TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00187-01-(07-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00187-01-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicación: 11001-33-42-049-2021-00187-01
Demandante: José Florentino Rincón Ospina
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-049-2021-00187-01
Demandante JOSÉ FLORENTINO RINCÓN OSPINA
Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Tema: Relación laboral encubierta – Instructor
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 192
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 20 22 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 11-2-2019-007271 del 22 de
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 11-2-2019-007271 del 22 de febrero de 2019, emitido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, a través del cual, se le negó el reconocimiento de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales.
Asimismo, solicitó que se declare que entre el demandante y la entidad demandada existió un vínculo laboral desde el año 2007 hasta el año 2018, periodo durante el cual no canceló los derechos laborales.
A título de restablecimiento de derecho pidió que se condene a la entidad demandada a i) reconocer y pagar las prestaciones laborales y sociales aRadicación: 11001-33-42-049-2021-00187-01
Demandante: José Florentino Rincón Ospina
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 los que tenga derecho y que fueron dejadas de percibir por el lapso de la relación laboral, tales como: cesantías e intereses, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, do tación; ii) reembolsar de los dineros cancelados por el actor por concepto de retención en la fuente y de cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social, riesgos laborales y caja de compensación familiar ; iii) cancelar los respectivos aportes a seguridad social en la proporción que corresponda; iv) reconocer la
cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social, riesgos laborales y caja de compensación familiar ; iii) cancelar los respectivos aportes a seguridad social en la proporción que corresponda; iv) reconocer la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías.
Igualmente, solicitó que las sumas adeudas sean r eajustadas conforme al IPC, el pago de intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 , y la condena en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que el demandante se vinculó a l SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA a través de múltiples contratos de prestación de servicios desde el 13 de marzo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2018 , desempeñándose como instructor de formación profesional integral, labor por la cual percibió como última asignación mensual la suma de $3.587.5390,oo. Sostuvo que las funciones fueron ejercidas de manera personal por el accionante y bajo continua subordinación, habida cuenta que debía cumplir los reglamentos y parámetros predeterminados para su ejecución, así como las directrices de comportamiento laboral establecidas para los empleados vinculados a través de contrato laboral. Igualmente, destacó que debía presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos, según los requerimientos diarios , semanales o mensuales que sé le efectuaran y se encontraba sometido a un horario fijo de
Igualmente, destacó que debía presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos, según los requerimientos diarios , semanales o mensuales que sé le efectuaran y se encontraba sometido a un horario fijo de trabajo en las instalaciones de la entidad , empleando los elementos suministrados por aquella, sin poder ejercer sus labores fuera de ésta. En virtud de lo anterior, sostuvo que, el 7 de febrero de 2019, el demandante solicitó ante la entidad accionada el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado. Sin embargo, dijo que, mediante el oficio No. 11-2-2019007271 del 22 de febrero de 2019 , se dio respuesta negativa al pago pretendido.
Por último, refirió que, durante el tiempo de su vinculación, al demandante, no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las que tenía derecho y,Radicación: 11001-33-42-049-2021-00187-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 además se le exigieron las cotizaciones al sistema de seguridad social por cuenta propia y se le efectuaron retenciones indebidas.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, señalando, que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa cuando se acredita la existencia de los elementos
Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, señalando, que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa cuando se acredita la existencia de los elementos propios de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia respecto al empleador, con lo cual surge, a título indemnizatorio, el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Frente al caso objeto de estudio, señaló que se encuentra probado , con los contratos de prestación de se rvicios allegados y las declaraciones recepcionadas, que el demandante prestó de manera personal sus servicios profesionales en el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, labor por la cual percibió una remuneración.
Luego, respecto a la subordinación, manifestó que si bien, el accionante se encontraba sometido al cumplimiento de un horario establecido para impartir la formación profesional en el área de cocina y alimentos, lo cierto es que, en términos del Consejo de Estado, tal circunstancia no impli ca por sí sola la concurrencia de una dependencia, sino que resulta necesario para una coordinación de actividades.
Indicó que, las manifestaciones de los testigos y del demandante en el interrogatorio de parte “no son determinantes para concluir que el actor se encontraba bajo una continua y fehaciente subordinación, pues no manifiestan de forma clara y precisa cuáles eran en sí las órdenes que impartía el coordinador. Ya
interrogatorio de parte “no son determinantes para concluir que el actor se encontraba bajo una continua y fehaciente subordinación, pues no manifiestan de forma clara y precisa cuáles eran en sí las órdenes que impartía el coordinador. Ya se advirtió que el cumplimiento de un hor ario no conlleva a determinar la existencia del mencionado elemento. Ahora, afirmar que el coordinador dictaba un orden en decir la manera en que se debía dictar el taller, está muy distante a una forma de coordinación de actividades que entre contratista y contratante surge entre las obligaciones pactadas.”
