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TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00170-01-(30-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00170-01-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: PHILIP JOHN GEORGE PERRY

ACCIONADO: COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-42-049-2021-00170-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación presentada por PHILIP JOHN GEORGE PERRY , actuando en nombre propio, contra el fallo proferido el 06 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que amparó el derecho de petición del actor en el marco de la acción de tutela elevada contra COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Contexto de la acción

El señor PHILIP JOHN GEORGE PERRY 1, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al debido proceso.

1.2. Las pretensiones

1. Se ordene a COLPENSIONES que en el improrrogable término de 24 horas procede a dar respuesta debidamente sustentada a mi solicitud

2. Solicito que su despacho ordene que la respuesta cumpla con estos requisitos: 1. Oportunidad,

1. Se ordene a COLPENSIONES que en el improrrogable término de 24 horas procede a dar respuesta debidamente sustentada a mi solicitud

2. Solicito que su despacho ordene que la respuesta cumpla con estos requisitos: 1. Oportunidad,

2. Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del Derecho Constitucional Fundamental de Petición (De acuerdo a lo repetidamente expuesto por la Corte Constitucional en relación con

el Derecho Fundamental de Petición).

1 Ver archivos digitales “1. Escrito de tutela.pdf”2

Exp: 11001-33-42-049-2021-00170-01

Accionante: Philip John George Perry Accionado: Colpensiones 1.3. Síntesis de los hechos

El accionante afirmó que el 4 de mayo de 2021 radicó un derecho de petición ante COLPENSIONES con el No. 2021_5073793 , no obstante, adujo que , a la fecha de la presentación de la acción de tutela , pasado más de un (01) mes, no ha recibido respuesta a la solicitud.

2. CONTESTACIÓN

El 22 de junio de 20212 el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda admitió la acción de tutela presentada por Philip John George Perry en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y procedió a notificar a las partes, concediéndole a la accionada el término de dos (2) días para contestarla.

2.1 Colpensiones a través de la directora de Acciones Co nstitucionales de la entidad

y procedió a notificar a las partes, concediéndole a la accionada el término de dos (2) días para contestarla.

2.1 Colpensiones a través de la directora de Acciones Co nstitucionales de la entidad presentó informe a la acción de tutela 3. Mencionó que mediante Oficio de fecha del 24 de junio de 2021 expedido por la Dirección de procesos judiciales se procedió a generar respuesta a la solicitud impetrada. Asimismo, indicó que la comunicación le fue entregada en físico al actor el día 25 de junio de 2021 a la dirección aportada en escrito de tutela para efectos de notificación – Calle 36 No. 7-41, Oficina 202 en Bogotá D.C. – con la guía No. MT6871361609CO de la empresa de mensajería 472.

Como consecuencia de lo anterior, prec isó que las pretensiones de la acción de tutela no requerían ser objeto de protección debido a que afirmó haber atendido de fondo la solicitud presentada por el accionante, configurándose hecho superado.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 06 de julio de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió4:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Philip John George Perry, identificado con cédula de ciudadanía 79.152.311, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por las razones expuestas en la parte motiva.

2 Ver archivo digital “03. Admite acción de tutela.pdf”

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por las razones expuestas en la parte motiva.

2 Ver archivo digital “03. Admite acción de tutela.pdf” 3 Ver archivo digital “05. Respuesta acción de tutela.pdf” 4 Ver archivo digital “06. Fallo de tutela.pdf”3

Exp: 11001-33-42-049-2021-00170-01

Accionante: Philip John George Perry

Accionado: Colpensiones

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta provid encia, proceda a notificar en debida forma al accionante, de la respuesta emitida el 24 de junio de 2021 en ocasión a la petición 2021_5073793 del 04 de mayo de 2021, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º del Decreto Legislativo 491 de 2021.

De manera subsidiaria, se advierte que, si no fuere posible la notificación indicada en el artículo 4º del Decreto 491 de 2020 durante la pandemia, o superada la crisis generada por el virus mencionado, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) deberá realizar la notificación en la forma establecida en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En relación con el caso en concreto determinó que el 4 de mayo de 2021 el accionante presentó petición radicado 2021_507393 dirigido al Vicepresidente de Operaciones del Régimen de Prima Media de Colpensiones solicitando ser afiliado al Régimen de Prima Media desde el 12 de agosto de 1997.

presentó petición radicado 2021_507393 dirigido al Vicepresidente de Operaciones del Régimen de Prima Media de Colpensiones solicitando ser afiliado al Régimen de Prima Media desde el 12 de agosto de 1997.

