TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00224 -01-(05-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2021-00224 -01-(05-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 11001-33-42-049-2021-00224-01
Demandante : María Eugenia Marín Totena Demandado : Nación – Ministerio de Educación N acional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento de prima de medio año.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte (doc.12 pp. 1 a 2 pdf.), contra la sentencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. - (doc. 01 pp. 1 a 11 pdf.). La señora María Eugenia Marín Tote na, por conducto de apoderado judicial , acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Administrativo, con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se declare: i) la configuración del silencio administrativo negativo y la posterior nulidad, frente al derecho de petición No. E2020-24176 del 12 de febrero de 2020 respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año, radicado ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) nulidad del oficio N° 20201070928041 del 12 de marz o de 2020, proferido por la Fiduciaria La Prev isora S.A., a través del cual se negó la solicitud reconocimien to y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 15 de la Ley 91 de 1989.
Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada al i) reconocimiento y pago de la prim a de medio año establecida en el literal b del artículo 15 deExpediente: 11001-33-42-049-2021-00224 -01
Demandante: María Eugenia Marín Totena Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
2 la Ley 91 de 1989; ii) r econocer y pagar la indexación de las sumas reconocidas ; iii) pagar las costas del proceso.
Fundamentos fácticos. - La demandante señaló como soporte del presente med io d e control lo siguiente:
las costas del proceso.
Fundamentos fácticos. - La demandante señaló como soporte del presente med io d e control lo siguiente:
Mediante Resolución No. 1786 del 11 de abril de 2012 proferida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. en representación de la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN y e l FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES \EL MAGISTERIO, se le reconoció y ordenó el pago de la Pensión Vitalicia de Jubilación, por sus servicio s prestados como docente vinculado al servicio del Magisterio desde el 09 de junio de 1982.
Que solo goza de la pensión de jubilación ya que se vinculó con posteriorid ad a l año 1980, por tanto, no es beneficiaria de la pensión gracia regulada por la Ley 114 de 1913.
Mediante derecho de petición radicado ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 12 de febrero de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio de año; dicha entidad envió por competencia la petición a la Fiduciaria la Previsora S.A.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - Ley 91 de 1989; Ley 100 de 1993; Ley 238 de 1995; Decreto 1073 de 2002; Ley 812 de 2003; artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política y demás normas concordantes y pertinentes.
Sostuvo que el reconocimiento y pago de la prima de medio año, de la que tienen derecho los docente s qu e son vincul ados al Magisterio oficial con posterioridad al año 1980 y con
Sostuvo que el reconocimiento y pago de la prima de medio año, de la que tienen derecho los docente s qu e son vincul ados al Magisterio oficial con posterioridad al año 1980 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es 26 de junio de 2003, se les debe respetar dicho reconocimiento tal como lo establece el artícu lo 15 de la Ley 91 de 1989.
Contestación de la demanda. contestó la demanda, en forma extemporánea.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Nue ve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de 9 de diciembre de 202 1 (doc. 10 pp. 1 a 13 pdf.), en la que negó lasExpediente: 11001-33-42-049-2021-00224 -01
Demandante: María Eugenia Marín Totena Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
3 pretensiones de las súplicas de la demanda, argumentando que:
[…]
« En cuanto a la pretensión de reconocimiento de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2° , inciso final, el Des pacho debe analizar el caso en particular, con el fin de determinar si le asiste, o no, razón a la demandante.
De acuerdo con la Res olución 1786 del 11 de ab ril de 2012, la señora María Eugenia Marín Totena adquirió su estatus de pe nsionada el 04 de marzo de 2011 y el reconocimiento de la pensión por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.,
Marín Totena adquirió su estatus de pe nsionada el 04 de marzo de 2011 y el reconocimiento de la pensión por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del M agisterio se realizó a partir del 05 de marzo del 2011 por la suma de $1.999.560 m/cte.
Así las cosas, la demand ante adquirió su estatus pensional después de la vigencia del Acto Le gislativo 01 de 2005, esto es, 04 de marzo de 2011 , por lo que, sin mayores disquisiciones sobre el particular, no puede percibir más de trece mesadas, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
Igualmente es de advertir se que la demandante tampoco se encuentra e n ninguna de las excepciones que la norma prevé, toda vez que su mesada pensional de $1.999.560, no era inferior a tres (3) salarios mínimos, para el momento cuando le fue reconocida la pensión y/o adquirió el estatus de pensionada.
Por tanto, la señora María E ugenia Marín Totena no tiene derecho al reconoci miento y pago de la prima d e medio a ño contemplada en el n umeral 2 del artículo 1 5 de la Ley 91 de 1989.
