TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00181-01-(06-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00181-01-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-049-2021-00181-01
Accionante: CAROLINA ROJAS AGUIAR
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos invocados por la actora.
Para resolver, el 22 de julio de 2021 el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referencia en nueve (9) archivos, el cual fue repartido a la Magistrada Ponente el 9 de agosto de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 10 del mismo mes y año (Docs. 10-11). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de once (11) documentos, enumerados del 01 al 11, con fundamen to en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de once (11) documentos, enumerados del 01 al 11, con fundamen to en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora CAROLINA ROJAS AGUIAR , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
PETICIONES
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: CAROLINA ROJAS AGUIAR
Accionado: UARIV
2 Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZ ACIÓN por Víctimas de HOMICIDIO.” (fl. 1, Doc. 2).
HECHOS
Afirma que formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se le informara cuándo y por cuanto se le otorgaría l a indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio y si faltaba algún documento, destacando que la entidad no contesta la
Reparación Integral a las Víctimas solicitando se le informara cuándo y por cuanto se le otorgaría l a indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio y si faltaba algún documento, destacando que la entidad no contesta la petición, ni de forma ni de fondo, sin indicarle una fecha cierta para el desembolso de la indemnización, incurriendo en la vulneración no solo de su derecho de petición, sino de los demás que le asisten como víctima (fl. 4, Doc. 1).
2. INFORME
En auto del 1° de julio de 2021 el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3).
El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la petición formulada por la actora el 4 de junio de 2021 fue contestada mediante comunicación del 19 de junio de 2021, a la que se dio alcance mediante radicado del 2 de julio de 2021 informándole que para iniciar el proceso de indemnización se debía allegar documentación y que a partir de allí la entidad contaría con 120 días hábiles para tomar una decisión de fondo, de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 1049 de 2019.
Describe el trámite para el reconocimiento de la indemnización administrat iva y sostiene que la actora al no encontrarse en situación de vulnerabilidad extrema, ni haber iniciado el proceso de documentación antes de la expedición del acto
Describe el trámite para el reconocimiento de la indemnización administrat iva y sostiene que la actora al no encontrarse en situación de vulnerabilidad extrema, ni haber iniciado el proceso de documentación antes de la expedición del acto administrativo mencionado, había ingresado en la ruta general para la indemnización, surgie ndo la necesidad de imposibilitar fecha cierta o pagar la indemnización, pues debe ser respetuosa del procedimiento administrativo definido para el efecto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 Invoca que la entidad ha actuado dentro del marzo de sus competencias y cumplido los mandatos lega les y constitucionales, evitando la vulneración de derechos de la actora (Doc. 5).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 15 de julio de 2021, negando el amparo constitucional de los derechos de petición, igualdad y mínimo vital de la accionante.
En sustento, constató que la entidad emitió respuesta a la petición de la actora y que la acción de tutela no era el medio idóneo para alterar las eta pas previstas por la UARIV en favor de la accionante, pues no existía ninguna circunstancia que permitiera modificar y desconocer el derecho a la igualdad de las personas que están a la espera de efectuarse dicho análisis. Además, verificó que la accionant e cuenta con prestación de servicios de salud en el régimen subsidiado, no
permitiera modificar y desconocer el derecho a la igualdad de las personas que están a la espera de efectuarse dicho análisis. Además, verificó que la accionant e cuenta con prestación de servicios de salud en el régimen subsidiado, no habiéndose demostrado la vulneración de los derechos fundamentales invocados (Doc. 7).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, cuestionando que la UARIV invoca encontrarse adelantando el método técnico de priorización y que “a medida que haya presupuestado me van a asignar un turno” , sin tener en cuenta que ya anexó todos los documentos, ya firmó el juramento y no le han priorizado el pago, persistiendo la vulneración de sus derecho al no darle una fecha ni informarle cuanto le cancelaran por indemnización, por lo que solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder la protección de sus derechos (Doc. 8).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso , la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la actora, c on ocasión de la petición formulada el 4 de junio de 2021.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requi sitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:
“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud deb e cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y
“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud deb e cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplim iento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe
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5 c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la adm inistración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposi bilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deb erá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)
Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”
Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
3 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20204 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, la señora Carolina Rojas Aguiar invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido respuesta a la petición formulada el 4 de junio de 2021, a través de la cual solicitó a la Unidad para las Víctimas se le informara cuándo y cuánto se le pagaría la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio.