Afirmó que Co lpensiones debía resolver la petición interpuesta hasta el 18 de junio de 2021 debido a la ampliación de términos dispuesto por el Decreto 491 de 2020 en relación con las peticiones elevadas a las autoridades.

Constató que en Oficio sin número de radicado del 24 de junio de 2021 , suscrito por el director de Procesos Judiciales, la entidad brindó respuesta de fondo, de manera clara y congruente a la petición elevada. No obstante, advirtió que no hubo prueba de que se hubiese efectuado la respectiva notificación.

Por lo anterior, consideró que la entidad tenía la carga de probar que en efecto el Oficio había sido puesto en conocimiento del peticionario. Por lo anterior, al considerar que no se había acreditado la notificación, accedió al amparo deprecado por el accionante.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El 07 de julio de 20215 el señor Philip John George Perry presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, argumentando que Colpensiones no le había dado respuesta de fondo a su derecho de petición. Por ende solicitó que se modificara el fallo del 06 de julio de 2021 proferido por Juzgado Cuarenta y N ueve (49) Administrativo Sección Segunda de Bogotá y en su lugar se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.

5. TRÁMITE PROCESAL

Administrativo Sección Segunda de Bogotá y en su lugar se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.

5. TRÁMITE PROCESAL

5 Ver archivo digital “8. Concede impugnación.pdf”4

Exp: 11001-33-42-049-2021-00170-01

Accionante: Philip John George Perry

Accionado: Colpensiones

El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 3 de agosto de 20216.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

En esta ocasión le compete a la Sala entrar a resolver el problema jurídico que recae en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso del accionante con ocasión de la petición elevada el 4 de mayo de 2021, teniendo en cuenta la respuesta emitida por la entidad accionada el 24 de junio de 2021.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, está sala estudiará las instituciones jurídicas relevantes, en particular el derecho de petición para contrastar sus presupuestos de manera concomitante con los elementos fácticos del caso para avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico planteado.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio

sus presupuestos de manera concomitante con los elementos fácticos del caso para avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico planteado.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de modificar el fallo de primera instancia que amparó el derecho de petición del accionante con arreglo a las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario. En tal sentido, la Corte Constitucional ha entendido que aquella figura se define como “un mecanismo de defensa judicial la cual puede acudir toda persona para obtener la

6 Ver archivo digital “10.ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”5

Exp: 11001-33-42-049-2021-00170-01

Accionante: Philip John George Perry Accionado: Colpensiones protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley”7.

A su término, el artículo 6 del Decreto 2 591 de 1991 determina las causales de improcedencia de la acción de tutela. De ello expone que ésta resulta improcedente cuando: i) hay otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ir remediable; ii) se pueda invocar el habeas corpus; iii) se pretenda proteger derechos colectivos; iv) sea evidente que la

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ir remediable; ii) se pueda invocar el habeas corpus; iii) se pretenda proteger derechos colectivos; iv) sea evidente que la violación de derecho originó un daño consumado; y v) se trate de actos de carácter general, impersonales y abstractos8.

Como quiera que la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es un mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición en el entendido de que por medio de este se accede a muchos otros derechos constitucionales y que el o rdenamiento jurídico no tiene previsto, generalmente, un medio idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender la vulneración a este derecho9, procede esta sala a discernir sobre el contenido y alcance del derecho del derecho en comento.

4.2 Respecto de est e derecho fundamental el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el términ o concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente

de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.

4.3 En lo que respecta al caso en concreto se tiene que e l actor actuando en nombre propio invocó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estim ó

7 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008. MP: Rodrigo Escobar Gil. 8 Ver Decreto 2591 de 1991, Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2015.MP: María Victoria Calle Correa.6

Exp: 11001-33-42-049-2021-00170-01

Accionante: Philip John George Perry Accionado: Colpensiones vulnerado con ocasión de no haberse resuelto de fondo la petición elevada ante la entidad el 04 de mayo de 2021 en el cual solicitó se le realice la afiliación al Régimen de Prima Media y sea tenida en cuenta desde el 12 de agosto de 199710.

