TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00183-01-(31-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00183-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-049-2021-00183-01
Accionante: ROSALÍA MORENO MARTÍNEZ
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Controversia: DERECHO DE PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO
VITAL, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA.
Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia de 16 de julio de 2021 1, proferida por el Juzgado 49 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en tanto denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora Rosalía Moreno Martínez, actuando por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de tutela, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo a sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia; prerrogativas que considera vulneradas por la administradora Colombiana de Pensiones [en adelante Colpensiones], en tanto la accionada no ha dado respuesta a la petición de 15 de abril de 2021.
proceso y acceso a la administración de justicia; prerrogativas que considera vulneradas por la administradora Colombiana de Pensiones [en adelante Colpensiones], en tanto la accionada no ha dado respuesta a la petición de 15 de abril de 2021.
1.1 Hechos y pretensiones
Señaló como hechos constitutivos de sus pretensiones, los siguientes:
1.- La accionante afirmó que el día 15 de abril de 2021 radicó a la accionada solicitud de cumplimiento de fallo, requerimiento al cual le fue asignado el radicado 2021_2351235 y al cual anexó los siguientes documentos:
- Sentencia de primera y segunda i nstancia proferida el 09 de julio de 201 8 y 10 de junio de 2020 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Laboral, respectivamente, dentro del proceso 2015 -607 y en
1 Documento 7 del expediente digital.2 Rad. 11001 33 42 049 2021 00183 01
Demandante: Rosalía Moreno Martínez
cual se ordenó el reconocimiento en favor de la accionante de su pensión de vejez con el pago del respectivo retroactivo. - Constancia de ejecutoria. - Liquidación y aprobación de costas. - CD que contiene archivos con las audiencias de primera y segunda instancia.
2.- Sostuvo que Colpensiones, por medio de oficio de 11 de junio de 2021, solicitó allegar los siguientes documentos:
- Sentencia de Única o Primera instancia en copia autentica. - Sentencia de Segunda instancia en copia autentica. - Constancia de ejecutoria en copia autentica. - Liquidación de costas.
los siguientes documentos:
- Sentencia de Única o Primera instancia en copia autentica. - Sentencia de Segunda instancia en copia autentica. - Constancia de ejecutoria en copia autentica. - Liquidación de costas. - Aprobación u objeción de costas en copia autentica.
3.- Señaló que la documentación requerida ya obra en poder de la accionada, como quiera que fue anexada con la petición inicial de cumplimiento de sentencia de 15 de abril de 2021.
4.- Indicó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
Como pretensión expuso las siguiente:
En consecuencia, solicito al Señor Juez tutelar el derecho fundamental de petición, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados a la señora Rosalía Moreno Martínez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y, en consecuencia, le ordene a la accionada que, en el término improrrogable de 48 horas, proceda a emitir respuesta de fondo, clara, concreta, precisa y congruente respecto de la solicitud de cumplimiento de sentencia radicadas el 15 de abril de 2021, sin solicitar documentos que ya le fueron aportados y de los que, en todo caso, tiene conocimiento por haber actuado a través de apoderado judicial en el trámite del Proceso Ordinario Laboral identificado con No. N° 2015 – 00607.
1.1.1 Contestación2.
La Administradora en comento solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la acción de amparo no es el mecanismo para solicitar el cumplimiento de las providencias judiciales.
1.1.1 Contestación2.
La Administradora en comento solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la acción de amparo no es el mecanismo para solicitar el cumplimiento de las providencias judiciales.
Así mismo afirmó que el día 9 de julio de 2021, la accionada informó a la accionante que la petición de cumplimiento de sentencia ordinaria ha iniciado el proceso de verificación y estudio de seguridad necesario para su cumplimiento, dentro del cual se encontró que hace falta copia auténticas del fallo de primera y segunda instancia necesarias para tener plena seguridad de los extremos temporales de la condena por lo que la accionada se encuentra adelantado los trámites pertinentes ante el despacho de origen con el fin de obtener la piezas procesales faltantes. Y precisó que la razón por la cual no se ha dado cumplimiento a lo solicitado, es por cuanto aún se adelanta el proceso de validación de la autenticidad, el cual está sujeto a un protocolo de seguridad que se ha implementado con el fin de evitar, en la mayor medida posible, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas con base en documentos apócrifos.
