplada en artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
No condenó en costas a la parte actora.
RECURSO DE APELACION
La apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó en tiempo recurso de apelación1 y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos de defensa2:
Señala que el oficio acusado no era demandable ante esta jurisdicción. Así mismo, hace referencia a la prima de servicios y a su regulación normativa, emolumento que n o fue solicitado en la demanda.
1 Fls. 107-110
2 Fls.63-68.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por otra parte, aduce que en la sentencia de primera instancia no se tomó en cuenta el principio de no regresividad de los derechos e indica que no se puede reconocer un factor que no se le canceló ni se consideró por parte del empleador como factor salarial.
Posteriormente, afirma que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, como quiera que la vinculación del docente fue con posterioridad a 1989 y el acto administrativo que
ni se consideró por parte del empleador como factor salarial.
Posteriormente, afirma que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, como quiera que la vinculación del docente fue con posterioridad a 1989 y el acto administrativo que reconoció la pensión al actor no señala como factor salarial la prima adicional de junio, y además no obra dentro del expediente documento alguno en el que se certifique que este factor lo se venía devengando con anterioridad.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante Auto del 16 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda.
I.-PROBLEMA JURÍDICO:
El problema jurídico se contrae a establecer si el actor tiene derecho a que en su condición de docente pensionado se le reconozca el pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 1989.
II.-LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
De las pruebas que obran en el expediente digital, se extracta lo siguiente:
Mediante Resolución No. 0432 del 1º de febrero de 20103, la Secretaría de Educación de Bogotá4, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció
Mediante Resolución No. 0432 del 1º de febrero de 20103, la Secretaría de Educación de Bogotá4, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció al demandante pensión de jubilación, en cuantía de $1.338.051, a partir del 20 de abril de 2009. En la misma Resolución se indicó que adquirió el status de pensionado el 19 de abril de 2009.
3 Pruebas pag. 7 4 Anexos demanda pag. 12TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El día el 28 de agosto de 2020 , bajo el Radicado No. 2020-89593, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la prima de medio año, consagrada en el artículo 15 de la Ley 1989.
Mediante el acto acusado No. S-2020-146597 del 16 de septiembre de 20205, el FOMAG le negó la petición indicándole que no era una prestación consagrada en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
Respecto del Oficio referido que corresponde a uno de los actos acusados, es claro a través de este, se le negó expresamente el reconocimiento y pago de la prima de medio año al actor, precisión que se efectúa teniendo en cuenta que, la entidad afirmó en el recurso de apelación que no correspondía
se le negó expresamente el reconocimiento y pago de la prima de medio año al actor, precisión que se efectúa teniendo en cuenta que, la entidad afirmó en el recurso de apelación que no correspondía a un acto administrativo, sin exponer l as razones, simplemente se limitó a citar una sentencia proferida por el Consejo de Estado.
En la misma fecha, el 28 de agosto de 2020, con radicado No. 20200322505472, le pidió también a la Fiduciaria la Previsora S.S., el reconocimiento y pago de la prima de medio año.
Transcurrieron más de tres (3) meses sin que el actor hubiera sido notificada la decisión que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 836 del CPACA.
III. MARCO JURIDICO.
A continuación, procede la Sala a realizar el análisis normativo a efectos de resolver el problema jurídico planteado en precedencia.
IV. SOBRE PRIMA DE MEDIO AÑO O MESADA ADICIONAL
El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo estatal, en lo que atañe a la mesada adicional o mesada catorce, se tiene que fue concedida a los docentes oficiales d esde la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone la creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981.
5 Pruebas pag. 13
que en su artículo 15 dispone la creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981.
5 Pruebas pag. 13 6 Artículo 83 . Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
2. Pensiones:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de d iciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o
2. Pensiones:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de d iciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la tota lidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
“B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equ ivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resaltado de la Sala)
De la lectura de la norma se evidencia que se creo una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, es decir la mesada adicional de junio, bajo las siguientes condiciones:
Esta Ley otorgó el beneficio de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, a los docentes que ingresaron al servicio público educativo oficial desde el 1º de enero de 1981, a fin de equiparar su situación con los docentes que vinculados antes el 31 de diciembre de 1980 tuvieran derecho a la pensión de gracia.
docentes que ingresaron al servicio público educativo oficial desde el 1º de enero de 1981, a fin de equiparar su situación con los docentes que vinculados antes el 31 de diciembre de 1980 tuvieran derecho a la pensión de gracia.
Ahora, con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 la cual creó el "Sistema de seguridad social integral", se estableció en su artículo 142 la mesada adicional del mes de junio, pero exc eptuando de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
“Artículo 142. Mesada Adicional para Actuales Pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994…”
Igualmente, el artículo 279 de la misma ley contempló algunas excepciones a la aplicación del sistema integral de seguridad social allí contenido, entre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos:
“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir
presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de c onformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Qui enes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de PetróleosEcopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, median te la celebración de un
Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, median te la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol”. “(…)”
Luego mediante las sentencias C -409-94, C-461-95 y la Ley 238 de 1995, que modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite que la mesada adicional se reconociera a los docentes oficiales pensionados. El artículo 1º de la mencionada ley dispuso:
“Artículo 1º. Adiciónese el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplado.”
De lo anterior se observa, que lo que se quiso fue aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales. De este modo, se demuestra que con el parágrafo 4º de l artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general, pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.
Sobre este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto del 22
exceptuados de ese régimen general, pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.
Sobre este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto del 22 de noviembre de 2007, radicado No. 1.857 y C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, señaló:
“Las razones expuestas en la sentencia C-409-94 fundamentaron la iniciativa parlamentaria que se concretó en la ley 238 de 19956, y que fue propuesta y aprobada como una “adición” de un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993 para que, sin modificar su texto, esto es conservando el reconocimiento de los regímenes especiales de ECOPETROL y del Magisterio, por lo mismo exceptuados del sistema general de pensiones, se precisara que los pensionados de esos sectores tendrían derecho a los beneficios consa grados en los artículos 14 y 142 de dicha ley. El texto aprobado fue el siguiente:
“(…)” Destaca la Sala que la iniciativa fue muy clara en el sentido de aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discut ió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales; de este modo, el texto aprobado muestra que con él se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general, pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.
Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los
a ellos.
Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitirTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio” (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Se concluye entonces, que la mesada pensional adicional o mesada catorce, no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales, ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; en rigor, la Ley 238 de 1995 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.
De otro lado, La Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales, estableció:
De otro lado, La Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales, estableció:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…) El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y l a remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo...”
La citada norma entró en vigencia al 27 de junio del 2003 y en ella se ratificó que el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 es el aplicable a todos los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.
• SOBRE EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 es el aplicable a todos los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.
• SOBRE EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
El Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, entró a regir a partir de su publicación; esto es, el 25 de Julio del 2005, lo cual determinó la supresión de los regímenes especiales y exceptuados, y los demás que sean distintos al sistema general, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 1º y el parágrafo trans itorio 2º del citado acto.
Con relación a la pérdida de la vigencia del régimen especial para los docentes, los parágrafos transitorios 1º y 2º del Acto Legislativo 01 de 2005, contemplaron:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2021-00158-01
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“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que
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