4 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 El A quo consideró que la UARIV había contestado la petición de la actora y no
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7 El A quo consideró que la UARIV había contestado la petición de la actora y no advirtió circunstancia especial que permitiera alterar las etapas establecidas en la entidad, ni vulneración de derechos atribuible a la entidad accionada; decisión impugnada por la actora, invocando que persiste la vulneración de sus derechos porque no se le ha informado fecha para el pago de indemnización.
Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta qu e el 4 de junio de 2021, bajo el radicado No. 202113012534722, la señora Carolina Rojas Aguiar formuló petición a la Unidad para las Víctimas, invocando ser víctima del hecho victimizante de homicidio de su señor padre ; que a pesar de radicar los documentos exigidos por la entidad para recibir la indemnización “por la desaparición forzada” no le daban fecha cierta para el pago de la indemnización; que en el año 2014 se canceló el porcentaje correspondiente a su progenitora; que a la fecha no le han consignado que le corresponde, no le han dado información del trámite, ni del estado en el que se encuentra; y que en anterior respuesta “manifestaron que estaba en estudio pero NO me han dado ninguna respuesta de fondo”. En consecuencia, solicitó:
“1. Que se deposite el porcentaje que me corresponde por la indemnización.
2. Que se me informe si hace falta algún documento para que se me haga efectiva dicho pago de indemnización.
3. Que se me dé una respuesta en particular a mi caso y no de forma generalizada.
(…)
NOTIFICACIÓN
2. Que se me informe si hace falta algún documento para que se me haga efectiva dicho pago de indemnización.
3. Que se me dé una respuesta en particular a mi caso y no de forma generalizada.
(…)
NOTIFICACIÓN
Al peticionario (…) en la Calle 22 Nro. 12-59 Piso 01 Al Fondo Ed. San Jorge – Santa Fe – Bogotá Cel. 311 892 3092.” (fls. 3-4, Doc. 1).
Examinado el contenido de la petición transcrita, para la Sala la solicitud de la actora es una petición de interés particular, al pretenderse la definición de su situación particular frente a la indemnización administrativa; requerimiento respecto al cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la L ey 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones que se rad icaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 dentro de los treinta (30) día s siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país
“peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID -19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacifico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prev ista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pued a determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.
Siendo así, como quiera que en la petición la actora no invoca que se pretenda la materialización de otro derecho fundamental, es procedente concluir que está cobijada con la ampliación de términos y, por tanto, la Unidad para las Víctimas contaba hasta el 21 de jul io de 2021 para su resolución, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 1° de julio de 2021 (Doc. 2), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.
Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia que la accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, cuando aún no se había vencido el término con que contaba la Administración para pronunciarse de fondo sobre su requerimiento, lo que implica que a la fecha en que se solicitó la intervención del Juez de Tutela la accionada no había omitido deber alguno en relación con la
vencido el término con que contaba la Administración para pronunciarse de fondo sobre su requerimiento, lo que implica que a la fecha en que se solicitó la intervención del Juez de Tutela la accionada no había omitido deber alguno en relación con la atención de esta petición.
Sobre la interposición de la acción de tutela cuando no ha vencido el término para dar respuesta a la petición formulada, la Corte Constitucional5 ha precisado:
“Los demandantes en los procesos de la referencia presentaron en distintas fechas peticiones ante las entidades demandadas, las cuales, en su concepto, no fueron contestadas dentro del término legal de 15 días previsto por el C.C.A., para atender las peticiones.