2 Documento 6 del expediente digital.3 Rad. 11001 33 42 049 2021 00183 01
Demandante: Rosalía Moreno Martínez
Puso de presente que mensualmente Colpensiones es notificada de al menos 6.851 sentencias condenatorias, respecto de las cuales se debe surtir varios trámites internos, con sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control, como la Resolución
sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción.
Señaló que las etapas que se surten son (i) la radicación de la sentencia, (ii) el alistamiento de la misma, (iii) la validación de documentos e información para finalizar con la emisión y (iv) la notificación del acto administrativo y la inclusión en nómina de la respectiva prestación.
En lo que toca a la radicación de la sentencia, puso de presente que para la radicación se cuenta con una lista de chequeo de los documentos obligatorios y opcionales de conformidad con el tipo de solicitud (cumplimiento de sentencia con ejecutivo - cumplimiento de sentencia sin ejecutivo) y tipo de instancia (primera instancia - segunda instancia). En caso de que la documentación se encuentre incompleta se genera comunicación al abogado o al ciudadano, indicando la documentación recibida y la faltante.
En lo que toca al alistamiento de la sentencia, explicó que consiste en la solicitud del cd contentivo de la audiencia y la respectiva transcripción.
La validación de los documentos, señaló, abarca toda la documentación aportada, por lo que se realiza un requerimiento al contratista encargado de verificar la legitimidad de la decisión y se estudia la existencia o no de duplicidad de la sentencia con otras solicitudes de cumplimiento de sentencia.
En tal virtud solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela y se declare que
decisión y se estudia la existencia o no de duplicidad de la sentencia con otras solicitudes de cumplimiento de sentencia.
En tal virtud solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela y se declare que Colpensiones no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
1.2 Sentencia de primera instancia.
El Juzgado 49 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 20213, resolvió denegar las pretensiones de la acción.
Como problema jurídico del proceso de la referencia, señaló que este se circunscribe a determinar si la entidad acci onada resolvió la petición de 15 de abril de 2021 y en caso afirmativo si dicha respuesta fue notificada en debida forma.
Previo estudio del marco general del derecho de petición y de cara al caso concreto el aquo señaló que se encuentra acreditado que la accionante el día 15 de abril de 2021 solicitó a la accionada el cumplimiento de la sentencia judicial emanada el 10 de junio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Laboral, frente a lo cual, la Administradora tantas veces referida, por medio de oficio de 11 de junio de 2021, informó a la señora Moreno Martínez que no se remitió al área encargada, dado que la petente no aportó copia auténtica de la sentencia o acta de audiencia de juzgamiento, por lo que
3 Documento 7 del expediente digital.4 Rad. 11001 33 42 049 2021 00183 01
Demandante: Rosalía Moreno Martínez
requirió se allegara la sentencia de única o primera instancia en copia auténtica, sentencia
3 Documento 7 del expediente digital.4 Rad. 11001 33 42 049 2021 00183 01
Demandante: Rosalía Moreno Martínez
requirió se allegara la sentencia de única o primera instancia en copia auténtica, sentencia de segunda instancia en copia auténtica, constancia de ejecutoria en copia auténtica, liquidación de costas y aprobación u objeción de Costas en copia auténtica a un punto de atención de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en su ciudad.
Así mismo obra respuesta dirigida a la actora de fecha 9 de julio de 2021 donde se le manifestó que la accionada se encontraba adelantando los trámites pertinentes ante el juzgado de origen para dar cumplimiento a la orden judicial, por lo cual era necesario aportar las copias auténticas del fallo de primera y segunda instancia, indispensables para así tener plena seguridad de sus extremos temporales, dinerarios y de todo lo demás ordenado.
El a-quo sostuvo que de las pruebas que reposan en el expediente no se advierte que la solicitud fuese radicada con el lleno de la documentación, por lo que los requerimientos realizados por la entidad encuentran asidero y en tal virtud no se evidencia afectación del derecho fundamental de petición, por lo que denegó las pretensiones contenidas en la acción de tutela.