De otro lado, precisó que la presentación de informes y anexos a la cuenta de cobro tampoco pueden considerarse como elementos de subordinación laboral, toda vez que hacen parte de la ejecución y relación de coordinación inherentes al contrato de prestación de servicios. Asimismo, sobre las afirmaciones de l a existencia de un empleo en la planta de personal de la entidad que ejercía las mismas funciones del actor, consideró que dicha situación no es suficiente para declarar la existencia de una relación laboral.Radicación: 11001-33-42-049-2021-00187-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 En consecuencia, concluyó que “los medios pro batorios para demostrar el elemento de la subordinación no tuvieron la capacidad de advertir de forma clara que las actividades desarrolladas por el accionante estuvieron sujetas al cumplimiento de órdenes y que su labor no contaba con la independencia que se predica en esta clase de contratación”
elemento de la subordinación no tuvieron la capacidad de advertir de forma clara que las actividades desarrolladas por el accionante estuvieron sujetas al cumplimiento de órdenes y que su labor no contaba con la independencia que se predica en esta clase de contratación”
4. Del recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante, mediante memorial visible en el archivo 19 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra anterior decisión, argumentando que se desconoció el acervo probatorio, documental, testimonial e indiciario que permiten acreditar la relación laboral y no contractual entre las partes.
Sostuvo que independiente de la carga probatoria impuesta al demandante, lo cierto es que con el hecho de tener que cumplir con una intensidad académica para impartir formación profesional, se impuso un límite a su autonomía, bajo el entendido que no podía determinar en qué horario desarrollar sus funciones y, por el contrario, debía contar con disponibilidad de acuerdo a los requerimientos efectuados por la entidad , en las fechas y horas señaladas.
Asimismo, indicó que, de las pruebas documentales, testimoniales e indiciarias, se colige que el accionante: i) laboró para el SENA desde el año 2007 hasta el 201 8, esto es, por aproximadamente 10 años, ii) durante su vinculación se desempeñó como instructor para el Centro Nacional de Hotelería, Turismo y Alimentos, iii) se le asignó una sede educativa en la que debía ejercer las distintas funciones asignadas por el coordinador académico a cargo, iv) prestó sus servicios bajo una constante supervisión y entrega de informes y v) debía cumplir con 160 horas mensuales de formación impartida.
debía ejercer las distintas funciones asignadas por el coordinador académico a cargo, iv) prestó sus servicios bajo una constante supervisión y entrega de informes y v) debía cumplir con 160 horas mensuales de formación impartida.
Refirió que “contrario a lo señalado por el fallador de primera instancia, sí se desvirtuaron las características del contrato de prestación de servicios porque la (sic) demandante en su condición de docente (instructor), requerí a que prestara sus servicios de forma personal, así mismo, no contaba con autonomía e independencia porque estaba sometido a horarios de trabajo y cumplimento funciones específicas, es decir, era dependiente y sometido a la subordinación de su coordinador académico, elementos propios de la relación laboral y no de un contrato de prestación de servicios.”
Respecto a la concurrencia de la subordinación o dependencia, expuso que el demandante mantuvo una dedicación exclusiva y de tiempo completo, dado que estuvo sometido al cumplimiento de un horario toda vez que ejecutó sus actividades de acuerdo a los cronogramas académicos asignados , de modo que no existió autonomía e independencia en la prestación del servicio, pues no podía ejecutar libremente sus act ividades, encontrándose condicionado aRadicación: 11001-33-42-049-2021-00187-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 los requerimientos de sus superiores y participando en cursos y reuniones que le eran impuestas.
Agregó que, pese a la vinculación mediante contratos de prestación de servicios, la realidad es que la entidad demandada le asignó al demandante
5 los requerimientos de sus superiores y participando en cursos y reuniones que le eran impuestas.
Agregó que, pese a la vinculación mediante contratos de prestación de servicios, la realidad es que la entidad demandada le asignó al demandante el desempeño como instructor de formación a los aprendices del Centro Nacional de Hotelería, Turismos y Alimentos , en el cual debía cumplir funciones específicas que le eran impuestas diariamente, suministrándole las herramientas y lugar de trabajo para el adecuado desarrollo de las mismas.
Afirmó que el accionante tenía supervisores encargados de hacer seguimiento diario a las actividades que ejecutaba y presentar informes mensuales que permitían controlar el desarrollo de sus funciones, siendo condición para efectuar el respectivo pago como contraprestación de la prestación personal del servicio, además del deber de cumplir los reglamentos, lineamientos y directrices impartidas por la entidad.
Por lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo apelado y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda , declarando la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, ordenando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y sociales dejadas de percibir.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 18 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
6. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicación: 11001-33-42-049-2021-00187-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre el demandante y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo
prestacionales reclamadas.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración c omo contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos revisteRadicación: 11001-33-42-049-2021-00187-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y
así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres
1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen
existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres
1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-42-049-2021-00187-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo
derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera q ue, sin la menor duda , se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad , se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus propias instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la auto nomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.
órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.
Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante , debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractua l de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.