Los jueces de instancia, por su parte, negaron las tutelas argumentando que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-170 de 2000, señaló que el térm ino legal para que las administradoras de pensiones atendieran las peticiones de
5 T-237 de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 sus afiliados era de 4 meses y no el previsto en el C.C.A. Como quiera que las tutelas fueron presentadas antes de que dicho término venciera, no procede la tutela. (…)
Como quiera que los jueces de instancia no desconocieron la jurisprudencia de la Corte en la materia, se confirmarán sus decisiones.”6
tutelas fueron presentadas antes de que dicho término venciera, no procede la tutela. (…)
Como quiera que los jueces de instancia no desconocieron la jurisprudencia de la Corte en la materia, se confirmarán sus decisiones.”6
“El Seguro Social conoció de la solicitud desde el 14 de febrero y el 6 de junio de 2002 se interpuso la presente tutela. En esa medida, aún no habían trascurrido los 4 meses que tendría el Seguro Social para responder. El tiempo con el que contaba el Seguro Social para la respuesta de fondo a la petición se cumplían el 14 de junio, fecha posterior a la interposición de la tutela7. Por no ser exigible la respuesta para ese momento, en ese aspecto no se vulneró el derecho de petición por parte de la entidad accionada.”8
En el caso bajo estudio, la actora interpuso la acción de tutela dos meses y 23 días después de presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Para esa fecha, aún no había vencido el término para resolver de fondo sobre el reconocimiento del derecho pensional, por lo cual, tal como lo señalaron los jueces de instancia, no había aún vulneració n del derecho de petición. Por lo tanto, se confirmarán los fallos de instancia.
Lo anterior no obsta para que la actora interponga una nueva acción de tutela si vencidos los plazos legales atrás señalados, la entidad demandada aún no ha dado respuesta de fondo.”
En ese orden de ideas, a la fecha en que se presentó la acción de tutela no era predicable atribuir a la Unidad para las Víctimas amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, habida cuenta que se
dado respuesta de fondo.”
En ese orden de ideas, a la fecha en que se presentó la acción de tutela no era predicable atribuir a la Unidad para las Víctimas amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, habida cuenta que se encontraba dentro d el plazo legal para atender la solicitud formulada el 4 de junio de 2021, lo qu e a juicio de esta Sala conducía a que se negara el derecho fundamental invocado, pero por esta razón.
Igual conclusión procede en torno a los derechos a la igualdad y mínimo vital, la Sala no advierte que con ocasión de la presentación y trámite de la petición objeto de la acción se hubiere incurrido en su vulneración o amenaza, por lo que su amparo será negado; debiendo advertirse que el criterio de la Sala en torno a estudiar estos derechos de manera independiente a la petición objeto de la acción fue fijado en sentencia del 13 de mayo de 2021 proferida en el expediente No. 11001-33-35-007-2021-00086-01 con ponencia de la Magistrada Sustanciadora,
6 T-232 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 7 En la sentencia T -232/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett se negó la tutela por considerar que para el momento de interposición de la tutela no habían trascurrido los cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión. 8 T-001/03, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 según el cual procede el est udio separado cuando se cuestione en la acción de tutela “la indicación de fecha cierta para el pago de la indemnización, la aplicación del método técnico de priorización y la existencia de circunstancias especiales que a juicio de los interesados justifiquen la entrega prioritaria de la medida de reparación, siempre y cuando se verifique un pronunciamiento de la Administración sobre el particular, teniendo en cuenta que bajo ninguna circunstancia el Juez de la acción de tutela puede pretermitir la decisión que corresponde ser adoptada por la accionada frente a cada situación particular”; presupuestos que no se acreditan en el presente caso, pues la controversia planteada por la actora fue la omisión de respuesta a una petición en la que requería se le informara fecha cierta para el pago de la indemnización.
Por lo expuesto, se coincide con la decisión del A quo de negar la protección solicitada de los derechos fundamentales invocados, por lo que se confirmará el fallo impugnado pero por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 19919, surtiendo la notificación a la parte actora al correo electrónico luzdarya578@gmail.com; y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al correo
notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial, esto es,
jadmin49bta@noficacionesrj.gov.co; así como cualquier otro canal de
9 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Sec retaría de la Sección.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte
Sección.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtu al de la fecha
LOS MAGISTRADOS
Firmado Electrónicamente
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Firmado Electrónicamente
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
Firmado Electrónicamente
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, inte gridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 –
CPACA.