1.5 La impugnación.
La accionante, inconforme con lo decidido, impugnó el fallo de primera instancia4, y precisó que “la acción de tutela que nos ocupa está encaminada a lograr la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados a la señora Rosalía Moreno Mar tínez por parte de la
que “la acción de tutela que nos ocupa está encaminada a lograr la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados a la señora Rosalía Moreno Mar tínez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y se le ordenara resolver de fondo la solicitud de cumplimiento de sentencia, resolución de fondo que necesariamente implica el acatamiento a la orden judicial contenida en las sentencias proferidas a favor de la accionante ”.
Sostuvo que el a-quo pasó por alto que la accionante, en la solicitud de 15 de abril de 2021, señaló que con dicha petición anexó los documentos “ Constancia de ejecutoria expedida por el Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, proceso No. 2015 – 00607, de copias auténticas y ejecutoria. (1 folios). Sentencia de primera instancia proferida el 09 de julio de 2018 por el Juzgado Veintidós (22) Laboral del circuito de Bogotá. (1 folios). Copia de sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá sala laboral (1 folio). Liquidación y aprobación de Costas y Agencias en Derecho (1 folios). CD’s que contienen archivos con las audiencias de primera y segunda instancia. (2)”.
La tesis expuesta por el juez de primera instancia, a juicio de la parte actora, conlleva a entender que Colpensiones recibe los documentos sin revisarlos, que las personas “aportan documentos mencionados en derechos de petición sin ser ello cierto, presumiendo la mala fe de los ciudadanos y asumiendo que están mintiendo al referir que aportan documentos cuando ello no es
documentos mencionados en derechos de petición sin ser ello cierto, presumiendo la mala fe de los ciudadanos y asumiendo que están mintiendo al referir que aportan documentos cuando ello no es así”, por lo que la orden del a-quo respalda el actuar reprochable de la demandada.
2 CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Cuestión previa.
4 Documento 9 del expediente digital.5 Rad. 11001 33 42 049 2021 00183 01
Demandante: Rosalía Moreno Martínez
Es importante resaltar que la Corte Constitucional ha resaltado el principio de iura novit curia, por el cual el juez constitucional está en el deber de delimitar los derechos fundamentales cuya protección finalmente busca quien promueve la acción de tutel a. De esta forma, el administrador de justicia, debe establecer aquellas prerrogativas de corte iusfundametal que se susciten en atención a los hechos descritos en la demanda y en caso de ser necesario, puede prescindir de aquellos derechos solicitados por el interesado
Con el escrito inicial la accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición, no obstante se advierte que solicitó de forma puntual “le ordene a la accionada que, en el término improrrogable de 48 horas, proceda a emitir respuesta de fondo, clara, concreta, precisa y congruente respecto de la solicitud de cumplimiento de sentencia radicadas el 15 de abril de 2021” por lo que esta Colegiatura encuentra procedente encaminar el estudio de la acción de la referencia de cara a la garantía fundamental de petición, prerrogativa de la cual se
precisa y congruente respecto de la solicitud de cumplimiento de sentencia radicadas el 15 de abril de 2021” por lo que esta Colegiatura encuentra procedente encaminar el estudio de la acción de la referencia de cara a la garantía fundamental de petición, prerrogativa de la cual se deriva la inconformidad puntual de la accionante.
2.1 Problema jurídico
En los términos de la impugnación interpuesta, corresponde a esta Sala establecer si en este caso se configuró la violación de las garantías fundamentales alegadas por la accionante dado que Colpensiones frente a la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida en favor de la accionante, le solicitó allegar documentación, que la actora afirma fue aportada con la solicitud inicial.
2.2. De la acción de tutela. – Test de procedencia.
De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable5.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obt ener oportuna
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obt ener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Consti tución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
5 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.6 Rad. 11001 33 42 049 2021 00183 01
Demandante: Rosalía Moreno Martínez
Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
2.2.1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Rosalía Moreno Martínez.
2.2.2. Legitimación por activa: la accionante funge como titular del derecho que alega vulnerado, e interpuso la acción de tutela por medio de apoderada.