El A quo una vez valorado el material probatorio concedió la protección al derecho de petición reclamado pese a que consideró qu e la entidad había emitido respuesta el 24 de junio de 2021 debido a que Colpensiones no probó que ésta se hubiere notificado a la parte accionante, ordenándole a la entidad proceder a notificar en debida forma al accionante la respuesta emitida el 24 de j unio de 2021 con ocasión a la petición

la parte accionante, ordenándole a la entidad proceder a notificar en debida forma al accionante la respuesta emitida el 24 de j unio de 2021 con ocasión a la petición 2021_5073793 del 04 de mayo de 2021; decisión que impugnó el señor Philip John George Perry al considerar que con la respuesta Colpensiones no le había dado respuesta de fondo a su derecho de petición, y por lo tanto, solicitó que se modificara el fallo para acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Al respecto, esta Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca observa que la presente acción de tutela tiene por objeto la protección d el derecho fundamental de petición, habiéndose sustentado por el actor no haber recibido respuesta de fondo con ocasión del pronunciamiento emitido por la entidad el 24 de junio de 2021 frente a su petición del 04 de mayo de 2021; vulnerando su derecho de petición, pero a su vez, en consecuencia, el debido proceso y su derecho a la seguridad social.

En esas condiciones se procede a determinar si la respuesta de la entidad constituye una respuesta acorde con el derecho de petición de conformidad con los pre supuestos establecidos por la Corte Constitucional para su debido respeto.

Así, c onforme al contenido y alcance del derecho de petición referido, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés genera l o particular y obtener pronta resolución , que deberá ser puesta en conocimiento del peticionario.

En ese entendido, examinadas las pruebas aportadas al expediente se observa derecho de petición radicado por el señor Philip John George Perry el día 04 de mayo

conocimiento del peticionario.

En ese entendido, examinadas las pruebas aportadas al expediente se observa derecho de petición radicado por el señor Philip John George Perry el día 04 de mayo de 2021, cuyo radicado resultó el 2021_5073793 con el asunto: Derecho de petición. Solicitud de afiliación – Vinculación inicial PHILIP JOHN GEORGE PERRY C.C. 7915231111.

10 Ver archivo digital “1. Escrito de tutela.pdf” P. 2 y 4. 11 Ibidem.7

Exp: 11001-33-42-049-2021-00170-01

Accionante: Philip John George Perry Accionado: Colpensiones Para poner en contexto a la entidad, el accionante manifestó en la petición q ue mediante providencia del 8 de noviembre de 2019 el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Tunja dentro del proceso ordinario laboral radicado 15001310500320190003400 profirió sentencia de primera instancia declarando la ineficacia de la afiliación que hubiere realizado el señor Perry al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad Administrado por Colfondos Pensiones y Censantías S.A. y Old Mutual S.A. Pensiones y Cesantías surtidas el 12 de agosto de 1997 y 17 de agosto de 2007 respectivamente. Asimismo, afirmó que la sentencia del Juzgado Tercero fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 11 de agosto de 2020.

Conforme a las sentencias judiciales indicó que entonces la afiliación al RAIS jamás existió, aunque su vinculación al Sistema General de Pensiones seguía vigente.

confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 11 de agosto de 2020.

Conforme a las sentencias judiciales indicó que entonces la afiliación al RAIS jamás existió, aunque su vinculación al Sistema General de Pensiones seguía vigente.

Al tener libertad y espontaneidad para escoger el régimen pensional al que quiere estar vinculado, manifestó que escogía pertenecer al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones.

Por lo anterior, adujo que, al elegir el RPM y Colpensiones, ésta debía admitir su afiliación desde el momento en que se declaró la ineficacia; esto es, el 12 de agosto de 1997 y entender que las cotizaciones realizadas al Régimen de Ahorro Individual fuer on en realidad cotizadas al Régimen de Prima Media.

En consecuencia, presentó la solicitud a nte la entidad, expresando en su literalidad lo siguiente:

“Conforme con los hechos y argumentos planteados anteriormente:

1. Solicito se realice mi afiliación al Régimen de Prima Media y esa afiliación sea tenida en cuenta desde el 12 de agosto de 1997

2. Como consecuencia de lo anterior, todas las cotizaciones realizadas al Régimen de Ahorro Individual sean tenidas como cotizaciones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y en consecuencia se solicite la transferencia de los saldos que actualmente tiene la AFP SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.”12