3. Caso concreto
3.1. Hechos relevantes demostrados
- El demandante José Florentino Rincón Ospina estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios celebrados con el SERVICIO NACIONALRadicación: 11001-33-42-049-2021-00187-01
Demandante: José Florentino Rincón Ospina
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 DE APRENDIZAJE – SENA entre el 13 de marzo de 2007 y el 30 de septiembre de 20182.
- El 7 de febrero de 2019 el demandante solicitó ante el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de los derechos salariales y
- El 7 de febrero de 2019 el demandante solicitó ante el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales durante el tiempo que estuvo vincula do en la entidad bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios3.
- El Director Regional de Cundinamarca del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a través del Oficio No. 11-2-2019-007271 del 22 de febrero de 2019, negó la petición elevada por la parte actora4.
3.2. Relación probatoria relevante
3.2.1 Documentales
- Copia de la petición del 7 de febrero de 2019 , mediante el cual, la parte actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias prestacionales .5 Asimismo, mediante otra petición de misma fecha, solicitó copia de los contratos y documento que reposen en la entidad.6
- Copia Oficio No. 11-2-2019-007271 del 22 de febrero de 2019, expedido por el Director Regional de Cundinamarca, que resolvió negativamente la petición de reconocimiento de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias prestacionales.7
- Copia Oficio No. 11-2-2019-011945 del 8 de marzo de 2019, expedido por el Director Regional de Cundinamarca, por medio del cua l se entrega la documentación solicitada por el demandante.8
- Copia de c ertificación de fecha 18 de octubre de 2018 , suscrita por el
Director Regional de Cundinamarca, por medio del cua l se entrega la documentación solicitada por el demandante.8
- Copia de c ertificación de fecha 18 de octubre de 2018 , suscrita por el Subdirector del Centro Nacional de Hotelería, Turismo y Alimentos, de la que se extrae que el demandante suscribió contratos de prestación de servicios con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA entre el 13 de marzo de 2007 y el 30 de septiembre de 2018 y se detalla el objeto contractual de cada uno de ellos, obligaciones específicas, plazo de ejecución y el valor pactado.9
2 Archivo 01. Folios 54 a 74. 3 3Archivo 01. Folios 35 a 40. 4 Archivo 01. Folios 44 a 48. 5 Archivo 01. Folios 35 a 40 6 Archivo 02. Folio 50. 7 Archivo 02. Folios 44 a 48. 8 Archivo 02. Folio 53. 9 Archivo 02. Folios 23 a 28.Radicación: 11001-33-42-049-2021-00187-01
Demandante: José Florentino Rincón Ospina
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 - Copia de los siguientes contratos de prestación de servicios10:
▪ Contrato de Prestación de Servicios No. 82 de 2008. ▪ Contrato de Prestación de Servicios No. 143 de 2008. ▪ Contrato de Prestación de Servicios No. 15 de 2009.
▪ Contrato de Prestación de Servicios No. 82 de 2008. ▪ Contrato de Prestación de Servicios No. 143 de 2008. ▪ Contrato de Prestación de Servicios No. 15 de 2009. ▪ Contrato de Prestación de Servicios No. 277 de 2009. ▪ Contrato de Prestación de Servicios No. 65 de 2010. ▪ Contrato de Prestación de Servicios No. 321 de 2010. ▪ Contrato de Prestación de Servicios No. 056 de 2011. ▪ Contrato de Prestación de Servicios No. 280 de 2011. ▪ Contrato de Prestación de Servicios No. 062 de 2012. ▪ Contrato de Prestación de Servicios No. 202 de 2012. ▪ Contrato de Prestación de Servicios No. 2467 de 2013. ▪ Contrato de Prestación de Servicios No. 2030 de 2014. ▪ Contrato de Prestación de Servicios No. 3664 de 2015. ▪ Contrato de Prestación de Servicios No. 1363 de 2016. ▪ Contrato de Prestación de Servicios No. 1197 de 2017. ▪ Contrato de Prestación de Servicios No. 81 de 2018.
3.2.2. Testimoniales
Hacen parte del plenario las declaraciones de los señores Milton César Duque Serna y Luis Orlando Jiménez Montes , de las cuales se logró extraer los siguientes aspectos relevantes:
El señor MILTON CÉSAR DUQUE SERNA refirió lo siguiente:
PREGUNTADO: ¿Señor Milton usted conoce al señor José Florentino rincón Ospina? CONTESTÓ: Si lo conozco. PREGUNTADO: ¿En qué
El señor MILTON CÉSAR DUQUE SERNA refirió lo siguiente:
PREGUNTADO: ¿Señor Milton usted conoce al señor José Florentino rincón Ospina? CONTESTÓ: Si lo conozco. PREGUNTADO: ¿En qué condiciones y cuándo lo conoció, señor Milton? CONTESTÓ: Aproximadamente hace 11 años. Compañeros de trabajo en el Sena, Centro Nacional de Hotelería y Turismo. PREGUNTADO: Bueno, usted dice que aproximadamente hace 11 años, es decir, que hace 11 años el señor José Florentino rincón trabajaba en el SENA.? CONTESTÓ: Sí, efec
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