2.2.3. Legitimación por pasiva: Colpensiones es la entidad encargada de atender las peticiones elevadas, en tanto funge como entidad demandada en la sentencia, cuyo
2.2.3. Legitimación por pasiva: Colpensiones es la entidad encargada de atender las peticiones elevadas, en tanto funge como entidad demandada en la sentencia, cuyo cumplimiento solicitó la accionante en petición de 15 de abril de 2021.
2.2.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el periodo que transcurrió entre la fecha en la cual fue radicada la solicitud (15 de abril de 2021) y la presentación de la tutela (2 de julio de 2021), aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.
2.3.1. Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que la presunta afectada no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental de petición invocado.
Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la presente acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio
3. Del derecho fundamental de petición.
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan,
resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)" 6.
Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 20 15, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que, respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos:
(i) Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
6 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.7 Rad. 11001 33 42 049 2021 00183 01
Demandante: Rosalía Moreno Martínez
(ii) A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (iii) El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación).
Asimismo, en sentencia C -951 de 2014, la Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sea considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedent e”7.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que la satisfacción adecuada del derecho fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos
del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedent e”7.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que la satisfacción adecuada del derecho fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos integrantes de su núcleo esencial, esto es, cuando el peticionario obtiene por par te de las autoridades una respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo, de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada.
Por otra parte, en lo que concierne al término de respuesta legal, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, establece el lapso en que debe resolverse el derecho de petición. Esta normatividad señala que, una vez recibida la solicitud, esta debe responderse dentro de los siguientes términos: (i) por regla general, dentro de los 15 días hábiles siguientes; (ii) cuando se trate de una solicitud de documentos o información, debe ser absuelta en un plazo de 10 días hábiles y; (iii) en los casos que se presente una consulta a una autoridad relacionada con las materias a su cargo, la respuesta debe darse en 30 días.
Los términos señalados son perentorios y preclusivos. No obstante, en caso de que la petición no se resuelva en el tiempo establecido en la ley, la administración está obligada a informar al peticionario sobre los motivos por los cuales no es posible atenderla y el término estimado en que la absolverá. En todo caso la respuesta no puede tardarse más del doble del tiempo inicialmente previsto8.
informar al peticionario sobre los motivos por los cuales no es posible atenderla y el término estimado en que la absolverá. En todo caso la respuesta no puede tardarse más del doble del tiempo inicialmente previsto8.
Ahora bien, para conjurar la grave calamidad pública por causa del Covid19, el gobierno nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y con el objeto de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades
7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 8 Corte Constitucional - Sentencia T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.8 Rad. 11001 33 42 049 2021 00183 01
Demandante: Rosalía Moreno Martínez
públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
La normatividad en cita amplió los términos originalmente establecidos en la Ley 1437 de 2011, artículo 14, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo de 20209 y la prorrogó mediante la resolución 738 de 2021, hasta el 31 de agosto de esta anualidad.
sanitaria. Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo de 20209 y la prorrogó mediante la resolución 738 de 2021, hasta el 31 de agosto de esta anualidad.
Claramente, el Decreto 491 de 2020, artículo 510 dispone que, por regla general, t oda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial.
En ese sentido, el Decreto Legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha normatividad no aplica a los casos en que el destinatario solicite se le reconozca otros derechos fundamentales aparte del de petición.
Resulta evidente, que si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida11, también lo es que, en este caso, tal y como lo dispone el Decreto 491 de 2020, la ampliación del término para atender las peticiones estará vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaría; condición que persiste en la actualidad.
Precisamente este fue uno de los argumentos acogidos por la Corte Constituci onal en la sentencia C – 242 de 202012 para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 5 del
actualidad.
Precisamente este fue uno de los argumentos acogidos por la Corte Constituci onal en la sentencia C – 242 de 202012 para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 5 del Decreto 491 de 202013: “(…) la Corte resalta que la modificación de los plazos es temporal, pues solo aplicará para las peticiones sin relevancia iusfundamental que se encuentren en curso o se
9 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 10 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 11 Corte Constitucional – Sentencia C – 179 de 1994 – Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz: los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el legislativo proceda a derogarlos o reformarlos, salvo que se trate de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes. 12 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. 13 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistr
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