Ahora bien, el término que tenía la entidad para contestar era de treinta (30) días. Lo anterior habida cuenta de que la petición es una petición de interés p articular y fue radicada dentro de la emergencia sanitaria por Covid 19, ampliándose el término de

anterior habida cuenta de que la petición es una petición de interés p articular y fue radicada dentro de la emergencia sanitaria por Covid 19, ampliándose el término de respuesta de la Ley 17 55 de 2015, en virtud artículo 5, Decreto 491 de 2020. A tal menester, resulta pertinente citar el artículo:

12 Ibidem.8

Exp: 11001-33-42-049-2021-00170-01

Accionante: Philip John George Perry

Accionado: Colpensiones

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

(…)

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”

Así las cosas , la entidad receptora de la petición debió emitir respuesta hasta el 18 de junio de 2021. No obstante, de acuerdo con lo allegado al plenario, para el momento de

efectividad de otros derechos fundamentales”

Así las cosas , la entidad receptora de la petición debió emitir respuesta hasta el 18 de junio de 2021. No obstante, de acuerdo con lo allegado al plenario, para el momento de interposición de la acción, el 22 de junio de 2 021, el accionante no había enviado respuesta de fondo.

Ahora bien, el señor Miguel Ángel Rocha Cuello, en su calidad de director de Procesos Judiciales de Colpensiones el 24 de junio de 2021 emitió respuesta al señor Philip John George Perry en el que le indicó13:

“ (…) Con motivo de informarle paso a paso las gestiones realizadas por esta Administradora en aras de dar cabal cumplimiento de la orden proferida por el JUZGADO 003 LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA en el proceso ordinario radicado No. 15001310 500320190003400. Le indicamos que actualmente nos encontramos adelantando acciones como la revisión integral de la documentación jurídica, entendida esta como las piezas procesales allegadas y requeridas para el reconocimiento de una solicitud prestacional , el agotamiento de trámites internos necesarios para la atención a la orden judicial, y el estudio integral de los documentos obrantes en el expediente con el fin de proferir el correspondiente acto administrativo

Es decir, entre la identificación y el cumplimiento de las sentencias la entidad debe realizar una serie de trámites que implica poner a disposición recurso humano y el tiempo suficiente que permita realizar el análisis descrito.

(…)

Una vez revisada la documentación obrante en el expediente pensional de causante, no se evidencian copias auténticas del fallo de primera y segunda

tiempo suficiente que permita realizar el análisis descrito.

(…)

Una vez revisada la documentación obrante en el expediente pensional de causante, no se evidencian copias auténticas del fallo de primera y segunda instancia, necesarios para así tener plena seguridad de sus extremos temporales, dinerarios y de todo lo dem ás ordenado, de tal modo que se tenga la seguridad

13 Ver archivo digital “5. Respuesta acción de tutela.pdf” P. 18 a 20.9

Exp: 11001-33-42-049-2021-00170-01

Accionante: Philip John George Perry Accionado: Colpensiones jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento.

Así las cosas, se puede establecer que COLPENSIONES se encuentra adelantando los trámites pertinentes ante el Juzgado de origen para dar cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, es menester las copias auténticas de las piezas procesales, toda vez que el trámite de las peticiones que sean presentadas deben contar con la totalidad de los documentos que soportan la solicitud, pues ello se constituye en una garantía de certeza, transparencia y seguridad, lo que evita, adicionalmente, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas qu e, en el futuro, puede conllevar sanciones disciplinarias y penales.

De allí que el trámite de las peticiones que sean presentadas en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, exigen la verificación de la autenticidad de las sentencias y los autos de costas procesales que se puede cumplir, providencias que se deben expedir bajo las condiciones

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, exigen la verificación de la autenticidad de las sentencias y los autos de costas procesales que se puede cumplir, providencias que se deben expedir bajo las condiciones precisadas en los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

Una vez contemos con los documentos señalado s, procederemos a dar cumplimiento a la orden judicial como corresponda.” (subrayado fuera del texto)

Así pues, con ocasión de la acción de tutela la entidad accionada demostró emitir el 24 de junio de 202 1 respuesta sobre la solicitud del accionante, en donde le indicó que para el cumplimiento del fallo requería copia auténtica de los fallos judiciales.

Adicionalmente se pudo acreditar que tal respuesta fue puesta en conocimiento de la parte actora el día 25 de junio de 2021 a la dirección aportada en escrito de tutela para efectos de notificación – Calle 36 No. 7 -41, Oficina 202 en Bogotá D.C. – con la guía No. MT6871361609CO de la empresa de mensajería 47214.