En esos términos, el Despacho no encuentra pr obadas las pretensiones de la demandante tendientes al reconocimiento de la prima de medio año estab lecida en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, inciso final. En consecuencia, no hay razón para declarar la nulidad del acto administrativo demandado.
[…]
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, inciso final. En consecuencia, no hay razón para declarar la nulidad del acto administrativo demandado.
[…]
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Parte demanda nte. (doc. 12 pp. 1 a 2) Solicitó se revoque la senten cia proferida el 9 de diciembre de 2021 , por el Juzga do Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá, por medio de la cual le niega a la docente el reconocimiento y pago de la prima de medio año.
Sostuvo que la prima de medio año es un benefic io que se le otorga a aquellos docentes que no tuviero n derecho a percibir la pensión gracia y que, en garantía de tener una igualdad, se crea est a prima de medio año, que claramente solo es para aquellos que cumplen estos requisitos, requisitos, que cumple su representada:
Ser docente vinculado del 1 de enero de 1981 al 26 de junio de 2003. Tener reconocimiento únicamente de pensión de jubilación.Expediente: 11001-33-42-049-2021-00224 -01
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4 No tener derecho a pensión gracia.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la parte de mandante fue concedido a través de auto de fecha 18 de mayo de 2022 y admitido por esta Corporación a través de proveído de
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la parte de mandante fue concedido a través de auto de fecha 18 de mayo de 2022 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 3 de junio de 2022 (doc. 19 pp. 1 pdf.), en armonía con lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 247 del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo esta Corporación es competent e pa ra conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. - Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si a la señora María Eugenia Marín Totena le asiste derecho, o no, pa ra reclamar el reconocimiento y pago de la prima de medio año.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , en razón a que el demandante no cumple con los presupuestos exigidos por la norma para ser beneficiario de la p rima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, conforme pasa a exponerse.
Marco normativo. - La Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Prima de medio año:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplen co n los
busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Prima de medio año:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplen co n los requisitos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 tienen la posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia y de la pensión de jubilación . En cambio, los vinculados
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segun da instancia de las apelaciones d e las sentencias dic tadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así c omo de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-049-2021-00224 -01
Demandante: María Eugenia Marín Totena Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
5 a partir del 1 de enero de 1981, no tienen la posibilidad del reconoci miento de la pensión gracia, solo pueden acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación y adicionalment e a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
En relación con las prestaciones sociales de estos últimos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, a ellos se les concedió, entonces, dos prestaciones económicas: (i) la pensión de jubilación del sector público nacional y, (i i) la prima de medio año equivalente a una mesada pensional creada por la Ley 91 de 1989.
En ese sentido, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, el docente
la pensión de jubilación del sector público nacional y, (i i) la prima de medio año equivalente a una mesada pensional creada por la Ley 91 de 1989.
En ese sentido, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, el docente debe demostrar los supuestos f ácticos y jurídicos establecidos en el régimen pensional del sector público nacional, que como ya se explicó, son los de la Ley 33 de 1985. En ca mbio, para obtener la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, el docente debe demostrar los supu estos fácticos y jurídicos consagrados en la Le y 91 de 1989 y en las normas subsiguientes que la modificaron. Lo anterior quiere decir que para o btener el derecho a esta mesada de medio año, se requiere que la Administración, mediante acto administrativo, declare su reconocimiento. Para ello, la autori dad competente tendrá que analizar los supuestos fácticos y jurídicos, entre ellos, la aplicación de la norma que la consagró.
Jurisprudencia de unificación aplicable al caso en concreto:
Al resolver la solicitud de unificación de jurisprudencia, el Cons ejo de Estado en sentencia CE SUJ2015001333301020130013401 de fecha 14 de abril de 2016, concluyó que los docentes no tienen derecho al reconocimiento de la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989, con fundamento en los argumentos que a continuación se citan:
“(…) la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas
en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto:
6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.
6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial aExpediente: 11001-33-42-049-2021-00224 -01
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6 la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en tod o caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en preceden cia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.
6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad
descrita.
6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario.
6.4. Por disposi ción de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.
6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas qu e rigen a los empleados públicos del orden naci onal, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos no les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con
radio de acción, y por ende a ellos no les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios”. (Negrilla y Subrayado fuera del texto original)
Ahora bien, en la sentencia del 25 de abril de 2019 , proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Cons ejo de Estado, C.P. César Palomino Cortés, se realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 y como marco normativo de referencia, se indicó el siguiente:
«El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".
El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido a ntes del primero (1o) de
enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C409 de 1994, M.P. Hernando Herrer a Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. La Corte expuso los siguientes argumentos:
"Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero deExpediente: 11001-33-42-049-2021-00224 -01
Demandante: María Eugenia Marín Totena Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
7 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en e l mi smo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al rest ringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.
para unos en detrimento de los otros, al rest ringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.
Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.
Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988".
Posteriormente, la Corte Constitucio nal en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el
de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y qu e tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.
Igualmente, resaltó que se gún el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes "quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adici onal establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia ent re "una mesada pensional"
cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adici onal establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia ent re "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)".
Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vincula dos antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100". Por este motivo declaró que "los maestr os vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delExpediente: 11001-33-42-049-2021-00224 -01
Demandante: María Eugenia Marín Totena Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
8 Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada e n el artículo 142 de la Ley 100 de 1993".
Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicio nó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después
Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicio nó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando e ntonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. En efecto dice el Acto Legislativo:
"(...) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
(...)
Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas q ue perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, s i la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
En cuanto a los docentes el parágrafo transito rio 1 ídem prevé que "El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812
pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que s e hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
Como se observa el Acto Legislativo reiteró lo ordenado por la Ley 812 de 2003 en el artículo 81, el cual señala que el régimen los docentes vinculados desde la vigencia de esta ley es el regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003: (…)” (Negrilla y Subrayado fuera del texto original).
Acervo probatorio. Se relacionan las pruebas aportadas por las partes que guardan relación con el objeto de estudio:
1. Resolución 1786 de 11 de abril de 20 12, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión v italicia de jubilación a favor de la señora María Eugenia Marín Totena en cuantía de $ 1.999.560 a partir del 05 de marzo de 2011.
(doc. 01 pp. 15 a 16 pdf.).
2. Petición de r econocimiento y pago de la prima d e medio año de fecha 12 de febrero de 2020. (doc. 01 pp. 17 pdf.)
3. Respuesta emitida por la Secretaría de Educación con radicado S - 2020-37656 de
2. Petición de r econocimiento y pago de la prima d e medio año de fecha 12 de febrero de 2020. (doc. 01 pp. 17 pdf.)
3. Respuesta emitida por la Secretaría de Educación con radicado S - 2020-37656 de 28 de febrero de 2 020, mediante la cual l e i ndican que el competente para darExpediente: 11001-33-42-049-2021-00224 -01
Demandante: María Eugenia Marín Totena Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
9 trámite al reconocimiento y pago de la prima de medio a ño es la Fiduci aria la Previsora S.A. (doc. 01 pp. 18 y 19 pdf.)
4. Derecho de petición presentado el 1 2 de febrero ante la Fiduciaria la Prev isora S.A., solicitando entre otros, el reconoci miento y pago de la prima de medio año .
(doc. 01 pp. 20 pdf.)
5. Oficio 20201070928041 de 12 de marzo de 2020, mediante el que la F iduprevisora niega petición de reconocimiento de prima de medio año. (doc. 01 pp. 21 a 25 pdf.)
6. Historia laboral de la demandante en el que se evidencia que ingr esó a laborar el 2 de junio de 1982. (doc. 01 pp. 26 pdf.)
7. Certificado de salarios de la demandante. (doc. 01 pp. 27 pdf.)
8. Copia de la cédula de ciud adanía de la señora María Eugenia Marín Totena en el que se evidencia como fecha de nac imiento el 04 de marzo de 1956. (doc.01 pp. 28 pdf.)
8. Copia de la cédula de ciud adanía de la señora María Eugenia Marín Totena en el que se evidencia como fecha de nac imiento el 04 de marzo de 1956. (doc.01 pp. 28 pdf.)
Caso concreto. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derech o con el fin de que se declare: i) la configuración del silencio administrativo negativo y la posterior nulidad, frente al derecho de petición No. E -2020-24176 del 12 de febrero de 20 20 respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año, radicado ante el F ondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) nulidad del oficio N° 20201070928041 del 12 de marz o de 2020, proferido por la Fiduciaria La Prev isora S.A. , a través del cual se negó la solicitud reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 15 de la Ley 91 de 1989.
Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada al i) reconocimiento y pago de la prim a de medio año establecida en el literal b del artí culo 15 de la Ley 91 de 1989; ii) reconocer y pagar la indexación de las sumas reconocidas ; iii) pagar las costas del proceso.
El 9 de diciembre de 2021, el Juzgad o 49 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al co nsiderar que la demandante no tiene dere cho al reconocimiento y pago de l a prima de medio año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91
pretensiones de la demanda al co nsiderar que la demandante no tiene dere cho al reconocimiento y pago de l a prima de medio año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues si bien el acc ionante causó su derech o a la pensión antes del 31 de julio de 2011, en principio tendría derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, también es que, la prestaci ón reconocida fue superior a 3 salario s m ínimos mensualesExpediente: 11001-33-42-049-2021-00224 -01
Demandante: María Eugenia Marín
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