Ahora, evaluado el pronunciamiento, debe advertirse que , al cotejarla con la solicitud, aquella respuesta no revist e de las cualidades de s er precisa, congruente y consecuente.

Conforme a los elementos allegados, se observa que el asunto de la solicitud es la solicitud de afiliación al Régimen de Prima Media – Vinculación inicial bajo los antecedentes de actuaciones judiciales, pero la entidad demandada en su respuesta respondió a lo que fuera una solicitud de cumplimiento de fallo judicial.

A saber, aclara la Subsección, con base en la petición allegada al plenario, que el actor

antecedentes de actuaciones judiciales, pero la entidad demandada en su respuesta respondió a lo que fuera una solicitud de cumplimiento de fallo judicial.

A saber, aclara la Subsección, con base en la petición allegada al plenario, que el actor está solicitando la afiliación a l Régimen de Prima Media en Colpensiones como consecuencia de unas providencias judiciales que hicieron ineficaz su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ; situación que reviste diferencia en

14 Ver archivo digital “5. Respuesta acción de tutela.pdf” p. 5.10

Exp: 11001-33-42-049-2021-00170-01

Accionante: Philip John George Perry Accionado: Colpensiones relación con la respuesta de la entidad, que no refirió en el asunto información alguna respecto a la solicitud de afiliación.

No desconoce la Sala que Colpensiones como entidad Administradora de Pensiones es competente para requerir providencias judiciales y analizar las situaciones puestas en su conocimiento para decidir de conformidad . No obstante, habida cuenta de la redacción de la petición, como parámetro de estudio, es dable inferir que Colpensiones no atendió directamente lo requerido.

Corolario de lo anterior, la Sala considera procedente amparar el d erecho de petición invocado y en consecuencia ordenar á a la Administradora Colombiana de Pensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la petición formulada por el actor el 04 de mayo de 2021 teniendo en cuenta la solicitud de afiliación al Régimen de Prima Media y los documentos que fueron aportados con la solicitud según da cuenta el sello de radicación impuesto por la entidad.

2021 teniendo en cuenta la solicitud de afiliación al Régimen de Prima Media y los documentos que fueron aportados con la solicitud según da cuenta el sello de radicación impuesto por la entidad.

Ahora, para esta Corporación es importante precisarle a las partes que el derecho de petición que se entiende amparado implica una respuesta integral frente a la petición mas no involucra el derecho a lo pedido; de manera que debe preverse que el derecho de petición se ejerce con la solicitud y agota con la respuesta, y en tal sentido se entiende superado siempre que se resuelva sobre la cuestión de estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario15.

De esa manera el amparo no conlleva a que la Administrac ión deba resolver favorablemente su requerimiento, pues ésta no es una garantía que se desprenda de dicho derechos, siendo el único deber de la autoridad competente atender la cuestión puesta a su consideración y poner la respuesta en conocimiento del peticionario.

Por último, respecto a los derechos al debido proceso y a la seguridad social es dable predecir que ambos se relacionan con el derecho de petición amparado, no obstante, valga señalar que, en este caso en concreto , no se entenderán vulnerados en razón a que el actor no alegó ni demostró las razones por las cuales los estima transgredidos.

4.4 Así las cosas, la Sala procederá a modificar el fallo proferido el 06 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

15 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T -867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. C007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.11

Exp: 11001-33-42-049-2021-00170-01

Accionante: Philip John George Perry

Accionado: Colpensiones

D.C., Sección Segunda, y en su lugar, dispondrá tutelar el derecho de petición del señor Philip John George Perry , y negar el amparo respecto de los demás derechos invocados, de conformidad con la parte motiva del fallo.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 06 de julio de 2021 por el Juzgado

Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, y en su lugar, dispondrá:

PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del señor Philip John George Perry, de conformidad con la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la petición formulada por el actor el 04 de mayo

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la petición formulada por el actor el 04 de mayo de 2021, teniendo en cuenta la solicitud de a filiación al Régimen de Prima Media y los documentos que fueron aportados con la solicitud según da cuenta el sello de radicación impuesto por la entidad.

TERCERO: NEGAR el amparo respecto de los demás derechos invocados, de conformidad con la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos;

  • A la parte demandante : Philip John George Perry al correo electrónico

asistente@fabianguarin.com así como a cualquier otro canal

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